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Proceso No. 14034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 117
Santafé de Bogotá D.C., agosto diez de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se ocupa la Sala del examen formal de la demanda de casación presentada por la defensora de GABRIEL EDUARDO BONILLA BARRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá calendada el 14 de agosto de 1997, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad con la cual condenó al acusado junto con Rafael Hernando Sánchez a la pena principal de 28 meses de prisión más las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre los días 10 y 25 de abril de 1990, de la cuenta corriente abierta por Luis Fernando Contreras Cordeiro en el Banco de Colombia sucursal Unicentro se retiraron $ 571.800.oo por medio del cajero electrónico sin que la respectiva tarjeta le hubiera sido entregada al cuentacorrentista.
Por tal hecho la entidad adelantó la investigación interna en la que se determinaron las diferentes irregularidades cometidas por GABRIEL EDUARDO BONILLA BARRERA y Rafael Hernando Reyes Bernal, quienes se desempeñaban en el banco como auxiliares comerciales e hicieron aparecer como entregada la tarjeta débito utilizada en 19 ocasiones en detrimento del peculio del titular de la cuenta.
Denunciados los anteriores hechos por la gerente de la entidad crediticia, el Juzgado 41 de Instrucción Criminal abrió la investigación penal y escuchó en indagatoria a BONILLA BARRERA y Reyes Bernal, a quienes luego acusó la Fiscalía como coautores de falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado por la cuantía.
Apelada que fuera esta decisión, mediante proveído del 12 de octubre de 1995 la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca limitó la acusación del hurto a la modalidad agravada, dando paso a la etapa de juzgamiento la cual diligenció el Juzgado 45 Penal del Circuito quien profirió la condena en sentencia que al ser impugnada por los defensores recibió confirmación integral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de agosto de 1997.
LA DEMANDA
Con dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial pretende la censora la casación del fallo de condena.
Según la demandante, el primer cargo consiste “en que se desatendió la prueba existente en autos”, y refiriéndose a las declaraciones de Abelardo Castro Bohórquez y Aura María Sadder Romero, después de transcribir un segmento de dichos testimonios, concluye: “es la confirmación de lo que GABRIEL BONILLA ha alegado sobre lo sucedido y el Tribunal en la sentencia ha desconocido…”.
En seguida, para destacar la incidencia del supuesto error, recuerda pasajes de la sentencia relacionados con la manera como para el Tribunal no merecieron crédito las exculpaciones de los procesados, y replica que a su representado el delito “no se le puede atribuir con las pruebas existentes y se dirá entonces que no cabe construir certeza judicial de la condena de acuerdo con el artículo 246 del C. del P.P.”
El segundo cargo lo sustenta manifestando que si es enteramente cierto que no se halla probado que la tarjeta magnética del cuentacorrentista hubiera llegado al Banco, “no hay indicio en contra de una persona, sino un círculo amplio de sospechosos que no permiten como posible una conclusión con certeza y por esa vía se infringió el artículo 301 y 445 del C. de P.P.”
Es así como solicita la casación del fallo del Tribunal y en su lugar el proferimiento de una sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se requiere de mayor esfuerzo para detectar en la demanda la falta del cumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo cual destaca su inidoneidad para sustentar el recurso interpuesto.
Repetidamente ha dicho la Corte que la confección de la demanda debe sujetarse a pautas formales tendientes a lograr el adecuado orden y precisión de los argumentos con que se intenta romper la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo al ingresar a esta sede extraordinaria.
Esta exigencia técnica explica por qué la labor de la Corte en estos asuntos no es la de crear una instancia adicional sino auscultar la legalidad de la sentencia combatida, tarea que obliga entonces al censor a observar una clara y precisa formulación de los cargos acompañada de su eficaz demostración, todo lo cual permite a la Corte conocer los límites impuestos por el recurrente a la censura.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala las citadas directrices fueron desconocidas del todo por la libelista, quien al hacer referencia en el primer cargo a lo que podría ser un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Abelardo Castro y Aura María Sadder, no ofrece la esperada demostración del aserto ni su incidencia trascendente en el fallo censurado y por el contrario desemboca en el planteamiento de que con ambas deposiciones se ratificaban las respuestas exculpativas del procesado.
Una tal manera de argumentar no pasa de ser una simple manifestación opositora a la forma como apreció el juzgador el caudal probatorio, alejada del esquema inicialmente propuesto el cual requería para su prosperidad la innegable puesta de presente que las pruebas aludidas habían sido desplazadas del cuadro de observación y análisis del juzgador, hecho que de no haber ocurrido habría dado lugar a otra decisión en tanto la fuerza contundente ofrecida por aquéllas era bastante para arrasar las contempladas como fundamento del fallo.
Así las cosas, la censura carece de la demostración y fundamentación debidas, carga que de haberse asumido con lealtad difícilmente hubiera podido concretar la impugnante pues al rompe se advierte que si bien las ameritadas declaraciones no aparecen expresamente referenciadas en el título de “CONSIDERACIONES DE LA SALA” ello no es sinónimo de su expulsión de la evaluación probatoria pues dentro de item de la “PRUEBA RECAUDADA” aparecen reseñadas coligiéndose por contera su apreciación.
Es pues evidente la incompatibilidad de lo propuesto con lo desarrollado, quedando en evidencia la personal e interesada postura de la demandante sobre la forma como según ella debieron creerse los descargos del auxiliar comercial, actitud con la que se desconoce la naturaleza del recurso extraordinario el cual no autoriza tal clase de discusiones pues al contar el juzgador con la facultad de apreciar libremente las pruebas -no existe tarifa legal que lo ate- se coarta a los recurrentes la posibilidad de hacer prevalecer sus criterios si no están asistidos de la demostración de que aquella valoración adolece de errores demandables en casación.
El segundo cargo tampoco rinde tributo a las formas propias del extraordinario recurso, pues de él lo que emerge es el desconocimiento de la estructura de la prueba indiciaria y de su adecuado ataque en casación. Es así como al atacar la apreciación de un segmento de la prueba indiciaria apunta la censora: “en ese evento el indicio -dato indicador- tiene una multiplicidad de relaciones posibles con varias personas, por lo cual no es posible un conocimiento positivo de autoría con exclusión de todos ellos menos uno”, anodina expresión con la que se pone en evidencia el propósito de cuestionar la prueba indirecta pero sin demostrar tropiezo en su construcción, como era lo atinado, quedando la censura en la vana pretensión de anteponer a ultranza su personal e ingrávido juicio sobre el más autorizado del sentenciador.
Olvida la impugnante que el correcto ataque en casación a este medio de prueba se traduce en la eficiente demostración de errores de hecho o de derecho, bien en el elemento fundante del hecho indicador, ya en la inferencia lógica o bien en la apreciación del hecho indicado, ejercicio que al ser omitido por la demandante deja a la Corte sin saber cuál es el desatino del fallador en el examen de la prueba circunstancial.
De lo anterior, resulta irrefutable la inobservancia de los requisitos de forma que consagra el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual en cumplimiento de la preceptiva del artículo 226 ibídem se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en favor del procesado GABRIEL EDUARDO BONILLA BARRERA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que lo condenó por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Como según el artículo 197 del C. P. P. esta decisión cobra ejecutoria al momento de su firma, no es susceptible de impugnación.
COPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria