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PROCESO No. 14232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 35
Santafé de Bogotá D.C., jueves once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del aspecto formal de la demanda de revisión incoada por el apoderado especial de Edgar Afranio Valdez Erazo, contra quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto profirió sentencia de condena imponiéndole 11 años de prisión como responsable de la conducta punible de Homicidio, revocando de esta manera el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con la información obtenida de las copias de sentencias de primero y segundo grados allegadas con la solicitud de revisión, se sabe que en las horas de la noche del 24 de diciembre de 1990 Guido Efrén Eraso Bolaños recibió heridas de colon e intestino delgado producidas por proyectil de arma de fuego, cuando en la vereda La Playa de la población de la Unión, Nariño, departía con algunos de sus amigos. Trasladada la víctima a la ciudad de Cali en busca de mejores recursos humanos y científicos, allí expiró el 12 de enero siguiente como consecuencia de la peritonitis sobreviniente de la sepsis originada en aquellas lesiones.
Tras largo período de inactividad judicial y salvados los escollos surgidos en el decurso procesal de la investigación, un Fiscal Seccional de La Unión dispuso la vinculación mediante indagatoria de Edgar Afranio Valdez Erazo como presunto autor del atentado a la vida perpetrado en Erazo Bolaños, contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y en resolución del 29 de noviembre de 1996, acusó al mentado sindicado del homicidio en cuestión. Rituada la causa, finalmente en fallo del 21 de marzo de 1997 el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad absolvió al procesado del cargo por el que se le llamó a responder en juicio criminal, pero por determinación del 27 de junio siguiente el Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión del A-Quo al desatar la impugnación que contra la misma interpuso el Fiscal que profirió la acusación, y en su lugar emitió la sentencia condenatoria de la que ya se hizo mérito.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de revisión descrita en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, luego de realizar a su manera un detenido escrutinio de la prueba indiciaria y de criticar los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia para edificar el fallo de condena que hoy se cuestiona -acordes, en sentir de la Colegiatura, con los postulados que para el efecto consagra el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal-, el libelista arguye la existencia de pruebas sobrevinientes que en su momento no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, “las cuales nos ofrecen elementos valiosos y fundamentales para declarar la inocencia de mi defendido”; tales elementos nuevos de persuasión no son otros que los testimonios rendidos extra-proceso ante Notario Público por Clímaco Muñoz Ordóñez y Ana Yazmín Hernández Torres, personajes quienes supuestamente conocieron algunas de las circunstancias que rodearon el hecho y con base en ellas descartan la participación del procesado en el mismo.
Si la mujer declara que el acusado en el instante del herimiento de Guido Efrén se hallaba atendiendo a su madre enferma, mal puede colegirse, como lo hace el Tribunal, que hubiera sido aquél quien haya percutido el arma de fuego cuyo proyectil causó los estragos orgánicos desencadenantes del referido óbito, pues, Edgar Afranio ni ningún otro ser humano posee el don de la ubicuidad para encontrarse al mismo tiempo en lugares diversos. Así mismo, si el testigo relacionado en primer lugar expone que la víctima le comentó no saber quien lo lesionó, mendaz resulta la afirmación del hermano de éste al asegurar que de los labios del lesionado brotó el nombre de su heridor. Todo indica que la imputación sólo obedece al ánimo vindicativo de la familia del muerto en virtud de los problemas de otrora habidos entre éste y el hoy condenado, argumenta el impugnante.
No obstante admitir la tesis de la Corte en el sentido de señalar que para invocar la causal de revisión que se esgrime como sustento de la pretensión el demandante mal puede limitarse a enfocar los hechos de manera diferente a los debatidos en el juicio, y menos criticar la prueba que ya fue objeto de examen por el fallador, el libelista hace hincapié en la necesidad de revaluar en su conjunto los elementos de convicción que en su debido momento analizó el Tribunal, y confrontarlos con las “nuevas pruebas” que hoy se aportan a fin de llegar a la adecuada y cabal comprensión de que los indicios necesarios en los cuales el Juez Colegiado cimentó su decisión de condena, no tienen tal carácter en la medida en que no dejan de ser “meras contingencias o en el caso más grave indicios levísimos” que en manera alguna pueden configurar la plena prueba de responsabilidad enrostrada a su pupilo.
CONSIDERACIONES
El carácter inmutable de una sentencia en firme sólo es posible removerlo mediante el mecanismo de la acción de revisión, en aquellos eventos en que es ostensible la injusticia de la respectiva decisión, viene sosteniendo con reiterativa insistencia la Sala, pues, el extraordinario instrumento no fue concebido a manera de una instancia adicional donde puedan tener cabida debates ya finiquitados en las instancias como la valoración probatoria decantada por el sentenciador, o el examen que de los hechos tuvo lugar en el juicio.
La remoción de la cosa juzgada requiere de la demostración fehaciente de la manifiesta injusticia en que se incurrió al emitirse el correspondiente pronunciamiento, conforme con los lineamientos que para su invocación demanda la Ley de Procedimiento Penal. Por ello es imprescindible que quien impetra la revisión de una sentencia ejecutoriada seleccione en debida forma la causal con la cual aspira acreditar la discrepancia entre la verdad procesal y la realidad histórica de los acontecimientos, pues de lo contrario sus argumentos resultarían ser unas alegaciones más de instancia.
Prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a los debates en las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, situación que de no haberse operado otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado.
Para lo que es el objeto del presente pronunciamiento, ha menester destacar que ningún hecho nuevo diverso a lo ya examinado en las instancias, constituye el aporte testimonial de quienes extraprocesalmente declararon acerca de lo ocurrido y las presuntas circunstancias modales y temporo-espaciales que rodearon el evento juzgado y que hoy, como pruebas nuevas, se pretenden hacer valer como elementos de inocencia en pro del sentenciado.
En efecto, el hecho de que supuestamente el acusado hubiera estado para el momento del percance de autos asistiendo a su progenitora en su lecho de enferma, fue aspecto que oportunamente evaluó el Tribunal a través de otros testimonios que dan cuenta de similar circunstancia. Y, en relación con el desconocimiento que acerca de la persona de su victimario dizque dio a conocer la víctima, fue asunto que con ponderada sindéresis examinó la Colegiatura en su fallo confrontando las versiones testimoniales de quienes así se lo hicieron saber al funcionario instructor, con las de los declarantes que expusieron lo contrario y que inclusive incurrieron en contradicciones cuando en segunda oportunidad se les escuchó respecto de lo acaecido.
No es pues a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando realmente no se evidencia de la nueva prueba argüida el más mínimo elemento que permita vislumbrar la inocencia pretextada. Eso es lo que aquí ocurre como quiera que lo que el libelista pretende es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, aquellos elementos de juicio no fueron ajenos al proceso. Y al no tener tales razonamientos el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre la conducta del condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante.
A fuerza de no cumplir el libelo en su aspecto formal con las exigencias que conforme a la causal de revisión invocada regula el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal, la demanda cuyo estudio previo ha acometido la Sala debe ser rechazada (Art. 235 ídem).
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- Reconocer al Dr. Rossi Jair Muñoz Solarte como defensor del condenado Edgar Afranio Valdez Erazo, en los términos y para los efectos del poder conferido por su asistido.
SEGUNDO.- Rechazar in límine la demanda de revisión que en representación del mentado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria