15479e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15479  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 56   

                            Magistrado Ponente :   

                            Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de abril de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la solicitud de  pruebas   elevada   en   el  trámite  de  extradición  del  ciudadano  peruano  HUMBERTO       VARGAS       PIZANGO.    

          Antecedentes.-   

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  555  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  remitió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición del  ciudadano  peruano  señor  HUMBERTO  VARGAS  PIZANGO, formalizada mediante Nota  Verbal  número  5-8M/12  del  7 de diciembre de 1998, procedente de la Embajada  del Perú en Colombia.   

2.-  En  el  oficio  remisorio  se  indica,  igualmente,  que  mediante  Resolución  de  16  de  octubre  de 1998, el Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición del  requerido  señor  HUMBERTO  VARGAS  PIZANGO,  la  cual  se  hizo efectiva el 26  siguiente en Santa Fe de Bogotá.   

3.- Dispuesto el traslado que para solicitar  pruebas  prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor  del    requerido    VARGAS    PIZANGO    demanda    la    práctica    de    las  siguientes:   

3.1.-  Oficiar  al Ministerio de Justicia de  Colombia  para que certifique si con la solicitud se allegó copia auténtica de  la  publicación  en  el Diario Oficial El Peruano, del Decreto Supremo mediante  el  cual  se refrenda el pedido de extradición, de conformidad con el artículo  19   del  Decreto  Supremo  del  Perú  No.  04-93  JUS,  cuyo  trámite  estima  indispensable  para  que  adquieran  fuerza vinculante los actos internos de ese  país.   

En  caso  de  no existir dicha publicación,  considera  que  debe  devolverse  la  totalidad  del expediente al Ministerio de  Justicia  de  Colombia  para que por su conducto se requiera la publicación que  se echa de menos.   

3.2.- Escuchar en versión libre al requerido  en  extradición,  señor  HUMBERTO  VARGAS  PIZANGO,  con  la  finalidad de que  explique  las  circunstancias  por las cuales fue procesado en dicho país, así  como   en   los   Estados   Unidos,   y  la  fecha  de  su  detención  en  este  último.   

3.3.- Tener como prueba las copias informales  del  proceso  tramitado  por las autoridades judiciales peruanas en contra de su  asistido   y  otros, y solicita que, de ser del caso, “ se verifique  su  autenticidad  ” de conformidad con lo previsto por los artículos 53 y ss.  del C. de P. P.   

Agrega  que  estos  documentos  no  fueron  enviados  por  el  Gobierno  del  Perú,  no empece contener elementos de prueba  suficientes  para  que  la  Corte  conceptúe  desfavorablemente  al  pedido  de  extradición,  por  razón  de  haber  sido  ya procesado, absuelto y anulado su  caso,  “entre  otras  razones  por  cuanto  su  vinculación  se  debió  a la  incautación  de  un  revólver  Mag. 357 S.W. en posesión de otro coacusado de  nombre  ANTONIO GONZALEZ CACERES y de propiedad de HUMBERTO VARGAS PIZANGO, para  el   momento   en   que  ocurrió  la  aprehensión  de  la  Motonave  Panameña  ‘Nort  Seal’  en  el  puerto  peruano del Callao,  así  como  droga  prohibida  y fueron arrestados varios presuntos copartícipes  advirtiéndose  que para la misma época (fecha y hora) el señor VARGAS PIZANGO  se  encontraba  recluido  en una Cárcel de los E. U. de Norteamérica confinado  al  pago  de  una condena de diez (10) años por un delito de tráfico ilegal de  drogas sicotrópicas”.   

   

SE CONSIDERA:  

1.-  Conforme  al  artículo  17 del Código  Penal,  la  extradición  se  concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con  los  tratados  públicos  y a falta de éstos el Gobierno procederá conforme lo  establezca el Código de Procedimiento Penal.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911  y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y del Perú.   

Los instrumentos internacionales mencionados  prevén   que   el   trámite   de  extradición,  en  los  respectivos  países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

Al  respecto  la Ley 26 de 1913 (aprobatoria  del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio  de  1911),  señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición  de  los  prófugos,  en  virtud  de  las estipulaciones del presente Tratado, se  verificará  de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda.”   

Del  mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante  la  cual  se  aprueba  la  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1988),  establece  en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La  extradición  estará  sujeta a las condiciones previstas por la legislación de  la  Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los  motivos    por    los    que    la    Parte    requerida    puede   denegar   la  extradición.”            

Entonces,  con  relación al procedimiento a  seguir  en  este  caso,  es  de  acatarse  la voluntad expresada en los tratados  multilaterales   a   que   se  ha  hecho  referencia,  resultando  imperiosa  la  aplicación  de  aquellas  disposiciones  del estatuto procesal penal colombiano  que,  en  regulación  del  trámite  interno,  no  contrarían los instrumentos  internacionales mencionados.   

2.- La Corte, en ejercicio de su competencia  a  estos  efectos  atribuida  por  los referidos instrumentos internacionales, y  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  558  del Código de Procedimiento  Penal,  las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como  se  deja  visto,  debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  resolución  proferida  en  el  país  requirente y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.   

3.-  De  esta  suerte,  las  pruebas  cuya  incorporación  se  demande  durante  el  trámite,  deben estar orientadas a la  demostración  o  desvirtuación  de tales presupuestos, pues en caso contrario,  habrán de ser rechazadas por impertinentes.   

4.- En el caso concreto, observa la Sala que  los  fundamentos  expuestos  para demandar que se allegue la copia auténtica de  la  publicación  en  el  Diario  Oficial  del  país solicitante “del Decreto  Supremo  refrendado  por el Ministerio de Justicia, el cual constituye requisito  formal  de  validez  y  vigencia del pedido de extradición activa por parte del  Perú”,  no  se  orientan  a cuestionar la validez formal de la documentación  allegada  por  vía  diplomática,  sino  a  pretender que la Corte se pronuncie  sobre  la  legalidad  del trámite surtido internamente en el país solicitante,  lo  cual,  por  supuesto, desborda el ámbito respecto del que compete emitir el  concepto.       

Tampoco  guarda  relación  con los anotados  presupuestos,  la  pretensión relacionada con escuchar en versión al requerido  en  extradición  señor  HUMBERTO  VARGAS PIZANGO, puesto que la justificación  que  para  su  recaudo se expone, se orienta más que a controvertirlos, a poner  en  tela de juicio los fundamentos fácticos en que se soporta el proceso que se  sigue  en el país del cual es originario, cuestión también por completo ajena  al trámite que actualmente se lleva a cabo.   

Y,  en cuanto hace a los documentos que echa  de  menos  el  defensor,  relacionados  con el expediente 848-90 que suscribe el  Fiscal  Superior  Ricardo  Rotta  Vía,  debe  decirse  que los mismos se hallan  incorporados  en  el  anexo  No.  1 que integra la solicitud de extradición, de  donde surge la impertinencia de allegarlos nuevamente.   

   

Por   lo   anterior,   se  denegarán  las  pretensiones probatorias expuestas por el defensor.    

   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

PRIMERO. NEGAR por  improcedentes  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO.   

SEGUNDO. En firme  esta  determinación, PERMANEZCA el expediente en la Secretaría de la Sala, por  el  término  de  cinco  días,  para  que  los sujetos procesales presenten sus  alegaciones previas al Concepto de fondo.   

Notifíquese y cúmplase.  

           

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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