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Proceso N° 14230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 191
Santafé de Bogotá D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Conforme con lo normado en los artículos 225 y 226 del C. de P. Penal, se pronuncia la Sala acerca del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO MORENO ALZATE, contra la sentencia del 27 de octubre de 1997, obra del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se confirma la condena que por el delito de homicidio le impuso al acusado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las primeras horas de la mañana del 3 de septiembre de 1996, a inmediaciones de la Universidad Autónoma situada en el barrio “Los Cedros” de la ciudad de Manizales, Caldas, la Fiscal Tercera Delegada realizó el levantamiento del cadáver de Jorge López Botero, agente de la Policía Nacional, el cual fue hallado en el interior de una cuneta aledaña a la Avenida “Kevin Angel Mejía” y presentaba dos balazos en el cráneo. A pocos metros del lugar, igualmente se halló sobre el pavimento la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, así como los restos de una persiana con sus respectivas exploradoras y el “bomper” delantero de un vehículo automotor, al cual se hallaba adherida la placa WBA-519.
Iniciadas de inmediato las pesquisas para dar con el paradero tanto del vehículo cuyas partes se encontraron dispersas en la vía, como el de su conductor, prontamente se descubrió el primero -un taxi afiliado a la empresa transportadora Tax La Feria de Manizales- estacionado en un garaje particular, cuyos dueños dijeron que el operador era CARLOS ARTURO MORENO ALZATE y pocas horas antes del suceso lo conducía.
Sólo hasta el día siguiente hizo su aparición el mentado conductor de servicio público, cuando en el noticiero meridiano local de televisión se le vio historiar dizque lo realmente acontecido, atribuyéndole el hecho a dos desconocidos que lo atracaron y lo mantuvieron cautivo luego de perpetrar el homicidio en cuestión.
A la Fiscalía Segunda de la Unidad Única Seccional de Manizales le correspondió adelantar la instrucción del asunto, despacho ante el cual el imputado MORENO ALZATE rindió sus descargos, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Clausurado el ciclo investigativo, el funcionario instructor, mediante proveído del 13 de diciembre de 1996, profirió resolución de acusación en contra el encartado por el hecho punible de homicidio agravado, determinación que, por la vía de la apelación, fue avalada integralmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, según providencia del 21 de enero siguiente.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada ciudad conoció del juicio y agotado su trámite, por fallo del 13 de agosto de 1997 y conforme con el pliego de cargos, puso fin a la instancia para condenar al procesado a descontar la pena principal de prisión de 40 años de prisión, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior en todas sus partes por la suya del 27 de octubre siguiente, decisión esta contra la cual se interpuso el recurso de casación, seguido de una demanda cuyo estudio formal ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Con la aspiración de que el fallo recurrido extraordinariamente se revoque, dos cargos formula el casacionista, el primero como principal por la vía indirecta al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por falsos juicios de identidad y de existencia
-tergiversación y omisión probatorias-; el otro como subsidiario y con fundamento en la misma causal, cuerpo primero, por violación directa.
1.- Violación indirecta.
1.1.- A manera de introducción, sostiene el demandante que el Tribunal “menospreció un hecho que, por inferencia lógica, le da plena credibilidad a la versión rendida en diligencia de inquirir por el señor CARLOS ARTURO MORENO ALZATE”, pues no cabe duda alguna que la vinculación del procesado obedeció a la circunstancia de haberse hallado en el lugar de la colisión el bómper y la placa de un automóvil, elementos que junto con otros se echaron de menos en el sitio donde posteriormente se encontró aparcado el vehículo de servicio público al cual pertenecían, así como se estableció que dicho automotor era el mismo que conducía el acusado. Tal hecho quedó fehacientemente acreditado no sólo en la confesión calificada sino también con la diligencia de levantamiento del cadáver.
Síguese de lo anterior que, contrariamente a lo esgrimido por el Tribunal como indicio de responsabilidad, surge un contraindicio de no responsabilidad que los falladores de instancia no tomaron en consideración, pues, si el procesado hubiese tenido algo que ver con la muerte de su cuñado, “necesariamente después de la colisión hubiera hecho desaparecer los objetos que permitieron relacionar el vehículo que conducía con la colisión ocurrida entre éste y la motocicleta. Si no lo hizo fue porque quienes lo atracaron se lo impidieron, tras mantenerlo privado de la libertad, como así lo manifestó en su injurada, habida cuenta que “nadie dotado del más elemental sentido común deja rastros en el lugar de un hecho ilícito que permitan identificarlo.”
De esta manera, el juzgador le resta el valor de confesión a las explicaciones del imputado, por medio de la consideración de requisitos distintos a los señalados en artículo 296 del C. de P. Penal, a sabiendas de que aquél por lo menos admite la participación como testigo en los hechos.
1.2.- De los falsos juicios de identidad por tergiversación de la indagatoria del procesado.
Parte el actor de la premisa de que el fallador de primera instancia, después de fincar su decisión en “prueba circunstancial o indirecta”, infirió la responsabilidad del encartado de los indicios de la oportunidad para delinquir, del móvil determinante del delito, de las manifestaciones posteriores (mala justificación y mentira) y del de las huellas materiales, lo cual avaló el Tribunal en su sentencia al pregonar “la ausencia de prueba directa de responsabilidad” que comprometa al procesado. Mas, dichos indicios, al tenor de lo previsto en el art. 300 y ss. del C. de P. Penal, no son más que “simples conjeturas”, según lo arguye el casacionista, habida consideración de que:
1.2.1.- Se tergiversó el relato que sobre los acontecimientos hizo el acusado, “prueba a la que se le negó el valor que tiene”. Después de transcribir los descargos del indagado, asegura el censor que dicha versión se halla “parcialmente” confirmada por los testimonios de Alvaro de Jesús Giraldo, Luz Estella Osorio Mejía y Guillermo Morales Aguirre, puesto que uno y otros se refieren a la colisión del automotor con la motocicleta y las circunstancias que sobrevinieron al impacto, como también a las detonaciones producidas por arma de fuego -que portaba uno de los asaltantes y con la que finalmente se le causó la muerte a la víctima, agrega- y “el frenazo del carro (…) que debió corresponder al momento en que el atracador que mantenía privado de su libertad al procesado le ordenó que detuviera el vehículo para recoger a su compinche, quien seguramente en esos momentos ultimaba al interfecto.”
1.2.2.- Igualmente se distorsionó la indagatoria para negarle “los alcances que tiene”, en lo que atañe al relato que él hizo sobre las circunstancias del delito de secuestro del que fuera víctima por parte de los salteadores. A partir de las consideraciones de la Colegiatura sobre el punto, sostiene que la inquietud presentada en el fallo acerca del paradero del acusado desde las horas de la madrugada del 3 de septiembre, hasta el mediodía del 4 siguiente, cuando apareció en el noticiero local de televisión, sólo tiene como única respuesta la que él vertió en sus descargos, valga decir, su permanencia en poder de los captores que lo mantuvieron en una “casucha”, bien distante del lugar donde se produjo la muerte del policía, explicaciones que jamás pueden catalogarse de “inverosímiles”, como lo considera el fallador, pues “no existe prueba alguna que permita rechazarlas”.
1.2.3.- También se trastornó la diligencia de inquirir del acusado porque el Tribunal extrajo “equivocadas conclusiones de lo descrito por él al referirse a la conducta asumida por quienes lo atracaron.” En efecto, no resulta inverosímil que el taxista le hubiese pedido auxilio al policía que vio transitar por la misma vía que él llevaba, tan pronto lo reconoció como su cuñado, ni osada aparece su postura no empece a encontrarse constreñido por los atracadores, puesto que desconocía los resultados que podían derivarse de su reacción e ignoraba también lo que en últimas se proponían los delincuentes. Así como éstos se apoderaron del escaso dinero que portaba, igualmente lo hubieran podido despojar del automotor, e inclusive darle muerte, añade.
Sus voces de auxilio fueron pues el producto del temor que en esos instantes lo invadió, y la circunstancia de hallarse amenazado le impidió intervenir para evitar “el luctuoso desenlace”. Ahora, si se considera, como lo hace el Tribunal “sin ninguna base probatoria”, que el procesado no accionó los frenos para sortear la colisión con la motocicleta conducida por su cuñado, el impacto hubiese sido de tal magnitud que ello hubiera bastado para que el motociclista “posiblemente resultara muerto”. Por modo que, las conclusiones del fallador sobre dicho punto “carecen de toda validez por estar reñidas con elementales principios de la lógica.”
1.2.4.- Otro error de hecho por falso juicio de identidad lo constituye la distorsión de la indagatoria del procesado “al desconocer su credibilidad con base en simples conjeturas que el ad-quem deduce de la conducta supuestamente asumida por el occiso.” No es que el uniformado “torpemente, violando las mínimas normas de prevención y seguridad”, de manera atrevida se hubiera atravesado en la vía, como lo sugiere el Tribunal, si en gracia de discusión se aceptaran las explicaciones del acriminado, puesto que la reacción de la víctima fue “automática e instintiva” al escuchar de su cuñado la voz de auxilio. Los hechos no suelen ocurrir de manera normal como debiera serlo, asegura el censor, menos cuando se actúa en forma irreflexiva.
1.2.5.- Así mismo, incurrió el juez colegiado en falso juicio de identidad por “tergiversación probatoria al reprochar la versión del procesado con base en el hecho de que él resultara ileso mientras su cuñado fuera eliminado.” Evidente contradicción, razona el censor, puesto que lo que inicialmente se consideró “inverosímil”, resulta ahora “aceptable” en aras de fijar un criterio. Si el procesado apareció ileso, de tal circunstancia mal puede inferirse que su relato acerca de lo acontecido sea mendaz, porque así como le perdonaron la vida, existió también la posibilidad real de que lo hubiesen eliminado. Agrega que la víctima sí representaba un peligro para la consumación de la obra de los salteadores, bien por su eventual reacción ora por su posterior delación.
1.2.6.- De igual manera, la calificación de “absurda” que hace el Tribunal de las explicaciones del acusado en relación con la aparición “fantasmagórica” de otro vehículo en el que lo trasladaron al lugar donde se le mantuvo cautivo, después de que lo forzaron a dejar a buen recaudo el taxi que precisamente tenían más a la mano para transportarse, se erige en otra conjetura más que falsea la injurada, puesto que la verdad es que se le obligó a parquear el vehículo de servicio público, habida cuenta de las averías que este sufrió en la colisión de la que da cuenta en su versión.
1.2.7.- Además, incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad por “evidente tergiversación de la confesión calificada del procesado”, al catalogar de ilógicas sus explicaciones en relación con el comportamiento que asumió con posterioridad a su liberación. Critica el demandante los razonamientos del Tribunal para censurar al acusado por no haber acudido de inmediato ante las autoridades a dar cuenta de lo ocurrido, ni ante la esposa de la víctima, su propia hermana, a contarle el asesinato de su marido, cuando la verdad es que aquél hasta entonces inequívocamente desconocía el fallecimiento de su cuñado, hecho que sólo supo por comunicación posterior de su hermano.
1.3.- De los falsos juicios de identidad por tergiversación probatoria de otros elementos de convicción.
1.3.1.- Erró una vez más el Tribunal, señala el demandante, porque tergiversó el hecho del “hallazgo del bomper delantero del automóvil conducido por el procesado con la placa WBA-519, al que se le dio equivocadamente la calidad de indicio de responsabilidad y no la indudable que tiene, de contraindicio o indicio de no responsabilidad.”
1.3.2.- No acertó el Tribunal en relación con los “verdaderos alcances” de la diligencia de levantamiento del cadáver, pues erradamente estructuró el indicio de las malas justificaciones y el de la huellas materiales. En efecto, si la motocicleta fue hallada a un lado de la vía, sencillamente apenas fue tocada de lado por el automóvil y jamás por la parte trasera; por otra parte, si el aparato hubiese sido arrastrado, sin duda presentaría más graves averías y también el piloto sufre heridas contundentes.
Adicionalmente, es imposible que un conductor no advierta un daño de tanta trascendencia, como para afirmar distorsionadamente que las explicaciones de MORENO ALZATE sobre el particular fueron el fruto de la fabulación.
1.3.3.- El Ad-Quem igualmente incurrió en falso juicio de identidad por cuanto deformó la declaración de Héctor Augusto Valencia Castaño, cuando acepta como cierto lo afirmado por el testigo; de esta manera, sin tener en cuenta los vicios que le restaban toda credibilidad a su dicho, se “le reconoció el valor que no tiene”. En efecto, establecido fehacientemente que los hechos ocurrieron a la 1:45 horas de la mañana, no es posible que el testigo haya visto al imputado cuando discutía con otra persona al interior del vehículo, a las 2 de la madrugada, a sabiendas del peligro que representa transitar con las luces internas encendidas, máxime que, si así fuera, debió haber visto tres (3) personas y no dos, pues dos (2) fueron los asaltantes.
1.3.4.- También tergiversó el Tribunal los testimonios de Luz Estella Osorio Mejía, Guillermo Morales Aguirre y Alvaro de Jesús Giraldo, al aseverar que éstos controvierten la versión rendida por el procesado en su injurada, respecto de la colisión que dice haber tenido, por equivocada aplicación de las reglas de la sana crítica. Mientras la Colegiatura asegura que los mencionados testigos determinaron con su sentido del oído la secuencia delictiva -impacto y arrastre de la moto, detonaciones de arma de fuego y accionar brusco de los frenos de un automotor-, lo que en verdad dicen haber sentido fue el “estrellón en la carretera (…)”, “estartazo (…)” o “estruendo violento”, que los saca del sueño en que se hallaban, para significar no el ruido que produce una colisión sino la caída de la moto sobre la calzada derecha. En este orden de ideas, dichas expresiones, asegura, avalan el dicho del procesado en cuanto afirmó que “sólo golpeó con el automóvil ‘levemente’ a la motocicleta”.
1.3.5.- Distorsión del testimonio de William Ceballos Franco, por cuanto el juez colegiado acepta como cierto lo que el testigo afirma en perjuicio del procesado, en el sentido de que ingresó el vehículo al parqueadero poco antes de las tres (3) de la mañana; pero a la vez le niega validez a su dicho en un aspecto que lo favorece, es decir, que a continuación oyó cruzar “uno o dos carros” por el mismo sector. Con un tal yerro, el Tribunal igualmente vulneró el Art. 294 del C. P. Penal.
1.3.6.- A partir de la mencionada tergiversación del material probatorio allegado al proceso, el juzgador, con base en conjeturas, pretende estructurar una prueba circunstancial que ignora los principios legales y racionales inspiradores de esa “categoría probatoria.”
Con un tal proceder, el sentenciador violó los artículos 300 y 302 del C. de P. P., porque se aceptaron indicios de responsabilidad que se apoyan en simples conjeturas y no en hechos indicadores de los que pueda inferirse su existencia, o que hubiesen sido probados fehacientemente. Igualmente, se conculcó la previsión legal contenida en el artículo 303 idem, por cuanto no se consideró “un indicio vehemente de no responsabilidad lo que determinó el examen parcial en desfavor del procesado del conjunto probatorio.”
1.4.- Del falso juicio de existencia.
Con esta censura, el impugnante extraordinario pretende decir que el sentenciador “pretermitió” el testimonio de John Jairo Moreno Alzate, dado que el testigo hizo referencia al encuentro habido con el procesado, después de que éste fuera puesto en libertad por quienes lo retuvieron. Del relato presentado por el deponente, cuya transcripción en lo pertinente efectúa el censor, por “inferencia lógica” se establecen dos indicios de no responsabilidad, cuyo “hecho indicador” lo constituyen sus afirmaciones. La coincidencia acerca de lo acontecido, en lo esencial, entre la versión testimonial de John Jairo y lo descrito por su hermano el sentenciado, primero frente a las cámaras de televisión, y después ante el Fiscal que lo escuchó en indagatoria, se erige en un contraindicio, puesto que “demuestra inequívocamente que no fue aleccionado por nadie para rendirla, lo que le asigna una innegable calidad de espontánea y sincera”, y por ende digna de credibilidad.
En conclusión, se han quebrantado además los artículos 246 y 247 del C. del C. de P. P., porque el fallo de condena no se sustentó en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, y menos en elementos de persuasión que permitan predicar la certeza respecto de la responsabilidad del acusado, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 323 y 324 del C. Penal, cuando se declarar al procesado responsable del delito de homicidio agravado que se le endilgó en la acusación.
2.- Violación directa.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el censor aduce como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial, en cuanto el juzgador omitió aplicar el Art. 60 del C. Penal, lo que llevó a la aplicación indebida los artículos 323 y 324 idem.
El Tribunal dio por sentado no sólo el conocimiento que el procesado tuvo de la conducta de infidelidad conyugal del interfecto, sino también los malos tratos de palabra y de hecho que le daba a su esposa, hermana del acusado, al punto de llegar a atentar con arma de fuego contra su integridad. Sin embargo, aclara el censor que no existe prueba, ni siquiera se insinúa hecho alguno, como para demostrar el interés del acusado de querer eliminar a su afín.
En el desarrollo del cargo, arguye cómo el sentenciador infirió que los problemas conyugales habidos entre la pareja matrimonial compuesta por Jorge López Botero, cuñado del procesado, y la hermana de éste, Fabiola Moreno Alzate, de los cuales tenía pleno conocimiento el acusado MORENO ALZATE, constituían el “único móvil determinante” del referido homicidio. De modo que, si el Tribunal reconoce ese sólo motivo del actuar delictivo, que se traduce en el hecho de que el procesado estuvo movido por un estado de ira injustamente provocado por la víctima, consecuentemente debió reconocerle la atenuante punitiva del artículo 60 del Código Penal.
De igual manera, si se admite que la víctima con su anterior comportamiento infiel y violento había quebrantado los deberes morales que impone la relación familiar, no sería posible atribuirle al acusado la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 324 del Código Penal, pues ya la conducta de su cuñado López Botero lo había relevado de la obligación creada por el parentesco; todo lo cual daría lugar a una modificación de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación que, en su extenso contenido, trata de revivir los debates probatorios de las instancias, sin parar mientes en que, si se trata de revisar extraordinariamente la legalidad del fallo de segunda instancia, todas sus inquietudes deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
1.- Pues bien, los errores de hecho por falsos juicios de identidad, que el censor arguye como vicios en que incurrió el juzgador en la tarea de valoración, se originaron en la supuesta “tergiversación probatoria” de los diferentes medios de convicción puestos a su conocimiento -indagatoria del procesado, testimonios, indicios e inspección judicial-, dado que, en su sentir, le restó credibilidad a los descargos del indagado al negarles el valor y los alcances que poseen, en tanto se la dio a testimonios que no la merecían; o porque a otros se les desconoció su mérito por omisión de los principios de la sana crítica; o también porque, cuando aplicó dichos postulados, lo hizo equivocadamente.
Como la inquietud del demandante estriba, básicamente, en que el juzgador dentro del examen probatorio que realizó y en aras de fundamentar su decisión le otorgó mérito a ciertos elementos de convicción, en tanto se lo restó a otros, ha de reiterar la Corte que el punto de partida del ataque ha de ser lo que hizo o dejó de hacer el Tribunal en materia de valoración racional de la prueba, pues, no por presumir más razonable una postura o inferencia del censor, puede argüirse que se ha detectado un error de hecho, dado que lo fundamental es enseñar graves atentados contra las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y el sentido común, conforme con las previsiones de los artículos 253 y 254 del C. de P. Penal.
Lo que verdaderamente se evidencia en la demanda es el vehemente afán de oponer su particular conclusión, a la que con autoridad dedujo el juez, previo análisis que en conjunto efectuó del haz probatorio del cual informa el proceso; no de otra manera se entiende que, mediante una deliberada postura, reconstruya los hechos a su manera, sin respetar el elemental requisito formal de partir de una descripción fáctica conforme con las determinaciones del fallo de instancia, sin que ello llegue a significar su aceptación anticipada de la misma.
Sobre el tema, en el auto del 26 de agosto del año pasado, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, reiteró la Sala:
“(…) el examen crítico que de esos elementos de persuasión efectúa el fallador siempre resultará prevalente frente al que realiza el sujeto procesal, a menos que éste demuestre que el raciocinio de aquél está afectado de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia y que el casacionista debe desvirtuar para que la demanda tenga vocación de éxito.”
Amén de la impropiedad en la formulación de la censura que viene de advertirse, ha menester destacar la confusión conceptual que asiste al censor cuando plantea los falsos juicios de identidad reseñados, con fundamento en el grado de credibilidad que el juzgador le atribuyó a determinadas pruebas, lo cual, en su sentir, se traduce en “tergiversación probatoria”, pero olvida que esta clase de yerro se deriva de una equivocada percepción de la prueba en la medida que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, en tanto que el mérito o descrédito que la misma provoque al fallador es el acto de valoración que éste realiza, como función de su exclusivo resorte, dentro de los límites de una racionalidad plausible, aunque la misma no se llegue a compartir por la exhibición de juicios de valor alternativos. No atina pues el casacionista en la demostración de los yerros argüidos, y menos acredita su trascendencia.
2.- Convino el censor con el juzgador, que la decisión atacada se fincó en prueba indirecta. No obstante, sostiene que se han ignorado los principios legales y racionales fundantes de la prueba indiciaria, pues con base en conjeturas el Tribunal pretendió configurar dicha “categoría probatoria”. Es así como, con ostensible desconocimiento de los “verdaderos alcances” de la diligencia de inspección judicial del cadáver, erradamente estructuró el indicio de la mala justificación y el de las huellas materiales del delito y, por interpretar erradamente los resultados de la misma, sus conclusiones, de acuerdo con la lógica y la experiencia, devienen igualmente equivocadas habida consideración del “preconcepto” que se formó de los hechos, actitud con la cual le negó “la credibilidad que merece la injurada del procesado”.
Dice, además, que con la “negación de hechos evidentes”, se desconocieron indicios vehementes de no responsabilidad, puesto que si en efecto el procesado hubiera tenido alguna participación en el homicidio que se le imputa, “como medida de elemental prudencia”, hubiese hecho desaparecer los rastros derivados de la colisión, pues nadie puede ser tan torpe para dejar rastros que conduzcan a establecer su identidad, en el teatro de los acontecimientos, afirmación que hace en clara referencia al bomper, la placa y otros elementos pertenecientes al automotor que para la fecha y hora del acaecer delictual conducía el procesado, los cuales fueron hallados en el escenario de los hechos.
Con una argumentación tan desordenada, no atina el censor a deslindar sus cuestionamientos, pues debió concretar, en tratándose de la estructura lógica de la prueba indiciaria, a partir de cuáles de los momentos de su formación se originó el yerro, como lo ha iterado la Sala, entre otros pronunciamientos, en sentencia del 27 de noviembre de 1996, cuya ponencia hizo el magistrado Fernando Arboleda Ripoll.
En dicho antecedente jurisprudencial se dice que debe distinguirse si la observación se hace en relación con…
“(…) las pruebas de los hechos indicadores, la operación de inferencia lógica, o la valoración individual o articulada de su fuerza demostrativa, puesto que los errores, en cada caso, son de naturaleza distinta (…)”
“En la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, mientras que en el proceso intelectual de inferencia y en la valoración de la fuerza demostrativa del indicio, solo pueden presentarse errores de hecho, en cuanto son tareas que deben cumplirse a la luz de la sana crítica (…)
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y las declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer con la lógica, la experiencia o la ciencia (…)”
Un tal ejercicio brilla por su ausencia en el libelo cuyo aspecto formal se revisa, como no sea una de las tantas afirmaciones que se hacen en el mismo con total orfandad demostrativa y ausencia de sindéresis, acerca de que en “autos no solamente se consideraron como indicios de responsabilidad inferencias de hechos no probados con certeza y que solo cuentan con el respaldo de simples conjeturas (…)”; o aquella otra atinente a que lo aseverado por el hermano del acusado, JOHN JAIRO MORENO ALZATE, cuya valoración pretermitieron los juzgadores en ambas instancias, constituye “un hecho indicador del que, por inferencia lógica” surgen dos indicios de no responsabilidad que, por no ser tomados en consideración, configuran un falso juicio de existencia en cuanto no se apreciaron en debida forma.
En suma, el actor no se ocupó de señalar vacíos o absurdos en la reflexión probatoria del Tribunal, sino que se dedicó a postular inferencias diferentes, actitud que no es suficiente para poner en evidencia de los errores de hecho y/o de derecho que justifican el despliegue del control de legalidad propio del recurso extraordinario de casación.
3.- En lo que tiene que ver con el cargo subsidiario argüido, como una violación directa de la ley sustancial por la exclusión evidente del artículo 60 de C. Penal y la aplicación indebida de los preceptos que tipifican el homicidio juntos con las circunstancias de agravación, de entrada se advierte el equívoco en su presentación, pues, a pesar de que aquella vía obliga al censor a circunscribir sus planteamientos dentro del terreno de lo estrictamente jurídico, el impugnante se resuelve a confutar los hechos y las pruebas para asignarles connotaciones diversas a como fueron estimadas por el juzgador en la sentencia.
En efecto, a partir del móvil del crimen, el cual, según el casacionista, se derivó por el fallador de los frecuentes problemas conyugales habidos entre la víctima y su esposa -hechos conocidos por el procesado-, estructura también la hipótesis de que la reacción violenta del acusado se originó en el comportamiento grave e injusto de su cuñado, al punto de afectar el entorno familiar, puesto que personas ligadas por vínculos de cercano parentesco sienten “con mayor intensidad la ofensa hecha a un ser querido que la dirigida contra uno mismo”.
Pero para arribar a tal conclusión, echa mano el censor de lo que expusieron algunos declarantes que se hicieron presentes ante el estrado judicial a dar cuenta del conocimiento que tenían no sólo de la infidelidad conyugal de quien a la postre devino en víctima, sino también de los crueles tratos que le prodigaba a su cónyuge. De ahí que, según el demandante, debió reconocer el juzgador la atenuante punitiva del artículo 60 en favor del acusado “por cuanto tal conclusión implica que éste obró en estado de ira e intenso dolor o en el que se conjugan ambas situaciones, obviamente que causado por comportamiento grave e injusto del occiso.”
Como en verdad la censura está orientada a criticar el raciocinio del juzgador porque, bajo el supuesto de la existencia de pruebas que informaban del comportamiento grave e injusto de la víctima, circunstancias estas que determinaron la reacción violenta del agente, el juzgador sin embargo las ignoró, el cargo debió formularse por la vía de la violación indirecta, como quiera que el supuesto yerro argüido tiene que ver con el tema probatorio. Para que la censura planteada como violación directa hubiese tenido alguna posibilidad de discusión, habría sido menester aducir que el sentenciador, a pesar de admitir expresamente en el comportamiento del acriminado la existencia de las especiales circunstancias descritas en el artículo 60 del C. Penal, se abstuvo de aplicar al asunto la solución contenida en dicho precepto, por exclusión manifiesta del mismo.
Mas, no bastaría el simple cambio de dirección en el ataque, de lo directo a lo indirecto, sino que también sería menester ubicar los errores de hecho y/ de derecho cometidos en la apreciación de las correspondientes pruebas, efecto para el cual tampoco sería suficiente, como se hizo en el anterior cargo, la presentación de otras hipótesis explicativas de los sucesos.
Ahora bien, en cuanto a la agravante del homicidio por los vínculos parenterales, el actor presenta la objeción confusamente como una consecuencia del desconocimiento del artículo 60 del Código Penal, pero en su desarrollo se ocupa más de una supuesta interpretación errónea del numeral 1° del artículo 324 del mismo ordenamiento, pero igualmente confundido con el hecho de un nuevo cuestionamiento probatorio improcedente por vía directa.
Así las cosas, fuerza concluir que el libelo examinado no satisface los requisitos de forma para habilitar su estudio de fondo, motivo por el cual debe ser rechazado de plano para dar paso a la ejecutoria del fallo, toda vez que como consecuencia de la ineptitud de la demanda, se impone declarar la deserción del recurso extraordinario propuesto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR in limine la demanda de casación que en nombre del procesado CARLOS ARTURO MORENO ALZATE instauró su defensor, contra el fallo del Tribunal Superior de Manizales que lo condenó por el hecho punible de homicidio con circunstancias de agravación. En consecuencia, se declara desierto el correspondiente recurso.
La presente decisión es inimpugnable, de acuerdo con las previsiones de los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.