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Proceso No. 15479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 56
Magistrado Ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano peruano HUMBERTO VARGAS PIZANGO.
Antecedentes.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano peruano señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO, formalizada mediante Nota Verbal número 5-8M/12 del 7 de diciembre de 1998, procedente de la Embajada del Perú en Colombia.
2.- En el oficio remisorio se indica, igualmente, que mediante Resolución de 16 de octubre de 1998, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO, la cual se hizo efectiva el 26 siguiente en Santa Fe de Bogotá.
3.- Dispuesto el traslado que para solicitar pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido VARGAS PIZANGO demanda la práctica de las siguientes:
3.1.- Oficiar al Ministerio de Justicia de Colombia para que certifique si con la solicitud se allegó copia auténtica de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, del Decreto Supremo mediante el cual se refrenda el pedido de extradición, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Supremo del Perú No. 04-93 JUS, cuyo trámite estima indispensable para que adquieran fuerza vinculante los actos internos de ese país.
En caso de no existir dicha publicación, considera que debe devolverse la totalidad del expediente al Ministerio de Justicia de Colombia para que por su conducto se requiera la publicación que se echa de menos.
3.2.- Escuchar en versión libre al requerido en extradición, señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO, con la finalidad de que explique las circunstancias por las cuales fue procesado en dicho país, así como en los Estados Unidos, y la fecha de su detención en este último.
3.3.- Tener como prueba las copias informales del proceso tramitado por las autoridades judiciales peruanas en contra de su asistido y otros, y solicita que, de ser del caso, “ se verifique su autenticidad ” de conformidad con lo previsto por los artículos 53 y ss. del C. de P. P.
Agrega que estos documentos no fueron enviados por el Gobierno del Perú, no empece contener elementos de prueba suficientes para que la Corte conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición, por razón de haber sido ya procesado, absuelto y anulado su caso, “entre otras razones por cuanto su vinculación se debió a la incautación de un revólver Mag. 357 S.W. en posesión de otro coacusado de nombre ANTONIO GONZALEZ CACERES y de propiedad de HUMBERTO VARGAS PIZANGO, para el momento en que ocurrió la aprehensión de la Motonave Panameña ‘Nort Seal’ en el puerto peruano del Callao, así como droga prohibida y fueron arrestados varios presuntos copartícipes advirtiéndose que para la misma época (fecha y hora) el señor VARGAS PIZANGO se encontraba recluido en una Cárcel de los E. U. de Norteamérica confinado al pago de una condena de diez (10) años por un delito de tráfico ilegal de drogas sicotrópicas”.
SE CONSIDERA:
1.- Conforme al artículo 17 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá conforme lo establezca el Código de Procedimiento Penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú.
Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.”
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que, en regulación del trámite interno, no contrarían los instrumentos internacionales mencionados.
2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
3.- De esta suerte, las pruebas cuya incorporación se demande durante el trámite, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación de tales presupuestos, pues en caso contrario, habrán de ser rechazadas por impertinentes.
4.- En el caso concreto, observa la Sala que los fundamentos expuestos para demandar que se allegue la copia auténtica de la publicación en el Diario Oficial del país solicitante “del Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia, el cual constituye requisito formal de validez y vigencia del pedido de extradición activa por parte del Perú”, no se orientan a cuestionar la validez formal de la documentación allegada por vía diplomática, sino a pretender que la Corte se pronuncie sobre la legalidad del trámite surtido internamente en el país solicitante, lo cual, por supuesto, desborda el ámbito respecto del que compete emitir el concepto.
Tampoco guarda relación con los anotados presupuestos, la pretensión relacionada con escuchar en versión al requerido en extradición señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO, puesto que la justificación que para su recaudo se expone, se orienta más que a controvertirlos, a poner en tela de juicio los fundamentos fácticos en que se soporta el proceso que se sigue en el país del cual es originario, cuestión también por completo ajena al trámite que actualmente se lleva a cabo.
Y, en cuanto hace a los documentos que echa de menos el defensor, relacionados con el expediente 848-90 que suscribe el Fiscal Superior Ricardo Rotta Vía, debe decirse que los mismos se hallan incorporados en el anexo No. 1 que integra la solicitud de extradición, de donde surge la impertinencia de allegarlos nuevamente.
Por lo anterior, se denegarán las pretensiones probatorias expuestas por el defensor.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor HUMBERTO VARGAS PIZANGO.
SEGUNDO. En firme esta determinación, PERMANEZCA el expediente en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que los sujetos procesales presenten sus alegaciones previas al Concepto de fondo.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.