10941d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10941  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 38  

Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  de  MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de Cali que confirmó integralmente la proferida por el  Juzgado  10°  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a la mencionada  procesada  a 41 años de prisión, entre otras determinaciones, por un delito de  homicidio agravado.   

HECHOS:  

El  3  de  diciembre  de 1993 falleció en el  Hospital  Departamental  de  Cali  Patricia Elena Vélez Alvarez, de 27 años de  edad,  quien había sido llevada a ese centro asistencial el 25 de noviembre del  mismo  año  con  quemaduras de II y III grado en el 46.4 % del cuerpo y heridas  en  la región temporo-parietal derecha, entre otras, lesiones que ella alcanzó  a  manifestar  a  varias  personas,  incluidos  dos  Fiscales  y un Inspector de  Policía,  que  se las habían causado MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON y un hombre  desconocido,  quienes  a bordo de un taxi la interceptaron la tarde anterior, 24  de  noviembre,  a  la salida de su trabajo en el Fondo de Empleados de Pastas La  Muñeca  S.A.  y  Subsidiarias, carrera 1a. con calle 47 de Cali, la intimidaron  con  un  arma  de  fuego  y  la  llevaron  hacia  el corregimiento La Dolores de  Palmira,  haciéndola  descender del vehículo y luego de abatirla con violentos  golpes,   le   rociaron   gasolina   y   le   prendieron  fuego,  abandonándola  exánime.   

Idos  los  agresores,  ella  logró  apagarse  rodando  sobre  sí  misma  e  incorporarse,  para  finalmente  ser  auxiliada y  conducida  en procura de asistencia médica, que a la larga resultó infructuosa  por la terrible gravedad de sus heridas.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta la instrucción, fue escuchada MARTHA  PATRICIA  ROMERO  RINCON en indagatoria, en la cual expresó haber sido enterada  por  su  novio  José  Manuel  Guevara España que Patricia Elena Vélez Alvarez  había  dicho  que  ella  era quien la había golpeado y quemado, lo cual niega,  expresando  sí  que  Patricia  Elena  los  “había  estado molestando todo el  tiempo  los  4  5  meses  que llevamos de novios” y Juan Manuel le manifestó,  poco  antes  del  brutal  suceso,  “que  él pensaba volver con PATRICIA ELENA  VELEZ” (f. 25 v. cd. inicial).   

El  3 de diciembre de 1993 le fue resuelta la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs.  59  y  Ss.  ib.),  por  el  delito de tentativa (hasta ese momento) de homicidio  agravado.  Cerrada  la  investigación,  el  23  de  marzo  de  1994 se profiere  resolución  de  acusación  contra  la  indagada  (fs.  182 y Ss. ib.), por los  delitos  de  homicidio  agravado  (numerales  4°,  6°  y 7° art. 324 C. P.) y  secuestro  simple,  enjuiciamiento  que  quedó  en  firme al haber desistido el  defensor de la apelación que había interpuesto (abril 7/94.).   

El  juicio fue adelantado por el Juzgado 10°  Penal  del Circuito de Cali; celebrada la audiencia pública, el 18 de noviembre  de  1994  fue  condenada  MARTHA  PATRICIA  ROMERO  RINCON  (fs. 1 y Ss. cd. 2),  imponiéndosele  41  años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  delito  de homicidio agravado y la obligación de  pagar  a  “los herederos de la occisa” el valor equivalente a 800 gramos oro  por  los  perjuicios  morales  causados.  La  absolvió  en  cuanto al delito de  secuestro   simple  y  ordenó  compulsar  copias  para  investigar  la  posible  coautoría.   

Recurrido  este  fallo  por la procesada y su  defensor,  el  correspondiente Tribunal lo confirmó en todas sus partes el 8 de  mayo  de  1995 (fs. 125 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto del recurso  de casación.   

LA DEMANDA:  

En el marco de la causal primera de casación,  el    defensor    formula   tres   cargos   contra   la   sentencia   impugnada,  así:   

PRIMER   CARGO:  Propone  como  “elemento  principal  del  reproche”  un  error  de  derecho,  que  conllevó  violación  indirecta  de  lo  dispuesto en los artículos 27, 246, 249, 257, 259, 260 y 294  del  Código de Procedimiento Penal, al haberse tenido en cuenta por el fallador  “la  versión  de  la  víctima  recaudada  en  dos ocasiones, las que obran a  folios  19  y  45,  en  cuya recepción se cometieron las infracciones por falso  juicio   de  legalidad  violando  indirectamente  la  ley  procesal”  (f.  186  ib.).   

Aclara el demandante que no es que desconozca  “el  testimonio  ad  referéndum  que de manera plural obra en el expediente y  narra  con  algunas  disimilitudes  la  versión incriminante” de la víctima,  sino  que  la  gravedad de tal acusación ameritaba por lo menos que la imputada  pudiera  tener  la  oportunidad  de  controvertirla,  derecho  inalienable  cuya  limitación  es  violatoria  del  debido  proceso,  pero  ni ella ni su defensor  “pudieron  hacer uso del derecho de contrainterrogar, tampoco de intervenir en  la  práctica  de  esa  prueba, menos de participar en la aducción de la misma.  Posteriormente  no  se  les  dio  oportunidad  de solicitar que se adicionara la  prueba  en materias tan definitivas que pudieron haber cambiado el sentido de la  investigación y las resultas del fallo” (f. 188 ib.).   

Además  censura que se hubiera incumplido el  rito  procesal  de  colocar las dos inspecciones judiciales “a disposición de  las  partes  por  el término de tres días para que soliciten la adición de la  diligencia”,  y  que  las  versiones hubieran sido escuchadas sin recibírsele  juramento  a  quien tan grave acusación formulaba desde su lecho de enferma, ni  se  consignó  fecha  alguna,  ni  la deponente firmó o se estampó su huella o  alguien  lo  hizo  a ruego si estaba en imposibilidad de suscribir, por lo cual,  “cuando  no  se  llenan  los  requisitos  ad  substantiam actus del testimonio  incriminante,  la  consecuencia  es  la  inexistencia  de  la  prueba, porque el  principio  de  contradicción  es  un  elemento  esencial  para  la  validez  de  ella”.   

Sin embargo, expresamente manifiesta no tener  elementos “para  tachar  la  moralidad  del  funcionario  que instrumentó la  visita judicial” y agrega:   

“Nadie  duda,  mucho  menos el defensor que  esta  demanda firma, que Patricia Elena Vélez Alvarez manifestó lo que el acta  de inspección consigna.   

Jamás se ha dudado que Patricia Elena Vélez  Alvarez  le haya imputado tan graves hechos a Martha Patricia Romero Rincón. Es  que  nunca  la  defensa  ha  dudado  que  la  víctima acusara directamente a la  procesada.  La  conocía  con  la  suficiencia de una mujer que vive o sufre las  circunstancias  coyunturales  afectivas  de  Patricia  Elena;  como la mujer que  conoce a quien vive con su novio, amante o esposo.   

Lo  que el reproche persigue es demostrar que  al  incurrirse  en  el error por el falso juicio de legalidad, se conculcó a la  imputada  el  derecho  de  controvertir  el  testimonio,  de  sacar a relucir la  transferencia  consciente  o  inconsciente de la memoria de una testigo afectada  en  su salud física y psíquica como consecuencia de un traumatismo injusto que  la tenía al borde la muerte.” (fs. 189 a 191 ib).   

Lo que persigue demostrar, según explica, es  que  otra hubiera sido la sentencia si el instructor procede conforme a la ley y  reviste  de  solemnidad  el  acto  de  la  acusación  dentro  de la inspección  judicial,  que  habría  mostrado  otras verdades si el funcionario, en lugar de  dejar  una mera constancia de lo dicho por la víctima, le hubiera antepuesto la  gravedad  del  cargo  que  formulaba,  amonestándole  previamente  acerca de la  importancia  legal  del  acto, tal como lo manda el artículo 285 del Código de  Procedimiento Penal.   

Dice  que las personas suelen incluir, en sus  conversaciones  informales,  ligerezas,  imprecisiones  y gratuitas acusaciones,  conjeturando  como  verdad  lo  que sólo suponen. Pero al momento de solemnizar  esas  versiones  con  las formalidades propias de un acto judicial, la presencia  del  funcionario,  las  amonestaciones  previas  y  el  juramento reconvienen la  conciencia  del  deponente y lo vuelven serio para expresar la materia objeto de  la  percepción, apareciendo entonces las precisiones y notándose el interés y  la  animosidad  del  deponente; en últimas, “la verdad, que tan informalmente  se  había  expresado,  da  paso a una exposición que se compadece y compromete  con la verdad real”.   

Pretende así la defensa comprobar que las muy  particulares   circunstancias   de  Patricia  Elena  “cuando  se  recibió  su  acusación,   pudieron   ser   las   propias   de   un  estado  de  shock   emocional,   muy  propicio  para  desfigurar  la  realidad, para atribuir a una persona conocida la autoría de un  ataque   cuyas   verdaderas   causas,   sus   orígenes   o   sus   autores  son  desconocidos”.   

Propone  entonces,  como  conclusión de este  cargo principal, que sea casada la sentencia.   

SEGUNDO CARGO: También por la causal primera  de  casación, por violación indirecta debida a error de hecho por falso juicio  de  identidad,  que gravita sobre las mismas actuaciones que obran a folios 19 y  45 del cuaderno inicial, referidas en el cargo anterior.   

Aduce el censor que, al precipitar el juzgador  conclusiones  de  la  prueba de cargo suministrada por la víctima, se incurrió  en   conclusiones  erradas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia  de  condena.   

Reprocha que “la sentencia valore con tanta  credibilidad  la  acusación a partir del supuesto de los antecedentes del hecho  criminal  y  no, como debiera ser, a partir de la prueba misma” (fs. 195 y 196  ib.),  apreciando  el  dicho  de la moribunda como auténtica prueba testimonial  cuando  “si acaso soporta el calificativo de prueba indiciaria”, a la que le  endilga  un “carácter vago e impreciso”, donde “no se dan detalles de los  hechos”,  habiendo  incumplido  el instructor con los deberes impuestos por el  artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.   

Lamenta el recurrente que los administradores  de  justicia  hubieran  negado  la  petición  de  la  defensa de que “peritos  psiquiatra  y  psicólogo forenses… ilustraran acerca de la densidad psíquica  de  un  testimonio rendido en las condiciones que se conocieron a Patricia Elena  Vélez”,  debido  a lo cual faltó razonamiento científico en la apreciación  de  esta  prueba,  cayendo  en la simplista clasificación de la personalidad de  las  dos  mujeres  como  la  buena  -la  víctima- y “la mala -Martha Patricia  Romero-,  carente  de  recursos éticos y morales, capaz de conjugarse en amores  proscritos  con  un  hombre,  del  que  sabe  que  tiene una relación formal de  noviazgo con otra mujer” (f. 198 ib.).   

Ahora  acusa  “de  error de hecho por falso  juicio  de  identidad  de  la  prueba,  un  fallo  que no quiso auxiliarse de la  experiencia  científica de los peritos forenses” en tan compleja materia. Los  detalles  que  pudieran  fortalecer la incriminación no nacen a la realidad del  proceso  de lo que la víctima dijera al instructor, sino de la otras versiones,  “rendidas  por  familiares  y  afines de la víctima, cuyo valor probatorio se  reduce  al  que  corresponde  a  todo  testimonio  de  oídas, escuchado por los  referentes  sin  las  solemnidades  propias, sin el rigor que se requiere de una  prueba  testimonial,  para  que sea tenida como veraz y suficiente y fundamentar  con ella un fallo de condenación penal” (f. 200 ib.).   

Considera así infringidos los artículos 247,  248, 272 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

TERCER  CARGO:  Predica finalmente violación  indirecta,  originada  en  otro error de hecho por falso juicio de identidad, al  ser  desfigurado el contenido de la prueba pericial practicada a la procesada el  2  de  mayo de 1994, por psicólogo y psiquiatra forense, que concluye que “no  se  encontraron  en su funcionamiento psíquico, que nos permitan afirmar que la  examinada  padece  alguna  alteración  que  la predisponga a realizar ilícitos  como   el   que  obra  en  el  expediente”,  prueba  que  no  fue  objetada  y  “permaneció   incólume   a  lo  largo  de  la  totalidad  de  la  actuación  procesal”;  no  obstante,  el  Tribunal  desfiguró  su  contenido produciendo  “resultados adversos a la condición judicial” de la acusada.   

Explica  el impugnante que mientras la prueba  pericial  “refiere  que  mi  defendida  no manifiesta núcleos persecutorios o  celotípicos  y  que  la  examinada  no  padece  de alteración alguna” que la  predisponga  al  crimen, la sentencia afirma lo contrario, conjeturando toda una  serie  de  componentes  psíquicos  en  su  personalidad,  atribuyéndole  a  su  carácter perfiles de la más baja condición humana.   

De esa manera fueron infringidas, en opinión  del  censor, las disposiciones de los artículos 264, 270, 272 y 273 del Código  de Procedimiento Penal.   

Concluye expresando que las deficiencias de la  instrucción   las   ha   querido   corregir   la  administración  de  justicia  “aferrándose  a  la  versión incriminante de la víctima, sin considerar los  aspectos  valiosísimos  que  pudieron  confluir en la perturbación de la misma  percepción   de   los  hechos”  y  en  su  relato,  mostrando  solidaridad  y  confabulación psíquica.   

La  sentencia  de  segunda  instancia hubiera  consagrado  en  favor  de  MARTHA  PATRICIA  ROMERO RINCON “el beneficio de la  duda,  si  el  juzgador  no  estuviera  predispuesto contra sus intereses por la  magnitud  de  los  errores de hecho y de derecho señalados” (f. 207 ib.), que  conducen  a  que  sea  casada la sentencia recurrida y se absuelva a la acusada,  por  inexistencia  de  prueba  legalmente recaudada de la cual se derive certeza  sobre su responsabilidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

Sobre  el  primer  cargo,  el  Procurador Primero Delegado en lo Penal es  del  criterio  de  desestimarlo. Inicialmente, encuentra cierto que el artículo  260  del Código de Procedimiento Penal establece que la inspección judicial se  ponga  a  disposición  de las partes por el término de tres días, para que si  fuere  del  caso  soliciten  su  adición.  Pero  ello  es  imperativo  en casos  distintos  al  analizado, donde no intervino perito y no había dictamen a poner  en conocimiento de los sujetos procesales.   

Para el Delegado, “las actas de inspección  judicial  suscritas  por  los  fiscales  instructores,  en  el  ejercicio de sus  funciones,  constituyen  documento  público y plena prueba de los hechos acerca  de  los  cuales  dieron  fe  los funcionarios”. Si no se aceptare así, cuando  menos  lo  expuesto  por  la víctima en presencia del Fiscal constituye indicio  grave,  que  unido  en  forma  concordante  y  convergente  a  otros y a pruebas  testimoniales,  otorgan  suficiente  fundamento  a la condena. Como la ley no ha  señalado  el  valor probatorio de estos indicios, su apreciación queda al buen  juicio  del  sentenciador y no se puede afirmar que éste haya cometido error de  derecho en su valoración.   

Es más, la versión de Patricia Elena llegó  al  proceso,  no  sólo  por  las  constancias  plasmadas por los fiscales, sino  también  mediante  múltiples  declaraciones de oídas, de quienes escucharon a  “una  persona lúcida, con actitud mental y sicológica normal”, no alterada  en  lo  sustancial ni siquiera por lo traumático y sorprendente del atentado, y  el  médico que también la oyó (Dr. Edgar Rojas M.) dejó constancia de que la  paciente    “está    consciente    y    bien    orientada    en   todas   las  esferas”.   

El Tribunal llegó a la conclusión de que los  testigos  de  oídas  no  fueron  engañados  por  la   ofendida, quien les  manifestó  la  verdad  y  ellos  en  forma  clara y precisa la transmitieron al  funcionario competente.   

De  otro  lado,  siendo cierto que no aparece  consignada  la  fecha de la primera inspección judicial, la segunda si la tiene  y  ello  “no es causal invalidante de la prueba, si se tiene en cuenta que, de  acuerdo  a  las  diligencias  antecedentes  y  posteriores  a la inspección, se  determina  que  la  prueba  fue practicada el 24 de noviembre de 1993, según se  infiere  de  las declaraciones de Manuel Guevara, Mario Alberto Vélez Alvarez y  Gilma  de  Jesús Vélez” quienes, según constancia del Fiscal, acudieron con  él al Hospital.   

Para el representante del Ministerio Público  no  se  incurrió  en  los  yerros aludidos por el recurrente, incluyendo el que  entremezcla  como  violación  al  derecho  a  la  defensa  porque supuestamente  acusada  y  defensor  no  tuvieron  oportunidad de contradecir la prueba, cuando  contaron con todo el proceso para demostrar en contrario.   

Los cargos por falso  juicio  de  identidad  (segundo  y tercero) los comenta  conjuntamente  el  Procurador Delegado, advirtiendo que tanto en su formulación  como    en    la   fundamentación   “el   censor   incurre   en   desaciertos  técnico-conceptuales,   que  impiden  la  prosperidad  de  los  mismos,  porque  enmarcando  los  reproches  como  errores  de  hecho,  los desarrolla como si se  tratara de derecho” por falso juicio de convicción.   

Las censuras no son más que una crítica a la  valoración  y  análisis  de  la  versión  de  Patricia  Vélez y del dictamen  siquiátrico  forense  efectuado a Patricia Romero, donde debió comprobar si se  supusieron  inexistentes  reglas  sobre  su  apreciación,  “o de tal grado se  apartó  el  juzgador  de los parámetros de la sana crítica, que quebrantó en  su  interpretación lógica u optó por dar una valoración meramente arbitraria  o  irracional  a las pruebas”, pero el casacionista no demuestra errores, sino  que    expone    su    contraria    opinión    personal   en   torno   al   haz  probatorio.   

Recuerda   el  Procurador  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no es una nueva oportunidad de debatir los medios  de  prueba  tenidos  en cuenta en la sentencia, como equivocadamente lo entiende  el  recurrente. Que el fallador le de mayor verosimilitud a una o varias pruebas  y  rechace  las  demás como carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a  su  íntima  convicción  y prevalece en la confrontación con otras hipótesis,  en  cuanto  el  fallo  llega  amparado  por  la  doble  presunción de acierto y  legalidad.   

Los  testimonios  de  oídas,  que  para  el  recurrente  no  podrían  servir  de  fundamento a la condena, para la Delegada,  “junto  con  lo  dicho  por  la  jurisprudencia”,  indudablemente  deben ser  apreciados   “como  base  de  sentencia  condenatoria”,  y  tampoco  resulta  acertado que lo expuesto por la agredida carezca de valor.   

Acerca  del análisis del examen siquiátrico  forense  efectuado  a  MARTHA  PATRICIA  ROMERO  RINCON, la Delegada comparte el  criterio  de  los  falladores. La ley no predetermina el valor que corresponda a  cada  elemento  de  convicción  y queda al sano criterio del Juez, que “es el  perito de peritos”, el crédito que merezca.   

Los  juzgadores  podían  o  no compartir los  dictámenes  forenses,  tomarlos  o desecharlos en todo o en parte, “pero ello  por  manera  alguna  constituye  desfiguración o tergiversación de las pruebas  como  lo  pregona  el  demandante,  porque en verdad no existió falso juicio de  identidad…  y  en  la  hipótesis  de  existir,  dichas  pruebas no fueron las  únicas en que se fundamentaron los sentenciadores”.   

Por  todo lo anterior, el representante de la  sociedad solicita no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

PRIMER  CARGO:  Dos  son  las actuaciones que  motivan  la censura de ilegalidad formulada por la defensa en este cargo, que de  paso  yerra  al  citar  una  serie  de  disposiciones  procesales como preceptos  supuestamente  violados  con la sentencia impugnada y falla en la indicación de  la   normatividad   sustancial,  cuyo  hipotético  quebrantamiento  habría  de  acusar:   

    

1. En  fecha  que  no  se  encuentra  indicada,  pero  que  el  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal colige que  corresponde  al  24 de noviembre de 1993, el Fiscal 117 de una Unidad Permanente  de  Cali, “con el fin de tener un conocimiento directo de las heridas sufridas  por  la ofendida PATRICIA ELENA VELEZ, y así mismo escuchar de ella su versión  de  los  hechos  en  que  resultó  lesionada”, acudió al Hospital con Manuel  Guevara,  Mario Alberto Vélez Alvarez y Gilma de Jesús Vélez; constató en la  historia  clínica la ubicación y gravedad de las lesiones y fue hasta el lecho  de  la  enferma,  lo  cual  sólo se le permitió al Fiscal por las limitaciones  propias del lugar.     

No aparece constancia de que le haya expresado  amonestación  previa  alguna,  ni recibido juramento; directamente le preguntó  sobre  los  hechos,  escuchándole que ella “no tenía la menor duda de que la  persona  que  había cometido el hecho violento en su contra era MARTHA PATRICIA  ROMERO  RINCON”,  a  quien  había  visto  muchas veces y tenía a su novio de  antes,  con  el cual habían decidido restaurar relaciones amorosas. Acompañada  de  un  hombre joven, MARTHA PATRICIA la invitó a subir al taxi pues “quería  hablar  con  ella”,  dentro  del  cual  y  después  de  hacerla  descender la  agredieron cruelmente.   

“Debido  a  su  condición  física”,  el  Fiscal  “termina  el diálogo con la lesionada”, después de referirse a los  vendajes  que  presenta  y  hacer  constar  “que  a pesar de lo delicado de su  salud,  se halla totalmente lúcida y coherente en sus palabras” (f. 19 v. cd.  inicial).     

1. l 1° de diciembre de 1993, el Fiscal  Delegado   1-12   de  la  Unidad  de  Vida  fue  también  al  Hospital  y  deja  “CONSTANCIA”  de  haber  encontrado a Patricia Elena en deplorable estado de  salud,  recibiendo  oxígeno  con  una mascarilla; le inquirió si podía rendir  una  declaración  para  grabarla, recibiendo respuesta negativa al decirle ella  que  se  sentía  muy  mal  y  que  volviera luego. También hace constar que le  preguntó  si  se  encontraba  segura  de la acusación que le formulaba a MARHA  PATRICIA  MORENO  RINCON  como autora del atentado contra su vida, “obteniendo  por   respuesta  que  efectivamente  ésta  la  había  quemado  y  golpeado  en  compañía de un joven” (f. 45 ib.).     

El  Tribunal  reconoce  que  ninguna de estas  versiones  fue  allegada  con  el  lleno de las formalidades establecidas por el  ordenamiento  procesal  para  la recepción de un testimonio propiamente tal, lo  cual  se  debió  a  lo  extraordinario  de las circunstancias imperantes, en un  sitio  de  especial  asepsia como es la “Unidad de Quemados” del Hospital, a  cuyo  interior  sólo  se  permitió  el  acceso del Fiscal, quien en la primera  oportunidad  “operó  inspeccionando”,  dentro  del “trámite que prevé y  reglamenta  el  artículo  259  del  Código  de  P.  Penal”, dejando en ambas  ocasiones   constancia   de   lo   percibido,   entre   lo   cual  está  “las  manifestaciones    que    hagan    las    personas   que   intervengan   en   la  diligencia”.   

No hay duda alguna que lo adecuado e ideal es  la   recepción  regular  del  testimonio,  con  la  observancia  cabal  de  las  formalidades  procesales,  pero  ello  no siempre es posible, particularmente en  casos  tan patéticos como el que se estudia; la Fiscalía volvió a intentarlo,  con  resultado  así mismo infructuoso por el agónico estado de Patricia Elena,  ante  el  cual  mal  podrían  el  defensor y la victimaria ejercer el derecho a  contrainterrogar,  que  ahora  se reclama, siendo la muerte la que no “les dio  oportunidad  de  solicitar  que  se  adicionara la prueba”, que de otra parte,  allegada  en  los  albores  mismos  de  la investigación, pudieron controvertir  racionalmente  a  todo  lo  largo  del  proceso, por ejemplo presentando pruebas  sobre  la  suposición de la presencia de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON en lugar  diferente  al de los dantescos hechos, en el momento en que eran perpetrados con  el ignoto coautor.   

Las glosas de falso juicio de legalidad en la  aducción  de  las  declaraciones  de  la  víctima  no  pueden  de  esta manera  prosperar,  pues  no  fueron testimonios formalmente considerados lo que de ella  se  recibió  y  no  procede  censurar  que  no  hayan  sido  allegados  con  la   

observancia  de  los  requerimientos legales  establecidos  para  la  producción  del  testimonio,  cuando lo acopiado fue un  medio  de prueba diferente, al allegar y hacer constar la percepción directa de  los   instructores,   que   ambos   funcionarios   escribieron,  preservando  la  información y las posibilidades subsiguientes de debate.   

En  la  primera  ocasión,  donde  carece de  trascendencia  el  olvido de la fecha, de otra forma determinable, el instructor  concurrió   con  el  doble  propósito  de  “tener  un  conocimiento  de  las  heridas”  y  recibir  la  declaración de la lesionada.  Lo segundo no lo  pudo  allegar  con las formalidades propias del testimonio, limitándose a dejar  constancia   de  lo  que él personalmente le escuchó decir,  pero no  por  quedar  obrando  en  el  texto  de  la  inspección  judicial  adquiere  la  acusación  así  percibida    las connotaciones de este otro elemento  de  convicción, permaneciendo como asunción de oídas, según más adelante se  observa.   

Por   su  parte,  la  censura  de  que  la  inspección  no  hubiera  sido  puesta  “a  disposición  de las partes por el  término  de  tres  días  para  que  soliciten  la adición de la diligencia”  resulta  intrascendente,  además  de  carecer  de  valor  no propiamente por la  razón  expuesta  por  el  Procurador  Delegado,  sino  porque  esa  inspección  judicial  se  llevó  a  cabo  durante la investigación preliminar y, según lo  dispuesto  por  el  inciso  2°  del  artículo 260 del Código de Procedimiento  Penal,  no  requería  providencia  previa  ordenándola,  ni  el traslado a las  partes  establecido  para  la  verificada  después  de abierta la instrucción,  inciso  que  fue declarado exequible por la Corte Constitucional (C-595, octubre  21/98,  M.  P.  Eduardo Cifuentes Muñoz), bajo condiciones que positivamente se  cumplieron  en  el  caso  analizado,  pues  la  inspección  tuvo  por objeto el  aseguramiento  de  la  prueba  y  al  iniciarla  se informó de qué se trataba,  requisitos  que,  de  otra  parte,  no  vendrían  a resultar sustanciales ni su  incumplimiento insubsanable.   

En  el  segundo  evento, simplemente se dejó  “CONSTANCIA”  de  la imposibilidad de realizar la diligencia pretendida, por  la  extrema  gravedad  de  la  paciente,  no obstante lo cual el Fiscal también  escuchó,  a  su requerimiento, la certera confirmación de Patricia Elena sobre  quién  la había golpeado y quemado. Como el anterior, este acto procesal tiene  indiscutible  valor  y  cualquier  crítica  que se haga a su catalogación como  otro  medio  de  prueba,  pierde fundamento frente a la amplitud de elementos de  demostración permitida por la ley:   

“El  funcionario practicará las pruebas no  previstas  en  este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios  semejantes  o  según  su  prudente  juicio,  respetando  siempre  los  derechos  fundamentales”  (inciso  2°  art. 248 C. de P.  P.), que fue lo que hizo  el  Fiscal  en  esta segunda oportunidad, ya abierta la instrucción, al tampoco  resultarle posible recibir el testimonio de la víctima.   

El  casacionista  acepta que jamás ha dudado  “que  Patricia Elena Vélez Alvarez le haya imputado tan graves hechos” a su  defendida,  pero  piensa  que  al  “solemnizar”  su  relato en presencia del  funcionario,  bajo  la  conminación  del  juramento  y  de  las  amonestaciones  previas,  o  tal  vez  ante  la  presión  de  un contrainterrogatorio, -cuya no  viabilidad  radicó  en  la agonía y subsiguiente muerte de la agredida y no en  la  volición  de  los instructores-, la lesionada se habría vuelto seria -como  si  no  lo  estuviera  hallándose  al borde la muerte- y cambiaría lo por ella  referido  en  lo  que  el censor llama “conversaciones informales”, para dar  paso  “a  una  exposición  que se compadece y compromete singularmente con la  verdad real”.   

En  el  presente  asunto,  es  insostenible  concebir  como conversaciones faltas de seriedad o informales, lo expuesto sobre  la  autoría  y  circunstancias  del  crimen contra ella cometido, que narra una  dama   que   ha  sido  letalmente  agredida,  cuyas  condiciones  intelectuales,  familiares  y  morales  son  destacadas  por los falladores, en términos que el  recurrente  no  tacha  y más bien corrobora. No obstante hallarse en inminencia  de  muerte,  permanecía  “totalmente  lúcida y coherente en sus palabras”,  según  apreciación  judicial,  y  “consciente  y bien orientada en todas las  esferas”,  de  acuerdo  con el reconocimiento efectuado el 1° de diciembre de  1993 por el médico forense.   

Adicionalmente,  la  trascendencia  del cargo  resulta  endeble,  aunque  esa  oportunidad  de  contra inquirir a veces consiga  cambiar  el  sentido  de una exposición, en ocasiones porque aflora la verdad y  otras  al  lograr confundir o en forma previa seducir o amedrentar al deponente.  Una  eventual  retractación  no  siempre  está  inspirada en el deseo de hacer  prevalecer  la  verdad  y,  dados  los  aspectos que ha señalado esta Sala (por  ejemplo,  casación  8878,  noviembre  9/94,  M.  P. Nilson Pinilla Pinilla), no  llevará  per  se al juzgador a aceptar el último relato, sino a analizarlo muy  cuidadosamente,  de  acuerdo  con  los principios que rigen la valoración de la  prueba, para determinar cuál versión es la verdadera.   

No  puede  entonces presumirse que la defensa  mejoraría  su  posición si se hubiere efectuado lo pretendido, pues aún en el  evento  de  haber hecho contradecir a la agraviada, no necesariamente cambiaría  la  conclusión  condenatoria,  sustentada de manera sólida según se corrobora  en el análisis del siguiente cargo.   

Por  todo  lo  expresado  en  precedencia, la  pretensión  de  error  de  derecho  por  supuesto falso juicio de legalidad, no  prospera.   

SEGUNDO CARGO: Ligado con el anterior al girar  sobre  lo que los dos instructores le escucharon a Patricia Elena Vélez Alvarez  e  hicieron  constar  en sus sendas visitas al Hospital, le es adjudicable parte  de  lo  expuesto  por  la  Sala  para desestimar el primer cargo, con las obvias  peculiaridades  de  tratarse  ahora  de un reproche por error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Denota,  ab initio, el defecto técnico de no  ser  específico  el censor en indicar que éste es un reproche subsidiario, con  lo  cual  sobre  las  mismas  piezas  procesales  obrantes  a folios 19 y 45 del  cuaderno  inicial  viene, de manera inconsecuente, a rechazar primero que se las  haya  tomado  en  cuenta  a  pesar  de que en su recepción “se cometieron las  infracciones  por falso juicio de legalidad”, para luego comentarlas, en cargo  separado  pero  sin  la  subsidiaridad  exigida  por  la  ley  frente  a  cargos  excluyentes,  como  si  aceptara que fueran probatoriamente apreciables, pero en  el    fallo    se    haya   incurrido   en   tergiversación   de   su   sentido  objetivo.   

Además,  como  así  mismo  se  ha observado  acerca  del  cargo  primero,  la  demanda  es  deficiente en cuanto indica sólo  normas  del Código de Procedimiento Penal que estima infringidas a consecuencia  del  yerro  que  le  achaca  al fallador, como los artículos 249 inicialmente y  luego    247,   248,   272   y   294,   pero   omite   referirse   al   estatuto  sustancial.   

Sobre  lo  esencial  de esta impugnación, no  encuentra  la  Corte  censurable  que  los juzgadores de instancia le hayan dado  “tanta  credibilidad” a lo expuesto por quien mejor que nadie podía referir  lo  sucedido,  al  padecer  personalmente la brutal agresión de que la hicieron  víctima  un  hombre  a  quien  no  conoce,  que  si  su deseo fuera mentir para  perjudicar  muy  seguramente  también  habría  nominado, y una mujer con quien  mantenía  trato  y  reconoció  perfectamente,  por  cuya interposición había  perdido  transitoriamente  el  amor de José Manuel Guevara España, habiéndole  aceptado  la invitación a dialogar mientras eran transportadas en el taxi, para  tener  la  sorpresa,  ya  en  el  interior  del  vehículo, de ser encañonada y  constreñida   a   golpes,   que   se   intensificaron  atrozmente  después  de  obligársele   a   bajar  en  solitario  paraje,  hasta  ser  abandonada  cuando  impregnada    de    gasolina   y   cundida   por   el   fuego,   supusieron   su  muerte.   

El  Tribunal,  además  de  descartar que una  persona  seria,  ponderada, juiciosa y cordial como Patricia Elena pudiese tener  otros  enemigos  “de  la  magnitud  de  los  que  la  eliminaron de manera tan  afrentosa  y  terrible”, encontró fehaciente “el decir reiterado, coherente  y  severo de la víctima, reportado y sustentado desde el primer momento y hasta  el   último  y  ante  distintas  personas”,  cuyas  atestaciones  de  oídas,  indirectas  o  de  referencia,  son  bien  merecedoras  de  crédito,  en cuanto  reproducen  con  fidelidad  y convergencia lo que les dijo la lesionada, como el  mismo recurrente acepta.   

Así  se  aprecia  lo  constatado por los dos  Fiscales  y  por  el  Inspector  de  Policía  del  corregimiento  La Dolores de  Palmira,  Iván  Murillo  Reyes,  una  de las primeras personas que auxiliaron y  escucharon  a  la  víctima  y  quien rinde corroborante testimonio acerca de lo  oído  (“…  este  muchacho terminó con la joven MARTHA PATRICIA ROMERO y se  ennovió  nuevamente  con  ella,  o sea Patricia Elena Vélez y que ella pensaba  que  por  eso  era  que ella le había hecho eso”, estando segura de quién la  había  atacado, “porque yo le pregunté varias veces y me dijo que se llamaba  MARTHA  PATRICIA  ROMERO”, con un sujeto que no conocía, fs. 135 v. y 136 cd.  inicial).   

Los Fiscales escribieron las verificaciones a  que  antes  se  hizo  referencia  y el Inspector efectuó la informal anotación  manuscrita  que  se  lee  a  folio  137  del  cuaderno  inicial,  estimada  como  “documento de valor excepcional”:   

“NOV-24-93  

PATRICIA HELENA VELEZ ALVAREZ  

fue golpeada salvajemente y luego rociada con  gasolina  y  prendida,  por  un  sujeto  y  la  señora  o joven Martha Patricia  Romero     fue traída desde Pastas La Muñeca de Cali hasta este  corregimiento,    frente    a    la    Hacienda   San   Marino,   en   un   taxi  amarillo…”   

Las  anotaciones  de  estos  tres  servidores  públicos,  si  bien  escuetas y por fuera de lo usual, dadas las circunstancias  referidas  en  la respuesta al cargo anterior, en nada presentan el “carácter  vago  e  impreciso”  que a “la acusación” endilga el recurrente; resultan  por  el  contrario suficientes, certeras y verosímiles, habiendo recibido de la  judicatura  el  mérito probatorio deducido de su apreciación conjunta y acorde  con  las reglas de la sana crítica, en racional valoración que llega precedida  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que  ni en mínima parte  desvirtúa el casacionista.   

Los  funcionarios  judiciales que resolvieron  las  instancias  hacen  acertada  referencia,  además,  a  las declaraciones de  varias  otras  personas,  entre  ellas  la  mamá de la víctima María Josefina  Alvarez  Parra,  su  hermano  Mario  Alberto  Vélez  Alvarez, su prima Gilma de  Jesús  Vélez  y  los  agentes de la SIJIN Rivier de Jesús Ocampo Gutiérrez y  Jesús  Hernán  Abonía  González,  quienes  así  mismo  escucharon  y  luego  repitieron  la  muy  directa,  enfática y coincidente implicación que Patricia  Elena  dirigía sin dubitación alguna contra MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON y un  hombre  a quien desconocía, siendo de repetir que si lo que quería la agredida  era  endosar  a  otros  el  ataque, bien probable habría resultado que también  denominase al coautor.   

Además de lo anterior, los administradores de  justicia  consideraron  integral  y acertadamente otros medios de comprobación,  como  el indicio del móvil para delinquir, que se fortaleció en circunstancias  muy  coincidentes  por  el  anuncio  de  José  Manuel  Guevara  España  de que  regresaba  con  su  antigua  novia,  precisamente  Patricia  Elena,  que así se  confirmaba  como la rival acérrima de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON, dándole a  ésta la torcida razón para quitarla del medio.   

El  fallo se reafirmó, así mismo, en que la  incriminada  había  observado  extraña  conducta  la  noche  de los hechos, al  regresar  a su vivienda y no informar, “por primera vez en los varios meses de  residencia  en  el  lugar, a la señora Ana Milena Pérez, la arrendadora, sobre  las  actividades  realizadas  y  procedencia,  se  adentró  en  su habitación,  procediendo  de  inmediato a liberarse de todas sus prendas de vestir, incluidas  entre  ellas  la  cartera  y los zapatos, todo lo cual introdujo en un balde con  agua  y  detergente,  sin  que exista y pueda proveer para ello una explicación  convincente  y  verosímil  con  la  que  desvirtúe  la  evidencia,  ésta  sí  establecida  por  el  contexto de lo investigado, que concurre a indicar que con  ese  proceder  pretendía borrar y destruir las huellas y vestigios del accionar  antisocial  que  acababa  de  cumplir, entre ellas la sangre de la víctima y la  gasolina  que  de  acuerdo con la versión de ésta se habían derramado incluso  sobre  el  interior  del  vehículo”  (fs.  158  y  159  cd.  2),  lavado que,  aprovechando  la  facultad  para  comunicarse  cuando  iba  a  ser  conducida en  aprehensión,  recomendó encarecidamente a la dueña de casa, según precisa el  ad quem (f. 161 ib.) y el censor ni siquiera intenta rebatir.   

Frente  a  todo  esto, el impugnante pretende  hacer  valer  su  personal  apreciación,  primero ubicándose en el terreno del  aducido  y  no  demostrado  falso  juicio  de  legalidad  a  que  antes  se hizo  referencia,  para pasar en este segundo cargo al falso juicio de identidad, pero  en  ningún  enfoque  logra  comprobar  error alguno de los juzgadores, atinando  sólo  a  exponer  una  diversidad  de pareceres, que no puede ser objetada como  yerro de apreciación probatoria ni configura motivo de casación.   

De  otra  parte, que no se hubiera accedido a  convocar  a la audiencia “a los peritos psiquiatra y psicólogo forenses, para  que  nos  ilustraran acerca de la densidad psíquica de un testimonio rendido en  las  condiciones  que  se  conocieron a Patricia Elena Vélez”, estaba bajo el  recto  entendimiento  del  Juez,  “perito  de  peritos” en los términos del  Procurador  Delegado, decidir si requería conocimientos especiales científicos  para  apreciar  lo  que  a él le correspondía, esto es, la verosimilitud de lo  reiterado  in  extremis por la víctima, “lúcida y coherente” (f. 19 v. cd.  inicial),  “bien  orientada  en  todas  las  esferas”  (f. 75 ib.), en días  distintos  y  a  diferentes  personas,  desde  las  autoridades  judiciales y de  Policía  que, por razón de sus funciones, intervinieron de una u otra forma en  la  investigación  del  hecho,  hasta  su  propia madre y otros consanguíneos,  frente a quienes todos los motivos tenía para ser veraz.   

No puede reprocharse que, en su sano criterio,  el  Juez hubiere prescindido del apoyo pericial que estimó innecesario, censura  que,  por  lo  demás,  no debió ser involucrada en un cargo de falso juicio de  identidad,  cuando  lo  apropiado,  de  tener sustento, habría sido acudir a la  causal  tercera  de  casación, si de allí pudiere colegirse un atentado contra  el  debido  proceso,  lo  que  así  mismo  puede observarse acerca de la apenas  insinuada  conculcación  de  lo  dispuesto  por el artículo 249 del Código de  Procedimiento  Penal,  sobre  la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, que  sí fue guardada por la administración de justicia.   

Como  consecuencia  de todo lo anterior, este  cargo tampoco prospera.   

TERCER  CARGO:  Es  tan solo una distracción  sofística  lo  que en último término presenta el censor, también en el marco  de  la  casual primera de casación, aduciendo error de hecho por presunto falso  juicio  de  identidad, “por desfiguración del contenido de la prueba pericial  practicada  a  la  procesada  Martha  Patricia  Romero  Rincón, por los peritos  psicóloga   forense  y  psiquiatra  forense”,  que  habría  conducido  a  la  violación   indirecta   de   una  norma  sustancial  que  aquí  tampoco  cita,  mencionando  en  cambio  los  artículos  264,  270,  272  y  273 del Código de  Procedimiento Penal.   

Dice  que en criterio científico, presentado  en  forma clara, precisa y detallada por peritos oficiales, sin que en su contra  se  haya  producido  controversia,  tacha  u  objeción,  MARTHA PATRICIA ROMERO  RINCON  “no  presenta  alteraciones  patológicas, ni trastornos neuróticos o  psicóticos…  no  manifiesta  núcleos  persecutorios  o celotípicos y que la  examinada  no  padece  de  alteración  alguna  que  la  predisponga  a realizar  ilícitos  como  el que se le imputa”. Pero, agrega, “la sentencia afirma en  sentido  contrario,  disfigurando  sin  apoyo científico el dictamen pericial y  concluyendo,  mejor  conjeturando toda una serie de componentes psíquicos en la  personalidad  de  mi  defendida,  atribuyendo a su carácter perfiles de la más  baja   condición   humana   en   los   cuales   se   residencia   su   criminal  proceder”.   

Por parte alguna aparece que el Tribunal haya  transpuesto  lo  expresado  en  los  referidos  dictámenes, que si así hubiere  ocurrido  y  la  pretendida  tergiversación presentase alguna trascendencia, el  hipotético  error  habría  conllevado  a  colocar eventualmente a la procesada  dentro  de  una  fantasiosa  conclusión  distinta, pero no de inocencia sino de  inimputabilidad,  descartada  por los expertos y diametralmente diversa a la que  se infiere del alegato del censor.   

Al contrario, que el fallador haya expresado,  en  alguno  de  los  párrafos que transcribe el libelista para motivar su mayor  disconformidad,  que la incriminada persistió en su lucha sin demostrar todo el  trastorno  que  le  generaba  el  impacto  inequívoco  de la decisión de José  Manuel   Guevara   España   de   regresar  con  Patricia  Elena,  “porque  su  personalidad  ha sido fortalecida en sus embates con rasgos histriónicos” (f.  204  cd.  2),  coincide  con  lo deducido por los peritos psiquiatra (f. 218 cd.  inicial)  y  psicóloga  forenses  (f.  220  ib.), en cuanto MARTHA PATRICIA sí  presenta tales trazos o rasgos histriónicos.   

Por  supuesto,  el  censor  no  realiza  un  análisis  íntegro  de  las  mencionadas  peritaciones y omite comentar apartes  como  el  siguiente,  de la segunda experticia (f. 220 ib.), debidamente asumida  por los falladores:   

“Frente  a  las situaciones violentas y de  agresión  no  se  observa  desbordamiento de impulsos agresivos y más bien una  búsqueda  de  evadir  situaciones  generadoras  de violencia, que siente la han  rodeado  sin que ella haya podido evitarlo y hace negación de las situaciones o  las    proyecta    o    distancia   viviéndolas   como   dramas   extraños   a  ella…   

Se observa que frente a su situación actual  se  defiende  proyectando  la situación como algo ajeno a ella, negando de esta  forma  el  asumir  su  condición  actual, lo que considero, explica su aparente  calma.  Así,  se  siente  frente a un drama del que espera salir, sin poder ver  claramente    lo    que    puede    hacer,    por    lo   que   recurre   a   la  negación”.   

Ante  el conmovedor suceso, es apenas natural  que  el  Tribunal  haya utilizado términos fuertes para referirse a la conducta  de  la  procesada, como al mencionar el “motivo abyecto, esto es, despreciable  y  vil  en extremo pues, por muy grande y estimulante que resulte el afecto y el  apoyo  y  las  seguridades  de  diverso  orden que de él (-José Manuel Guevara  España-)  dimanan, nunca da para oponerlo al don preciado e insustituible de la  vida”,  y también al aludir a “su personalidad resentida e histriónica”,  cuando  “fríamente  se  dispuso  al  largo camino de torturas, malos tratos y  ofensas  y  allá  al  final,  a  la  incineración  inmisericorde”  contra la  indefensa víctima.   

Estas manifestaciones fueron efectuadas por el  ad  quem,  no  para  predicar  un  carácter  diferente,  sino  para sustentar y  enfatizar  las  causales  de agravación del homicidio, en nada cuestionadas por  el  casacionista. Así, no implican distorsión de los conceptos de los expertos  forenses,  atribuyéndole  a  la  personalidad  de MARTHA PATRICIA ROMERO RINCON  otros   rasgos   no   detectados   por   ellos,  que  de  aparecer  comprobados  habría  podido  el fallador  registrar,   apartándose   razonadamente   de  los  peritajes,  que  no  es  el  caso.   

Ninguna realidad, incidencia ni trascendencia  tiene  este  último  cargo  contra  el  fallo  impugnado,  que ha de permanecer  incólume.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA            CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                             NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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