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Proceso No. 14362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.060
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte el aspecto formal de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a CARLOS RAMÍREZ APONTE como coautor del delito de acceso carnal violento.
A N T E C E D E N T E S
1.- Da cuenta el proceso de que el 29 de marzo de 1996 al inicio de la noche, Claudia Patricia Rueda abordó en la avenida Caracas con calle 17 de esta ciudad capital de la República el bus de servicio público afiliado a la Nueva Cooperativa de Buses Azules, conducido por CARLOS RAMÍREZ APONTE para dirigirse a su domicilio en inmediaciones de la localidad de Suba y que ya dentro de esa área, bajo el pretexto de un ´trancón´ la ruta fue inopinadamente desviada, por lo que la mayoría de los pasajeros descendieron quedando en el interior del vehículo solamente su conductor, dos hombres más y la mencionada ciudadana, quien metros adelante pretendió también abandonar el rodante sin ser atendida su señal, pues contrariamente, las luces interiores fueron apagadas y el volumen de la radio aumentado mientras avanzaba el bus por un paraje solitario, en el que los dos supuestos pasajeros se dieron a la tarea de vituperarla y doblegarla por la fuerza para que una vez detenida la marcha, que se había tornado veloz, su conductor la accediera carnalmente mientras aquéllos la sujetaban, acción que ellos también realizaron en las mismas condiciones, después de lo cual la arrojaron en paraje cercano.
2.- Formulada la denuncia, a la investigación penal iniciada se vinculó mediante indagatoria al conductor del vehículo, quien por señalamiento de la ofendida fue identificado y capturado, el mérito sumarial fue calificado con resolución de acusación confirmada en segunda instancia del 3 de enero de 1997 para el mencionado, bajo la imputación de coautoría del delito de acceso carnal violento (fl. 230 cd. ppl. 1 y cd. Fisc.).
3.- Por el mismo hecho punible el Juzgado 43 Penal del Circuito emitió fallo de condena el cual, apelado por la defensa recibió plena confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Contra la sentencia de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda cuyo aspecto formal, en observancia del mandato 226 del C. de P.P. examina ahora la Corte.
LA DEMANDA
Citando como fundamento legal el numeral 1o., segundo apartado del artículo 220 del C. de P.P., la defensa aduce la violación indirecta del artículo 445 del C. de P.P., en estos términos:
“1.- Al dictarse sentencia, no se tuvo en cuenta que mi defendido, en ningún momento niega conocer a la denunciante, pero el indicio más visible es el del mordisco en la lengua que unido al reconocimiento en fotos por la víctima y otros detalles son tomados como base para condenar a mi defendido sin tener en cuenta que la denunciante nunca cita este mordisco en sus declaraciones ante la fiscalía y por lo tanto es creíble lo afirmado por el implicado cuando dice que se lo propinó en una reunión amorosa distinta al día de los hechos, ya que una cosa así es lo primero que se recuerda por impacto psicológico que deja el haber lesionado a otra persona.
“2.- Las dudas en el proceso para dictar sentencia condenatoria nos indican una inconsistencia en la plena prueba y por lo tanto no se ha debido dictar …”.
A continuación cuestiona el estudio probatorio adelantado por el Tribunal al conocer en apelación del fallo de primer grado, porque, según precisa, se apartó del “elemento objetivo de la prueba” y realizó un “análisis subjetivo del conocimiento que tenía el condenado del sujeto pasivo de la acción penal”, cuando afirmó en sus consideraciones que el mordisco referido fue propinado por la ofendida al procesado cuando éste la besaba y violaba y que es “muy normal” que cuando un hombre “pretende a una mujer averigüe entre sus amistades por sus datos personales sin haber constatado si esto … es o no cierto”, terminando esta parte de su discurso acusatorio con la reiteración de que el fallador transgredió de manera indirecta, “por error de hecho” el artículo 445 del C. de P.P. y formulando la concerniente petición casacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La proseguibilidad del recurso extraordinario, a voces del artículo 226 del C. de P.P., está condicionada a que la demanda presentada para sustentarlo reúna los requisitos de forma previstos en el artículo 225 de la misma preceptiva; de manera que si ello se desconoce, la Corte no tiene alternativa distinta a rechazarla y declarar la deserción de la impugnación.
Exige la última citada disposición que la demanda contenga:
“1.- La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
2.- Una síntesis de los hechos materia del juzgamiento y de la actuación procesal.
3.- La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
…”.
La demanda que ocupa la atención de la Sala comienza por omitir toda referencia a los sujetos procesales distintos del sentenciado y por brindar a manera de relato de los “hechos materia de juzgamiento”, una reseña libre de todas las circunstancias que caracterizaron los que fueron causa de la decisión que critica, amalgamándola con algunas apenas tangenciales referencias a la actuación procesal cumplida en este asunto, silenciando así ante la Corte las pautas informativas que por expreso mandato -numerales 1o y 2o. precitados-, debe suministrar el censor en la formulación del juicio a la sentencia.
De otro lado, ni en la enunciación de la censura, ni en su desarrollo, como lo pone en evidencia la precedente transcripción de lo medular de la demanda, precisa en qué consistió el error de hecho que le atribuye al fallo ad quem en la apreciación de la prueba que hubiera podido determinar el desconocimiento del principio universal de la duda a favor del procesado.
Para que esta indicación tuviera cabida en el contexto de la demanda, era menester que se individualizaran todas las pruebas que el fallador apreció y los errores de hecho en que incurrió al asumir cada una de ellas, puntualizando a la vez, dentro del concepto genérico del error de hecho la modalidad de éste, así como la trascendencia de tales errores en el sentido o/y alcance del fallo acusado. Sin embargo, la casacionista al hacer alusión a las pruebas afectadas con el supuesto yerro judicial únicamente precisa “el mordisco” y el reconocimiento al procesado por la ofendida a la vez que afirma que esos elementos de juicio y “otros detalles” fueron tomados “como base para condenar” a su defendido, dejando así incompleto el reparo, en cuanto no permite a la Corte conocer cuáles fueron esos “otros detalles” que tuvieron tan decisiva eficacia probatoria como para contribuir a determinar la condenación, los que para la Corte es indispensable conocer en su extraordinaria calidad de juez de la sentencia para poder analizarlos en caso de llegar a tener probado fundamento la demanda.
A estas falencias de suma importancia para la ponderación formal del escrito, una más se añade, y es la imprecisión en cuanto a la clase de error que pudo haber cometido el fallador al estudiar dos pruebas específicas: el mordisco en su lengua con que el procesado arribó a su vivienda la noche de los hechos, y su declaración dando a conocer datos personales sobre la ofendida, pues la casacionista se limita a aseverar que el Tribunal analizó con óptica absolutamente subjetiva tales pruebas, y que la inferencia judicial en torno a estos puntos podría haber sido diferente, pues no identifica de la manera objetiva como lo exige la causal de casación invocada, el eventual error que por sus características permitiera el acceso de la Corte para su enmienda, dado que ésta, como innumerables veces lo ha recordado en la jurisprudencia, se halla sometida al imperio de la limitación en los términos del artículo 228 del C. de P.P., que le impide tener en cuenta causales de casación distintas de las legalmente previstas.
Evidenciadas como han quedado las inconsistencias formales en la redacción de la demanda, que impiden la viabilidad al recurso, se decidirá de conformidad.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado a nombre de CARLOS RAMÍREZ APONTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condena como coautor del delito de acceso carnal violento.
De conformidad con los artículos 197 y 226 del C. de P.P., esta providencia carece de recursos. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria