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Proceso No. 13242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 34
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja que absolvió de homicidio a JORGE HERNAN SANCHEZ, manteniendo la condena por porte ilegal de un arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Empezando la noche del 23 de junio de 1995, cuando algunos contertulios tomaban cerveza en una tienda ubicada en la vereda Merchán del municipio de Saboyá, Boyacá, se suscitó un altercado entre JORGE HERNAN SANCHEZ y los hermanos LUIS ORLANDO y JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL, con sucesiva intimidación mediante armas de fuego, hasta que JORGE HERNAN, que había tratado de guarecerse, disparó con una carabina contra JOSE LEONEL, causándole la muerte.
Después de emplazar y declarar persona ausente a JORGE HERNAN SANCHEZ y que éste se presentara voluntariamente a rendir indagatoria (fs. 102 y Ss. cd. inicial), el 28 de noviembre de 1995 la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 115 y Ss. ib.) y el 27 de marzo de 1996 profirió en su contra resolución de acusación por los mismos delitos (fs. 251 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá adelantó el juicio y el 30 de julio de 1996 condenó a JORGE HERNAN SANCHEZ, por los delitos de homicidio, cometido en estado de ira causado por comportamiento grave e injusto de JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (un revólver), imponiéndole 8 años y 10 meses de prisión e igual término de interdicción de derechos y funciones públicas, además de la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios materiales y morales causados a los padres, la esposa y el hijo del occiso. Dispuso así mismo compulsar copias para que por separado se investigue “lo relativo al porte de la carabina con la cual se cometió el homicidio” (f. 348 ib.).
Apelado este fallo por el procesado, su defensora y el apoderado de la parte civil, el 5 de diciembre de 1996 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja bajó la sanción a un año, al confirmar lo referente al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y algunas decisiones accesorias, entre ellas la compulsación de las copias para la investigación relacionada con el porte de la carabina (ordinal 6° de la parte resolutiva), revocando la condena por el homicidio, por el cual absolvió al procesado al estimar que había obrado en legítima defensa de su propia vida y de la del dueño del inmueble donde se presentaron los hechos, JAIME ALONSO SALINAS RUIZ, contra quien JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL disparó, hiriéndole en el cuello antes de caer abatido por los tiros efectuados por JORGE HERNAN SANCHEZ.
LA DEMANDA DE CASACION:
Un cargo principal y cuatro subsidiarios son formulados por el apoderado de la parte civil, recurrente en casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, así:
CARGO PRINCIPAL: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad desde la instrucción, por violación del derecho de defensa de la parte ofendida con la infracción penal, por cuanto JORGE HERNAN SANCHEZ no sólo poseía ilegalmente un revólver, que tenía en la cintura, de donde lo tomó JOSE LEONEL en la primera etapa del incidente, sino también la carabina cuyo porte se ordenó investigar por separado. Siendo el arma con la cual se ocasionó la muerte a JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL, no se determinó si es de uso privativo de las fuerzas armadas, “hecho que agrava la responsabilidad del inculpado y por consiguiente la pena a imponer, revelando además circunstancias de su personalidad no ventiladas y que conllevan peligrosidad social extrema y un alto grado de insensibilidad”.
Se dejó “sin investigación, debate y resolución judicial de mérito, el porte de la carabina, situación que reviste mayor gravedad”. Tan conexo con el homicidio “fue el porte ilegal del revólver por el procesado, como la posesión ilícita de la carabina” y uno de los comportamientos transgresores del derecho de defensa es, precisamente, que no se investiguen los delitos conexos, con lo cual no sólo fueron quebrantados los principios de la economía procesal y la investigación integral, sino se dificultó “la defensa del procesado, en favor del cual no tengo interés para recurrir, pero más aún, de la víctima y los ofendidos por los delitos cometidos, en relación con los cuales me asiste todo el derecho”.
No investigar y juzgar “todos los delitos en concurso, impide allegar al plenario para efectos de proferir sentencia, todos los aspectos favorables y desfavorables a las partes”, desconociéndose las causales de agravación y atenuación punitiva y no permitiendo apreciar cabalmente las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Al estimar que el proceso es nulo, pide que así lo declare la Corte y disponga devolver el expediente a la Fiscalía “para que se rehaga el proceso, corrigiendo el defecto señalado, a partir de la resolución que ordena la apertura de la investigación”.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: El diligenciamiento adolece de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto al efectuarse alusión al porte ilegal de armas siempre se hizo referencia al revólver que llevaba el procesado en la pretina, de donde lo extrajo JOSE LEONEL al empezar la pendencia, y no a la carabina, que se deja de lado a pesar de ser el instrumento con el cual se causó la muerte, sin haberse inquirido sobre la procedencia e historia de tal arma, disponiéndose compulsar copias en la sentencia, cuando “ha debido surtirse en este mismo proceso, entre otras razones por respeto y acatamiento al principio de ‘ECONOMIA PROCESAL’… ha debido ser debatido y resuelto por la justicia, conjuntamente con el homicidio y el porte ilegal del revólver. No hay excepción o impedimento legal que permitiera no haberlo hecho en este paginario… Son los mismos hechos, las mismas personas e identidad de circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que romper la unidad procesal, separando la investigación, no tiene sustrato legal”.
Tal asunto constituye una irregularidad sustancial, al sentir del censor, que afectó la posibilidad de administrar justicia y de conocer bien la personalidad del procesado, consiguiéndose una explicación de porqué vivía tan armado, con lo cual “otra hubiera sido la pena”.
Solicita entonces que la Corte declare que existió un proceso viciado de nulidad y la ordene a partir de la providencia que dispuso la apertura de la investigación, por la existencia de “una causal que afectó el debido proceso”, debiendo devolverse el expediente a la Fiscalía “para que se corrija el defecto y se investiguen los tres hechos acaecidos”.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: Por la causal primera de casación, ante lo que el recurrente presenta como violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad, generado en la apreciación equívoca de las pruebas, que al ad quem le significaron que JORGE HERNAN SANCHEZ había sido atacado físicamente y tumbado por los hermanos CASTELLANOS VILLAMIL y que aquél fue perseguido por JOSE LEONEL, cuando “ni la agresión existió, ni tampoco la amenaza fue grave y seria”.
El casacionista considera que la reacción de JORGE HERNAN SANCHEZ “fue desproporcionada, pudiendo optar por otra actitud, como la asumida al irse para su casa, evitando enfrentamientos o por lo menos, intimidar a sus oponentes efectuando disparos al aire con su carabina”. Pudo también “acudir a la autoridad para que le hiciera respetar su derecho a la vida” pero, por el contrario, mató a quien había sido su amigo y el Tribunal le reconoce una justificante que no existe, aplicando indebidamente el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, “en vez del artículo 30 del mismo estatuto sustancial”.
Así, solicita condenar “por exceso en la legítima defensa al procesado, como responsable del homicidio… en concurso material con el punible de porte ilegal de dos armas de fuego”, e imponerle el pago de los perjuicios ocasionados a sus representados, negándole el beneficio de la libertad y aplicándole las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1° a 5° del artículo 66 del Código Penal.
TERCER CARGO SUBSIDIARIO: Igualmente por la causal primera de casación, ante lo que considera “violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de la misma, proveniente de error de hecho generado en la apreciación equívoca de la prueba”, que el sentenciador estudia de manera acomodaticia, en la opinión del recurrente, lo que le llevó a concluir “que fue la víctima la que tuvo la culpa de los hechos, lo que no es del todo cierto”.
Expone en este cargo que aunque el propio apoderado de la parte civil estuvo en contra del fallo de primera instancia que había reconocido que la conducta del procesado estuvo movida por la ira provocada por el actuar injusto de JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL, tesis que sigue considerando “injurídica, pero más próxima a los estrados de la justicia”.
Agrega que el Tribunal infundadamente magnifica la responsabilidad de la víctima, dejando sin reproche la culpa de SANCHEZ, cuyo obrar fue con dolo atenuado según el a quo, “manifestación que no comparto, pero que comprendo mejor en vez del fallo equivocado de segunda instancia, que confunde la culpa de Sánchez con su inocencia; no mira que éste fue autor de la segunda secuencia de los hechos y que tal autoría, trae consigo consecuencias en el ámbito de su responsabilidad, Pero todo esto nada vale para el Tribunal, por lo cual aplica indebidamente el artículo 29 numeral cuarto, del Código Penal, dejando sin efecto el artículo 60, del mismo ordenamiento”.
Solicita entonces casar la sentencia de segunda instancia y confirmar “íntegramente la decisión de primer grado”, reconociendo la actuación en estado de ira.
CUARTO CARGO SUBSIDIARIO: Así mismo dentro de la causal primera de casación, por “violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho, generado por la tergiversación de las pruebas y su apreciación errónea”, por falso juicio de identidad.
