14352b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14352  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Sustanciador:  

YESI[)    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N0. 191   

Santafé     de     Bogotá1   D.C.,  noviembre treinta (30) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  en procura de los intereses del procesado  REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN.   

H    E   C   H   O  S:   

La  noche del 9 de diciembre de 1995, en la  heladería  “El  Patio”  ubicada  en  la  zona  urbana  del municipio de Santo  Domingo  (Antioquia),  REINALDO  DE  JESÚS  GIRALDO CALDERÓN, su esposa y unos  amigos,  discutieron  con GLORIA PATRICIA VÁSQUEZ CASTAÑO y algunos familiares  y  allegados,  y  en  su  transcurso aquél le enrostró que el progenitor de la  joven había tenido relaciones sexuales con ella   

ANTECEDENTES  PROCESALES:   

Previa  querella,  la Fiscalía Local abrió  investigación  y recibió indagatoria a REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERON y a  NELLY  MARGARITA  CIFUENTES  AGUDELO,  imponiéndole el 21 de agosto de 1996, al  primer  ciudadano  en  cita  medida  de aseguramiento de caución prendaria, por  injuria,  y  se  abstuvo  de  hacerlo  en  contra  de  la  segunda.  Cerrada  la  investigación  y  vencido  el traslado respectivo, el 7 de noviembre de 1996 le  fue  proferida  resolución  de  acusación  como  presunto  responsable  de ese  delito,  mientras  que  a  la  dama se le precluyó la investigación (fs. l5O y  Ss., cd. 1°).   

Y  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Santo  Domingo  tramitó la fase procesal de juicio y, el 19 de marzo de 1997, condenó  al  sindicado  a 15 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  multa  de cuarenta mil pesos y le impuso la obligación de pagar los  perjuicios  ocasionado  con  la  infracción (FS. 188 y Ss., ib.), sentencia que  recurrida,  el  21  de  mayo  de  1997 el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros  (Antioquia)  modificó  reduciendo  las  penas de prisión y de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, a 12 meses, y la multa a mil pesos, decisión  que  ahora es objeto del recurso extraordinario de casación discrecional que ya  había sido admitido por la Sala el 25 de noviembre de 1997.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo de la causal primera de casación  es  formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por falta de aplicación  del  art. 320 de Código Penal, originada en violación indirecta consistente en  error  de  hecho  al  haber  omitido  el  juez  considerar  y analizar la prueba  testimonial  y  la  confesión,  con  las cuales se acreditan las imputaciones o  agravios recíprocos.   

Analiza  la  recurrente  que  el  sindicado  injurió  a  la  víctima,  pero  igualmente  ésta  lo vilipendió a él y a su  esposa:   “Cuando   el   fallador  se   refiere  a   EXPRESIONES   HIPOTETICAMENTE  lanzadas  por la ofendida, no es que esté sopesando la prueba,  calificándola   o   analizándola,   la  está  desconociendo,  ignorándola  y  restándole  toda  influencia  en  la  decisión.  Esto  configura la violación  indirecta de la Ley sustancial …”   

Señala en esa condición de pruebas omitidas  a  las indagatorias de REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN y de NELLY MARGARITA  CIFUENTES  AGUDELO,  y  las declaraciones de Ligia Nora Jaramillo Cuervo, Ramiro  Alfonso  Cano,  Luz  Miriam  García  Monsalve,  Luz  Elena  Mejía  Ríos, Dora  Patricia  Giraldo  Monsalve  y  Luis  Aníbal  Builes  Barrera.  Y  como  normas  violadas,  los  arts.  246, 254, 249, 298 del Código de Procedimiento Penal, 29  de la Constitución Nacional y 320 del Código Penal.   

La  sentencia del A-quo acepta las injurias  recíprocas,  pero  condiciona la aplicación del mencionado art. 320: “Así las  cosas,  la  conclusión a que llegó el Sr. Juez Penal del Circuito de Cisneros,  resulta  evidentemente  contraria  a  la  realidad  fáctica exteriorizada en la  prueba”,  es  decir, que apreció defectuosamente los elementos de convicción y  no  después  de  cuidadoso  análisis  de  conjunto,  yerro  que  de no haberse  incurrido  necesariamente  la  decisión  habría sido distinta, con absolución  para  el  procesado,  razones para pedir a la Corte casar la sentencia recurrida  y,  en su lugar, dictar la de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

La  demanda de casación no es un escrito de  libre  elaboración,  porque  el  recurso  extraordinario  es  un enjuiciamiento  técnico  que se efectúa a la sentencia atacada de conformidad con una serie de  reglas establecidas ex profeso para el efecto.   

La   vulneración   mediata  de  la  norma  sustancial  acontece  por  error  de derecho o de hecho. Este puede consistir en  falso  juicio  de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de  identidad  (distorsionar  el  contenido  fáctico  de  la  prueba). Aquél está  conformado  por  falso  juicio  de  legalidad  (violación  de los preceptos que  regulan  la  aducción  de  la  prueba)  o  por  falso juicio de convicción (no  otorgarle  a la prueba el valor establecido por la ley). Tanto el error de hecho  como  el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplicación  de la ley sustancial.   

A  pesar  de  que  lo  atacado  debe  ser la  sentencia,  la  libelista  critica  los  argumentos  de  la  Fiscalía  Local al  considerar,  en  la  audiencia  pública,  que las expresiones de la víctima no  configuran  injuria  sino  una contravención de policía. Al concentrarse en lo  que  debe  ser materia de reproche, se observa una contradicción insuperable de  lo  planteado,  porque  endilga  un  falso  juicio de existencia por omisión de  varias  pruebas,  con  las  cuales  se  demuestra las injurias proferidas por la  ofendida  contra  el  sindicado, pero a continuación se refiere a la forma como  fueron valoradas por los juzgadores.   

Durante   el   desarrollo  del  cargo,  la  impugnante  transcribe apartes de las sentencias de primer y segundo grado así:  “Sin  embargo,  hay  dos  situaciones que debemos observar en detalle respecto a  las  injurias  recíprocas.  Lo  primero  que las afirmaciones lanzadas de una y  otra  parte  constituyan injurias y en segundo término que hayan sido objeto de  investigación”   (Juzgado  Promiscuo  Municipal de Santo Domingo) y “LAS  EXPRESlONES  HIPOTETICAMENTE  lanzadas  por la ofendida en contra del procesado,  no  tienen  en  concepto  del Despacho la connotación que la distinguida togada  les    quiere   hacer   aparecer   …”   (Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Cisneros).   

Esas transcripciones indican con claridad que  los  juzgadores  de  instancia  tuvieron en cuenta las pruebas que la demandante  señala  como  no  valoradas. La primera permite inferir que el Juez examinó si  las  manifestaciones  efectuadas  por la ofendida contra el ofensor configuraban  injuria  y,  en  el evento positivo, si fue investigada, lo que implica apreciar  la  prueba  y  no  olvidarla,  al  contrario de lo expuesto en la censura. Si el  funcionario  judicial  se  equivocó  en  ese  cometido,  se ha debido atacar la  providencia  por errores en el proceso intelectivo y no endilgar falso juicio de  existencia,  por  omisión.  Ahora  bien,  si el Juez concluyó que realmente se  presentó  la injuria pero no fue investigada en este u otro proceso y, por ello  no  se  estaba en presencia de la tipicidad contenida en el art. 320 del Código  Penal,  ha  debido  acudirse  a  la  violación  directa de la ley sustancial al  considerarse   que   hizo   exigencias  no  comprendidas  en  el  precepto,  por  interpretación errónea.   

La  segunda  transcripción revela que el ad  quem  consideró  no  probadas las palabras que se dice fueron proferidas por la  querellante  o  estimó  que  no  ameritaban  el carácter de injuriosas que les  brinda  la  defensora,  pero al igual de lo señalado en el párrafo precedente,  el  Juez  sí  apreció  las pruebas respectivas no dándoles credibilidad y por  eso  concluyó  en  la no categorización de esas expresiones como constitutivas  de  injuria,  situación  de convencimiento que lo llevó a la inaplicación del  art. 320 del Código Penal.   

Entonces surge con resalto que la recurrente  endilga  un  error  de  hecho  inexistente,  pues  los  elementos  de juicio que  suministra  indican  de entrada, la incongruencia del planteamiento, lo ilógico  de   la   argumentación,   la   carencia  de  técnica  que  exige  el  recurso  extraordinario  y  la  imposibilidad  de  un examen de fondo por sustracción de  materia,  pues  la  Corte  no  puede  entrar  a llenar los vacíos ni suplir las  deficiencias  de  la  demanda  en  virtud  del  principio  de  limitación y, en  consecuencia,  se  impone  su rechazo de conformidad con los arts. 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento Penal, inadmisión que conduce a declarar desierta la  impugnación,  mediante decisión de  la Sala que adquiere ejecutoria en la  misma     fecha     de     suscripción     (art.     197    Ibídem),    siendo  irrecurrible.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN LÍMINE la demanda de casación  presentada  en  nombre  del procesado REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN y, en  consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.   

Devuélvase  el  expediente  a la oficina de  origen.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *