Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.131
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados VICTOR MANUEL PALENCIA POLO, FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que los condenó a la pena de 55 años de prisión, como responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de hurto calficado y agravado.
ANTECEDENTES
Según lo puso en conocimiento ante la Policía Judicial de Arauca el joven Jecet José Contreras Torres, el día 21 de octubre de 1994 su padre José Antonio Contreras Carrero y un amigo suyo -Alexander Guillen Briceño- salieron de la localidad de El Amparo (Venezuela) hacia la ciudad de Arauca (Colombia) con el fin de vender una camioneta marca Toyota Pick- up, modelo 1980, color verde claro de placas 758 CAC de Venezuela sin que a la fecha de su denuncia, Octubre 22 de 1994, hubiesen aparecido.
Los citados señores fueron encontrados muertos a dos kilómetros de la Finca “La Embajada”, ubicada en Arauca, llevándose a cabo la diligencia de levantamiento el día 23 del mes y año en mención.
Por tales hechos, fueron vinculados mediante indagatoria por la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad VICTOR MANUEL PALENCIA POLO, FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ, a quienes se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 31 de octubre de 1994.
La calificación del mérito del sumario se llevó a cabo el 1º de Marzo de 1995, con resolución acusatoria en contra de los encartados, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca adelantó la etapa de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 10 de marzo de 1997, mediante el cual condenó a VICTOR MANUEL PALENCIA POLO, FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ como coautores de los delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado de los que resultaron víctimas los señores José Antonio Contreras Carrero y Wilmer Alexander Guillen Briceño, por lo cual les impuso la pena de 56 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, y el pago de perjuicios materiales y morales, en forma solidaria.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del asunto por vía de apelación, modificó la sentencia en el sentido de reducir a 55 años la pena impuesta, confirmándola en todo lo demás.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Si bien es cierto la defensora del procesado VICTOR MANUEL PALENCIA POLO y el apoderado de los encausados ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ y FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO, presentaron por aparte las demandas de casación que son objeto de este pronunciamiento, la Sala encuentra que sus textos, los reproches y las pretensiones en ellas aducidas son las mismas y por lo tanto hará referencia a ellas como si se tratara de un solo libelo.
Dos cargos elevan los recurrentes contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, al amparo de las causales tercera y primera respectivamente, así:
PRIMER CARGO.-
Estiman los libelistas que en el asunto en examen se ha incurrido en violación al debido proceso por haberse admitido y tramitado la constitución de parte civil, mediante un poder que no es expreso y que es insuficiente; que al tramitarse en un solo cuaderno, se presenta “una irregularidad de procedimiento que conlleva a una violación a la reserva sumarial y de hecho a una falta de defensa técnica… Si observamos el poder de parte civil, … notaremos que el mismo carece de sello de presentación personal, tampoco se nos dice en el proceso, en que momento ingresan a nuestro país los precitados extranjeros”.
En cuanto a los requisitos para la admisión de la demanda, expresan que no se aportó, conforme lo ordena el numeral 2º del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, el nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere, lo cual debía saberse por el tiempo que llevaba el proceso, tanto que los encartados ya habían rendido indagatoria.
De igual manera, nunca fueron notificados “los demás sujetos procesales” de varias providencias y autos, tal como lo corrobora la Juez a-quo, a folios 456 a 459 del cuaderno original.
No se realizó una inspección judicial, “con lo que se controvierte lo normado en el artículo 37 inciso 2º y como es potestativo del juez, se debió practicar y no argumentarse lo aparecido en la parte final del folio No 458-459 del cuaderno principal”.
Consideran además, que existe nulidad por falta de defensa técnica pues todos los defensores de los sindicados se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión. Resaltan que el procesado FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO careció de dinero para sufragar los gastos que demanda el pago de un profesional del derecho, por lo que casi siempre estuvo acéfalo de defensa, tanto que no solo no le aparece su alegato de conclusión sino que varias veces fue aplazada la audiencia y de ahí su dilación.
Igual situación se presentó con ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ y PALENCIA POLO, último este que quedó a merced de los abogados de oficio, quienes se destacaron por su inactividad, circunstancia que se torna en causal de nulidad.
Consideran, por lo anterior, que se desconocieron los artículos 29, 4º, 2º, 9º y 13 de la Carta Política y 1º y 190 del Código de Procedimiento Penal.
Solicitan en consecuencia, se case la sentencia y se reconozca la existencia de una nulidad a partir de la presentación del poder para constituirse en parte civil por carecer de la constancia de presentación personal y porque no existe una providencia que haga referencia a la existencia de ese poder ni un informe secretarial al respecto.
Subsidiariamente solicitan se reconozca la existencia de una vulneración al debido proceso y se case la sentencia impugnada disponiendo en su lugar la absolución de los procesados VICTOR MANUEL PALENCIA POLO, FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ, procediendo a dictar la correspondiente sentencia, tal como lo dispone el artículo 229 del C de P.P.
SEGUNDO CARGO.-
Acuden en esta oportunidad a la causal primera de casación, por considerar que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial.
Según los demandantes, para efectos de la dosificación de la pena el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias de atenuación punitiva, como la buena conducta anterior de todos los procesados. Tal aspecto se encuentra acreditado con las declaraciones extraproceso, los testimonios que obran en las diligencias y las constancias de buenos antecedentes.
Por lo tanto, ha debido tenerse en cuenta ya que el artículo 61 del Código Penal impone la observancia de las causales de atenuación.
En lo que denominan “VIOLACION POR MALA APRECIACION” hacen referencia al cuerpo segundo de la causal primera de casación, pues consideran que se han conculcado los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Según los libelistas, respecto del delito de homicidio, no está demostrado en el proceso que cualquiera de los procesados hubiese accionado arma de fuego alguna, tanto que no aparece ningún testigo señalándolo así, ni alguien que haya presenciado la comisión del delito y que testifique que vio introducir un arma blanca en el cuerpo de algún ciudadano venezolano.
Respecto del delito de hurto, no existe un testigo serio, creíble que certifique que vio quitarle la camioneta a determinada persona.
De otra parte, no se ha tenido en cuenta la presunción de inocencia y se ha prejuzgado al tildarse de responsables a personas a la cuales nadie les ha hecho un señalamiento determinado, ni los vio reunidos planeando el acontecer delictivo.
El error de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, nace de la inexistencia de prueba testimonial que demuestre el nexo causal entre las recíprocas imputaciones que se hicieron los procesados, desconociendo el ad- quem que se trataba de retaliaciones y que no hay testigo que las corrobore. En otras palabras, la sentencia que se objeta, hace decir a las pruebas “antes relacionadas” algo que ellas de ninguna manera señalan, constituyéndose así una clara manifestación de error de hecho.
También señalaron como normas sustanciales indirectamente vulneradas los artículos 61, 64, 66 y 67 del Código Penal, pues no se tuvo en cuenta la buena conducta demostrada al momento de proferirse el fallo condenatorio.
Por lo anterior, solicitan se case se la sentencia y se disponga la absolución de los procesados.
CONSIDERACIONES
Las demandas de casación que ocupan la atención de la Sala, serán rechazadas in límine por no acreditar en su totalidad los requisitos formales indispensables para su admisión.
En efecto ninguno de los libelos contiene la indicación clara y precisa de los fundamentos de las causales aducidas, tal como lo ordena el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, en cuanto al primer cargo, si de la causal tercera se trata es necesario que el demandante señale la clase de nulidad que se configura, así como sus alcances y consecuencias a efectos de justificar la invalidación del fallo que se pretende. Si es por desconocimiento del debido proceso, como se anunció en este caso, debe indicarse la existencia de una irregularidad sustancial y la forma como ésta afectó las garantías procesales y/o la estructura del proceso.
Si la nulidad se predica de la falta de defensa técnica no es suficiente con que se señale de manera genérica una supuesta falta de actividad por parte de los profesionales encargados de cumplir con la misión defensiva, sino las razones concretas reveladoras de un real desamparo en la tarea encomendada y por ende, el perjuicio que con tal actitud se le causó al procesado y su incidencia en el fallo.
Frente a lo anterior es claro que los fundamentos presentados por los demandantes no consultan ninguna de tales exigencias que de manera incansable y reiterada ha sentado esta Corporación en su jurisprudencia, la cual cobija a la causal tercera, con el mismo rigor de los demás motivos de casación, pese a la facultad que el legislador le otorgó a la Corte de casar oficiosamente la sentencia que se ha dictado en un juicio viciado de nulidad o que atente contra las garantías fundamentales.
La simple mención de la ausencia de los requisitos para la admisión de la demanda de parte civil, y de otras irregularidades como la ausencia de notificación de unas providencias o la falta de practica de una diligencia de inspección judicial, si las hubo, no revisten por si solas el carácter de sustancial que exige la norma procesal ni resultan suficientes para que la Sala entre en el estudio de fondo del asunto.
Además, esa mixtura de alegaciones dentro del mismo cargo, le resta al libelo la claridad y precisión que como se vio, demanda la ley para su admisión, teniendo en cuenta que cada uno contiene motivos y consecuencias procesales diferentes y por ende inconciliables entre sí.
En las mismas condiciones se elaboró el segundo reproche, pues los demandantes involucraron en un solo cargo dos vías de violación cuya formulación sustento debió hacerse en capítulos separados, en aras de guardar la coherencia en la postulación de los errores que se endilgaron al fallador.
Tanto la vía directa como la indirecta exigen del casacionista el respeto a determinados parámetros ampliamente divulgados por la jurisprudencia y que no sobra reiterar en esta oportunidad, porque así se evidenciará que los libelistas no los atendieron y se dedicaron a presentar su personal óptica de la forma como se debió analizar el proceso, antes que a demostrar la real vulneración de la ley sustancial por uno cualquiera de tales motivos.
En efecto, la vía directa exige del actor la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron analizados por el fallador, puesto que los razonamientos aducidos se centrarán en demostrar de error de juicio al seleccionar o aplicar una norma de carácter sustancial. Por lo tanto, no le es permitido involucrar reproches que hagan alusión a la situación factica o probatoria.
Ya desde el comienzo del desarrollo del cargo se observa la impropiedad en que incurren al reclamar al amparo de la violación directa una falta de aplicación de las circunstancias de atenuación punitiva, como la buena conducta anterior, reprochando la inobservancia de elementos probatorios que obran en el proceso y que, según los actores, así lo acreditan. Esta circunstancia por sí sola hace inatendible el ataque así propuesto.
Si de la violación indirecta se trata, se parte de la base que el desconocimiento de la ley sustancial radica en la errónea apreciación probatoria. Sin embargo, mirando aisladamente el fundamento contenido en los libelos respecto de la errónea apreciación probatoria que pretenden atribuirle al fallo de instancia, encuentra la Sala que antes de proceder a demostrar una supuesta tergiversación de algún medio de convicción, lo que se observa es la intención de cuestionar la falta de elementos probatorios que al parecer, a juicio de los casacionistas, eran los idóneos para arribar al juicio de responsabilidad de los encartados. De allí que pregonen, sin más, la ausencia de testigos presenciales de los hechos constitutivos del homicidio y del hurto por los cuales a los procesados se les dictó fallo condenatorio.
Los desaciertos técnicos también se evidencian en la solicitud final que debe acompañar a cada reproche, pues cuando se postula la causal de nulidad no se puede solicitar la absolución del procesado.
Es claro entonces que conforme al contenido de los libelos, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, dado que en virtud al principio de limitación, a la Corte no le está permitido suplir sus inconsistencias. En consecuencia se deberán rechazar in límine y se declarará desierto el recurso.
Adviértase que de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados VICTOR MANUEL PALENCIA POLO, FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ, por las razones aducidas consignado en precedencia
En consecuencia, se declara desierto el recurso.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria