14374b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                Aprobado: Acta No. 24.   

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JOSE  FRANCISCO RODRIGUEZ MENDEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Refieren  las  diligencias que los hechos  objeto  de este proceso sucedieron en la ciudad de Ibagué cuando en horas de la  madrugada  del  día  26  de  octubre  de  1.996 LUIS ENRIQUE ACOSTA RIOS y JOSE  FRANCISCO  RODRIGUEZ  MENDEZ,  después de atentar contra la integridad personal  de  LUIS  FERNANDO  BENAVIDES  CAICEDO,  lo despojaron del automóvil Mitsubishi  Lancer  de placas IBN-327, siendo éste recuperado en la misma fecha en poder de  aquellos en el municipio de Venadillo.   

2.  Estando  en  curso  la  investigación  y  habiéndose  proferido detención preventiva por los delitos de hurto calificado  y  agravado  de  conformidad  con  los artículos 350-1, 351-6 y 372 del Código  Penal  en  concurso con el de lesiones personales, los procesados solicitaron se  les  dictase  sentencia  anticipada,  efectos  para  los  cuales  se realizó la  diligencia  correspondiente  el  día  9 de abril de 1.997 en la que, formulados  los  cargos por los punibles antes mencionados, tanto ACOSTA RIOS como RODRIGUEZ  MENDEZ los aceptaron.    

3.  El  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de  Ibagué  emitió  fallo  de  primera  instancia en mayo 29 de 1.997 condenando a  cada  uno  de  los  acusados  a  la  pena  principal  de  42 meses y 20 días de  prisión,  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por  lapso  de  tres años y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con los  punibles;  como  además  no  les  concediera subrogado penal alguno dispuso sus  capturas.   

Tanto  la defensora de ACOSTA RIOS como el de  RODRIGUEZ  MENDEZ  interpusieron  contra  la  anterior providencia el recurso de  apelación  que  fuera desatado por el Tribunal de Ibagué mediante decisión de  septiembre   11  de  1.997  revocando  la  condena  en  daños  y  perjuicios  y  confirmando en lo demás.   

4.  Interpuestas  contra  esta sentencia, por  LUIS  ENRIQUE  ACOSTA RIOS, apelación y por el nuevo defensor de JOSE FRANCISCO  RODRIGUEZ  MENDEZ, casación, el Tribunal concedió en favor de ambos el recurso  extraordinario,  presentando  la  correspondiente  demanda sólo el apoderado de  RODRIGUEZ.   

LA DEMANDA:  

Tras realizar, desde su personal óptica, una  síntesis  de  los  hechos  y  relacionar la actuación procesal el casacionista  formula  único cargo “en el  marco  de  la  CAUSAL  PRIMERA  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  en  cuanto  vulnera el derecho fundamental a la legalidad de la pena que  consagra  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  a  través  de la  violación  indirecta  por  aplicación  indebida  del artículo 372 del Código  Penal,  a  consecuencia  de  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad  debido  a  deficiencias  en  los requisitos de existencia, validez y eficacia de  los     medios     de     convicción”.   

Pasa  luego,  con cita jurisprudencial acerca  del  principio  de legalidad de la prueba, a sostener que la sentencia recurrida  agravó  la  pena  a  su defendido en doce meses sobre la base del artículo 372  del  Código  Penal  en la medida que el objeto del hurto superó la cuantía de  cien  mil  pesos,  pero tal deducción se fundamentó en la estimación que hizo  el  propio  perjudicado  y  no  en prueba idónea como un dictamen pericial; por  esto,   dice,   se   impone   eliminar  ese  incremento  punitivo  de  modo  que  dosificándose,  por  virtud de la casación parcial que solicita, en 34 meses y  20  días  se  proceda a conceder el subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Si  bien el Tribunal de Ibagué entendió  que  el  procesado ACOSTA RIOS, al apelar el fallo de segundo grado, interponía  el  extraordinario  de  casación, no actuó en consecuencia al verificar que no  se  había  formulado  la  correspondiente  demanda,  razón por la que sin más  reflexiones,  se  impone  la  declaración  de deserción del concedido recurso.   

2. Analizando ahora la demanda presentada por  el  defensor  de RODRIGUEZ MENDEZ y no obstante que el artículo 222 del Código  de  Procedimiento  Penal lo legitima para recurrir en esta sede, debe advertirse  que,  por  tratarse  de  una  sentencia  anticipada,  el  casacionista carece de  interés para hacerlo.   

En efecto, de manera excluyente y taxativa, el  artículo  37  B-4  ibídem limita, para el procesado y su defensor, el interés  para  recurrir  a  la dosificación de la pena, al subrogado penal de la condena  de  ejecución  condicional  y a la extinción de dominio sobre bienes, aspectos  estos  que  también  operan  en  tratándose  de  casación pues, como ya lo ha  reiterado  la  Corte,  la  expresión  “apelable”  que  contiene   la   precitada   disposición   debe  hacerse  extensiva  al  recurso  extraordinario  “ya que este  hace  parte  igualmente  de  los  mecanismos  para  controvertir  las decisiones  judiciales”. (Decisión de  marzo 8 de 1.996. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).   

Tiene su razón de ser lo anterior en el hecho  de  que  frente a la aceptación de responsabilidad por parte de un procesado en  relación  con  los  cargos formulados, el juez sólo puede abstenerse de dictar  sentencia  cuando  encuentre violadas las garantías del incriminado, o proferir  la  correspondiente de conformidad con los hechos y circunstancias aceptadas, de  modo  que  la  controversia  sobre  las  imputaciones  adquiere  firmeza  con el  asentimiento  libre  y  voluntario  del acusado, no siéndole posible debatirlas  posteriormente.   

3.  Aunque  pueda  colegirse de la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de RODRIGUEZ MENDEZ una inconformidad sobre la  dosimetría  punitiva, la impugnación realmente se refiere al cargo deducido en  la  formulación de los mismos relativo a la agravante contenida en el artículo  372-1  del  Código  Penal,  que  fuera  aceptado  sin  ningún  reparo  por  el  procesado.   En   otros   términos,  como  RODRIGUEZ  MENDEZ  aceptó  libre  y  voluntariamente  la  imputación  de  la  referida  agravación, mal puede ahora  retractarse  de  ella  invocando un interés que no le asiste, lo cual conduce a  concluir  que los reparos hechos a la sentencia no corresponden a ninguno de los  expresados  en  el artículo 37 B-4 del Código de Procedimiento Penal. Por ende  se  rechazará  la  demanda con que se pretendió sustentar el recurso, el cual,  en  consecuencia,  se  declarará desierto, precisándose que de conformidad con  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal esta providencia no es  susceptible de ser recurrida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

         1º.  DECLARAR  DESIERTO  el  recurso  interpuesto por el procesado LUIS ENRIQUE  ACOSTA RIOS contra la sentencia de segunda instancia.   

         2º.  RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de  JOSE  FRANCISCO  RODRIGUEZ  MENDEZ  y,  consecuentemente,  declarar  desierto el  recurso.   

         3°.  DECLARAR  que  contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.    

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA    

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