14705e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Aprobado Acta No. 46  

Santafé  de Bogotá D.C., abril siete (7) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el procesado  LUCINIO MORA  y su defensor, contra la  sentencia  de  8 de mayo del año próximo pasado mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santiago de Cali resolvió condenar al primero a la  pena  principal  de  veintiséis  (26  ) meses de prisión e interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, por hallarlo  responsable  del  punible de prevaricato por acción, cometido cuando se hallaba  encargado  del  Juzgado  24  Penal  Municipal de Cali. Le concedió el subrogado  penal de la suspensión condicional de la pena.     

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

    

1. Habiendo  recibido  el  Ejército  Nacional  informaciones  de que la pista existente en el predio rural denominado  “La   Esperanza“   ,  del  corregimiento  del  “Guabas”  ,  comprensión  Municipal  de  “Guacarí”,  era  utilizada  para  el aterrizaje de aeronaves  dedicadas  al  narcotráfico,  se montó operativo que permitió establecer  la  veracidad  de  los  informes,  pues  al  medio  día  del 2 de junio de 1994  aterrizó  la  avioneta  bimotor  con  matrícula HK-4401-P, cuyos ocupantes, al  notar  la presencia de los uniformados, se dieron a la fuga, dejando abandonados  en  su interior 113.55 kilos de cocaína. No obstante, en ese mismo lugar fueron  capturados  ALFONSO  DE  JESUS  IDARRAGA  y  LEONARDO  MEJIA RODRIGUEZ, hijo del  dueño  de  la finca, en cuyo poder de halló un radio teléfono y un beeper, al  ser  evidente  que  eran partícipes de la conducta desplegada por los ocupantes  de  la  aeronave consistente en transportar estupefaciente, hecho por el cual la  Fiscalía  Delegada  ante los Juzgados Regionales de Cali (V) les dictó el 8 de  junio  del mismo año medida de aseguramiento de detención preventiva (fl.30) y  el  14  de  diciembre del año en cita , resolución de acusación, sumándole a  MEJIA  RODRIGUEZ  el delito de Cohecho por el ofrecimiento de cincuenta millones  de  pesos que le hizo a uno de los uniformados para que le permitiera tirar a un  caño el alcaloide incautado (Fl.47).     

El  12  de  enero  de  1995 dichos procesados  promovieron  acción  de  habeas  corpus  ante  el  Juzgado  17 Penal Municipal de Cali (V), a cuyo titular en  principio  se  le  hicieron  llamadas telefónicas sugiriendo beneficios para el  caso  de  que  la  despachara  positivamente,  las  cuales  se  tornaron  el  13  amenazantes  cuando  justamente  había   proyectado  su  negativa,  siendo  precisamente  ese  día  (  viernes ) en que se desistió de la acción ante ese  Juzgado  (fls.6  y  172),  para  entrar a entablarla el 16 de los mismos (lunes)  ante  el  Juzgado  24 Penal Municipal de la ciudad citada, a cuyo encargo estaba  LUCINIO  MORA,  quien  fungía  como  Secretario del Despacho, quien la declaró  próspera  y  consecuentemente  ordenó  la  libertad de los accionantes, con el  argumento  de  que la aprehensión de los imputados se produjo con violación de  garantías constitucionales y legales.   

    

1. Encontrando el Director Regional de  Fiscalía  con  sede  en  Cali  que la decisión del Juez 24 Penal Municipal (e)  LUCINIO  MORA  era  contraria  a  la  ley, formuló denuncia en su contra por el  delito  de  prevaricato  por acción, la cual sirvió de base para que la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, luego de  actuación  previa, dispusiera la apertura de la instrucción (fl.84), escuchara  en  indagatoria  al  imputado  (fl.95),  resolviera  su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, con derecho a excarcelación  (fl.131)    y    profiriera    en    su   contra   resolución   de   acusación  (fl.259).     

Ejecutoriada  la demanda enjuiciatoria, en el  momento  procesal pertinente, se llevó a efecto la vista pública y el Tribunal  Superior  puso  fin a la instancia dictando el fallo de condena a que se aludió  al comienzo.   

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

Luego de prolijo estudio que hizo el Tribunal  fallador  del  proceso, encontró que el procesado evidentemente incurrió en el  ilícito  de  prevaricato por acción,  toda vez que al resolver la acción  que  se  le  propuso  reconociendo  el  habeas corpus,  infringió  la  ley,  ya  que mediaba en contra de los  accionantes  en  el  proceso  que  se  les adelantaba por violación al Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes  medida  de aseguramiento de detención preventiva  sin  derecho  a   excarcelación  y  resolución  de  acusación  que hacia  ilusoria semejante pretensión.   

Además,  el  estado de flagrancia en que los  peticionarios  fueron  sorprendidos,  cuyo  estudio  no  hizo  el  procesado  al  resolver  la  acción favorablemente, era determinante para  que, sin más,  se  les  privara  de  la  libertad  de acuerdo con el artículo 344 del C. de P.  P.   

La   orden  de  allanamiento  que debía  ostentar   la  autoridad,  ante  cuya  ausencia  sustenta  el  procesado la  ilegalidad  de  la captura de los accionantes ALONSO DE JESUS IDARRAGA HERNANDEZ  y  LEONARDO  MEJIA  RODRIGUEZ, sólo era exigible para el evento de que estos se  hallaren  en  su  domicilio  o  habitación,  y  no en campo abierto, que fue la  situación  en  que  se  encontraban  cuando  fueron sorprendidos en la pista de  aterrizaje  del  predio  rural  en momentos en que se cometía el delito que, si  bien  constituía  propiedad  privada, podía ser ocupada por el ejército   temporalmente  en  desarrollo  de operaciones militares en orden a garantizar la  convivencia  social  ,  la  propia  seguridad y por razones de defensa del orden  público.   

En   estas   circunstancias,  “..el  auto  interlocutorio  que  concedió  el  habeas  corpus  no estuvo edificado sobre la  juridicidad,  sino  sobre  la injusticia, porque LUCINIO MORA al sostener que en  ese  caso  el  allanamiento y la captura eran ilegales, y que de contera no hubo  flagrancia,  obró  con  “ánimus delinquendi”, es decir, con el concomiento  (sic)  y  la  voluntad  de  delinquir,  como quedó ampliamente demostrado en la  refutación de sus argumentos..”   

RAZONES DE LA APELACION  

    

1. Al sustentar el recurso se queja el  procesado  LUCINIO  MORA  que  el  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior,  resolvió  formularle pliego de cargos, con sustento en lo que la jurisprudencia  había  sentado  en  los años 1996 y 1997 en relación con el habeas corpus, es  decir,  con  posterioridad  a la decisión que se le reprocha y que por tanto no  tuvo a su alcance para auxiliarse en ellas al momento de resolver.     

De igual manera, se muestra inconforme en que  en   su  afán  incriminatorio  la  Fiscalía  hubiera  recordado  la  sentencia  pronunciada  contra  la  doctora ADIELA GALVEZ SERNA, Juez 24 Penal Municipal de  Cali,  condenada  con  ocasión  de  haber  tramitado  acción  de  habeas   corpus,   cuando,   al   ser  la  responsabilidad  de  carácter  personal,  no tiene por qué vincularse con caso  ajeno  para  deducir  situaciones indiciarias, careciendo por ello la acusación  de  objetividad  y  se  impuso,  en  últimas,  el   personal  criterio del  Fiscal.   

Advierte  que la única forma de culpabilidad  que  admite  el   prevaricato  por  acción  es  la dolosa, grado que no es  posible  imputarle, pues frente a los hechos atribuidos “..actué con absoluta  buena  fe  con  el  deseo  de acertar y cumplir a cabalidad con los deberes a mi  cargo,  consideré  con  cabal  convicción  una vez tuve de presente los hechos  expuestos  por los accionantes, y repasado las declaraciones de los suboficiales  que  llevaron  a  cabo  el  procedimiento,  que  en  lo referente a ellos había  existido  una  captura ilegal, si al hacerlo erré , si ese criterio pudo reñir  con  criterios  expuestos  con  posterioridad  por la Honorable Corte Suprema de  Justicia  a  los  Tribunales del país , no hubo en ello ningún animo torcido ,  ningún   deseo   de   contrariar  la  ley  porque,  preciso  repetirlo  ninguna  circunstancia  afectiva  ,  económica  o  de cualquier otra índole, mediaba en  ello,  y  porque  no es dable aceptar o creer que alguien, con el simple prurito  de   delinquir,   decida   tomar   una   decisión   reñida  con  los  mandatos  legales..”   

Añade que su preparación jurídica no es de  carácter   superior   y   que  en  su  condición  de  subalterno  no  ha  tenido  la  posibilidad  de adquirir los conocimientos de un  profesional,  ni  de  actualizarse  en  materia de normas ni en las  nuevas  posiciones  jurisprudenciales,  pues el tiempo lo ha dedicado a cumplir las  labores  mecánicas  que corresponden a un secretario  de  Despacho  judicial, de tal manera que el encargo que  se  le  haga  por  unos  días  de  un  juzgado  no  lo sitúa milagrosamente en  condiciones   intelectuales   optimas   para  desempeñar  el  cargo  con  plena  idoneidad,  ni  la  probidad  deseada  para  resolver  el habeas corpus dentro  de  los  términos  perentorios que la ley fija, mucho menos  cuando   era   la   primera   vez   que  aplicaba sus disposiciones.   

Niega haber tenido conocimiento, por cualquier  medio,  que  igual  acción se hubiera propuesto antes en otro Despacho y que de  ella  se  hubiera  desistido  y  que  lo único que lo animó al resolver la que  tramitó  fue  “..cumplir  con mis funciones en donde no sólo tenía la doble  misión  de impedir que se menoscabara la integridad del grupo social sino la de  cada uno de sus miembros..”   

Muestra  su inconformidad también en la pena  impuesta,  pues  aceptándose  como  se  hace  en  la  sentencia  que  carece de  antecedentes,  ello  conllevaría  a que se le aplicara como sanción un año de  prisión  que  es  el  mínimo  fijado para el delito en cuestión y aquí se le  impuso  dos  años,  con desconocimiento de los criterios jurídicos que para la  dosificación existen.   

Aspira,  en   consecuencia,  a  que  se  revoque  la  sentencia  y  se  le  absuelva,  pues “..nunca se demostró en su  contra  nada  distinto  al  no haber convergido con conceptos posteriores y a la  mediación  de  error,  propios  del  ser  humano, pero alejado de toda forma de  dolo..”   

    

1. La  defensa técnica, por su parte,  estima  que  no  se  encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para  proferir  sentencia  condenatoria  en  este  caso,  porque en ningún momento se  acreditó  que  su patrocinado hubiera actuado dolosamente, con el propósito de  salirse  del  marco legal y, por el contrario, “..como bien lo dijo a lo largo  del  proceso,  estaba  protegiendo  el  que  esa  ley  se cumpliera, ello si nos  remitimos  al hecho de que lo establecido para el procedimiento, se debe cumplir  por  toda  autoridad, por que si nó,  para qué establecerlas en una norma  concreta..”     

Asevera que no es cierto que en la providencia  emitida  por  el  procesado no se hubiera hecho referencia a la no existencia de  la  flagrancia  por  parte  de los accionantes, pues a ello hizo alusión cuando  estudió  las manifestaciones de los suboficiales del ejército que depusieron y  puso  de  presente   las  discordancias  en  que  incurrían  con el propio  Comandante del Batallón Palace de Buga.   

Además,  la  sentencia  no tuvo en cuenta la  argumentación  del  procesado  tocante  a  que cuando cualquier autoridad tiene  conocimiento  de  que  en algún lugar se está cometiendo un delito debe acudir  ante   el  Fiscal  para  que  los  acompañe  al  procedimiento  o  libre  orden  autorizándolo,  más cuando tal conocimiento data de tiempo atrás, obligación  que,  por  estar  contempladas  en  normas  del C. de P. P., debe toda autoridad  acatarlas.   

Estima que por virtud del grado de educación  del  acusado,  no resultaba viable exigirle que conociera conceptos actuales que  sobre  la  flagrancia ha desarrollado esta Corporación con criterios extensivos  y  modernos   y que no tuvo a la mano al momento de resolver la acción que  se  cuestiona,  pues  sería  tanto  como  exigirle que se adelantara a la labor  jurisprudencial de la Corte.   

Prohíja  los  planteamientos de su defendido  sobre   la   buena   fe   que  lo  asistió  cuando  resolvió  el  habeas  corpus  , en cuyo estado pudo haber  incurrido  en  error  de  apreciación,  pero  no  actuar  doloso, como también  formula  reparos al quantum de  la  pena  que  no  se compadece con la personalidad y antecedentes de todo orden  del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. El   artículo  149  del  C.  P.  tipificador  del  punible  de  prevaricato por acción, vigente por la época de  los  hechos  y  aplicable al procesado por principio de favorabilidad, así  lo definía:     

“   El  empleado  oficial  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la  ley, incurrirá en  prisión  de  uno  (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones  públicas hasta por el mismo término.”   

El carácter cualificado del sujeto activo de  la   delincuencia,  aparece  en  el  caso  sub-examine  establecido,  pues  con  la  documentación  visible a  folios  61 y 67 se comprueba que LUCINIO MORA ejerció el cargo de Juez 24 Penal  Municipal  de  Santiago  de Cali por el término de 22 días continuos, a partir  del  3 de enero de 1995, mientras duraban las vacaciones concedidas a la titular  doctora  ADIELA  GALVEZ SERNA, o sea que justamente para los días  16 y 17  de  enero  en  que  ocurrieron los hechos aquí tratados , ejercía tal función  pública.   

La  Sala  se  ha  detenido en el desprevenido  estudio   del   caudal   probatorio  y  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  efectivamente  el  procesado LUCINIO MORA al pronunciar la resolución del 17 de  enero  de  1995 declarando que “..la petición de HABEAS CORPUS presentada por  los  señores  ALONSO  DE JESUS IDARRAGA HERNANDEZ y LEONARDO , es procedente de  conformidad  con  lo  expresado  en  la  parte  motiva  de esta providencia..”  ordenando,  en  consecuencia,   su  excarcelación,  violó tal preceptiva,  porque  conociendo  los hechos, no aplicó el derecho que a sus ojos se mostraba  evidente  y  que  le  imponía  adoptar,  por donde se le mirara, determinación  diferente a la tomada .   

El  artículo  30  de  la  Carta, garante del  derecho  de  locomoción y con  fundamento  en  el  cual  el  inculpado  dio trámite a la acción declarando la  prosperidad    del    habeas   corpus   dice:   

“ Quien estuviere privado de su libertad,  y    creyere    estarlo   ilegalmente   ,  tiene  derecho  a  invocar ante cualquier autoridad judicial, en  todo  tiempo,  por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe  resolverse en el término de 36 horas.”   

Recuérdese,  en  primer  término,  que  los  accionantes  se  encontraban  procesados  por una Fiscalía Regional de Cali por  violación  a  la  Ley 30 de 1986 y que se había dictado en su contra medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  el  8 de junio de 1994, sin derecho a  excarcelación y el 14 de diciembre resolución de acusación.   

La  sola  existencia de este proceso, en esas  condiciones,  ya  le  advertía   al  procesado que las aspiraciones de los  peticionarios  no  tenían  ninguna  posibilidad  de éxito, porque es por todos  sabido  que  el  habeas corpus  es  una  acción de derecho público que tiene por fin suprimir toda afectación  de  la  libertad física o corporal que se realice en forma ilegal, y que por no  constituir  un  recurso  de  carácter  procesal no tenía la vocación legal de  enervar   los   efectos   de   las   medidas   de   aseguramiento   legalmente   dictadas más de 7 meses  antes  en contra de los accionantes – tiempo que también ya le avisaba sobre la  falta  de fundamento de la acción – en el proceso que debidamente se adelantaba  con   respeto   de   las  garantías  consagradas  en  el  artículo  29  de  la  Constitución      Política     ,      dentro     del     cual     podían  válidamente    buscar,  a  través  de  solicitudes y recursos que la  misma  ley  procedimental  penal  consagra, el restablecimiento del derecho a la  libertad  si  consideraban  que  de  alguna  manera se les había conculcado. En  consecuencia,  toda  actividad que se cumpliera con fines liberatorios fuera del  proceso,  resultaba  abiertamente  ilegal,  pues así se usurpaban las funciones  que  constitucional  y  legalmente  tenía asignadas el funcionario judicial que  estaba  al  frente  de  su  trámite  que  fue  lo  que,  en últimas, logró el  procesado  con  la  resolución  censurada.  La  comprensión  simple  de que el  habeas  corpus  es  remedio  constitucional  para  hacer cesar las violaciones que puedan afectar la libertad  personal  y  que  su  actuación no comporta proceso contradictorio, como que no  hay  partes  ni vencido al que se pueda aplicar sanción, debiendo resolverse en  el  perentorio  término  de  36  horas,  le indicaba que dicha acción  no  resultaba  válidamente  oponible  al  proceso  penal  por  el  cual se hallaban  privados  de  la  libertad  por  orden  de  autoridad  competente legítimamente  dictada,  comprensión que estaba al alcance del justiciable, pues aparte de que  para  llegar  a  ese  entendimiento  no  se  precisaba  de profundas operaciones  intelectuales,  no  era  profano  en  la práctica judicial, como que en ello ya  había  superado  los  20  años  de  experiencia, y se había desempeñado, por  igual  número  de veces, como juez encargado, como lo acepta en su indagatoria.   

De  otra  parte,  la  acción  promovida  se  inspiró  en  que  se  habían  violado,  en  la  aprehensión  corporal  de los  peticionarios,  los  derechos  consagrados  en  la  Constitución Nacional en su  artículo  28  y  que  la  captura  no  se produjo en  estado de flagrancia  .   

El artículo 28 en cita, reza:  

“  Toda persona es libre. Nadie puede ser  molestado  en  su  persona  o  familia,  ni  reducido  a  prisión o arresto, ni  detenido  ni  su  domicilio  registrado  ,  sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito de autoridad judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley.”   

El    procesado,    sustentó,    en   lo  sustancial,   la  resolución  que  ha sido calificada como manifiestamente  contraria a la ley, así:   

“  ..Cuando  este Despacho inspecciona el  proceso  tramitado  en  contra de tales individuos en la oficina de la Fiscalía  Regional,  de  esta ciudad de Cali se establece que, de verdad, su retención se  produjo  gracias  a  un  operativo  del ejército Nacional , montado días antes  dentro  de  los  predios  del  fundo  rural de propiedad del señor Oscar Mejía  Isaza,  padre de uno de los accionantes, en el decurso del cual fue retenida una  avioneta e incautada cierta cantidad de alcaloide.   

Se estableció, asimismo, que dicha acción  del  ejército  fue ideada y llevada a cabo por propia iniciativa de miembros de  ese  organismo  armado,  quienes  en  ningún  momento,  según  lo  acredita el  expediente,  dieron  cumplimiento  a lo dispuesto por el artículo 343 (sic) del  Código  de  Procedimiento  penal que dice: ”Allanamiento sin orden escrita de  Fiscal.  En caso de flagrancia, cuando se esté cometiendo un delito en lugar no  abierto  al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del  Fiscal,  con  la  finalidad  de  impedir  que se siga ejecutando el hecho. Salvo  casos  de  flagrancia,  el  fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los  allanamientos.”   

Pues,   como  resulta  evidente,  de  esa  actividad  que  no  fue  súbita o imprevista, sino que había sido ideada desde  varios   días   atrás,   vino  a  enterarse  la   autoridad  judicial,  o  funcionario  judicial,  como  reza  la  disposición en referencia, cuando ya el  operativo se había realizado.   

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 430  del  estatuto  procedimental, que interpreta la voluntad constitucional expuesta  en  el  artículo  30, las autoridades judiciales, policivas o de cualquier otro  orden,  tiene  la  necesidad  imperiosa  de  ajustar  sus  actos cuando media la  privación  de  la  libertad  de un individuo, a todas aquellas disposiciones no  sólo  de estirpe constitucional, sino además, de índole legal, ideadas por el  constituyente  y  por  el  legislador  para  rodear  de  garantías a la persona  humana.  De tal modo, si la captura de una persona estuvo precedida o rodeada de  violaciones   concientes   (sic)   o  inconcientes  (sic)  a  aquellos  mandatos  constitucionales  o  legales  de obligada observación, se da sin lugar a dudas,  “la  violación de las garantías constitucionales o legales “, expresamente  previstas  en  la  norma  y  se  hace,  por  elementales  razones,  le necesaria  intermediación   de   la   acción   de  “habeas  corpus”,  como  mecanismo  restaurador  de  las  garantías  quebrantadas,  pues así lo mada (sic) la ley,  ninguna  disposición  limitante  de  la libertad podrá prevalecer mientras ese  defecto fundamental no sea subsanado…”   

Como  se  observa  con meridiana claridad, el  acusado  cumplidamente  se  dio  a la tarea de demostrar en su decisión el buen  manejo  teórico   que  tiene  sobre  la  naturaleza del  habeas  corpus   y su finalidad, para  concluir  que   la  captura  de  los  accionantes  se  había producido con  quebranto  de  garantías  constitucionales  y legales, porque no había mediado  orden  de allanamiento, sin hacer esfuerzo dialéctico alguno para demostrar por  qué  en  el  caso  concreto  resultaba  obligado acudir a ese mandato judicial,  volteando  la  espalda  a  lo  probado en el informativo que le indicaba que esa  inferencia  era  inexacta  y que resolver con fundamento en ella violaba la ley.   

No   se   precisaba   obtener   decreto  de  allanamiento  ni  orden de captura de autoridad judicial, porque, de un lado, la  aprehensión  no  se  produjo en domicilio, sobre cuya concepción bien enterado  se  hallaba  el  procesado,  sino  en  sitio abierto, vale decir, en la pista de  aterrizaje  de  un  predio  rural,  por el cual podía válidamente transitar el  Ejército  Nacional  en  labor de patrullaje, vigilancia y en ejercicio de otras  funciones  que  la  misma  Constitución  Política  le  asigna, y porque se les  privó  de  la  libertad  de  locomoción  justamente  en momentos en que fueron  sorprendidos   in   flagranti   delito   y,   en   ese   evento,   cualquier   persona   lícitamente  podía  aprehenderlos como lo prescribe el artículo 32 de la Carta.   

Por eso, resulta insólita la pretensión del  acusado,  consistente  en que para evitar el agotamiento de la infracción que a  la  vista de los militares se estaba cometiendo y  capturar a sus autores ,  debían  buscar  orden escrita de autoridad competente, si a nadie escapa que la  fuerza   pública  ha  sido  instituida  precisamente  para  defender  el  orden  constitucional  y  preservar  la  paz  social  y que,  conforme a  los  claros   preceptos  del  señalado  artículo  de  la  Constitución,  “..  El  delincuente  sorprendido  en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el  Juez  por  cualquier  persona..”, con más razón, si quien realiza la captura  está revestido de autoridad.    

El  argumento  defensivo  tanto del procesado  como  de  su abogado respecto a que aquel no contaba por la época de los hechos  con  la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno a la flagrancia y que,  por  eso,  pudo  errar  en  su  interpretación,  carece  de seriedad, porque el  entendimiento  que  elementalmente  existe  de  esa figura es de vieja data y su  noción  la  encontraba  sin  dificultad  en normas de derecho positivo. Además  esta  Corporación  en  su  labor jurisprudencial ni crea la ley ni la suplanta,  sino  que  busca precisarla, encontrar su naturaleza y sentido y desarrollar con  eficacia  sus  objetivos  fundamentales.  Por  manera que la comprensión que el  acusado  tenía  de la flagrancia, afirmando que “..se da cuando la persona de  manera   accidental  es  sorprendida  por  la  autoridad  en  la  comisión  del  punible..”  (fl.97)  es  muestra  palmar  de  que  no  podía  ser  llamado  a  equivocación  sobre  su  existencia en este caso y que si no admitió  los  efectos  de  esa  figura jurídica, fue porque deliberadamente omitió reconocer  su   presencia   con   el  inocultable  fin  de,  a  todo  trance,  ponerlos  en  libertad.   

Tan  cierto es lo anterior, que al momento de  resolver  favorablemente  el habeas corpus sólo  enunció que los peticionarios declaraban que no habían sido  sorprendidos   en   estado   de   flagrancia,   pero  el  procesado  se  cuidó,  intencionalmente,    de   hacer   cualquier    examen   sobre  el  particular  para aceptarla o rechazarla, lo cual era de superlativa importancia,  pues  de  su existencia derivaba la posibilidad de éxito de las pretensiones de  los  accionantes,  como  ya se vio. Que en su indagatoria luego hubiera afirmado  que  para  él  no  había existido flagrancia, sin hacer tampoco en ese momento  sustento  valedero  de  su  apreciación, no es más que un argumento defensivo,  pero  que  no explica su comportamiento porque en la resolución en cuestión no  hizo  motivación alguna que induzca a creer que esa era su persuasión sobre el  punto en comentario.   

Y es claro que si, según lo establecido en el  proceso  adelantado  por violación a la ley 30 de 1986,  los peticionarios  fueron  sorprendidos  en  la pista de aterrizaje sin razón alguna plausible, si  estaban  despejando  la pista de algunas canecas que obstaculizaban el arribo de  la  aeronave,  si  trataban  de  ahogar  el ruido que esta producía mediante la  utilización   de   motobombas,   si   a   MEJIA   RODRIGUEZ   se  le  encontró  radio-teléfono,  y  cuatro  más en la parte derecha de la pista, en uno de los  cuales  se  escuchó una voz que decía “..me caía en Guacarí, estoy caído,  ayúdenme..”  y si, finalmente, el mismo MEJIA RODRIGUEZ ofreció al Cabo 2º.  JAVIER  CARRILLO  RINCON  la  suma  de  cincuenta  millones  de  pesos  para que  permitiera  hacer  desaparecer  la  cocaína  incautada, no cabría duda para el  más  descuidado que, frente a la ley, aquellos individuos asumían el carácter  de  co-partícipes  del  delito,  y  que en desenvolvimiento de su perpetración  habían  sido  aprehendidos. La conclusión contraria, resulta francamente   desconocedora  de  la  realidad fáctica y si con base en ella se aplica la ley,  entraña descarada burla de la misma.   

No está de más recordar, en demostración de  que  el  proceder  del  Juez  encargado LUCINIO MORA no fue fruto del azar o del  acaso,  sino  que  guarda  correspondencia  con  lo ocurrido, que la  misma  acción  había  sido  intentada  ante  el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, a  cuyo  titular  se  le insinuaron beneficios de ser resuelta favorablemente, pero  una  vez  se   elaboró proyecto denegándola se le llamó telefónicamente  diciéndole  “  te rajaste hijueputa “  y  de la acción allí se desistió para entablarla al día hábil  siguiente  en  el  Despacho  judicial del cual se hallaba encargado el procesado  quien,    contra   todo   derecho,   hizo   que   prosperara,   según   lo   ya  discurrido.   

Tampoco es un despropósito traer a colación  que  la  titular de ese mismo Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, doctora ADIELA  GALVEZ  SERNA,  también  dentro  de trámite de habeas  corpus  ordenó  la  excarcelación  de procesados por  delito  relacionado  con  el  narcotráfico, hecho por el cual fue condenada por  esta  Corporación, porque de ahí se desprende la falacia de la afirmación del  procesado  respecto  a  su inexperiencia que declaró en este proceso, porque la  verdad  es  que,  ya  fuere  como  Secretario,  con  anterioridad  había tenido  gobierno  de  las  normas  que  tocaban con esa figura y de ahí para que en sus  intervenciones   procesales   mostrara  generoso  conocimiento  sobre  el  tema.   

En  estas condiciones probatorias, no resulta  afortunado  acudir  a  la  teoría  del error, que traduce la falsa o equivocada  representación  de una cosa, de su contenido o de su forma, o, si se quiere, la  discordancia  o  no  conformidad  de  nuestras  ideas,  con la naturaleza de las  cosas,  porque  conociendo el procesado los hechos, lo único que le faltaba era  ajustarlos  a  los  preceptos  del  orden  jurídico  y  sobre  ellos adoptar la  decisión  que en justicia correspondía, pero optó por ser infiel a ese deber,  poniendo  en  actividad  su  intelecto  y  voluntad,  en  la  producción  de la  providencia,  en  la  cual  antepuso  su  querer al mandato legal, sabiendo que,  obrando   así,  infringía  la  ley,  no  obstante  lo  cual  corrió  con  las  contingencias  que  su  reprochable  conducta  produjera,  lo cual significa, en  suma, que obró dolosamente.   

La simple cita que se hace del error por parte  del  acusado  y del abogado de la defensa, sin hacer referencia a su naturaleza,  al  hecho,  circunstancia  o precepto que indujo al primero a tener apreciación  distorsionada  sobre  la  verdad  material  o  formal  sobre  la  cual fincó su  decisión,  es  señal  evidente de que ni ellos mismos están persuadidos de su  ocurrencia,  pues  de otra manera distinta sería su fuerza argumentativa.    

Así  las  cosas,  obró  acertadamente  el  Tribunal  de  instancia  al deducir que los medios probatorios con que cuenta el  plenario  satisfacen,  de  sobra,  los  requerimientos  legales previstos por el  artículo  247  del  C.  de  P. P. para pronunciar contra el procesado sentencia  condenatoria,  por  ser hallado responsable de conducta típica, antijurídica y  culpable,  a título de dolo, que específicamente se catalogó como prevaricato  por acción.   

    

1. Los  reparos  que  se le formula al  fallo      por      el     quantum     penológico,  carecen  de  sentido,  porque si bien no se le aplicó  por  el  a-quo la pena mínima  de  un  (1)  año prevista en la disposición sustantiva infringida y se partió  en  cambio  de  una base de dos (2) años, que se incrementaron en dos (2) meses  más,  ello  fue  en  atención  a las modalidades del hecho punible que se  caracterizaron  por  su gravedad, y en virtud a la función de Juez que cumplía  el  procesado  a  la  sazón  (Arts.61  y  66-11  C.P.), aspectos estos que  permitían  válidamente  al juzgador discrecionalmente moverse entre el mínimo  de  un  (1) años y el máximo de cinco y subrogado (5). La pena impuesta por el  Tribunal  de  Instancia,  así  advierta la Sala que fue benigna frente al mayor  grado  de  culpabilidad del procesado, resulta inmodificable por la prohibición  de  la  reformatio in pejus .     

Significa  lo  anterior,  que  la  sentencia  apelada debe ser confirmada integralmente.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley.   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  en  su  integridad  la sentencia condenatoria apelada, proferida contra LUCINIO MORA, en  su  calidad  de  Juez  24 Penal Municipal de Santiago de Cali, encargado, por el  delito de prevaricato por acción.   

En   firme,   devuélvase  al  Tribunal  de  Origen.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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