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Proceso N° 13368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado acta No. 182
Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Decide la Sala lo pertinente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria realizada por el procesado JOSE SANDOVAL.
Antecedentes y consideraciones:
El peticionario fue condenado en las instancias a la pena principal de 25 años de prisión, por el cargo de homicidio. Se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta y funda la solicitud en que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal para obtener la “casa por cárcel”.
No solamente la pena mínima de 25 años prevista para el delito de homicidio hace improcedente la detención domiciliaria, sino que, como reiteradamente lo ha advertido la Sala, no hay lugar a la consideración de la figura frente a personas condenadas.
El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal consagra la detención domiciliaria para delitos cuya pena mínima prevista sea de prisión de 5 años o menos, cuando el juez considere que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad del procesado, garantizan su presencia en el proceso y no colocan en peligro a la comunidad. Reunidos estos requisitos es viable de acuerdo con la ley la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, pero sólo a partir del momento de la resolución de situación jurídica y hasta antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. Una vez dictada ésta sólo es viable, si es condenatoria, la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional en los términos de los artículos 68 y 69 del Código Penal y en los casos previstos por la ley
Dictada la sentencia de segunda instancia e interpuesto el recurso de casación, únicamente es procedente la libertad provisional por pena cumplida o por la reunión de los requisitos establecidos –según el caso—en los artículos 72 y 72 A del Código Penal. Esto quiere decir que la Corte en el trámite del recurso extraordinario de casación únicamente tiene competencia para considerar la posibilidad de conceder o no la libertad provisional por la vía del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. En ningún momento para hacerlo frente a la detención domiciliaria, cuya finalidad está orientada exclusivamente a que el sindicado sea recluido en su domicilio mientras el Estado resuelve sobre su responsabilidad. Una vez es condenado, si no se le concede la condena condicional y viene gozando de detención domiciliaria, ésta se le tendrá que revocar para hacer efectiva la sanción impuesta en el fallo, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y siguientes de la ley 81 de 1993.1
Es, en suma, absolutamente improcedente la petición elevada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
ABSTENERSE de sustituir la medida de aseguramiento al procesado JOSE SANDOVAL.
Notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1. Cfr. Auto del 9 de noviembre de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación 8.825. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.