Comentando que el juez colegiado afirma que los CASTELLANOS derribaron a SANCHEZ, supuesto fáctico que ningún testigo menciona, especula con un aparente error de escritura que haría aparecer “a la víctima como agresor de sí mismo” y pasa a efectuar una composición de los hechos según su personal perspectiva, insistiendo en que ninguna justificación tiene que JORGE HERNAN SANCHEZ hubiera regresado a la tienda, después de que había podido escapar del acoso de JOSE LEONEL. “Si su deseo no era de matar, no retornaría al lugar a provocar a los CASTELLANOS”, exigiendo la devolución del revólver que le había quitado JOSE LEONEL; ante la reacción de éste, “efectuando SANCHEZ unos disparos al aire, su víctima tal vez no se empeñaría más en intentar
entrar”, pero el fallador de segunda instancia “se ocupa de tergiversar la prueba, magnificando la agresión de un hombre como el occiso CASTELLANOS, con sus reflejos en lamentable estado producto del alcohol, favoreciendo la muy dudosa inocencia del homicida”.
Prescindir de la retirada inicial del procesado, “seguramente a su casa” para armarse de la carabina, y desconocer la superioridad que ésta y su ubicación detrás de la puerta le daban, suscita un falso juicio de identidad, que llevó al sentenciador a absolver al procesado en errada aplicación del numeral 4° del artículo 29, “cuando su deber era sustentar la sentencia en el artículo 323 del Código Penal, con los agravantes genéricos del artículo 66 del mencionado ordenamiento, en concurso con porte ilegal de DOS armas de fuego”.
De tal manera pide casar la sentencia, para que se condene al procesado como responsable de homicidio simple, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1° a 5° del citado artículo 66, en concurso material con el porte ilegal del revólver y la carabina, imponiéndole la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales producidos a sus representados, al igual que la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, quedando el imputado excluido de la ejecución condicional de la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
CARGO PRINCIPAL Y PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Por la similitud en la pretensión (nulidad de todo lo actuado “a partir de la resolución que ordena la apertura de la investigación”), en su desarrollo y en los desaciertos de estos dos iniciales reproches, se analizará conjuntamente si cumplen los requisitos que la ley exige para que sean formalmente viables.
Aunque se invoque nulidad, la demanda no es de libre elaboración, pues tratándose del recurso extraordinario y no de otra alegación de instancia, debe ceñirse a los requisitos instituidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Así, entre otras condiciones, corresponde al impugnante citar las normas que considere infringidas, especificar la clase y origen de la nulidad y desde dónde ésta afecta la actuación; ha de indicar así mismo los fundamentos de la impetración de manera completa y con lógica, claridad y precisión, en armonía con la naturaleza del vicio aducido, y demostrar la existencia de la irregularidad sustancial y su determinante trascendencia en la afectación grave e insubsanable de las garantías inalienables de los sujetos procesales o contra las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En lo relacionado con el derecho de defensa, el impugnante debió precisar cuál es la actuación u omisión que de qué manera lesionó cuál facultad específica, y en qué forma esa vulneración repercutió negativa y severamente sobre las garantías constitucionales y legales del sujeto procesal.
En el presente asunto, la formulación y el pretendido desarrollo de los cargos endilgados por el recurrente al tenor de la causal tercera de casación, se caracterizan por reiterar varias veces la misma presunta anomalía, relacionada con la falta de procesamiento sobre el conexo porte de la carabina, como eventualmente constitutiva de diversas nulidades, cual si fuese un exabrupto que la misma ley permita la acción penal ocasionalmente separada sobre delitos conexos, para que de allí vayan a derivarse consecuencias invalidantes que absurdamente ubica desde la resolución de apertura de la instrucción, cuando lo aducido, de ser cierto, realmente sustancial y fatalmente insubsanable, sólo afectaría a partir de su cierre.
Resulta contradictorio que el casacionista reproche que se haya dejado “sin investigación, debate y resolución judicial de mérito, el porte de la carabina” y que para subsanarlo se haya dispuesto compulsar copias para la investigación separada de este otro posible hecho punible, medida a la cual acudió la administración de justicia precisamente para enmendar tal omisión, sin que el censor explique cómo puede constituir irregularidad la aplicación de los mecanismos que la ley tiene previstos para subsanar situaciones como la censurada, emanando de allí el “sustrato legal” que echa de menos el libelista.
Que se haya quebrantado el principio de la economía procesal y dificultado la defensa del acusado, éste tendrá todas las facultades del caso en el nuevo diligenciamiento y no es asunto que ataña a la representación de la parte civil, como el propio apoderado reconoce, no obstante le entremezcle su intento de argumentar que sí va en detrimento de su causa. Lo que a ésta afecta, por dejar sin fundamento la indemnización de perjuicios, es la absolución proferida en segunda instancia a favor de JORGE HERNAN SANCHEZ, al encontrar el ad quem en su libre criterio razonado que había reaccionado en legítima defensa, sobre lo cual en nada incide al interés privado de los familiares del occiso conocer bien la personalidad del procesado, conseguir una explicación de porqué vivía “tan armado”, ni que “otra hubiera sido la pena” y se hubiera agravado la responsabilidad de obtenerse la demostración del porte de un arma que presupone de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya “procedencia e historia” permanecieren sin establecer.
De otra parte, aumenta la falta de claridad de estos reproches que se alegue el desconocimiento de la eventual configuración de causales de agravación punitiva, que ninguna entidad pueden tener frente al homicidio por el cual se absolvió, ni es del interés jurídico del apoderado de la parte civil, según se comentará al efectuarse el análisis formal de los otros cargos.
En síntesis, ninguna irregularidad sustancial que haya afectado la “posibilidad de administrar justicia” enuncia y mucho menos desarrolla apropiadamente el censor en sus imprecisos enfoques, que él pretende que conduzcan a la nulidad desde la apertura misma de la instrucción, quedándose la Sala sin forma válida sobre la cual acometer el estudio a fondo de lo propuesto.
SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO CARGOS SUBSIDIARIOS: De la misma manera conjunta puede la Corte abordar el estudio formal de los otros tres cargos subsidiarios, en cuanto todos los presenta el impugnante por la causal primera de casación, ante supuesta violación indirecta de normas sustanciales, por aplicación indebida proveniente de error de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria.
Aunque el enfoque de los tres cargos va encaminado hacia la sustentación de una sentencia condenatoria de distinta especificación (exceso en la legítima defensa en el segundo, reconocimiento del estado de ira en el tercero y sin degradaciones de la responsabilidad en el cuarto), en todos ellos se incurre en similares imprecisiones que comprometen su admisibilidad formal.
No es válido enfrentar a la decisión del Tribunal, que arriba provista de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que no es más que la personal perspectiva del censor, respetable pero no planteada con el debido cumplimiento de los requisitos formales ni suficiente para la sustentación de yerro trascendente alguno censurable en casación, con aptitud para hacer remover la absolución proferida.
El impugnante se ocupa, más que de precisar los errores anunciados en abstracto, de tratar de convencer sobre un desenvolvimiento de los hechos acomodado a quitarle justificación a la reacción de JORGE HERNAN SANCHEZ, a quien pone a “acudir a la autoridad para que le hiciera respetar su derecho a la vida”, en una tienda de la vereda Merchán del municipio de Saboyá.
Se queja de que el Tribunal haya magnificado la agresión de un hombre como JOSE LEONEL CASTELLANOS, sobre quien no considera “del todo cierto” que sea el culpable de lo sucedido, afirmando que sus reflejos se encontraban en lamentable estado, lo cual escinde de su propio reconocimiento de haber sido el iniciador de la trifulca y hallarse en tal capacidad de agredir, que poco antes de recibir los impactos mortales él había disparado contra el dueño de la tienda, hiriéndole en el cuello.
No solamente es inadecuado que se intente presentar como errores del ad quem lo que sólo son discrepancias de opinión, sino que su propia versión de los hechos resulte inconsecuente y, por momentos, intercale apreciaciones que le están dando la razón al Tribunal en el reconocimiento de la legítima defensa, como se desprende de lo anotado en el párrafo anterior y de aseveraciones contradictorias, como colocar a JORGE HERNAN SANCHEZ en gran superioridad por el porte de la carabina, que presume poderosa, y a la vez recordar que trataba de evadir a JOSE LEONEL ocultándose detrás de una puerta.
La falta de claridad en estos planteamientos del casacionista, que frustra definitivamente la admisión de la demanda, se incrementa cuando se aprecia su insistencia en asumir posición de castigador, como al determinar que “por consiguiente, niéguese al inculpado el beneficio de su libertad” (f. 76 cd. Trib.) y pedir reiterativamente que se le apliquen las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1° a 5° del artículo 66 del Código Penal, se imponga la interdicción de derechos y funciones públicas y se le prive de la ejecución condicional de la condena, postulaciones que ciertamente no le corresponden al apoderado de la parte civil.
Por último, no es el recurso de casación un tanteo donde se puedan lanzar posiciones alternativas al azar y postreramente se abogue por una sobre la cual expresamente se ha manifestado desacuerdo, que se insiste mantener. Así, es inconsistente que el libelista, después de haber apelado contra el fallo condenatorio de primera instancia, que había reconocido que la conducta del procesado estuvo movida por la ira provocada por el actuar injusto de JOSE LEONEL CASTELLANOS VILLAMIL, tesis que sigue considerando “injurídica”, reclame en casación su reconocimiento al estimarla “más próxima a los estrados de la justicia”, pero sólo por conveniencia y no porque el Tribunal se halla equivocado al apreciar el sentido de las pruebas, llegando a una conclusión distinta a la objetivamente demostrada.
Por las fallas e imprecisiones referidas, se impone legalmente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que no admite recurso alguno al quedar ejecutoriada en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribual de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria