Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 14350
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 185
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ADOLFO FIGUEROA CASTRILLON, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, la que confirma la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), que declaró la responsabilidad de aquél como autor del delito de homicidio simple de que fue víctima GENNER AGRONO AGRONO, en la que se le impuso como pena 25 años de prisión, por concepto de perjuicios ordenó a favor de los herederos de la víctima el pago equivalente en moneda nacional a 400 gramos oro, y le señaló como sanción accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. En segunda instancia se revocó la suspensión de la patria potestad que se había impuesto por el a quo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En horas de la noche del 13 de febrero de 1994 en el establecimiento “Salsoteca la Clave”, en Villarica, corregimiento del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), se formó una gresca entre NILSON FIGUEROA y GENNER AGRONO AGRONO, en la que intervino DIEGO ADOLFO FIGUEROA CASTRILLON, progenitor del primero de los mencionados, quien lesionó en la frente a AGRONO. Este incidente terminó porque otras personas calmaron los ánimos de los rijosos.
GENNER AGRONO AGRONO salió a buscar asistencia médica al puesto de salud pero fue interceptado por una persona que se transportaba en una motocicleta, quien lo agredió disparándole con un arma de fuego, ocasionándole heridas que le provocaron la muerte horas más tarde cuando recibía atención en el Hospital Departamental de Cali.
DIEGO ADOLFO FIGUEROA CASTRILLON fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, a quien la Fiscalía 37 Seccional de Santander de Quilichao no le impuso medida de aseguramiento al momento de resolverle la situación jurídica.
El mérito del Sumario fue calificado por la Fiscalía 44 Seccional de la Unidad de Caloto (C), la que profirió resolución de acusación (17 de abril de 1996) en contra de DIEGO ADOLFO FIGUEROA CASTRILLON, como autor y presunto responsable del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 1996.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. Surtida la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado por el delito imputado en la resolución de acusación.
Las consecuencias impuestas en el fallo de primera (6 de junio de 1997) y segunda instancia (28 de octubre de 1997) fueron reseñadas inicialmente.
LA DEMANDA
1. El demandante determina los hechos juzgados, los actos y diligencias procesales que agotaron los despachos judiciales antes de adoptar las decisiones de instancia, haciendo un resumen a la vez del contenido de cada una de las pruebas que se recogieron durante el proceso.
2. Aduce el demandante que invoca como causal de casación la del “numeral primero del art. 220 del C.P.C.”, pasando a transcribir la correspondiente del Código de Procedimiento Penal. Fundamenta el cargo así:
El fallador violó el artículo 333 del C.P.P, esto es, el principio de investigación integral, porque para adoptar la decisión extrajo del compendio probatorio sólo “extractos dañinos a los intereses del encausado, descartando otros acerbos que de manera efectiva comprometen la verdad real de los hechos”, cuando era obligación del funcionario investigar lo favorable y desfavorable.
La judicatura no apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, desconociendo los artículos 254, 294 y 303 del C.P.P. Su tarea fue “un poco amañada” por cuanto que se descartó la veracidad de las declaraciones que el actor considera “únicos testigos presenciales de los hechos”, como LUIS HERNEY VIVEROS, AURELIANO TENORIO y SOBE FORY. Considera improcedente la terminología que se usó para descalificar a los declarantes, al sindicarlos de haber incurrido en perjurio cuando han depuesto conforme a la verdad de los hechos.
Otra de las inconformidades que cita el censor en su libelo petitorio la expone bajo el señalamiento de haberse coartado el “derecho de defensa”, sin hacer ninguna consideración al respecto.
En el discurso utilizado para precisar el error del sentenciador, se dice que el fallo se fundamentó en personas sospechosas, parientes del occiso, VICENTE AGRONO (tío) y LUIS EMILIO DIAZ MULATO (primo hermano), quienes declararon contrariando “la naturaleza humana” y “el discurrir diario” de un hecho como el investigado, calificando sus versiones por esta razón de “fantasiosas”.
Las pruebas de cargo son declaraciones de oídas a través de las cuales el juez no logra una representación de los hechos. Al fallarse con fundamento en aquellas se decidió con base en rumores, los que por ningún motivo pueden ser aceptados como prueba.
A la Corte pide que tenga en cuenta los planteamientos que presentó al sustentar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, donde se precisa con claridad y contundencia las “contradicciones y aspectos de fondo” que determinan la falta de certeza para condenar. Termina subrayando que “por una mala apreciación probatoria se pretende condenar a un inocente”.
