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Proceso N° 16058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 185.
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Discrecionalmente decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado, Teniente de la Policía Nacional RAMIRO CARDONA SUAREZ, contra la sentencia de mayo 10 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que profiriera el Juez de Primera Instancia, en agosto 31 de 1.998, condenando al enjuiciado a la pena principal de doce meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y a la accesoria de separación absoluta de la institución por el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES
1. Habiendo los hermanos Gildardo y Olmedo Pulido Castrillón, residentes en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, salido el día 30 de diciembre de 1.995 hacía la Vereda La Samaria con la finalidad de pescar sin que regresaran al día siguiente como lo tenían previsto, sus familiares, acompañados, en horas de la mañana del día 1º de enero de 1.996, por miembros del cuerpo de bomberos y de la Defensa Civil se dieron a su búsqueda hallando a orillas del río, en predios de la Hacienda Portugal, sus implementos de pesca y campamento, así como huellas de sangre y vainillas de escopeta, por lo que de inmediato se dio el correspondiente aviso a las autoridades de policía quienes dispusieron de un grupo, comandado por el Teniente Ramiro Suárez Cardona y el sub Intendente Orlando Moreno Cruz, que se desplazó hacía las horas del medio día a la citada finca, donde se pudieron detectar rastros de sangre en el corredor de la casa principal, así como en su lavamanos, en una silla de montar y en el platón de una camioneta al parecer de propiedad de quien a su vez se presentó ante los policiales como dueño del predio.
En ese estado de cosas y retenido el celador que se identificó como Jaime Espinosa para efectos de interrogarlo sobre su conocimiento en relación con los sucesos, el Teniente y el sub Intendente, separados sospechosamente con el supuesto propietario del inmueble de los demás miembros del grupo policial y de familiares de los hermanos Pulido, dispusieron que éstos, junto con el retenido, regresaran al Municipio mientras que ellos se dirigían a Pereira por otra vía.
Así y siendo las horas de la noche de ese mismo día el oficial y sub oficial mencionados arribaron a Santa Rosa de Cabal en una camioneta de propiedad del supuesto dueño de la Hacienda Portugal, llevando consigo los cadáveres de los dos hermanos, pero sin haber recogido o asegurado la evidencia a que atrás se hizo alusión, ni efectuado el levantamiento en el lugar donde presuntamente los hallaron, ni mucho menos inspeccionado el sitio y sin haber al menos tomado alguna versión al mentado celador a quien de inmediato permitieron su salida de la estación.
2. Por la ostensible omisión en que incurrieron los señalados miembros de la Policía Nacional se inició en su contra investigación penal que culminó convocándolos a consejo de guerra por el delito de prevaricato por omisión, para luego, en la etapa siguiente, proferírseles sentencia de primera instancia que al hallarlos responsables los condenó en la forma como ya quedó enunciado.
Contra tal decisión el defensor del procesado Cardona Suárez interpuso el recurso de apelación, en virtud del cual, dentro del correspondiente traslado de segunda instancia, el Ministerio Público solicitó la revocatoria para que en su lugar se absolviera a los procesados ante la ausencia de conducta dolosa, concepto al cual se avino el nuevo defensor de Cardona presentando escrito durante el término de fijación en lista a que se refiere el artículo 696 del Código Penal Militar.
3. El Tribunal Militar, decidiendo tal impugnación y haciendo relación tanto al escrito en que se sustentó la misma, como al concepto del Procurador Judicial y al escrito que dentro del referido término presentó el nuevo defensor del teniente procesado, no obstante afirmar que éste había sido presentado de manera extemporánea, impartió confirmación al fallo recurrido por encontrar que en el proceso existe prueba que acredita tanto el hecho objetivamente considerado como la responsabilidad de los acusados, punto este en el cual, aunque implícitas, se hacen apreciaciones sobre los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo.
LA IMPUGNACION:
Aduciendo en abstracto los dos motivos que viabilizan normativamente la concesión excepcional del recurso extraordinario considera, en concreto, el recurrente necesario el desarrollo de la jurisprudencia en este asunto, habida cuenta que el ad quem incurrió en error de hecho, falso juicio de existencia por suposición de prueba, al dar por cierto que el testigo Jaime Espinosa fue puesto en libertad cuando en realidad nunca estuvo privado de ella, error en el que igualmente se incurre, agrega, pero esta vez por tergiversación del contenido material de las pruebas, cuando equivocadamente se afirma en el fallo impugnado que el procesado fue amenazado por un celador que se encontraba armado con escopeta y revolver.
De otro lado, dice, al afirmarse en la sentencia recurrida que su memorial presentado durante el traslado surtido en la segunda instancia fue extemporáneo, no siendo ello verdad, tal aseveración implica que los argumentos de la defensa no se tuvieron en cuenta y que en consecuencia se vulneró ese derecho fundamental que además se encuentra en desventaja frente a la justicia ordinaria dado que en ésta existe la posibilidad de acudir a la sustentación oral.
Finalmente, concluye el defensor, como en la sentencia recurrida se sostiene que la conducta del procesado causó daño a la administración de justicia, produjo así vulneración al principio del debido proceso pues desde la propia indagatoria, hasta el fallo de primera instancia, pasando por la convocatoria a consejo de guerra, la imputación siempre se ha restringido al delito de prevaricato por omisión.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia por un Tribunal pero en relación con un ilícito cuyo máximo punitivo, según el artículo 208 del Código Penal Militar, es de cinco años de prisión, y el recurso fue interpuesto por sujeto procesal legitimado para ello y dentro del término indicado para su formulación, es claro que se trata de un evento en que resulta posible acudir excepcionalmente a la impugnación extraordinaria, correspondiéndole a la Sala analizar la viabilidad de su concesión conforme a la sustentación que se le exponga por el recurrente.
2. Es patente también que la decisión discrecional que así se le faculta a la Sala, según previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sólo puede tener como supuesto la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, siendo del resorte, desde luego, del impugnante demostrar la procedencia del excepcional recurso señalando de modo claro, fundado y coherente los argumentos que haciendo indispensable el pronunciamiento de la Corte viabilizan la admisión del recurso.
Por tanto, es indiscutible que la casación en su modalidad excepcional, no sólo por un tal carácter, sino también por sus condiciones de extraordinaria y rogada, no resulta posible concederse por fuera de las dos causas previstas en la ley, de modo que al impugnante compete, por virtud de la primera, precisar e indicar expresamente el tema cuyo desarrollo se impetra suministrando las razones que hacen necesario un pronunciamiento de la Corte como criterio orientador o auxiliar de la actividad judicial, pues tal es la función que a la jurisprudencia le otorga el artículo 230 de la Constitución Nacional; o, en tratándose de la segunda de las citadas causas, identificar el derecho conculcado, fijando su alcance como fundamental y señalando el nexo entre su violación y las actuaciones del proceso.
3. Es igualmente claro que dentro de la dinámica que el legislador y la jurisprudencia han impreso al recurso de casación en su modalidad excepcional, la interposición y sustentación del mismo han de sucederse dentro del período de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo, para luego, en el evento de que la Corte lo conceda, se proceda a la formulación de la demanda en los términos y bajo los requisitos previstos en los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal; es decir, la sustentación del recurso, si bien exige precisión y claridad en sus argumentos que tiendan a activar favorablemente la discrecionalidad de la Corte, sólo se constituye en un avance de los temas que, bajo el cumplimiento de la técnica que es propia de este medio de defensa, se tratarán en el libelo y por lo mismo no se confunde con éste ni exige los requisitos que para su proposición establece la última norma en cita.
4. Sobre tales supuestos resulta ostensible el incumplimiento que de éstos manifiesta el escrito de sustentación presentado por el recurrente pues aunque genéricamente se refiere a los dos motivos que darían lugar a la concesión del medio de impugnación su desenvolvimiento no tiene la virtud de persuadir a la Corte para que se proceda al ejercicio de su facultad discrecional.
En efecto, si se hace referencia a la necesidad de que haya un desarrollo jurisprudencial, ningún tema propone el recurrente que haga indispensable la intervención de la Corte, pues simplemente se limita, como pretendiendo emular un libelo de casación, a plantear la posible concurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad sin precisar cuál es el objeto que demandaría el pronunciamiento de la Sala que con criterio de orientación de cabida a una tesis doctrinal si es que aquél falta, o permita por tal vía la unificación de la jurisprudencia o, finalmente y aunque existan decisiones previas, posibilite dilucidar un tema oscuro o confuso cuando ellas resulten insuficientes o ambiguas, vacilantes o contradictorias.
La actitud de formular en el escrito de sustentación unos cargos por supuesta violación indirecta de la ley, sin concreción de tema alguno, más que los presuntos errores de hecho en que habría incurrido el juzgador frente al específico caso, no se aviene a la finalidad que se persigue a través de la impugnación excepcional ni a la función orientadora de la jurisprudencia.
La confusión en que así incurre el impugnante es evidente pues si bien por la senda casacional es factible la censura de un fallo de segunda instancia cuando quiera que en éste se hubiere conculcado, directa o indirectamente la ley sustancial, no son propiamente los diversos sentidos de la violación los que requerirían un desarrollo jurisprudencial cuando indudable y claramente se encuentran profusamente tratados; éstos, llegado el momento de formularse la demanda, no son más que el instrumento a través del cual el recurrente habrá de plantear el tema que convoca, ese sí, el avance de la jurisprudencia.
Afirmaciones del recurrente de “que la figura del ERROR DE HECHO, en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición de la prueba es de desarrollo jurisprudencial y como tal requiere dentro de la sentencia objeto del presente su correspondiente desarrollo” dejan ver cuán improcedente es por ese respecto la casación excepcional, a no ser que el impugnante equivocadamente entienda, caso en el cual el objeto ha sido prolíficamente analizado, que un específico sentido de la violación, por ser oscuro, contradictorio o por no tener un sustento jurisprudencial antecedente lo requiera ahora.
5. Y si de la garantía de derechos fundamentales se trata, tampoco el memorial de sustentación logra su propósito suasorio habida cuenta que el recurrente no acredita de qué modo el fallo habría incurrido en acción atentatoria contra aquellos, mucho menos cuando, a pesar de ser cierta su alegación de que en segunda instancia utilizó oportunamente el término de fijación en lista, la afirmación contraria hecha por el ad quem no tuvo finalmente efecto, ni incidencia alguna en la sentencia pues de todas maneras el Tribunal relacionó y resumió el escrito, que no era más que reflejo del concepto del Procurador Judicial, así como tuvo en cuenta los argumentos de éste y los que sustentaron la apelación refiriéndose, en el decurso de su análisis, al aspecto responsabilidad y a los elementos que conforman la conducta dolosa, luego mal podría tenerse como fundamento de casación excepcional la vulneración a la garantía constitucional de la defensa cuando la realidad procesal evidencia lo contrario, sin que de otro lado, nada hubiere acreditado el recurrente en pro de su tesis, ni nada pueda cuestionarse sobre la previsión legal de que en la justicia ordinaria el recurso de alzada sea factible de sustentación oral.
Del mismo modo, ningún efecto persuasivo logra la argumentación referida a la supuesta vulneración del debido proceso, pues sin duda aquella resulta superflua, inidónea y carente de lógica para demostrar un tal aserto toda vez que la simple y fundada aseveración del ad quem acerca de que los enjuiciados lesionaron la administración de justicia no viola en manera alguna esa prerrogativa como quiera que no se varió en lo más mínimo la calificación que de la conducta se hizo en el auto que convocó al Consejo de Guerra, ni se condenó por delito diferente al imputado en el curso del proceso; lo que comprueba una vez más la conclusión del Tribunal es que tipos penales como el del prevaricato, vistos desde la perspectiva del bien jurídico que afectan, son pluriofensivos, de ahí que atinada resulte la cuestionada afirmación por ser inocultable que en este asunto también la administración de justicia se lesionó gravemente ante la conducta omisiva que se imputo y por la cual se condenó a los procesados.
En consecuencia, como la discrecionalidad que la ley otorga a la Sala Penal en materia del recurso de casación excepcional se condiciona al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de los derechos fundamentales y ninguno de dichos aspectos fue demostrado por el impugnante, el recurso interpuesto será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado RAMIRO CARDONA SUAREZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
secretaria