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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°116 (Agosto 5/99)  

Santafé  de Bogotá, D. C., agosto once (11)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede  a  resolver  el recurso de hecho  formulado  por  la  apoderada  de  la  compañía  Aseguradora  Colseguros S.A.,  llamada  en  garantía  en  este  asunto,  contra  la  providencia  del Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá que no le concedió el recurso extraordinario  de casación.   

HECHOS:  

Teniendo  en  cuenta  lo  expresado  en  las  decisiones  de  instancia, se observa que aproximadamente a las cinco y media de  la  tarde del 11 de abril de 1993, en la Avenida de las Américas con carrera 64  de  esta  ciudad, fueron atropellados Luis Hernando Lagos Murcia y Héctor Fabio  Martínez,  por  el  vehículo de servicio público colectivo marca Chevrolet de  placas  SFX 250, conducido por JAIME ENRIQUE ESPITIA RESTREPO. El primero de los  mencionados   falleció   y  el  segundo  resultó  lesionado,  con  incapacidad  definitiva  de  cuarenta  días  y perturbación permanente del sistema nervioso  central y del órgano de la locomoción.   

SITUACION PROCESAL:  

De  la  información remitida puede deducirse  que  el  17  de  junio de 1997, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá  condenó  al  procesado  JAIME ENRIQUE ESPITIA RESTREPO a 50 meses de prisión y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  multa  de  $30.000  y  suspensión  en  el  oficio  de  conducción  de  automotores durante dos años.  También  lo condenó, solidariamente con el tercero civilmente responsable Luis  María  Zapata  Moreno,  a  la indemnización de los perjuicios causados con los  delitos  de  homicidio  y lesiones personales, ambos culposos. De otra parte, se  colige  que  revocó  la vinculación civil de la empresa de transporte Distrito  Capital  Cía.  Ltda.  y  el llamamiento en garantía efectuado a la Aseguradora  Colseguros S. A.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  y los  representantes   judiciales   de   la  parte  civil  y  del  tercero  civilmente  responsable,  una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Santafé de Bogotá, el 15 de enero de 1998, disminuyó la prisión  y  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas a 35 meses, la multa  a   $  12.677  y   la   suspensión   en  la  conducción de  automotores  a  un  año.  Modificó  el valor de la condena en perjuicios, para  dejarla  en  totales  equivalentes  a  2.100  gramos oro a favor de Pablo Emilio  Lagos,  Carlina  Murcia  y  José  Saúl  Murcia  Lagos  y  2.500  gramos oro en  beneficio de Héctor Fabio Martínez.   

Así  mismo, revocó la desvinculación de la  sociedad  llamada  en  garantía y la condenó solidariamente con el sindicado y  el   tercero   civilmente   responsable   a   pagar  la  indemnización  de  los  perjuicios.   

Interpuesto  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  Tribunal  concedió  el  impetrado  por  el  tercero  civilmente  responsable  e  inadmitió los formulados en representación de la parte civil y  de  la  sociedad  llamada  en  garantía,  en este último caso considerando que  dentro  del  proceso  penal no tiene la calidad de sujeto procesal y, aunque fue  convocada  por  el  tercero civilmente responsable Luis María Zapata Moreno, no  está  legitimada  para  recurrir  al no aparecer mencionada en el artículo 222  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 36 de la Ley 81  de  1993.  Ante  ésto,  la apoderada de Aseguradora Colseguros S. A. acudió al  recurso  de  hecho,  que  sustentó dentro del término previsto en el artículo  209 del Código de Procedimiento Penal.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:  

La  representante  judicial  de  la  empresa  convocada  en  garantía  sostiene  que,  según  el artículo 44 del Código de  Procedimiento  Penal,  los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial  tendrán   el   carácter  de  sujetos  procesales,  lo  cual  acontece  con  su  representada,   que   fue   vinculada  al  proceso  penal  y  se  convirtió  en  litisconsorte del tercero civilmente responsable.   

El llamamiento en garantía no está regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante  lo  cual, por el principio de  integración,  es  necesario acudir al de Procedimiento Civil, cuyo artículo 56  dispone  que,  surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte  del  denunciante  y  tendrá  las  mismas  facultades de éste, en consecuencia,  está legitimado para recurrir en casación.   

Además,  la  compañía  aseguradora  tiene  interés  para impugnar lo relacionado con la indemnización de perjuicios, para  lo  cual  debe  acudirse a los artículos 365 y siguientes del estatuto procesal  civil.   

Por  las razones anteriores, solicita admitir  el  recurso  de casación y fijar caución para que sea suspendida la ejecución  de  la  sentencia  en  lo  concerniente  al  pago  de  los  perjuicios (art. 371  ibídem).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  Tribunal  señaló  que  “la llamada en  garantía,  …  Aseguradora  Colseguros  S. A., … concurrió al proceso no en  calidad  de     sujeto  procesal  (calidad  que  no  tiene) … y  siendo  además  claro  para  la  Sala  de  conformidad con lo establecido en el  artículo  222  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  36  de  la  Ley  81/93  que  no tiene el llamado en garantía legitimación para  recurrir,  pues  quienes  la  tienen  por  expreso  y claro mandato de la citada  norma,  no  son  otros  que: el procesado, su defensor, el apoderado de la parte  civil,  el  Fiscal,  el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable,  forzosa  deviene  la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la apoderada de  Aseguradora Colserguros S. A.”   

No  obstante,  se  observa  que  en  el  caso  concreto   existió   vinculación   de  la  compañía  llamada  en  garantía,  resultando  condenada  en  segunda  instancia. El Tribunal la  asumió como  tercero,   con  las  mismas  facultades  de  un  interviniente  que,  como  tal,  participó en el juicio, compeliéndole la sentencia.   

La  consecuencia de lo anterior tiene que ser  diferente  a lo asumido por el Tribunal, pues al estar afectada en sus intereses  y  teniendo  las  mismas  facultades  del  sujeto procesal en cuya garantía fue  llamada,  la  sociedad en cuestión posee legitimación para recurrir, inclusive  por medio de la impugnación extraordinaria.   

Por  lo tanto, se debe conceder el recurso de  casación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°   ADMITIR   el   recurso   de   hecho  interpuesto.   

2°  En  consecuencia,  CONCEDER  el  recurso  extraordinario  de  casación  formulado  por  la  representante  judicial de la  Aseguradora  Colseguros  S. A., llamada en garantía, contra la sentencia del 15  de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                 JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   EDGAR             LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

                                                        Aclaración de voto   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

Consideró  necesario  expresar la siguiente  explicación,  frente  a la providencia mediante la cual fue decidido el recurso  de hecho impetrado:   

La  Sala  en anterior oportunidad (noviembre  26/98,  casación N° 10.589, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote) precisó, con  relación  a  las  personas  legitimadas  para  actuar  en el proceso penal y su  respectivo campo de acción, lo siguiente:   

“Por  lo  tanto,  y siendo que dentro del  proceso  penal  solamente puede perseguirse el pago de aquellos daños derivados  del  hecho  punible,  esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del  delito,   cualquier   pretensión  orientada  a  hacer  valer  obligaciones  que  provengan  de  una  fuente  distinta no podrá ejercitarse en el trámite penal,  por  resultar  evidentemente  contraria  a  su  naturaleza  especial,  única  y  limitada.   

… … …  

De ahí que la prestación reparadora que en  un  momento  determinado  le pueda ser exigible al asegurador -cuyo ingreso como  sujeto  procesal  en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda por  la  doctrina  nacional-,  no  dimana  de  responsabilidad  directa ni indirecta,  única  posibilidad  de aceptar la reclamación indemnizatoria como ejercicio de  la   acción   civil  activa  o  pasiva  dentro  del  proceso  penal,  pues  las  obligaciones  que  surgen  del  seguro provienen del negocio jurídico en virtud  del  cual  la  aseguradora  ha  asumido  la reparación prestando el equivalente  pecuniario  en  las  condiciones,  límites  y  modalidades  señaladas  en  las  distintas cláusulas del contrato.”   

Pero,  al  contrario  de  lo  indicado en la  providencia  citada, se observa que en el caso examinado la compañía convocada  en  garantía sí fue vinculada al proceso, y condenada en segunda instancia. El  Tribunal  la  tuvo como tercero, con las mismas facultades de uno de los sujetos  procesales y el fallo la afecta.   

De tal manera, la llamada en garantía puede  expresar  su  inconformidad, para lo cual está legitimada por el inciso tercero  del  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento Civil, que le confiere, como  litisconsorte, las mismas factultades del convocante.   

Pero  no basta tal legitimación para que el  recurso   extraordinario   sea   concedido,  pues  cuando  la  inconformidad  se  circunscribe  exclusivamente  a  repudiar  lo  referente  a la indemnización de  perjuicios  decretados en la sentencia condenatoria, se requiere fundarse en las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en  las normas que regulan la casación  civil (art. 221 C. de P. P.).   

Ello  ocurre en el presente asunto, donde la  propia  impugnante  asume  como  “absolutamente  claro  que  el interés de la  llamada  en  garantía  tiene  relación  directa  con  la indemnización de los  perjuicios,  en  cuanto  a  la  necesaria  aplicación  del  límite  del  valor  asegurado  contenido  en  la  póliza  de  seguro expedida a Luis María Zapata,  luego  en  acatamiento  de  la  norma  transcrita, deberán aplicarse las normas  sobre  casación  civil  contenidas en los artículos 365 y siguientes del C. P.  C.” (f. 45 cd. recibido).   

Estimo  entonces que debía observarse si el  valor  de  la  resolución  desfavorable a la recurrente, que motiva su censura,  era   igual   o   superior   a   $  53’790.000,  cantidad  determinada de acuerdo con lo dispuesto por los  artículos  366  del  Código de Procedimiento Civil y 3° del  decreto 522  de  1988,  y  Acuerdo 134 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, para la  procedencia  de  la  casación civil en el bienio 1998-1999, dentro del cual fue  proferida   la   sentencia   condenatoria  e  interpuesto  el  recurso  en  este  proceso.   

La  abogada  sostiene que la aseguradora fue  condenada  a pagar solidariamente con el sindicado y  el tercero civilmente  responsable      una      suma      “cercana     a     los     $60’000.000”, a pesar de que el límite  asegurado      es      de      $10’000.000,  apreciación  que  estimé  en principio errada porque la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  debe  estar  sustentada  de acuerdo con la  motivación,   que   permite   fijar  el  alcance  y  sentido  de  lo  decidido,  particularmente si es confuso o se presta a equívocos.   

En  efecto, se observa que en la providencia  de  segunda  instancia  el  Tribunal  expresó  en  la  parte  motiva  que “la  aseguradora  Colseguros  S.  A.,  llamada  en  garantía,  por  existir sólo un  vínculo  de  naturaleza  contractual  …  debe  responder hasta el monto de lo  allí  establecido  por  muerte  y/o  lesiones” (f. 25 ib.). No obstante,  con  posterioridad  alude  a  “que  de  manera  solidaria con el procesado, el  tercero  civilmente  responsable (don Luis María Zapata) paguen la totalidad de  los  daños  ocasionados  con  los  punibles  ampliamente  conocidos”  y en el  ordinal tercero de la parte resolutiva declaró:   

“MODIFICAR el numeral tercero de la parte  resolutiva  del  fallo  atacado  en el sentido de señalar que el valor total de  los  perjuicios  materiales  ocasionados  a  los acreditados como parte civil en  relación  con  la  muerte  de  LUIS  HERNANDO  LAGOS, los señores Pablo Emilio  Lagos,  Carlina  Murcia  y  José  Saúl  Murcia  Lagos, es equivalente a un mil  doscientos  (1.200)  gramos  oro y los morales a novecientos (900) gramos oro, o  sus  equivalentes  en  pesos  para  el  momento  del pago, en vez de los dos mil  (2.000)  gramos  oro y cuatrocientos (400) que en dichos rubros había fijado el  Juez  de  la  sentencia.  En cuanto a los perjuicios materiales de Héctor Fabio  Martínez,  fíjanse  los mismos en la cantidad de dos mil (2.000) gramos oro en  vez  de  los mil seiscientos (1.600) que había fijado el a quo, confirmando los  quinientos  (500)  que  por indemnización del daño moral había fijado el Juez  de  la  sentencia.  REVOCAR, la desvinculación que de la Compañía Aseguradora  Colseguros  S.  A.  hizo  el  a  quo,  y  el  plazo  fijado  para el pago de los  perjuicios  que  había  concedido el a quo, en consecuencia quienes deben pagar  la  indemnización  de  perjuicios  de  manera  solidaria  junto  con  el  aquí  sentenciado  penalmente  son:  LUIS  MARIA ZAPATA y la Aseguradora Colseguros S.  A.,   con   fundamento   en   lo   expuesto   en   la   parte   motiva  de  esta  sentencia.”   

La  redacción  del  Tribunal  implica  una  contraposición  entre  lo  considerado y lo decidido cuando, con razón, motiva  que  el llamado en garantía sólo debe responder hasta por el monto establecido  en  el  convenio y, sin embargo, en la resolución da a entender que ha de pagar  la  totalidad  del daño causado por el asegurado, a pesar de que el cubrimiento  contractual es de menor valor.   

Esta  incoherencia  la consideré superable,  porque  la  resolución  que  condenaría  a pagar a la Aseguradora una cuantía  superior  a  la  estipulada  en  el  contrato,  vendría  a  quedar  carente  de  sustentación   y,  adicionalmente,  el  transcrito  numeral  3°  de  la  parte  resolutiva  expresamente  remite  a  “lo  expuesto  en la parte motiva de esta  sentencia”.   

De  ahí  inferí  que  la  condena  a  la  Aseguradora  Colseguros  S.  A.  sólo  ascendería  al  monto  señalado  en el  contrato,  que  no puede ser ampliado inmotivadamente más allá de lo convenido  entre  las  partes.  Como  tal  monto está convencionalmente restringido por la  cuantía       acordada,       $10’000.000,  inferior  a $ 53’790.000,  valor  de  la  resolución desfavorable al recurrente que  rige  en  la  normatividad  procesal  civil para la procedencia de la casación,  consideré  en  principio,  y  así  lo  sostuve  en  Sala,  que  el  recurso no  procedía.   

Ante  la  no concurrencia de este factor, no  quedaba  otro  camino  que no conceder la impugnación extraordinaria, de manera  que  el  recurso  de  hecho  carecería  de  prosperidad,  pero no por la razón  expresada  por  el  Tribunal de no estar el llamado en garantía legitimado para  interponerla,  cuando  no  se  le  podía vincular al proceso penal pero lo fue,  sino por lo antes expuesto.   

Sin  embargo, después del prolongado debate  que  mereció  el asunto en la Sala, en varias sesiones, el suscrito estimó que  a  la llamada en garantía debía brindársele la oportunidad de optar por otras  alternativas,  sin  que sea procedente mirar el problema  únicamente desde  la perspectiva civil.   

Tales  motivos  me  llevaron  a  acoger  la  posición  de  la  mayoría  y  reelaborar  la ponencia, que finalmente fue  aprobada de manera unánime.   

Con el respeto de siempre,  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Magistrado  

(fecha: ut supra).  

    

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