Concreta la petición señalando que se case la sentencia, debiéndose ordenar la cesación de todo procedimiento y el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, b) Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal, c) Señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) La cita de las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, debiéndose proponer de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes.
2. La demanda cuyo examen se realiza en esta oportunidad muestra la omisión de varias reglas que son de estricto cumplimiento para que la Sala admita su viabilidad y permita el trámite del recurso, a saber:
2.1. El numeral primero del artículo 220 del C.P.P. prevé dos vías de violación: la directa y la indirecta. En la primera se aceptan los hechos y las pruebas tal y como se apreciaron por el juzgador, consumándose a través de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto, siendo cada uno de estos sentidos de naturaleza distinta. En la segunda, el desconocimiento de la ley se logra mediatamente con los medios de convicción, por lo que el libelista está obligado a precisar si el error consistió en omitir la apreciación de pruebas obrantes en el expediente, en tener en cuenta elementos de juicio inexistentes, en tergiversar el contenido fáctico de la prueba, en considerar pruebas ilegalmente aducidas, o en darles un valor diferente al que la ley les señala.
2.2. Como cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, se deben invocar en capítulos separados, precisándose cuáles son principales o subsidiarias, si son excluyentes. Los fundamentos deben evidenciar el error del fallador, con incidencia bien en la ley sustancial, ora en los derechos o garantías procesales. Una simple lectura al libelo petitorio muestra que el recurrente no aplicó ninguna de tales reglas.
Como el actor menciona el numeral 1° del art. 220 del C.P.P. sin hacer distinción alguna, significa ello que acudió simultáneamente a todas las alternativas de violación que trae aquella disposición, lo que impide a la Corte un pronunciamiento de fondo, porque para ello sería necesario que la Corporación seleccionara la causal, el motivo, el sentido del ataque y entre los argumentos expuestos determinara los que podrían servir de fundamento, vulnerándose así el principio de limitación. La censura en este caso no respetó los presupuestos lógicos que la técnica de casación exige en la proposición del recurso.
2.3. A la Corte el actor no le dio a conocer los errores in procedendo o in iudicando que supuestamente afectaban el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolece el escrito de demanda. La naturaleza rogada del recurso de casación impone el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido expresamente establecidos por la ley, cuya inobservancia en este caso obliga la desestimación de aquella.
2.4. La sustentación del recurso a través de afirmaciones genéricas, como decir que la sentencia se basó en “rumores”, en “testigos de oídas”, personas “sospechosas”, o que el error consistió en la “mala apreciación probatoria”, y fincar el mérito de la prueba testimonial que se quiere hacer valer en que han “depuesto sobre la veracidad de los hechos”, no dejan de ser simples comentarios, especulaciones, con lo que no se demuestra ningún error, careciendo por la misma razón de aptitud para destruir la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia impugnada.
2.5. La violación al derecho de defensa y a la investigación integral, no deben mezclarse simultáneamente en el mismo cargo y menos utilizarse como argumentos para demostrar errores a través de la causal primera de casación, como indebidamente lo hizo el demandante en esta oportunidad, pues de esta forma se desconoce el principio de la autonomía de las causales y el de contradicción.
2.6. El censor confunde la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad con la nulidad por violación al debido proceso por falta de investigación integral, pues invocando el último de los motivos indicados, lo sustenta con argumentos de aquella, como puede observarse cuando asevera que se incurrió en el vicio de nulidad porque el fallador en la apreciación de la prueba sólo consideró lo que en palabras del censor considera nocivo “a los intereses del encausado”, desestimando “otros acerbos” (Sic) vinculados estrechamente con la “verdad real de los hechos”.
2.7. La petición que se hizo a la Corporación carece de precisión, claridad y lógica jurídica. El recurrente ha debido señalar la solución concreta que correspondía dársele al asunto, resultando incongruente la fundamentación con la cesación de procedimiento solicitada.
3. Es claro, que las equivocaciones que se han señalado obedecieron a que el demandante tomó el recurso como de libre formulación y por ende como una tercera instancia. De ahí que en la demanda sea notoria la imprecisión, la argumentación genérica y ajena a la técnica del recurso. Otra razón más que viene en apoyo de la decisión a tomar, aparte de las ya indicadas, es la siguiente petición que hace el censor: se “tengan en cuenta los planteamientos realizados por el suscrito en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”, la que con su sola transcripción es suficiente para explicar el motivo de su desacierto.
4. Con base en lo dispuesto en el artículo 226 del C.P.P, la demanda se debe rechazar, declarándose desierta la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ADOLFO FIGUEROA CASTRILLON. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria