13242d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 34  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  diez (10) de marzo de mil  novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  resuelve  sobre  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Tunja que absolvió de homicidio a JORGE  HERNAN  SANCHEZ,  manteniendo la condena por porte ilegal de un arma de fuego de  defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Empezando  la  noche del 23 de junio de 1995,  cuando  algunos  contertulios tomaban cerveza en una tienda ubicada en la vereda  Merchán  del  municipio  de  Saboyá,  Boyacá,  se suscitó un altercado entre  JORGE  HERNAN  SANCHEZ  y  los  hermanos  LUIS ORLANDO y JOSE LEONEL CASTELLANOS  VILLAMIL,  con  sucesiva  intimidación mediante armas de fuego, hasta que JORGE  HERNAN,  que había tratado de guarecerse, disparó con una carabina contra JOSE  LEONEL, causándole la muerte.   

Después  de  emplazar  y  declarar  persona  ausente  a  JORGE  HERNAN  SANCHEZ  y  que éste se presentara voluntariamente a  rendir  indagatoria  (fs.  102 y Ss. cd. inicial), el 28 de noviembre de 1995 la  Fiscalía  25  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá le  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal (fs. 115 y Ss.  ib.)  y  el 27 de marzo de 1996 profirió en su contra resolución de acusación  por  los  mismos  delitos  (fs.  251  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  que  no fue  recurrido.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Chiquinquirá  adelantó  el  juicio  y  el 30 de julio de 1996 condenó a JORGE  HERNAN  SANCHEZ, por los delitos de homicidio, cometido en estado de ira causado  por  comportamiento grave e injusto de JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL, y porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de defensa personal (un revólver), imponiéndole 8  años  y  10  meses  de prisión e igual término de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  además  de  la obligación de indemnizar en concreto los  perjuicios  materiales  y morales causados a los padres, la esposa y el hijo del  occiso.  Dispuso así mismo compulsar copias para que por separado se investigue  “lo  relativo  al porte de la carabina con la cual se cometió el homicidio”  (f. 348 ib.).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado,  su  defensora  y  el apoderado de la parte civil, el 5 de diciembre de 1996 una Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Tunja bajó la sanción a un año,  al  confirmar  lo referente al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  y  algunas  decisiones  accesorias,  entre  ellas la compulsación de las copias  para  la  investigación relacionada con el porte de la carabina (ordinal 6° de  la  parte  resolutiva),  revocando  la  condena  por  el  homicidio, por el cual  absolvió  al  procesado al estimar que había obrado en legítima defensa de su  propia  vida  y  de  la del dueño del inmueble donde se presentaron los hechos,  JAIME  ALONSO  SALINAS  RUIZ,  contra  quien  JOSE  LEONEL  CASTELLANOS VILLAMIL  disparó,  hiriéndole  en  el  cuello  antes  de  caer  abatido  por  los tiros  efectuados por JORGE HERNAN SANCHEZ.   

LA DEMANDA DE CASACION:  

Un  cargo principal y cuatro subsidiarios son  formulados  por  el  apoderado de la parte civil, recurrente en casación contra  la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, así:   

CARGO PRINCIPAL: La sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad desde la instrucción, por violación del derecho de  defensa  de  la parte ofendida con la infracción penal, por cuanto JORGE HERNAN  SANCHEZ  no sólo poseía ilegalmente un revólver, que tenía en la cintura, de  donde  lo  tomó JOSE LEONEL en la primera etapa del incidente, sino también la  carabina  cuyo  porte  se ordenó investigar por separado. Siendo el arma con la  cual  se  ocasionó  la  muerte  a  JOSE  LEONEL  CASTELLANOS  VILLAMIL,  no  se  determinó  si  es  de uso privativo de las fuerzas armadas, “hecho que agrava  la  responsabilidad  del  inculpado  y  por  consiguiente  la  pena  a  imponer,  revelando  además  circunstancias  de  su  personalidad  no  ventiladas  y  que  conllevan    peligrosidad    social    extrema    y    un    alto    grado    de  insensibilidad”.   

Se  dejó  “sin  investigación,  debate  y  resolución  judicial  de  mérito,  el  porte  de  la  carabina, situación que  reviste  mayor  gravedad”.  Tan conexo con el homicidio “fue el porte ilegal  del  revólver  por el procesado, como la posesión ilícita de la carabina” y  uno   de   los   comportamientos   transgresores  del  derecho  de  defensa  es,  precisamente,  que  no  se investiguen los delitos conexos, con lo cual no sólo  fueron  quebrantados los principios de la economía procesal y la investigación  integral,  sino  se dificultó “la defensa del procesado, en favor del cual no  tengo  interés  para  recurrir,  pero más aún, de la víctima y los ofendidos  por  los  delitos  cometidos,  en  relación  con  los  cuales me asiste todo el  derecho”.   

No investigar y juzgar “todos los delitos en  concurso,  impide  allegar al plenario para efectos de proferir sentencia, todos  los  aspectos  favorables  y desfavorables a las partes”, desconociéndose las  causales  de  agravación  y  atenuación  punitiva  y  no  permitiendo apreciar  cabalmente    las    pruebas    conducentes    al    esclarecimiento    de   los  hechos.   

Al  estimar  que el proceso es nulo, pide que  así  lo  declare  la  Corte  y  disponga  devolver el expediente a la Fiscalía  “para  que se rehaga el proceso, corrigiendo el defecto señalado, a partir de  la resolución que ordena la apertura de la investigación”.   

PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: El diligenciamiento  adolece   de   nulidad,   por   la   comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso, por cuanto al efectuarse alusión  al  porte ilegal de armas siempre se hizo referencia al revólver que llevaba el  procesado  en  la  pretina,  de  donde  lo  extrajo  JOSE  LEONEL  al empezar la  pendencia,  y  no  a  la  carabina,   que se deja de lado a pesar de ser el  instrumento  con  el  cual  se  causó la muerte, sin haberse inquirido sobre la  procedencia  e  historia  de  tal  arma,  disponiéndose  compulsar copias en la  sentencia,  cuando  “ha  debido  surtirse  en  este mismo proceso, entre otras  razones    por    respeto   y   acatamiento   al   principio   de   ‘ECONOMIA      PROCESAL’…  ha  debido ser debatido y resuelto  por  la  justicia,  conjuntamente  con  el  homicidio  y  el  porte  ilegal  del  revólver.  No  hay  excepción  o  impedimento  legal que permitiera no haberlo  hecho  en  este  paginario…  Son  los  mismos  hechos,  las  mismas personas e  identidad  de  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar, por lo que romper la  unidad    procesal,    separando    la   investigación,   no   tiene   sustrato  legal”.   

Tal  asunto  constituye  una  irregularidad  sustancial,  al  sentir  del  censor,  que afectó la posibilidad de administrar  justicia  y  de  conocer bien la personalidad del procesado, consiguiéndose una  explicación  de  porqué vivía tan armado, con lo cual “otra hubiera sido la  pena”.   

Solicita  entonces  que  la Corte declare que  existió  un  proceso  viciado de nulidad y la ordene a partir de la providencia  que  dispuso  la  apertura  de  la  investigación,  por la existencia de “una  causal  que afectó el debido proceso”, debiendo devolverse el expediente a la  Fiscalía  “para  que  se  corrija el defecto y se investiguen los tres hechos  acaecidos”.   

SEGUNDO  CARGO  SUBSIDIARIO:  Por  la  causal  primera  de  casación,  ante  lo  que  el  recurrente  presenta como violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por aplicación indebida proveniente de error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, generado en la apreciación equívoca  de  las  pruebas, que al ad quem le significaron que JORGE HERNAN SANCHEZ había  sido  atacado físicamente y tumbado por los hermanos CASTELLANOS VILLAMIL y que  aquél  fue  perseguido  por JOSE LEONEL, cuando “ni la agresión existió, ni  tampoco la amenaza fue grave y seria”.   

El casacionista considera que la reacción de  JORGE  HERNAN  SANCHEZ “fue desproporcionada, pudiendo optar por otra actitud,  como  la  asumida al irse para su casa, evitando enfrentamientos o por lo menos,  intimidar  a  sus oponentes efectuando disparos al aire con su carabina”. Pudo  también  “acudir  a la autoridad para que le hiciera respetar su derecho a la  vida”  pero,  por  el  contrario,  mató  a  quien  había  sido su amigo y el  Tribunal  le reconoce una justificante que no existe, aplicando indebidamente el  numeral  4°  del artículo 29 del Código Penal, “en vez del artículo 30 del  mismo estatuto sustancial”.   

Así,  solicita  condenar “por exceso en la  legítima  defensa  al  procesado, como responsable del homicidio… en concurso  material  con  el  punible de porte ilegal de dos armas de fuego”, e imponerle  el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados  a  sus  representados, negándole el  beneficio  de  la  libertad  y  aplicándole  las  circunstancias de agravación  punitiva  descritas  en  los  numerales  1°  a 5° del artículo 66 del Código  Penal.   

TERCER  CARGO  SUBSIDIARIO: Igualmente por la  causal  primera  de  casación, ante lo que considera “violación indirecta de  la  ley sustancial por aplicación indebida de la misma, proveniente de error de  hecho   generado   en   la  apreciación  equívoca  de  la  prueba”,  que  el  sentenciador  estudia  de manera acomodaticia, en la opinión del recurrente, lo  que  le  llevó  a  concluir  “que fue la víctima la que tuvo la culpa de los  hechos, lo que no es del todo cierto”.   

Expone  en  este  cargo  que aunque el propio  apoderado  de la parte civil estuvo en contra del fallo de primera instancia que  había  reconocido  que  la  conducta  del  procesado  estuvo  movida por la ira  provocada  por  el actuar injusto de JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL, tesis que  sigue  considerando  “injurídica,  pero  más  próxima  a los estrados de la  justicia”.   

Agrega   que   el  Tribunal  infundadamente  magnifica  la  responsabilidad  de la víctima, dejando sin reproche la culpa de  SANCHEZ,  cuyo  obrar  fue  con dolo atenuado según el a quo, “manifestación  que  no  comparto,  pero  que  comprendo  mejor  en  vez del fallo equivocado de  segunda  instancia,  que confunde la culpa de Sánchez con su inocencia; no mira  que  éste  fue  autor de la segunda secuencia de los hechos y que tal autoría,  trae  consigo  consecuencias en el ámbito de su responsabilidad, Pero todo esto  nada  vale  para  el  Tribunal, por lo cual aplica indebidamente el artículo 29  numeral  cuarto,  del  Código  Penal,  dejando  sin efecto el artículo 60, del  mismo ordenamiento”.   

Solicita  entonces  casar  la  sentencia  de  segunda  instancia y confirmar “íntegramente la decisión de primer grado”,  reconociendo la actuación en estado de ira.   

CUARTO  CARGO  SUBSIDIARIO:  Así  mismo  dentro  de la causal primera de casación, por “violación indirecta de la ley  sustancial,  proveniente  de  error de hecho, generado por la tergiversación de  las   pruebas   y   su   apreciación   errónea”,   por   falso   juicio   de  identidad.   

Comentando  que  el juez colegiado afirma que  los  CASTELLANOS  derribaron  a  SANCHEZ,  supuesto fáctico que ningún testigo  menciona,  especula  con un aparente error de escritura que haría aparecer “a  la  víctima  como agresor de sí mismo” y pasa a efectuar una composición de  los   hechos   según  su  personal  perspectiva,  insistiendo  en  que  ninguna  justificación  tiene  que  JORGE  HERNAN SANCHEZ hubiera regresado a la tienda,  después  de  que había podido escapar del acoso de JOSE LEONEL. “Si su deseo  no  era  de  matar,  no  retornaría  al  lugar a provocar a los CASTELLANOS”,  exigiendo  la  devolución del revólver que le había quitado JOSE LEONEL; ante  la  reacción de éste, “efectuando SANCHEZ unos disparos al aire, su víctima  tal vez no se empeñaría más en intentar   

entrar”,  pero  el  fallador  de  segunda  instancia  “se ocupa de tergiversar la prueba, magnificando la agresión de un  hombre  como  el  occiso  CASTELLANOS,  con  sus  reflejos  en lamentable estado  producto  del  alcohol,  favoreciendo  la  muy dudosa inocencia del homicida”.   

Prescindir   de  la  retirada  inicial  del  procesado,   “seguramente  a  su  casa”  para  armarse  de  la  carabina,  y  desconocer  la  superioridad  que  ésta y su ubicación detrás de la puerta le  daban,  suscita  un  falso  juicio  de  identidad,  que llevó al sentenciador a  absolver  al  procesado  en errada aplicación del numeral 4° del artículo 29,  “cuando  su  deber  era sustentar la sentencia en el artículo 323 del Código  Penal,   con   los   agravantes  genéricos  del  artículo  66  del  mencionado  ordenamiento,    en    concurso    con    porte   ilegal   de   DOS   armas   de  fuego”.   

De tal manera pide casar la sentencia, para  que  se  condene  al  procesado  como  responsable  de homicidio simple, con las  circunstancias  de  agravación  previstas en los numerales 1° a 5° del citado  artículo  66,  en  concurso  material  con  el  porte ilegal del revólver y la  carabina,  imponiéndole  la obligación de indemnizar los perjuicios materiales  y  morales  producidos  a  sus  representados,  al igual que la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un período igual al de la pena principal,  quedando   el   imputado   excluido   de   la   ejecución   condicional  de  la  condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

CARGO  PRINCIPAL  Y PRIMER CARGO SUBSIDIARIO:  Por  la  similitud  en la pretensión (nulidad de todo lo actuado “a partir de  la   resolución  que  ordena  la  apertura  de  la  investigación”),  en  su  desarrollo  y en los desaciertos de estos dos iniciales reproches, se analizará  conjuntamente  si  cumplen  los  requisitos  que  la  ley  exige  para  que sean  formalmente viables.   

Aunque se invoque nulidad, la demanda no es de  libre  elaboración,  pues  tratándose  del recurso extraordinario y no de otra  alegación  de  instancia,  debe  ceñirse  a  los requisitos instituidos por el  artículo   225   del   Código   de  Procedimiento  Penal.  Así,  entre  otras  condiciones,   corresponde   al   impugnante  citar  las  normas  que  considere  infringidas,  especificar  la  clase y origen de la nulidad y desde dónde ésta  afecta   la  actuación;  ha  de  indicar  así  mismo  los  fundamentos  de  la  impetración  de  manera  completa  y  con  lógica,  claridad  y precisión, en  armonía  con  la  naturaleza del vicio aducido, y demostrar la existencia de la  irregularidad  sustancial  y  su  determinante  trascendencia  en la afectación  grave  e insubsanable de las garantías inalienables de los sujetos procesales o  contra las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

En  lo relacionado con el derecho de defensa,  el  impugnante  debió  precisar  cuál  es la actuación u omisión que de qué  manera  lesionó  cuál  facultad  específica, y en qué forma esa vulneración  repercutió  negativa  y  severamente  sobre  las  garantías constitucionales y  legales del sujeto procesal.   

En  el  presente asunto, la formulación y el  pretendido  desarrollo de los cargos endilgados por el recurrente al tenor de la  causal  tercera de casación, se caracterizan por reiterar varias veces la misma  presunta  anomalía,  relacionada  con la falta de procesamiento sobre el conexo  porte  de  la  carabina,  como eventualmente constitutiva de diversas nulidades,  cual  si  fuese  un  exabrupto  que  la  misma  ley  permita  la  acción  penal  ocasionalmente  separada  sobre  delitos  conexos,  para  que  de  allí vayan a  derivarse   consecuencias   invalidantes   que   absurdamente   ubica  desde  la  resolución  de  apertura  de la instrucción, cuando lo aducido, de ser cierto,  realmente  sustancial y fatalmente insubsanable, sólo afectaría a partir de su  cierre.   

Resulta  contradictorio  que  el casacionista  reproche  que  se  haya  dejado  “sin  investigación,  debate  y  resolución  judicial  de  mérito,  el porte de la carabina” y que para subsanarlo se haya  dispuesto  compulsar copias para la investigación separada de este otro posible  hecho  punible,  medida  a  la  cual  acudió  la  administración  de  justicia  precisamente  para enmendar tal omisión, sin que el censor explique cómo puede  constituir  irregularidad  la  aplicación  de  los  mecanismos que la ley tiene  previstos  para  subsanar  situaciones  como  la censurada, emanando de allí el  “sustrato legal” que echa de menos el libelista.   

Que  se  haya  quebrantado el principio de la  economía  procesal  y  dificultado  la defensa del acusado, éste tendrá todas  las  facultades  del caso en el nuevo diligenciamiento y no es asunto que ataña  a  la  representación  de la parte civil, como el propio apoderado reconoce, no  obstante  le entremezcle su intento de argumentar que sí va en detrimento de su  causa.  Lo  que  a  ésta  afecta, por dejar sin fundamento la indemnización de  perjuicios,  es  la  absolución proferida en segunda instancia a favor de JORGE  HERNAN  SANCHEZ,  al  encontrar  el  ad  quem  en su libre criterio razonado que  había  reaccionado  en  legítima  defensa,  sobre  lo  cual  en nada incide al  interés  privado  de los familiares del occiso conocer bien la personalidad del  procesado,  conseguir  una  explicación  de porqué vivía “tan armado”, ni  que  “otra hubiera sido la pena” y se hubiera agravado la responsabilidad de  obtenerse  la  demostración del porte de un arma que presupone de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  cuya  “procedencia e historia” permanecieren sin  establecer.   

De otra parte, aumenta la falta de claridad de  estos  reproches  que se alegue el desconocimiento de la eventual configuración  de  causales de agravación punitiva, que ninguna entidad pueden tener frente al  homicidio  por  el cual se absolvió, ni es del interés jurídico del apoderado  de  la  parte  civil,  según se comentará al efectuarse el análisis formal de  los otros cargos.   

En síntesis, ninguna irregularidad sustancial  que  haya  afectado la “posibilidad de administrar justicia” enuncia y mucho  menos  desarrolla  apropiadamente  el censor en sus imprecisos enfoques, que él  pretende  que conduzcan a la nulidad desde la apertura misma de la instrucción,  quedándose  la Sala sin forma válida sobre la cual acometer el estudio a fondo  de lo propuesto.   

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO CARGOS SUBSIDIARIOS:  De  la  misma  manera  conjunta  puede la Corte abordar el estudio formal de los  otros  tres  cargos subsidiarios, en cuanto todos los presenta el impugnante por  la  causal  primera  de  casación, ante supuesta violación indirecta de normas  sustanciales,  por aplicación indebida proveniente de error de hecho por falsos  juicios de identidad en la apreciación probatoria.   

Aunque  el  enfoque  de  los  tres  cargos va  encaminado  hacia  la  sustentación  de  una sentencia condenatoria de distinta  especificación  (exceso  en  la legítima defensa en el segundo, reconocimiento  del  estado de ira en el tercero y sin degradaciones de la responsabilidad en el  cuarto),  en  todos  ellos se incurre en similares imprecisiones que comprometen  su admisibilidad formal.   

No  es  válido  enfrentar a la decisión del  Tribunal,  que  arriba  provista de la doble presunción de acierto y legalidad,  lo  que  no  es  más que la personal perspectiva del censor, respetable pero no  planteada  con  el  debido cumplimiento de los requisitos formales ni suficiente  para  la sustentación de yerro trascendente alguno censurable en casación, con  aptitud para hacer remover la absolución proferida.   

El  impugnante se ocupa, más que de precisar  los   errores   anunciados  en  abstracto,  de  tratar  de  convencer  sobre  un  desenvolvimiento  de  los  hechos  acomodado  a  quitarle  justificación  a  la  reacción  de JORGE HERNAN SANCHEZ, a quien pone a “acudir a la autoridad para  que  le  hiciera  respetar  su  derecho a la vida”, en una tienda de la vereda  Merchán del municipio de Saboyá.   

Se  queja de que el Tribunal haya magnificado  la  agresión  de  un  hombre  como  JOSE  LEONEL  CASTELLANOS,  sobre  quien no  considera  “del  todo  cierto” que sea el culpable de lo sucedido, afirmando  que  sus  reflejos  se  encontraban  en lamentable estado, lo cual escinde de su  propio  reconocimiento  de  haber sido el iniciador de la trifulca y hallarse en  tal  capacidad  de  agredir, que poco antes de recibir los impactos mortales él  había   disparado   contra   el   dueño   de  la  tienda,  hiriéndole  en  el  cuello.   

No  solamente  es  inadecuado  que se intente  presentar  como  errores del ad quem lo que sólo son discrepancias de opinión,  sino  que  su  propia  versión  de  los  hechos  resulte  inconsecuente  y, por  momentos,  intercale  apreciaciones que le están dando la razón al Tribunal en  el  reconocimiento  de  la legítima defensa, como se desprende de lo anotado en  el  párrafo  anterior  y de aseveraciones contradictorias, como colocar a JORGE  HERNAN  SANCHEZ  en  gran  superioridad por el porte de la carabina, que presume  poderosa,  y  a la vez recordar que trataba de evadir a JOSE LEONEL ocultándose  detrás de una puerta.   

La  falta de claridad en estos planteamientos  del  casacionista,  que  frustra  definitivamente la admisión de la demanda, se  incrementa  cuando  se aprecia su insistencia en asumir posición de castigador,  como  al determinar que “por consiguiente, niéguese al inculpado el beneficio  de  su libertad” (f. 76 cd. Trib.) y pedir reiterativamente que se le apliquen  las  circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1° a 5°  del  artículo  66  del Código Penal, se imponga la interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  se le prive de la ejecución condicional de la condena,  postulaciones  que  ciertamente  no  le  corresponden  al  apoderado de la parte  civil.   

Por último, no es el recurso de casación un  tanteo  donde  se  puedan lanzar posiciones alternativas al azar y postreramente  se  abogue  por una sobre la cual expresamente se ha manifestado desacuerdo, que  se  insiste mantener. Así, es inconsistente que el libelista, después de haber  apelado   contra   el  fallo  condenatorio  de  primera  instancia,  que  había  reconocido  que la conducta del procesado estuvo movida por la ira provocada por  el  actuar  injusto  de  JOSE  LEONEL  CASTELLANOS  VILLAMIL,  tesis  que  sigue  considerando  “injurídica”,  reclame  en  casación  su  reconocimiento  al  estimarla  “más  próxima  a  los  estrados de la justicia”, pero sólo por  conveniencia  y no porque el Tribunal se halla equivocado al apreciar el sentido  de  las  pruebas,  llegando  a  una  conclusión  distinta  a  la  objetivamente  demostrada.   

Por  las fallas e imprecisiones referidas, se  impone  legalmente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por  los  artículos  225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  de  la Sala que no  admite   recurso  alguno  al  quedar  ejecutoriada  en  la  misma  fecha  de  su  suscripción (art. 197 ib.).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte civil y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribual de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO      CALVETE  RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                            NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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