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Proceso No. 10941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 38
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a la mencionada procesada a 41 años de prisión, entre otras determinaciones, por un delito de homicidio agravado.
HECHOS:
El 3 de diciembre de 1993 falleció en el Hospital Departamental de Cali Patricia Elena Vélez Alvarez, de 27 años de edad, quien había sido llevada a ese centro asistencial el 25 de noviembre del mismo año con quemaduras de II y III grado en el 46.4 % del cuerpo y heridas en la región temporo-parietal derecha, entre otras, lesiones que ella alcanzó a manifestar a varias personas, incluidos dos Fiscales y un Inspector de Policía, que se las habían causado MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON y un hombre desconocido, quienes a bordo de un taxi la interceptaron la tarde anterior, 24 de noviembre, a la salida de su trabajo en el Fondo de Empleados de Pastas La Muñeca S.A. y Subsidiarias, carrera 1a. con calle 47 de Cali, la intimidaron con un arma de fuego y la llevaron hacia el corregimiento La Dolores de Palmira, haciéndola descender del vehículo y luego de abatirla con violentos golpes, le rociaron gasolina y le prendieron fuego, abandonándola exánime.
Idos los agresores, ella logró apagarse rodando sobre sí misma e incorporarse, para finalmente ser auxiliada y conducida en procura de asistencia médica, que a la larga resultó infructuosa por la terrible gravedad de sus heridas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Abierta la instrucción, fue escuchada MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON en indagatoria, en la cual expresó haber sido enterada por su novio José Manuel Guevara España que Patricia Elena Vélez Alvarez había dicho que ella era quien la había golpeado y quemado, lo cual niega, expresando sí que Patricia Elena los “había estado molestando todo el tiempo los 4 5 meses que llevamos de novios” y Juan Manuel le manifestó, poco antes del brutal suceso, “que él pensaba volver con PATRICIA ELENA VELEZ” (f. 25 v. cd. inicial).
El 3 de diciembre de 1993 le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 59 y Ss. ib.), por el delito de tentativa (hasta ese momento) de homicidio agravado. Cerrada la investigación, el 23 de marzo de 1994 se profiere resolución de acusación contra la indagada (fs. 182 y Ss. ib.), por los delitos de homicidio agravado (numerales 4°, 6° y 7° art. 324 C. P.) y secuestro simple, enjuiciamiento que quedó en firme al haber desistido el defensor de la apelación que había interpuesto (abril 7/94.).
El juicio fue adelantado por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali; celebrada la audiencia pública, el 18 de noviembre de 1994 fue condenada MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON (fs. 1 y Ss. cd. 2), imponiéndosele 41 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas por el delito de homicidio agravado y la obligación de pagar a “los herederos de la occisa” el valor equivalente a 800 gramos oro por los perjuicios morales causados. La absolvió en cuanto al delito de secuestro simple y ordenó compulsar copias para investigar la posible coautoría.
Recurrido este fallo por la procesada y su defensor, el correspondiente Tribunal lo confirmó en todas sus partes el 8 de mayo de 1995 (fs. 125 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA:
En el marco de la causal primera de casación, el defensor formula tres cargos contra la sentencia impugnada, así:
PRIMER CARGO: Propone como “elemento principal del reproche” un error de derecho, que conllevó violación indirecta de lo dispuesto en los artículos 27, 246, 249, 257, 259, 260 y 294 del Código de Procedimiento Penal, al haberse tenido en cuenta por el fallador “la versión de la víctima recaudada en dos ocasiones, las que obran a folios 19 y 45, en cuya recepción se cometieron las infracciones por falso juicio de legalidad violando indirectamente la ley procesal” (f. 186 ib.).
Aclara el demandante que no es que desconozca “el testimonio ad referéndum que de manera plural obra en el expediente y narra con algunas disimilitudes la versión incriminante” de la víctima, sino que la gravedad de tal acusación ameritaba por lo menos que la imputada pudiera tener la oportunidad de controvertirla, derecho inalienable cuya limitación es violatoria del debido proceso, pero ni ella ni su defensor “pudieron hacer uso del derecho de contrainterrogar, tampoco de intervenir en la práctica de esa prueba, menos de participar en la aducción de la misma. Posteriormente no se les dio oportunidad de solicitar que se adicionara la prueba en materias tan definitivas que pudieron haber cambiado el sentido de la investigación y las resultas del fallo” (f. 188 ib.).
Además censura que se hubiera incumplido el rito procesal de colocar las dos inspecciones judiciales “a disposición de las partes por el término de tres días para que soliciten la adición de la diligencia”, y que las versiones hubieran sido escuchadas sin recibírsele juramento a quien tan grave acusación formulaba desde su lecho de enferma, ni se consignó fecha alguna, ni la deponente firmó o se estampó su huella o alguien lo hizo a ruego si estaba en imposibilidad de suscribir, por lo cual, “cuando no se llenan los requisitos ad substantiam actus del testimonio incriminante, la consecuencia es la inexistencia de la prueba, porque el principio de contradicción es un elemento esencial para la validez de ella”.
Sin embargo, expresamente manifiesta no tener elementos “para tachar la moralidad del funcionario que instrumentó la visita judicial” y agrega:
“Nadie duda, mucho menos el defensor que esta demanda firma, que Patricia Elena Vélez Alvarez manifestó lo que el acta de inspección consigna.
Jamás se ha dudado que Patricia Elena Vélez Alvarez le haya imputado tan graves hechos a Martha Patricia Romero Rincón. Es que nunca la defensa ha dudado que la víctima acusara directamente a la procesada. La conocía con la suficiencia de una mujer que vive o sufre las circunstancias coyunturales afectivas de Patricia Elena; como la mujer que conoce a quien vive con su novio, amante o esposo.
Lo que el reproche persigue es demostrar que al incurrirse en el error por el falso juicio de legalidad, se conculcó a la imputada el derecho de controvertir el testimonio, de sacar a relucir la transferencia consciente o inconsciente de la memoria de una testigo afectada en su salud física y psíquica como consecuencia de un traumatismo injusto que la tenía al borde la muerte.” (fs. 189 a 191 ib).
Lo que persigue demostrar, según explica, es que otra hubiera sido la sentencia si el instructor procede conforme a la ley y reviste de solemnidad el acto de la acusación dentro de la inspección judicial, que habría mostrado otras verdades si el funcionario, en lugar de dejar una mera constancia de lo dicho por la víctima, le hubiera antepuesto la gravedad del cargo que formulaba, amonestándole previamente acerca de la importancia legal del acto, tal como lo manda el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que las personas suelen incluir, en sus conversaciones informales, ligerezas, imprecisiones y gratuitas acusaciones, conjeturando como verdad lo que sólo suponen. Pero al momento de solemnizar esas versiones con las formalidades propias de un acto judicial, la presencia del funcionario, las amonestaciones previas y el juramento reconvienen la conciencia del deponente y lo vuelven serio para expresar la materia objeto de la percepción, apareciendo entonces las precisiones y notándose el interés y la animosidad del deponente; en últimas, “la verdad, que tan informalmente se había expresado, da paso a una exposición que se compadece y compromete con la verdad real”.
Pretende así la defensa comprobar que las muy particulares circunstancias de Patricia Elena “cuando se recibió su acusación, pudieron ser las propias de un estado de shock emocional, muy propicio para desfigurar la realidad, para atribuir a una persona conocida la autoría de un ataque cuyas verdaderas causas, sus orígenes o sus autores son desconocidos”.
Propone entonces, como conclusión de este cargo principal, que sea casada la sentencia.
SEGUNDO CARGO: También por la causal primera de casación, por violación indirecta debida a error de hecho por falso juicio de identidad, que gravita sobre las mismas actuaciones que obran a folios 19 y 45 del cuaderno inicial, referidas en el cargo anterior.
Aduce el censor que, al precipitar el juzgador conclusiones de la prueba de cargo suministrada por la víctima, se incurrió en conclusiones erradas que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena.
Reprocha que “la sentencia valore con tanta credibilidad la acusación a partir del supuesto de los antecedentes del hecho criminal y no, como debiera ser, a partir de la prueba misma” (fs. 195 y 196 ib.), apreciando el dicho de la moribunda como auténtica prueba testimonial cuando “si acaso soporta el calificativo de prueba indiciaria”, a la que le endilga un “carácter vago e impreciso”, donde “no se dan detalles de los hechos”, habiendo incumplido el instructor con los deberes impuestos por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.
Lamenta el recurrente que los administradores de justicia hubieran negado la petición de la defensa de que “peritos psiquiatra y psicólogo forenses… ilustraran acerca de la densidad psíquica de un testimonio rendido en las condiciones que se conocieron a Patricia Elena Vélez”, debido a lo cual faltó razonamiento científico en la apreciación de esta prueba, cayendo en la simplista clasificación de la personalidad de las dos mujeres como la buena -la víctima- y “la mala -Martha Patricia Romero-, carente de recursos éticos y morales, capaz de conjugarse en amores proscritos con un hombre, del que sabe que tiene una relación formal de noviazgo con otra mujer” (f. 198 ib.).
Ahora acusa “de error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba, un fallo que no quiso auxiliarse de la experiencia científica de los peritos forenses” en tan compleja materia. Los detalles que pudieran fortalecer la incriminación no nacen a la realidad del proceso de lo que la víctima dijera al instructor, sino de la otras versiones, “rendidas por familiares y afines de la víctima, cuyo valor probatorio se reduce al que corresponde a todo testimonio de oídas, escuchado por los referentes sin las solemnidades propias, sin el rigor que se requiere de una prueba testimonial, para que sea tenida como veraz y suficiente y fundamentar con ella un fallo de condenación penal” (f. 200 ib.).
Considera así infringidos los artículos 247, 248, 272 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
TERCER CARGO: Predica finalmente violación indirecta, originada en otro error de hecho por falso juicio de identidad, al ser desfigurado el contenido de la prueba pericial practicada a la procesada el 2 de mayo de 1994, por psicólogo y psiquiatra forense, que concluye que “no se encontraron en su funcionamiento psíquico, que nos permitan afirmar que la examinada padece alguna alteración que la predisponga a realizar ilícitos como el que obra en el expediente”, prueba que no fue objetada y “permaneció incólume a lo largo de la totalidad de la actuación procesal”; no obstante, el Tribunal desfiguró su contenido produciendo “resultados adversos a la condición judicial” de la acusada.
Explica el impugnante que mientras la prueba pericial “refiere que mi defendida no manifiesta núcleos persecutorios o celotípicos y que la examinada no padece de alteración alguna” que la predisponga al crimen, la sentencia afirma lo contrario, conjeturando toda una serie de componentes psíquicos en su personalidad, atribuyéndole a su carácter perfiles de la más baja condición humana.
De esa manera fueron infringidas, en opinión del censor, las disposiciones de los artículos 264, 270, 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye expresando que las deficiencias de la instrucción las ha querido corregir la administración de justicia “aferrándose a la versión incriminante de la víctima, sin considerar los aspectos valiosísimos que pudieron confluir en la perturbación de la misma percepción de los hechos” y en su relato, mostrando solidaridad y confabulación psíquica.
La sentencia de segunda instancia hubiera consagrado en favor de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON “el beneficio de la duda, si el juzgador no estuviera predispuesto contra sus intereses por la magnitud de los errores de hecho y de derecho señalados” (f. 207 ib.), que conducen a que sea casada la sentencia recurrida y se absuelva a la acusada, por inexistencia de prueba legalmente recaudada de la cual se derive certeza sobre su responsabilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
Sobre el primer cargo, el Procurador Primero Delegado en lo Penal es del criterio de desestimarlo. Inicialmente, encuentra cierto que el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal establece que la inspección judicial se ponga a disposición de las partes por el término de tres días, para que si fuere del caso soliciten su adición. Pero ello es imperativo en casos distintos al analizado, donde no intervino perito y no había dictamen a poner en conocimiento de los sujetos procesales.
Para el Delegado, “las actas de inspección judicial suscritas por los fiscales instructores, en el ejercicio de sus funciones, constituyen documento público y plena prueba de los hechos acerca de los cuales dieron fe los funcionarios”. Si no se aceptare así, cuando menos lo expuesto por la víctima en presencia del Fiscal constituye indicio grave, que unido en forma concordante y convergente a otros y a pruebas testimoniales, otorgan suficiente fundamento a la condena. Como la ley no ha señalado el valor probatorio de estos indicios, su apreciación queda al buen juicio del sentenciador y no se puede afirmar que éste haya cometido error de derecho en su valoración.
Es más, la versión de Patricia Elena llegó al proceso, no sólo por las constancias plasmadas por los fiscales, sino también mediante múltiples declaraciones de oídas, de quienes escucharon a “una persona lúcida, con actitud mental y sicológica normal”, no alterada en lo sustancial ni siquiera por lo traumático y sorprendente del atentado, y el médico que también la oyó (Dr. Edgar Rojas M.) dejó constancia de que la paciente “está consciente y bien orientada en todas las esferas”.
El Tribunal llegó a la conclusión de que los testigos de oídas no fueron engañados por la ofendida, quien les manifestó la verdad y ellos en forma clara y precisa la transmitieron al funcionario competente.
De otro lado, siendo cierto que no aparece consignada la fecha de la primera inspección judicial, la segunda si la tiene y ello “no es causal invalidante de la prueba, si se tiene en cuenta que, de acuerdo a las diligencias antecedentes y posteriores a la inspección, se determina que la prueba fue practicada el 24 de noviembre de 1993, según se infiere de las declaraciones de Manuel Guevara, Mario Alberto Vélez Alvarez y Gilma de Jesús Vélez” quienes, según constancia del Fiscal, acudieron con él al Hospital.
Para el representante del Ministerio Público no se incurrió en los yerros aludidos por el recurrente, incluyendo el que entremezcla como violación al derecho a la defensa porque supuestamente acusada y defensor no tuvieron oportunidad de contradecir la prueba, cuando contaron con todo el proceso para demostrar en contrario.
Los cargos por falso juicio de identidad (segundo y tercero) los comenta conjuntamente el Procurador Delegado, advirtiendo que tanto en su formulación como en la fundamentación “el censor incurre en desaciertos técnico-conceptuales, que impiden la prosperidad de los mismos, porque enmarcando los reproches como errores de hecho, los desarrolla como si se tratara de derecho” por falso juicio de convicción.
Las censuras no son más que una crítica a la valoración y análisis de la versión de Patricia Vélez y del dictamen siquiátrico forense efectuado a Patricia Romero, donde debió comprobar si se supusieron inexistentes reglas sobre su apreciación, “o de tal grado se apartó el juzgador de los parámetros de la sana crítica, que quebrantó en su interpretación lógica u optó por dar una valoración meramente arbitraria o irracional a las pruebas”, pero el casacionista no demuestra errores, sino que expone su contraria opinión personal en torno al haz probatorio.
Recuerda el Procurador que el recurso extraordinario de casación no es una nueva oportunidad de debatir los medios de prueba tenidos en cuenta en la sentencia, como equivocadamente lo entiende el recurrente. Que el fallador le de mayor verosimilitud a una o varias pruebas y rechace las demás como carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción y prevalece en la confrontación con otras hipótesis, en cuanto el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Los testimonios de oídas, que para el recurrente no podrían servir de fundamento a la condena, para la Delegada, “junto con lo dicho por la jurisprudencia”, indudablemente deben ser apreciados “como base de sentencia condenatoria”, y tampoco resulta acertado que lo expuesto por la agredida carezca de valor.
Acerca del análisis del examen siquiátrico forense efectuado a MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON, la Delegada comparte el criterio de los falladores. La ley no predetermina el valor que corresponda a cada elemento de convicción y queda al sano criterio del Juez, que “es el perito de peritos”, el crédito que merezca.
Los juzgadores podían o no compartir los dictámenes forenses, tomarlos o desecharlos en todo o en parte, “pero ello por manera alguna constituye desfiguración o tergiversación de las pruebas como lo pregona el demandante, porque en verdad no existió falso juicio de identidad… y en la hipótesis de existir, dichas pruebas no fueron las únicas en que se fundamentaron los sentenciadores”.
Por todo lo anterior, el representante de la sociedad solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
PRIMER CARGO: Dos son las actuaciones que motivan la censura de ilegalidad formulada por la defensa en este cargo, que de paso yerra al citar una serie de disposiciones procesales como preceptos supuestamente violados con la sentencia impugnada y falla en la indicación de la normatividad sustancial, cuyo hipotético quebrantamiento habría de acusar:
1. En fecha que no se encuentra indicada, pero que el Procurador Primero Delegado en lo Penal colige que corresponde al 24 de noviembre de 1993, el Fiscal 117 de una Unidad Permanente de Cali, “con el fin de tener un conocimiento directo de las heridas sufridas por la ofendida PATRICIA ELENA VELEZ, y así mismo escuchar de ella su versión de los hechos en que resultó lesionada”, acudió al Hospital con Manuel Guevara, Mario Alberto Vélez Alvarez y Gilma de Jesús Vélez; constató en la historia clínica la ubicación y gravedad de las lesiones y fue hasta el lecho de la enferma, lo cual sólo se le permitió al Fiscal por las limitaciones propias del lugar.
No aparece constancia de que le haya expresado amonestación previa alguna, ni recibido juramento; directamente le preguntó sobre los hechos, escuchándole que ella “no tenía la menor duda de que la persona que había cometido el hecho violento en su contra era MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON”, a quien había visto muchas veces y tenía a su novio de antes, con el cual habían decidido restaurar relaciones amorosas. Acompañada de un hombre joven, MARTHA PATRICIA la invitó a subir al taxi pues “quería hablar con ella”, dentro del cual y después de hacerla descender la agredieron cruelmente.
“Debido a su condición física”, el Fiscal “termina el diálogo con la lesionada”, después de referirse a los vendajes que presenta y hacer constar “que a pesar de lo delicado de su salud, se halla totalmente lúcida y coherente en sus palabras” (f. 19 v. cd. inicial).
1. l 1° de diciembre de 1993, el Fiscal Delegado 1-12 de la Unidad de Vida fue también al Hospital y deja “CONSTANCIA” de haber encontrado a Patricia Elena en deplorable estado de salud, recibiendo oxígeno con una mascarilla; le inquirió si podía rendir una declaración para grabarla, recibiendo respuesta negativa al decirle ella que se sentía muy mal y que volviera luego. También hace constar que le preguntó si se encontraba segura de la acusación que le formulaba a MARHA PATRICIA MORENO RINCON como autora del atentado contra su vida, “obteniendo por respuesta que efectivamente ésta la había quemado y golpeado en compañía de un joven” (f. 45 ib.).
El Tribunal reconoce que ninguna de estas versiones fue allegada con el lleno de las formalidades establecidas por el ordenamiento procesal para la recepción de un testimonio propiamente tal, lo cual se debió a lo extraordinario de las circunstancias imperantes, en un sitio de especial asepsia como es la “Unidad de Quemados” del Hospital, a cuyo interior sólo se permitió el acceso del Fiscal, quien en la primera oportunidad “operó inspeccionando”, dentro del “trámite que prevé y reglamenta el artículo 259 del Código de P. Penal”, dejando en ambas ocasiones constancia de lo percibido, entre lo cual está “las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia”.
No hay duda alguna que lo adecuado e ideal es la recepción regular del testimonio, con la observancia cabal de las formalidades procesales, pero ello no siempre es posible, particularmente en casos tan patéticos como el que se estudia; la Fiscalía volvió a intentarlo, con resultado así mismo infructuoso por el agónico estado de Patricia Elena, ante el cual mal podrían el defensor y la victimaria ejercer el derecho a contrainterrogar, que ahora se reclama, siendo la muerte la que no “les dio oportunidad de solicitar que se adicionara la prueba”, que de otra parte, allegada en los albores mismos de la investigación, pudieron controvertir racionalmente a todo lo largo del proceso, por ejemplo presentando pruebas sobre la suposición de la presencia de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON en lugar diferente al de los dantescos hechos, en el momento en que eran perpetrados con el ignoto coautor.
Las glosas de falso juicio de legalidad en la aducción de las declaraciones de la víctima no pueden de esta manera prosperar, pues no fueron testimonios formalmente considerados lo que de ella se recibió y no procede censurar que no hayan sido allegados con la
observancia de los requerimientos legales establecidos para la producción del testimonio, cuando lo acopiado fue un medio de prueba diferente, al allegar y hacer constar la percepción directa de los instructores, que ambos funcionarios escribieron, preservando la información y las posibilidades subsiguientes de debate.
En la primera ocasión, donde carece de trascendencia el olvido de la fecha, de otra forma determinable, el instructor concurrió con el doble propósito de “tener un conocimiento de las heridas” y recibir la declaración de la lesionada. Lo segundo no lo pudo allegar con las formalidades propias del testimonio, limitándose a dejar constancia de lo que él personalmente le escuchó decir, pero no por quedar obrando en el texto de la inspección judicial adquiere la acusación así percibida las connotaciones de este otro elemento de convicción, permaneciendo como asunción de oídas, según más adelante se observa.
Por su parte, la censura de que la inspección no hubiera sido puesta “a disposición de las partes por el término de tres días para que soliciten la adición de la diligencia” resulta intrascendente, además de carecer de valor no propiamente por la razón expuesta por el Procurador Delegado, sino porque esa inspección judicial se llevó a cabo durante la investigación preliminar y, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, no requería providencia previa ordenándola, ni el traslado a las partes establecido para la verificada después de abierta la instrucción, inciso que fue declarado exequible por la Corte Constitucional (C-595, octubre 21/98, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), bajo condiciones que positivamente se cumplieron en el caso analizado, pues la inspección tuvo por objeto el aseguramiento de la prueba y al iniciarla se informó de qué se trataba, requisitos que, de otra parte, no vendrían a resultar sustanciales ni su incumplimiento insubsanable.
En el segundo evento, simplemente se dejó “CONSTANCIA” de la imposibilidad de realizar la diligencia pretendida, por la extrema gravedad de la paciente, no obstante lo cual el Fiscal también escuchó, a su requerimiento, la certera confirmación de Patricia Elena sobre quién la había golpeado y quemado. Como el anterior, este acto procesal tiene indiscutible valor y cualquier crítica que se haga a su catalogación como otro medio de prueba, pierde fundamento frente a la amplitud de elementos de demostración permitida por la ley:
“El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales” (inciso 2° art. 248 C. de P. P.), que fue lo que hizo el Fiscal en esta segunda oportunidad, ya abierta la instrucción, al tampoco resultarle posible recibir el testimonio de la víctima.
El casacionista acepta que jamás ha dudado “que Patricia Elena Vélez Alvarez le haya imputado tan graves hechos” a su defendida, pero piensa que al “solemnizar” su relato en presencia del funcionario, bajo la conminación del juramento y de las amonestaciones previas, o tal vez ante la presión de un contrainterrogatorio, -cuya no viabilidad radicó en la agonía y subsiguiente muerte de la agredida y no en la volición de los instructores-, la lesionada se habría vuelto seria -como si no lo estuviera hallándose al borde la muerte- y cambiaría lo por ella referido en lo que el censor llama “conversaciones informales”, para dar paso “a una exposición que se compadece y compromete singularmente con la verdad real”.
En el presente asunto, es insostenible concebir como conversaciones faltas de seriedad o informales, lo expuesto sobre la autoría y circunstancias del crimen contra ella cometido, que narra una dama que ha sido letalmente agredida, cuyas condiciones intelectuales, familiares y morales son destacadas por los falladores, en términos que el recurrente no tacha y más bien corrobora. No obstante hallarse en inminencia de muerte, permanecía “totalmente lúcida y coherente en sus palabras”, según apreciación judicial, y “consciente y bien orientada en todas las esferas”, de acuerdo con el reconocimiento efectuado el 1° de diciembre de 1993 por el médico forense.
Adicionalmente, la trascendencia del cargo resulta endeble, aunque esa oportunidad de contra inquirir a veces consiga cambiar el sentido de una exposición, en ocasiones porque aflora la verdad y otras al lograr confundir o en forma previa seducir o amedrentar al deponente. Una eventual retractación no siempre está inspirada en el deseo de hacer prevalecer la verdad y, dados los aspectos que ha señalado esta Sala (por ejemplo, casación 8878, noviembre 9/94, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), no llevará per se al juzgador a aceptar el último relato, sino a analizarlo muy cuidadosamente, de acuerdo con los principios que rigen la valoración de la prueba, para determinar cuál versión es la verdadera.
No puede entonces presumirse que la defensa mejoraría su posición si se hubiere efectuado lo pretendido, pues aún en el evento de haber hecho contradecir a la agraviada, no necesariamente cambiaría la conclusión condenatoria, sustentada de manera sólida según se corrobora en el análisis del siguiente cargo.
Por todo lo expresado en precedencia, la pretensión de error de derecho por supuesto falso juicio de legalidad, no prospera.
SEGUNDO CARGO: Ligado con el anterior al girar sobre lo que los dos instructores le escucharon a Patricia Elena Vélez Alvarez e hicieron constar en sus sendas visitas al Hospital, le es adjudicable parte de lo expuesto por la Sala para desestimar el primer cargo, con las obvias peculiaridades de tratarse ahora de un reproche por error de hecho por falso juicio de identidad.
Denota, ab initio, el defecto técnico de no ser específico el censor en indicar que éste es un reproche subsidiario, con lo cual sobre las mismas piezas procesales obrantes a folios 19 y 45 del cuaderno inicial viene, de manera inconsecuente, a rechazar primero que se las haya tomado en cuenta a pesar de que en su recepción “se cometieron las infracciones por falso juicio de legalidad”, para luego comentarlas, en cargo separado pero sin la subsidiaridad exigida por la ley frente a cargos excluyentes, como si aceptara que fueran probatoriamente apreciables, pero en el fallo se haya incurrido en tergiversación de su sentido objetivo.
Además, como así mismo se ha observado acerca del cargo primero, la demanda es deficiente en cuanto indica sólo normas del Código de Procedimiento Penal que estima infringidas a consecuencia del yerro que le achaca al fallador, como los artículos 249 inicialmente y luego 247, 248, 272 y 294, pero omite referirse al estatuto sustancial.
Sobre lo esencial de esta impugnación, no encuentra la Corte censurable que los juzgadores de instancia le hayan dado “tanta credibilidad” a lo expuesto por quien mejor que nadie podía referir lo sucedido, al padecer personalmente la brutal agresión de que la hicieron víctima un hombre a quien no conoce, que si su deseo fuera mentir para perjudicar muy seguramente también habría nominado, y una mujer con quien mantenía trato y reconoció perfectamente, por cuya interposición había perdido transitoriamente el amor de José Manuel Guevara España, habiéndole aceptado la invitación a dialogar mientras eran transportadas en el taxi, para tener la sorpresa, ya en el interior del vehículo, de ser encañonada y constreñida a golpes, que se intensificaron atrozmente después de obligársele a bajar en solitario paraje, hasta ser abandonada cuando impregnada de gasolina y cundida por el fuego, supusieron su muerte.
El Tribunal, además de descartar que una persona seria, ponderada, juiciosa y cordial como Patricia Elena pudiese tener otros enemigos “de la magnitud de los que la eliminaron de manera tan afrentosa y terrible”, encontró fehaciente “el decir reiterado, coherente y severo de la víctima, reportado y sustentado desde el primer momento y hasta el último y ante distintas personas”, cuyas atestaciones de oídas, indirectas o de referencia, son bien merecedoras de crédito, en cuanto reproducen con fidelidad y convergencia lo que les dijo la lesionada, como el mismo recurrente acepta.
Así se aprecia lo constatado por los dos Fiscales y por el Inspector de Policía del corregimiento La Dolores de Palmira, Iván Murillo Reyes, una de las primeras personas que auxiliaron y escucharon a la víctima y quien rinde corroborante testimonio acerca de lo oído (“… este muchacho terminó con la joven MARTHA PATRICIA ROMERO y se ennovió nuevamente con ella, o sea Patricia Elena Vélez y que ella pensaba que por eso era que ella le había hecho eso”, estando segura de quién la había atacado, “porque yo le pregunté varias veces y me dijo que se llamaba MARTHA PATRICIA ROMERO”, con un sujeto que no conocía, fs. 135 v. y 136 cd. inicial).
Los Fiscales escribieron las verificaciones a que antes se hizo referencia y el Inspector efectuó la informal anotación manuscrita que se lee a folio 137 del cuaderno inicial, estimada como “documento de valor excepcional”:
“NOV-24-93
PATRICIA HELENA VELEZ ALVAREZ
fue golpeada salvajemente y luego rociada con gasolina y prendida, por un sujeto y la señora o joven Martha Patricia Romero fue traída desde Pastas La Muñeca de Cali hasta este corregimiento, frente a la Hacienda San Marino, en un taxi amarillo…”
Las anotaciones de estos tres servidores públicos, si bien escuetas y por fuera de lo usual, dadas las circunstancias referidas en la respuesta al cargo anterior, en nada presentan el “carácter vago e impreciso” que a “la acusación” endilga el recurrente; resultan por el contrario suficientes, certeras y verosímiles, habiendo recibido de la judicatura el mérito probatorio deducido de su apreciación conjunta y acorde con las reglas de la sana crítica, en racional valoración que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que ni en mínima parte desvirtúa el casacionista.
Los funcionarios judiciales que resolvieron las instancias hacen acertada referencia, además, a las declaraciones de varias otras personas, entre ellas la mamá de la víctima María Josefina Alvarez Parra, su hermano Mario Alberto Vélez Alvarez, su prima Gilma de Jesús Vélez y los agentes de la SIJIN Rivier de Jesús Ocampo Gutiérrez y Jesús Hernán Abonía González, quienes así mismo escucharon y luego repitieron la muy directa, enfática y coincidente implicación que Patricia Elena dirigía sin dubitación alguna contra MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON y un hombre a quien desconocía, siendo de repetir que si lo que quería la agredida era endosar a otros el ataque, bien probable habría resultado que también denominase al coautor.
Además de lo anterior, los administradores de justicia consideraron integral y acertadamente otros medios de comprobación, como el indicio del móvil para delinquir, que se fortaleció en circunstancias muy coincidentes por el anuncio de José Manuel Guevara España de que regresaba con su antigua novia, precisamente Patricia Elena, que así se confirmaba como la rival acérrima de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON, dándole a ésta la torcida razón para quitarla del medio.
El fallo se reafirmó, así mismo, en que la incriminada había observado extraña conducta la noche de los hechos, al regresar a su vivienda y no informar, “por primera vez en los varios meses de residencia en el lugar, a la señora Ana Milena Pérez, la arrendadora, sobre las actividades realizadas y procedencia, se adentró en su habitación, procediendo de inmediato a liberarse de todas sus prendas de vestir, incluidas entre ellas la cartera y los zapatos, todo lo cual introdujo en un balde con agua y detergente, sin que exista y pueda proveer para ello una explicación convincente y verosímil con la que desvirtúe la evidencia, ésta sí establecida por el contexto de lo investigado, que concurre a indicar que con ese proceder pretendía borrar y destruir las huellas y vestigios del accionar antisocial que acababa de cumplir, entre ellas la sangre de la víctima y la gasolina que de acuerdo con la versión de ésta se habían derramado incluso sobre el interior del vehículo” (fs. 158 y 159 cd. 2), lavado que, aprovechando la facultad para comunicarse cuando iba a ser conducida en aprehensión, recomendó encarecidamente a la dueña de casa, según precisa el ad quem (f. 161 ib.) y el censor ni siquiera intenta rebatir.
Frente a todo esto, el impugnante pretende hacer valer su personal apreciación, primero ubicándose en el terreno del aducido y no demostrado falso juicio de legalidad a que antes se hizo referencia, para pasar en este segundo cargo al falso juicio de identidad, pero en ningún enfoque logra comprobar error alguno de los juzgadores, atinando sólo a exponer una diversidad de pareceres, que no puede ser objetada como yerro de apreciación probatoria ni configura motivo de casación.
De otra parte, que no se hubiera accedido a convocar a la audiencia “a los peritos psiquiatra y psicólogo forenses, para que nos ilustraran acerca de la densidad psíquica de un testimonio rendido en las condiciones que se conocieron a Patricia Elena Vélez”, estaba bajo el recto entendimiento del Juez, “perito de peritos” en los términos del Procurador Delegado, decidir si requería conocimientos especiales científicos para apreciar lo que a él le correspondía, esto es, la verosimilitud de lo reiterado in extremis por la víctima, “lúcida y coherente” (f. 19 v. cd. inicial), “bien orientada en todas las esferas” (f. 75 ib.), en días distintos y a diferentes personas, desde las autoridades judiciales y de Policía que, por razón de sus funciones, intervinieron de una u otra forma en la investigación del hecho, hasta su propia madre y otros consanguíneos, frente a quienes todos los motivos tenía para ser veraz.
No puede reprocharse que, en su sano criterio, el Juez hubiere prescindido del apoyo pericial que estimó innecesario, censura que, por lo demás, no debió ser involucrada en un cargo de falso juicio de identidad, cuando lo apropiado, de tener sustento, habría sido acudir a la causal tercera de casación, si de allí pudiere colegirse un atentado contra el debido proceso, lo que así mismo puede observarse acerca de la apenas insinuada conculcación de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, sobre la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, que sí fue guardada por la administración de justicia.
Como consecuencia de todo lo anterior, este cargo tampoco prospera.
TERCER CARGO: Es tan solo una distracción sofística lo que en último término presenta el censor, también en el marco de la casual primera de casación, aduciendo error de hecho por presunto falso juicio de identidad, “por desfiguración del contenido de la prueba pericial practicada a la procesada Martha Patricia Romero Rincón, por los peritos psicóloga forense y psiquiatra forense”, que habría conducido a la violación indirecta de una norma sustancial que aquí tampoco cita, mencionando en cambio los artículos 264, 270, 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que en criterio científico, presentado en forma clara, precisa y detallada por peritos oficiales, sin que en su contra se haya producido controversia, tacha u objeción, MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON “no presenta alteraciones patológicas, ni trastornos neuróticos o psicóticos… no manifiesta núcleos persecutorios o celotípicos y que la examinada no padece de alteración alguna que la predisponga a realizar ilícitos como el que se le imputa”. Pero, agrega, “la sentencia afirma en sentido contrario, disfigurando sin apoyo científico el dictamen pericial y concluyendo, mejor conjeturando toda una serie de componentes psíquicos en la personalidad de mi defendida, atribuyendo a su carácter perfiles de la más baja condición humana en los cuales se residencia su criminal proceder”.
Por parte alguna aparece que el Tribunal haya transpuesto lo expresado en los referidos dictámenes, que si así hubiere ocurrido y la pretendida tergiversación presentase alguna trascendencia, el hipotético error habría conllevado a colocar eventualmente a la procesada dentro de una fantasiosa conclusión distinta, pero no de inocencia sino de inimputabilidad, descartada por los expertos y diametralmente diversa a la que se infiere del alegato del censor.
Al contrario, que el fallador haya expresado, en alguno de los párrafos que transcribe el libelista para motivar su mayor disconformidad, que la incriminada persistió en su lucha sin demostrar todo el trastorno que le generaba el impacto inequívoco de la decisión de José Manuel Guevara España de regresar con Patricia Elena, “porque su personalidad ha sido fortalecida en sus embates con rasgos histriónicos” (f. 204 cd. 2), coincide con lo deducido por los peritos psiquiatra (f. 218 cd. inicial) y psicóloga forenses (f. 220 ib.), en cuanto MARTHA PATRICIA sí presenta tales trazos o rasgos histriónicos.
Por supuesto, el censor no realiza un análisis íntegro de las mencionadas peritaciones y omite comentar apartes como el siguiente, de la segunda experticia (f. 220 ib.), debidamente asumida por los falladores:
“Frente a las situaciones violentas y de agresión no se observa desbordamiento de impulsos agresivos y más bien una búsqueda de evadir situaciones generadoras de violencia, que siente la han rodeado sin que ella haya podido evitarlo y hace negación de las situaciones o las proyecta o distancia viviéndolas como dramas extraños a ella…
Se observa que frente a su situación actual se defiende proyectando la situación como algo ajeno a ella, negando de esta forma el asumir su condición actual, lo que considero, explica su aparente calma. Así, se siente frente a un drama del que espera salir, sin poder ver claramente lo que puede hacer, por lo que recurre a la negación”.
Ante el conmovedor suceso, es apenas natural que el Tribunal haya utilizado términos fuertes para referirse a la conducta de la procesada, como al mencionar el “motivo abyecto, esto es, despreciable y vil en extremo pues, por muy grande y estimulante que resulte el afecto y el apoyo y las seguridades de diverso orden que de él (-José Manuel Guevara España-) dimanan, nunca da para oponerlo al don preciado e insustituible de la vida”, y también al aludir a “su personalidad resentida e histriónica”, cuando “fríamente se dispuso al largo camino de torturas, malos tratos y ofensas y allá al final, a la incineración inmisericorde” contra la indefensa víctima.
Estas manifestaciones fueron efectuadas por el ad quem, no para predicar un carácter diferente, sino para sustentar y enfatizar las causales de agravación del homicidio, en nada cuestionadas por el casacionista. Así, no implican distorsión de los conceptos de los expertos forenses, atribuyéndole a la personalidad de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON otros rasgos no detectados por ellos, que de aparecer comprobados habría podido el fallador registrar, apartándose razonadamente de los peritajes, que no es el caso.
Ninguna realidad, incidencia ni trascendencia tiene este último cargo contra el fallo impugnado, que ha de permanecer incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria