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Proceso N° 14375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 167
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
En relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 10 de noviembre de 1997, el defensor del procesado JHON MARIO RAMÍREZ HUILA, condenado por el delito de homicidio agravado, interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual la Corte se pronunciará sobre la admisibilidad de la respectiva demanda, en atención a los requerimientos formales dispuestos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 220 del mismo ordenamiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 25 de diciembre del año de 1995, aproximadamente a las 5 de la mañana, los jóvenes William Muñoz Mosquera, Milton Bonilla Taborda, Claudia Yaneth y Jhon Freddy Burgos Muñoz caminaban por el barrio Gran Colombia de la ciudad de Cali (carrera 34 con diagonal 30), después de compartir desde la noche anterior en una fiesta de navidad, cuando fueron abordados por dos individuos que se de desplazaban en una motocicleta DT-125, cuyo conductor fue individualizado por algunos de los circunstantes como JHON MARIO RAMÍREZ HUILA, patrullero de la policía nacional en la mencionada capital, y quienes además exhibieron un arma de fuego y manifestaron a los requeridos el propósito de despojarlos de sus pertenencias.
Como quiera que Jhon Fredy Burgos Muñoz no portaba dinero, los asaltantes amenazaron con propinarle un disparo, pero, de inmediato, sus compañeros William Muñoz Mosquera y Milton Bonilla Taborda se abalanzaron sobre los agresores, los derribaron del vehículo y se apoderaron del revólver que antes había logrado disparar el parrillero, trance en el cual el joven Muñoz Mosquera recibió un impacto de bala que penetró por el tercio superior de la cara anterior del brazo derecho y salió por el tercio medio de la región escapular del mismo lado.
Por la reacción de las víctimas, los ofensores huyeron del lugar, no sin antes advertir que regresarían por el arma. Mientras el grupo de amigos buscaba auxilio en la casa del vecino Edison de Jesús Molina Serrano, el herido sufrió un desmayo al frente de dicha residencia, pero al lugar volvieron efectivamente los primeros, la emprendieron a puntapiés contra el lesionado que estaba sin fuerzas en el piso, y también le irrogaron un tiro de revólver a quemarropa sobre la región temporal izquierda, en línea media anterior.
El herido fue trasladado al hospital Carmona de la ciudad de Cali, centro en el cual dejó de existir por laceración encefálica producida por proyectil de arma de fuego, sin dejar de advertir que el primer disparo había penetrado a la cavidad torácica y también ocasionó una hemorragia subendocárdica ventricular izquierda.
Desde la institución hospitalaria mencionada, la señora Claudia Yaneth Burgos Muñoz, compañera permanente de la víctima, se trasladó al lugar de los hechos en compañía de algunos miembros de la policía judicial, con el ánimo de señalarles al agresor que había sido identificado, y efectivamente allí regresaron los victimarios para reclamar una vez más el revólver que les habían arrebatado, momento en el cual entraron en acción los policiales, mas sólo pudieron capturar al patrullero JHON MARIO RAMÍREZ HUILA. El otro victimario logró huir de la operación policiva y, en el curso de la investigación, se le menciona como CARLOS ALBERTO GARZÓN, conocido con el alias de “galatea”.
En razón de los hechos narrados, la Fiscalía de la Dirección Seccional de Cali ordenó la apertura de instrucción, le recibió indagatoria al imputado Ramírez Huila y, por medio de resolución fechada el 25 de junio de 1996, ordenó la detención preventiva por el delito de homicidio (fs. 22, 40 y 82).
El 25 de noviembre de 1996, la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra del procesado, como coautor del delito de homicidio agravado, en razón de que había puesto a la víctima en condiciones de indefensión y sucesivamente se aprovechó de ellas, conforme con los artículos 323 y 324, numeral 7° del Código Penal (fs. 175).
En consonancia con el cargo formulado en la resolución de acusación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Jhon Mario Ramírez Huila, para imponerle la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años (fs. 277).
El fallo de primer grado fue revisado por el Tribunal Superior de Cali, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, por medio de decisión que confirmó integralmente la determinación del juez (fs. 352).
LA DEMANDA
El recurrente invoca como causal de casación la prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, dado que se ha dictado sentencia con violación del derecho de defensa, conforme con el numeral 3° del artículo 304 del mismo ordenamiento.
Explica que la violación del derecho fundamental consistió en que, antes de la audiencia pública, se solicitaron por la defensa y se ordenaron por el juez algunas pruebas, pero a la postre no fueron practicadas. Se trataba de realizar una inspección judicial a los libros de la SIJIN, de la Estación de Policía del barrio San Carlos (sobre todo los de minuta de servicio y de población), y del hospital Carmona; igualmente de recibir testimonio a los agentes Héctor Fabio Mondragón, Solman Balbuena Castro y Edison Ortiz Caicedo.
Expone el actor que si se hubiera llevado a cabo la ampliación del testimonio del agente Edison Ortiz Caicedo, se habría demostrado que su dicho no era veraz, pues el mismo se pone en contravía de lo que realmente ocurrió, inconsistencia que se infiere no sólo de lo manifestado antes por el testigo, sino también por otros deponentes, en especial, la versión del policía Carlos García. A tal punto llega la contradicción, que el mismo juez determinó de oficio la ampliación de la declaración del último testigo citado, mas tampoco se pudo llevar a cabo.
Con el testimonio de los policiales Héctor Fabio Mondragón y Solman Balbuena Castro, se proponía demostrar la inocencia del procesado y por ello es flagrante la transgresión al derecho de defensa.
Así mismo, afirma el defensor, de haberse practicado la inspección judicial a los libros de las dependencias mencionadas, se habría llegado a la conclusión de que los hechos acaecieron a las 4 y 30 minutos de la madrugada, no a las 5 y 30, dato que entonces permitía probar que no hubo interregno alguno entre el momento de la ocurrencia de los episodios investigados y el del retiro de su defendido de una fiesta navideña, hecho que ocurrió a las 5 de la mañana.
Por otra parte, el testimonio del agente Carlos García en realidad acredita que el policial Edison Ortiz Caicedo retuvo y condujo al imputado, pero igualmente demuestra que el captor no hizo entrega del retenido a otra patrulla, como sin duda lo hubieran aseverado también los otros dos policías que no declararon.
Concluye que la práctica de las pruebas señaladas habría incidido en la decisión que se adoptó, razón por la cual queda en evidencia la violación al derecho de defensa. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia para retrotraer la actuación al momento de la audiencia pública, con el fin de ordenar y practicar los medios probatorios que aclaren las circunstancias de tiempo, modo y espacio en que se desarrollaron los hechos.
ANÁLISIS FORMAL DE LA DEMANDA
Cuando se invoca la causal tercera de casación, en razón de supuestos vicios de nulidad que afectan la relación jurídico-procesal, el actor no está eximido de presentar una demanda que contenga la demostración clara y precisa de los fundamentos de la misma, conforme con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues es lo que corresponde al carácter rogado de los recursos, máxime si el que se analiza es extraordinario.
Ahora bien, el artículo 228 del ordenamiento procesal penal sí dispone que, en tratándose de la causal de nulidad, la Corte deberá declararla de oficio; pero no puede perderse de vista que tal precepto supone que el recurso ha sido admitido por la existencia de una demanda en forma. Es decir, como la demanda formalmente estructurada abre el debate propio de la impugnación extraordinaria, es posible que la Corte en la decisión declare una nulidad procesal no pedida por el recurrente, así haya sido otro el motivo de casación elaborado por éste.
Además, dicho requerimiento de sustentación es aún más clamoroso, si se tiene en cuenta que el sistema de las nulidades en materia penal está gobernado por ciertas reglas previstas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, una de las cuales, la de trascendencia, consiste en que quien alegue el vicio deberá demostrar que se trata de una irregularidad sustancial que afecta las garantías de los sujetos procesales o trastorna las bases fundamentales del proceso (numeral 2°).
Así pues, en vista de que el actor invoca una violación de la garantía de defensa, por cuanto no se practicaron algunas pruebas favorables en la fase del juzgamiento, la afirmación merecía una demostración de que el derecho fundamental fue desconocido por obra del juez. En efecto, la demanda no ilustra sobre cuáles fueron las conductas activas u omisivas del juzgador que dieron al traste con la práctica de los elementos de convicción que echa de menos, porque él mismo reconoce que las pruebas “fueron debidamente ordenadas tal y como aparece a folios 211 al 213…” (fs. 382). ¿Sería que el juez o la secretaría del despacho no expidieron las órdenes de citación de testigos, o no lo hicieron oportunamente?. ¿O los testimoniantes no acudieron a la audiencia pública, a pesar de la cita?.
No revela el escrito si la inspección judicial fue ordenada o negada y, en el último caso, el demandante no expone si el juzgador actuó de manera arbitraria o razonada.
En suma, la demanda no alcanza a precisar de qué manera los juzgadores obstaculizaron el ejercicio de la defensa material o técnica.
Por otra parte, aunque las pruebas pretendidas por la defensa tuviesen todas vocación de favor al procesado, queda la inquietud de saber si los funcionarios judiciales dejaron de ordenar y practicar otros medios probatorios en beneficio de la coartada del sindicado; es decir, en busca de la trascendencia de la omisión, el actor debería explicar si la judicatura cumplió o desconoció el principio de investigación integral (Const. Pol, art. 250 y C. P. P., art. 333).
Si era tal la probable incidencia de los medios de convicción no practicados, de igual manera el recurrente debió demostrar, en aras de completar el juicio de trascendencia, que el maderamen probatorio estimado no alcanzaba para sostener el fallo condenatorio.
Como se ve, el libelo carece de las razones suficientes, claras y precisas para provocar la apertura del debate en casación, razón por la cual se rechazará de plano y, consecuentemente, se declarará desierto el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON MARIO RAMÍREZ HUILA, condenado por el delito de homicidio agravado, en relación con el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, se declara desierto el recurso antes concedido.
Por disposición de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.