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Proceso N° 14352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESI[) RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N0. 191
Santafé de Bogotá1 D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en procura de los intereses del procesado REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN.
H E C H O S:
La noche del 9 de diciembre de 1995, en la heladería “El Patio” ubicada en la zona urbana del municipio de Santo Domingo (Antioquia), REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN, su esposa y unos amigos, discutieron con GLORIA PATRICIA VÁSQUEZ CASTAÑO y algunos familiares y allegados, y en su transcurso aquél le enrostró que el progenitor de la joven había tenido relaciones sexuales con ella
ANTECEDENTES PROCESALES:
Previa querella, la Fiscalía Local abrió investigación y recibió indagatoria a REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERON y a NELLY MARGARITA CIFUENTES AGUDELO, imponiéndole el 21 de agosto de 1996, al primer ciudadano en cita medida de aseguramiento de caución prendaria, por injuria, y se abstuvo de hacerlo en contra de la segunda. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 7 de noviembre de 1996 le fue proferida resolución de acusación como presunto responsable de ese delito, mientras que a la dama se le precluyó la investigación (fs. l5O y Ss., cd. 1°).
Y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo tramitó la fase procesal de juicio y, el 19 de marzo de 1997, condenó al sindicado a 15 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de cuarenta mil pesos y le impuso la obligación de pagar los perjuicios ocasionado con la infracción (FS. 188 y Ss., ib.), sentencia que recurrida, el 21 de mayo de 1997 el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros (Antioquia) modificó reduciendo las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, a 12 meses, y la multa a mil pesos, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación discrecional que ya había sido admitido por la Sala el 25 de noviembre de 1997.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por falta de aplicación del art. 320 de Código Penal, originada en violación indirecta consistente en error de hecho al haber omitido el juez considerar y analizar la prueba testimonial y la confesión, con las cuales se acreditan las imputaciones o agravios recíprocos.
Analiza la recurrente que el sindicado injurió a la víctima, pero igualmente ésta lo vilipendió a él y a su esposa: “Cuando el fallador se refiere a EXPRESIONES HIPOTETICAMENTE lanzadas por la ofendida, no es que esté sopesando la prueba, calificándola o analizándola, la está desconociendo, ignorándola y restándole toda influencia en la decisión. Esto configura la violación indirecta de la Ley sustancial …”
Señala en esa condición de pruebas omitidas a las indagatorias de REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN y de NELLY MARGARITA CIFUENTES AGUDELO, y las declaraciones de Ligia Nora Jaramillo Cuervo, Ramiro Alfonso Cano, Luz Miriam García Monsalve, Luz Elena Mejía Ríos, Dora Patricia Giraldo Monsalve y Luis Aníbal Builes Barrera. Y como normas violadas, los arts. 246, 254, 249, 298 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Nacional y 320 del Código Penal.
La sentencia del A-quo acepta las injurias recíprocas, pero condiciona la aplicación del mencionado art. 320: “Así las cosas, la conclusión a que llegó el Sr. Juez Penal del Circuito de Cisneros, resulta evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba”, es decir, que apreció defectuosamente los elementos de convicción y no después de cuidadoso análisis de conjunto, yerro que de no haberse incurrido necesariamente la decisión habría sido distinta, con absolución para el procesado, razones para pedir a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque el recurso extraordinario es un enjuiciamiento técnico que se efectúa a la sentencia atacada de conformidad con una serie de reglas establecidas ex profeso para el efecto.
La vulneración mediata de la norma sustancial acontece por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba). Aquél está conformado por falso juicio de legalidad (violación de los preceptos que regulan la aducción de la prueba) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley). Tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial.
A pesar de que lo atacado debe ser la sentencia, la libelista critica los argumentos de la Fiscalía Local al considerar, en la audiencia pública, que las expresiones de la víctima no configuran injuria sino una contravención de policía. Al concentrarse en lo que debe ser materia de reproche, se observa una contradicción insuperable de lo planteado, porque endilga un falso juicio de existencia por omisión de varias pruebas, con las cuales se demuestra las injurias proferidas por la ofendida contra el sindicado, pero a continuación se refiere a la forma como fueron valoradas por los juzgadores.
Durante el desarrollo del cargo, la impugnante transcribe apartes de las sentencias de primer y segundo grado así: “Sin embargo, hay dos situaciones que debemos observar en detalle respecto a las injurias recíprocas. Lo primero que las afirmaciones lanzadas de una y otra parte constituyan injurias y en segundo término que hayan sido objeto de investigación” (Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo) y “LAS EXPRESlONES HIPOTETICAMENTE lanzadas por la ofendida en contra del procesado, no tienen en concepto del Despacho la connotación que la distinguida togada les quiere hacer aparecer …” (Juzgado Penal del Circuito de Cisneros).
Esas transcripciones indican con claridad que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta las pruebas que la demandante señala como no valoradas. La primera permite inferir que el Juez examinó si las manifestaciones efectuadas por la ofendida contra el ofensor configuraban injuria y, en el evento positivo, si fue investigada, lo que implica apreciar la prueba y no olvidarla, al contrario de lo expuesto en la censura. Si el funcionario judicial se equivocó en ese cometido, se ha debido atacar la providencia por errores en el proceso intelectivo y no endilgar falso juicio de existencia, por omisión. Ahora bien, si el Juez concluyó que realmente se presentó la injuria pero no fue investigada en este u otro proceso y, por ello no se estaba en presencia de la tipicidad contenida en el art. 320 del Código Penal, ha debido acudirse a la violación directa de la ley sustancial al considerarse que hizo exigencias no comprendidas en el precepto, por interpretación errónea.
La segunda transcripción revela que el ad quem consideró no probadas las palabras que se dice fueron proferidas por la querellante o estimó que no ameritaban el carácter de injuriosas que les brinda la defensora, pero al igual de lo señalado en el párrafo precedente, el Juez sí apreció las pruebas respectivas no dándoles credibilidad y por eso concluyó en la no categorización de esas expresiones como constitutivas de injuria, situación de convencimiento que lo llevó a la inaplicación del art. 320 del Código Penal.
Entonces surge con resalto que la recurrente endilga un error de hecho inexistente, pues los elementos de juicio que suministra indican de entrada, la incongruencia del planteamiento, lo ilógico de la argumentación, la carencia de técnica que exige el recurso extraordinario y la imposibilidad de un examen de fondo por sustracción de materia, pues la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni suplir las deficiencias de la demanda en virtud del principio de limitación y, en consecuencia, se impone su rechazo de conformidad con los arts. 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, inadmisión que conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha de suscripción (art. 197 Ibídem), siendo irrecurrible.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado REINALDO DE JESÚS GIRALDO CALDERÓN y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria