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Proceso No. 14371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°116 (Agosto 5/99)
Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de hecho formulado por la apoderada de la compañía Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía en este asunto, contra la providencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que no le concedió el recurso extraordinario de casación.
HECHOS:
Teniendo en cuenta lo expresado en las decisiones de instancia, se observa que aproximadamente a las cinco y media de la tarde del 11 de abril de 1993, en la Avenida de las Américas con carrera 64 de esta ciudad, fueron atropellados Luis Hernando Lagos Murcia y Héctor Fabio Martínez, por el vehículo de servicio público colectivo marca Chevrolet de placas SFX 250, conducido por JAIME ENRIQUE ESPITIA RESTREPO. El primero de los mencionados falleció y el segundo resultó lesionado, con incapacidad definitiva de cuarenta días y perturbación permanente del sistema nervioso central y del órgano de la locomoción.
SITUACION PROCESAL:
De la información remitida puede deducirse que el 17 de junio de 1997, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado JAIME ENRIQUE ESPITIA RESTREPO a 50 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $30.000 y suspensión en el oficio de conducción de automotores durante dos años. También lo condenó, solidariamente con el tercero civilmente responsable Luis María Zapata Moreno, a la indemnización de los perjuicios causados con los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos. De otra parte, se colige que revocó la vinculación civil de la empresa de transporte Distrito Capital Cía. Ltda. y el llamamiento en garantía efectuado a la Aseguradora Colseguros S. A.
Apelado el fallo por la defensora y los representantes judiciales de la parte civil y del tercero civilmente responsable, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de enero de 1998, disminuyó la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas a 35 meses, la multa a $ 12.677 y la suspensión en la conducción de automotores a un año. Modificó el valor de la condena en perjuicios, para dejarla en totales equivalentes a 2.100 gramos oro a favor de Pablo Emilio Lagos, Carlina Murcia y José Saúl Murcia Lagos y 2.500 gramos oro en beneficio de Héctor Fabio Martínez.
Así mismo, revocó la desvinculación de la sociedad llamada en garantía y la condenó solidariamente con el sindicado y el tercero civilmente responsable a pagar la indemnización de los perjuicios.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el Tribunal concedió el impetrado por el tercero civilmente responsable e inadmitió los formulados en representación de la parte civil y de la sociedad llamada en garantía, en este último caso considerando que dentro del proceso penal no tiene la calidad de sujeto procesal y, aunque fue convocada por el tercero civilmente responsable Luis María Zapata Moreno, no está legitimada para recurrir al no aparecer mencionada en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 36 de la Ley 81 de 1993. Ante ésto, la apoderada de Aseguradora Colseguros S. A. acudió al recurso de hecho, que sustentó dentro del término previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
La representante judicial de la empresa convocada en garantía sostiene que, según el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial tendrán el carácter de sujetos procesales, lo cual acontece con su representada, que fue vinculada al proceso penal y se convirtió en litisconsorte del tercero civilmente responsable.
El llamamiento en garantía no está regulado por el Código de Procedimiento Penal, ante lo cual, por el principio de integración, es necesario acudir al de Procedimiento Civil, cuyo artículo 56 dispone que, surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste, en consecuencia, está legitimado para recurrir en casación.
Además, la compañía aseguradora tiene interés para impugnar lo relacionado con la indemnización de perjuicios, para lo cual debe acudirse a los artículos 365 y siguientes del estatuto procesal civil.
Por las razones anteriores, solicita admitir el recurso de casación y fijar caución para que sea suspendida la ejecución de la sentencia en lo concerniente al pago de los perjuicios (art. 371 ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El Tribunal señaló que “la llamada en garantía, … Aseguradora Colseguros S. A., … concurrió al proceso no en calidad de sujeto procesal (calidad que no tiene) … y siendo además claro para la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 36 de la Ley 81/93 que no tiene el llamado en garantía legitimación para recurrir, pues quienes la tienen por expreso y claro mandato de la citada norma, no son otros que: el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el Fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable, forzosa deviene la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la apoderada de Aseguradora Colserguros S. A.”
No obstante, se observa que en el caso concreto existió vinculación de la compañía llamada en garantía, resultando condenada en segunda instancia. El Tribunal la asumió como tercero, con las mismas facultades de un interviniente que, como tal, participó en el juicio, compeliéndole la sentencia.
La consecuencia de lo anterior tiene que ser diferente a lo asumido por el Tribunal, pues al estar afectada en sus intereses y teniendo las mismas facultades del sujeto procesal en cuya garantía fue llamada, la sociedad en cuestión posee legitimación para recurrir, inclusive por medio de la impugnación extraordinaria.
Por lo tanto, se debe conceder el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° ADMITIR el recurso de hecho interpuesto.
2° En consecuencia, CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la representante judicial de la Aseguradora Colseguros S. A., llamada en garantía, contra la sentencia del 15 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
Aclaración de voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Consideró necesario expresar la siguiente explicación, frente a la providencia mediante la cual fue decidido el recurso de hecho impetrado:
La Sala en anterior oportunidad (noviembre 26/98, casación N° 10.589, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote) precisó, con relación a las personas legitimadas para actuar en el proceso penal y su respectivo campo de acción, lo siguiente:
“Por lo tanto, y siendo que dentro del proceso penal solamente puede perseguirse el pago de aquellos daños derivados del hecho punible, esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del delito, cualquier pretensión orientada a hacer valer obligaciones que provengan de una fuente distinta no podrá ejercitarse en el trámite penal, por resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y limitada.
… … …
De ahí que la prestación reparadora que en un momento determinado le pueda ser exigible al asegurador -cuyo ingreso como sujeto procesal en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda por la doctrina nacional-, no dimana de responsabilidad directa ni indirecta, única posibilidad de aceptar la reclamación indemnizatoria como ejercicio de la acción civil activa o pasiva dentro del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen del negocio jurídico en virtud del cual la aseguradora ha asumido la reparación prestando el equivalente pecuniario en las condiciones, límites y modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato.”
Pero, al contrario de lo indicado en la providencia citada, se observa que en el caso examinado la compañía convocada en garantía sí fue vinculada al proceso, y condenada en segunda instancia. El Tribunal la tuvo como tercero, con las mismas facultades de uno de los sujetos procesales y el fallo la afecta.
De tal manera, la llamada en garantía puede expresar su inconformidad, para lo cual está legitimada por el inciso tercero del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, que le confiere, como litisconsorte, las mismas factultades del convocante.
Pero no basta tal legitimación para que el recurso extraordinario sea concedido, pues cuando la inconformidad se circunscribe exclusivamente a repudiar lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, se requiere fundarse en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil (art. 221 C. de P. P.).
Ello ocurre en el presente asunto, donde la propia impugnante asume como “absolutamente claro que el interés de la llamada en garantía tiene relación directa con la indemnización de los perjuicios, en cuanto a la necesaria aplicación del límite del valor asegurado contenido en la póliza de seguro expedida a Luis María Zapata, luego en acatamiento de la norma transcrita, deberán aplicarse las normas sobre casación civil contenidas en los artículos 365 y siguientes del C. P. C.” (f. 45 cd. recibido).
Estimo entonces que debía observarse si el valor de la resolución desfavorable a la recurrente, que motiva su censura, era igual o superior a $ 53’790.000, cantidad determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 3° del decreto 522 de 1988, y Acuerdo 134 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, para la procedencia de la casación civil en el bienio 1998-1999, dentro del cual fue proferida la sentencia condenatoria e interpuesto el recurso en este proceso.
La abogada sostiene que la aseguradora fue condenada a pagar solidariamente con el sindicado y el tercero civilmente responsable una suma “cercana a los $60’000.000”, a pesar de que el límite asegurado es de $10’000.000, apreciación que estimé en principio errada porque la parte resolutiva de la sentencia debe estar sustentada de acuerdo con la motivación, que permite fijar el alcance y sentido de lo decidido, particularmente si es confuso o se presta a equívocos.
En efecto, se observa que en la providencia de segunda instancia el Tribunal expresó en la parte motiva que “la aseguradora Colseguros S. A., llamada en garantía, por existir sólo un vínculo de naturaleza contractual … debe responder hasta el monto de lo allí establecido por muerte y/o lesiones” (f. 25 ib.). No obstante, con posterioridad alude a “que de manera solidaria con el procesado, el tercero civilmente responsable (don Luis María Zapata) paguen la totalidad de los daños ocasionados con los punibles ampliamente conocidos” y en el ordinal tercero de la parte resolutiva declaró:
“MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo atacado en el sentido de señalar que el valor total de los perjuicios materiales ocasionados a los acreditados como parte civil en relación con la muerte de LUIS HERNANDO LAGOS, los señores Pablo Emilio Lagos, Carlina Murcia y José Saúl Murcia Lagos, es equivalente a un mil doscientos (1.200) gramos oro y los morales a novecientos (900) gramos oro, o sus equivalentes en pesos para el momento del pago, en vez de los dos mil (2.000) gramos oro y cuatrocientos (400) que en dichos rubros había fijado el Juez de la sentencia. En cuanto a los perjuicios materiales de Héctor Fabio Martínez, fíjanse los mismos en la cantidad de dos mil (2.000) gramos oro en vez de los mil seiscientos (1.600) que había fijado el a quo, confirmando los quinientos (500) que por indemnización del daño moral había fijado el Juez de la sentencia. REVOCAR, la desvinculación que de la Compañía Aseguradora Colseguros S. A. hizo el a quo, y el plazo fijado para el pago de los perjuicios que había concedido el a quo, en consecuencia quienes deben pagar la indemnización de perjuicios de manera solidaria junto con el aquí sentenciado penalmente son: LUIS MARIA ZAPATA y la Aseguradora Colseguros S. A., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
La redacción del Tribunal implica una contraposición entre lo considerado y lo decidido cuando, con razón, motiva que el llamado en garantía sólo debe responder hasta por el monto establecido en el convenio y, sin embargo, en la resolución da a entender que ha de pagar la totalidad del daño causado por el asegurado, a pesar de que el cubrimiento contractual es de menor valor.
Esta incoherencia la consideré superable, porque la resolución que condenaría a pagar a la Aseguradora una cuantía superior a la estipulada en el contrato, vendría a quedar carente de sustentación y, adicionalmente, el transcrito numeral 3° de la parte resolutiva expresamente remite a “lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
De ahí inferí que la condena a la Aseguradora Colseguros S. A. sólo ascendería al monto señalado en el contrato, que no puede ser ampliado inmotivadamente más allá de lo convenido entre las partes. Como tal monto está convencionalmente restringido por la cuantía acordada, $10’000.000, inferior a $ 53’790.000, valor de la resolución desfavorable al recurrente que rige en la normatividad procesal civil para la procedencia de la casación, consideré en principio, y así lo sostuve en Sala, que el recurso no procedía.
Ante la no concurrencia de este factor, no quedaba otro camino que no conceder la impugnación extraordinaria, de manera que el recurso de hecho carecería de prosperidad, pero no por la razón expresada por el Tribunal de no estar el llamado en garantía legitimado para interponerla, cuando no se le podía vincular al proceso penal pero lo fue, sino por lo antes expuesto.
Sin embargo, después del prolongado debate que mereció el asunto en la Sala, en varias sesiones, el suscrito estimó que a la llamada en garantía debía brindársele la oportunidad de optar por otras alternativas, sin que sea procedente mirar el problema únicamente desde la perspectiva civil.
Tales motivos me llevaron a acoger la posición de la mayoría y reelaborar la ponencia, que finalmente fue aprobada de manera unánime.
Con el respeto de siempre,
NILSON E. PINILLA PINILLA
Magistrado
(fecha: ut supra).