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PROCESO No. 14049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 137
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre catorce de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se ocupa la Sala de la admisibilidad, o no, de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Alberto Valero Sánchez, contra la sentencia del 24 de julio de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafe de Bogotá confirmó la condena que le había impuesto el juzgado 7º. penal del circuito de esta ciudad el día 13 de marzo del mismo año, como autor de homicidio simple en concurrencia con el delito de porte ilegal de armas. La sentencia impuso al ciudadano Valero prisión de 25 años y 6 meses, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años, y la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados: $40.000.000 y el equivalente a 1000 gramos oro.
HECHOS:
Ocurrieron el 18 de junio de 1995, en el barrio El Rodeo de Bogotá. Dos grupos de personas, algunas de ellas bajo los efectos del alcohol, intercambiaron palabras. Durante ello, un arma de fuego fue accionada. Uno de los grupos se retiró pero fue perseguido por el otro. El señor Oscar Augusto Rojas Forero, integrante del primer grupo, recibió un disparo por la espalda y luego, en el hospital de la La Victoria, dejó de existir. Se imputó la conducta lesiva al agente de la policía Alberto Valero Sánchez.
ANTECEDENTES:
Tras las diligencias iniciales de rigor, la fiscalía delegada 300 inició la investigación el 19 de junio de 1995.
El 21 de junio del mismo año, el expediente fue entregado a la fiscalía 37 de la unidad de delitos contra la vida, despacho que resolvió la situación jurídica del sindicado el 23 de junio: medida detentiva contra Alberto Valero Sánchez, por homicidio, con orden de suspensión en el cargo que ocupaba en la policía nacional.
El 2 de agosto de 1995, la fiscalía decidió vincular al proceso a Alfredo Sánchez Fonseca, como coautor del homicidio, y libró la correspondiente orden de captura.
El 12 de septiembre de 1995, cerró parcialmente la instrucción, respecto de Valero Sánchez, y dispuso proseguirla contra Alfredo Sánchez Fonseca.
El 19 de septiembre de 1995, fue admitida la constitución de parte civil, a nombre de Julio César Rojas, padre del finado Oscar Augusto Rojas Forero.
El 28 de septiembre de 1995, el instructor mantuvo la firmeza del cierre, auto que había sido recurrido por la defensa.
La fiscalía calificó el mérito del sumario el 31 de octubre de 1995: acusación por homicidio y porte ilegal de armas. Apelada la decisión por la defensa, la fiscalía delegada ante los tribunales de Cundinamarca y Bogotá le impartió aprobación el 21 de diciembre de 1995.
Asumió la segunda etapa del proceso el juzgado 7º. penal del circuito de Bogotá, quien luego de la práctica de unas pruebas inició la audiencia el 27 de mayo de 1996 y la culminó el 12 de febrero del año siguiente.
El juzgado profirió sentencia el 13 de marzo de 1997, en la forma ya indicada; apelada por la defensa y por el señor Valero, fue confirmada en su integridad por el tribunal de Bogotá, el 24 de julio de 1997.
La defensa interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA:
El demandante propone dos cargos, así:
Primer cargo: nulidad a partir de la providencia que decretó el cierre de la instrucción, por violación al principio de investigación integral. Toma como cimiento del reproche el numeral 3º. del artículo 220 del C. de. P. P.
Segundo cargo: infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al dar a la prueba unos efectos de certeza de la que carece, con desconocimiento del derecho – principio constitucional de presunción de inocencia, generador del principio legal del in dubio pro reo. Aduce como soporte el inciso 2º. del numeral 1º. del artículo 220 del C. de. P. P.
Fundamenta y quiere demostrar las imputaciones a la sentencia, de la siguiente manera:
En relación con el primer cargo.
1. La no vinculación al proceso de Alfredo Sánchez Fonseca, que integraba uno de los grupos y quien se encontraba seriamente indiciado porque era el propietario del arma, fue quien se dirigió a su residencia a buscarla, vestía como lo dicen los testigos refiriéndose a quien disparó, desapareció el revólver, visitó a Valero y le dijo que la habían embarrado, fue a la casa del padre del fallecido para ver cómo arreglaban y fue quien vendió la unidad comercial que poseía y desapareció del barrio en que residía. La no vinculación de Sánchez a la investigación, existiendo prueba para ello, implica violación del principio de investigación integral.
2. La no práctica de varias diligencias probatorias, como estas: guantelete y absorción atómica para precisar si Alberto Valero, Alfredo Sánchez y Juan de Jesús Vela habían disparado; la falta de identificación de las huellas dactilares en el arma, que no se pudo lograr porque Alfredo Sánchez la hizo desaparecer; la no práctica de inspección judicial al lugar de los hechos, para determinar la topografía del terreno, la luz, las distancias, el grado de visibilidad, de audibilidad, la percepción y, por ende, el grado de veracidad de las declaraciones de los familiares de Oscar Augusto Rojas Forero.
Culmina afirmando que han sido violados los artículos 250 de la Constitución Política, 33 del decreto 2700 de 1991, 352 del C. de. P. P. y, como normas fin, los artículos 323 del C. P. y 1º. del decreto 3664 de 196 (sic). Añade que se está condenado a una persona sin la prueba suficiente para ello y que si se hubiera averiguado tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado la decisión judicial habría sido otra.
En cuanto al segundo cargo.
1. Invoca la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del C. de. P.P. y acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, “por haber incurrido en un error de hecho… porque no existe prueba suficiente para proferir la sentencia condenatoria”.
2. La insuficiencia probatoria se desprende del análisis de los testimonios de Yesid Armando Rojas Forero, Fredy Alberto Acosta Rojas, Julio César Rojas Forero, Luis Ernesto Niño Orduz, Julio César Rojas, Dolores Forero de Rojas, Luis Alberto Aldana Fonseca, Ana Priscila Bernal Sánchez, Jeisson Alexander Saiz Bernal, Luis Alfredo Amaya Chacón y Juan de Jesús Vela Bohórquez, declaraciones de las que resulta la existencia de
“… dudas de carácter insuperable, sobre la responsabilidad del procesado Alberto Valero Sánchez, por lo que no existía fundamento para desvirtuar la presunción que ampara la condición de inocente”.
En la “sustentación del cargo”, afirma que
“Se trata de un error de hecho por un falso juicio de existencia, porque el juzgador le dio un alcance a las declaraciones de los testigos , que en verdad no tienen, valorando mal la prueba directa, por fuera de los parámetros de los artículos 254, 292” del C. de P. P.
Después añade que esta circunstancia obliga la observación del artículo 445, in fine, del C. de. P. P., que dispone que
“ En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del sindicado”.
Para terminar, menciona como normas medio violadas los artículos 254, 292, 247 y 445 del C. de. P. P. , y como “normas fines” los artículos 323 del C. P. y 1º. del decreto 3664 de 196 (sic).
Finalmente, solicita casar la sentencia decretando la nulidad a partir del cierre de la investigación con el propósito de realizar una investigación integral, vinculando al proceso en calidad de procesado a Alfredo Sánchez Fonseca. En forma subsidiaria, pide casar la sentencia ante el desconocimiento del in dubio pro reo,
“… procediéndose en su lugar a dictar el fallo absolutorio en favor de Alberto Valero Sánchez”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En cuanto al primer cargo: la nulidad.
1. Cuando se invoca como motivo de casación la nulidad, el censor debe demostrar una o varias irregularidades de tal entidad que afecten profundamente las garantías de los sujetos procesales o desconozcan las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento, como lo dispone el artículo 308-2 del C. de. P. P. De allí emana que la eventual existencia de fallas de actividad no comporta necesariamente la invalidación de lo realizado y que, de otra parte, es imperativo establecer que la o las irregularidades repercutan en la legalidad del fallo. Este postulado no fue atendido por el demandante, respecto de la sentencia atacada y, en concreto, de su defendido. Y no es suficiente decir que la ausencia de vinculación de una persona y la no práctica de algunas pruebas, llevan a una sentencia que habría sido diversa si se hubiera hecho todo lo pretendido por el demandante.
2. La censura está centrada en que la prueba indicaba la necesidad de vincular al proceso a Alfredo Sánchez Fonseca y en que no fueron incorporados ni valorados algunos medios de convicción que, en criterio del señor defensor, habrían resultado favorables al señor Valero, tales como los mencionados en el punto 2. del segundo cargo en la presentación que ha hecho la Sala de la “demanda”. Un ataque así planteado se duele solo, pues competía al casacionista demostrar la incidencia directa de ello frente al fallo, pasando por la quiebra del principio de investigación integral. Es decir, le era imperioso probar que la no vinculación de Alfredo Sánchez Fonseca y la no práctica de las pruebas que lamenta fueron determinantes en la condena del señor Valero Sánchez. Señalar, así sea en extenso, la mera “hipótesis” de un resultado diverso, no significa demostrar el cargo.
3. Yerra el demandante cuando al interior del mismo cargo acusa al sentenciador de haber violado el artículo 323 del código penal,
“porque se está condenando a un ciudadano por un delito de homicidio simple, sin la prueba suficiente”,
censura que se debe formular separadamente y bajo los lineamientos de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en guarda del principio de autonomía.
Sabido es que no es posible mezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a distintas causales, pues cada una tiene fundamentos diferentes, se rigen por precisas reglas técnicas y poseen consecuencias jurídicas diversas. Es que cada causal exige sus “ propios “ cargos con el señalamiento prístino de su “ propia capacidad “ para anular la sentencia. La lectura de la demanda deja ver fácilmente que el casacionista cruza argumentos para tratar de hacerlos surtir efectos frente a una y otra causal invocada.
En cuanto al segundo cargo.
1. De entrada, en la sustentación del cargo, el impugnante afirma esto:
“ Se trata de un error de hecho por un falso juicio de existencia, porque el juzgador le dio un alcance a las declaraciones de los testigos, que en verdad no tienen, valorando mal la prueba directa, por fuera de los parámetros de los artículos 254 y 292 del C. de. P. P., que llevó a violar indirectamente la ley sustancial “ ( subrayas de la Sala).
Como se sabe, el error de hecho por falso juicio de existencia implica que el juzgador ignore, desconozca, omita, cercene, la realidad material de una prueba (falta de apreciación de la prueba), o suponga o imagine un hecho por creer que la prueba obra en el proceso (falsa apreciación de la prueba). Si ello es así, si el fallador opta por preterir o por inventar la prueba, no es posible, entonces, argüir que varió el alcance de la prueba o la valoró mal pues tales comportamientos judiciales implican el reconocimiento de la verdadera existencia de la prueba dentro del expediente (subraya la Sala).
2. De lo anterior surge nítido que si se acude al error de hecho por falso juicio de existencia es menester demostrar que el juez, ostensiblemente, en forma patente, dejó de lado, sin más, o presumió la prueba. Y ello no podía hacerlo el togado porque se ciñó a criticar el análisis hecho por el juzgador, especialmente en materia de prueba testimonial.
| 3. Como las formas de error de hecho por falso juicio de existencia son diferentes, compete al casacionista señalarlas, en concreto y, naturalmente, desarrollarlas punto por punto. Tampoco lo hizo el señor abogado.
4. En la “Enunciación de las causales”, afirma que se ha infringido indirectamente la ley sustancial porque se ha incurrido en un error de hecho, por un falso juicio de identidad,
“ … al darle a la prueba unos efectos de certeza, de los que carece, desconociendo el principio del in dubio pro reo, porque no existe prueba suficiente para proferir una sentencia condenatoria. Existe una duda de carácter insuperable”.
En la “Sustentación del cargo”, ya alude a un error de hecho por un falso juicio de existencia y luego pide casar la sentencia ante el desconocimiento del in dubio pro reo (resalta la Sala).
El planteamiento es bien complicado porque, en últimas, no se sabe, con nitidez, si el casacionista quiere demostrar que el fallador tergiversó la prueba (falso juicio de identidad), la ignoró (falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba) o la supuso (falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba). Y si es bien complejo el planteamiento del censor, resulta obvio que ha violado los principios de claridad y precisión que exige el artículo 225-3 del C. de. P. P.
5. Hoja por hoja, en su mayoría, la demanda enseña un apetito incuestionable: el ánimo del letrado público de enfrentar su criterio sobre las pruebas, al pensamiento del tribunal. Y ello no es válido en casación.
6. Finalmente, es tradicional esperar de quien argumenta violación indirecta de la ley sustancial, que explique y demuestre los efectos de los yerros procesales, sobre la ley sustancial, con la determinación exacta, puntual, de la quiebra de ésta, por falta de aplicación, por aplicación indebida o, eventualmente, por interpretación errónea. No basta con enunciar, como lo hace el casacionista, las reglas “medio” y las normas “fin”. Aquí también peca el señor defensor.
La demanda, así, no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor Alberto Valero Sánchez. En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del C. de. P. P., contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria