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Proceso No. 11047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 46
Santafé de Bogotá, D. C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó lo esencial de la proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, absolviendo a LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO y OMAR MONTOYA URREGO, quienes habían sido acusados de hurto y falsedad material de particular en documento público, respectivamente.
HECHOS:
Gabriel Jaime Yepes Flórez denunció que el 18 de noviembre de 1992 había comprado a Teresa de Jesús Suárez Cano un automóvil Mazda 626-L, de placas LAE-498, en quince millones de pesos, el cual prestó el mismo día para unas vacaciones a su hermano Juan Yepes Flórez, quien fue víctima de homicidio el 3 de febrero de 1993, cuando aún tenía el carro en su poder. La compañera permanente de Juan, LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO, se negó a devolverlo aduciendo que Juan se lo había regalado de cumpleaños y ella lo había vendido el 19 de febrero de 1993 a Beatriz Elena Márquez Acosta, habiendo colaborado en los trámites OMAR MONTOYA URREGO.
ACTUACION PROCESAL:
Abierta investigación y escuchada en indagatoria LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO, en su contra fue dictada medida de aseguramiento de caución, reformada luego a detención preventiva con excarcelación, por el delito de hurto agravado.
Así mismo fue indagado OMAR MONTOYA URREGO y asegurado en detención preventiva con excarcelación, por falsedad material de particular en documento público, consistente en haber anotado el nombre de LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO en donde estaba el de Gabriel Jaime Yepes Flórez, en el “formulario único nacional” del Intra elaborado para la negociación del carro Mazda 626-L, LAE-498.
Cerrada la instrucción, fue calificada el 22 de abril de 1994 por la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, con resolución de acusación contra LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO por hurto agravado y OMAR MONTOYA URREGO por falsedad material de particular en documento público, decisión no recurrida.
Adelantado el juicio por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 1995 dictó sentencia absolutoria a favor de ambos acusados y ordenó compulsar copias para que se investigara “el presunto delito de falsa denuncia ante autoridad competente… en que pudieron incurrir los señores Gabriel Jaime Yepes Flórez y Teresa de Jesús Suárez Cano”.
Estimó el fallador demostrado “que Gabriel Jaime no tenía capacidad de compra del vehículo” e incurrió en inconsistencias al no autenticar los traspasos, que no se extraviaron, y decir que le prestó el carro a su hermano Juan, quien no lo requería, habiendo permanecido el auto en una compraventa. Consideró por el contrario acreditado, con abundante prueba testimonial, clara, precisa y coherente, “que Juan Yepes, le regaló el Mazda rojo, 626 a su esposa Yaneth el día de su cumpleaños, el 22 de diciembre de 1992” (f. 392 cd. 1).
No puede cometerse hurto sobre lo propio y si se realizó una alteración sobre un documento, éste no era público sino privado, pues no se había llevado a las oficinas de tránsito para que allí fuera incorporado al historial del vehículo; para nada se afectó el patrimonio de la legítima propietaria y “si no hubo daño, tampoco hay falsedad”, faltando además el dolo en las actuaciones de los acusados, quienes ningún ilícito aprovechamiento percibieron.
Contra esta sentencia replicaron oportunamente la apoderada de la parte civil y la Fiscal 19 Seccional, dando lugar a que el 13 de junio del mismo año una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmara, revocando únicamente la orden de expedir copias, al considerar que “el fundamento de la absolución es esencialmente la duda y las imputaciones del denunciante y la testigo que lo secunda no son del todo descabelladas” (f. 430 ib.).
DEMANDA DE CASACION:
La apoderada de la parte civil acude al recurso extraordinario, invocando la causal primera, ante lo que estima “violación indirecta de la ley, por error de hecho, ya que considero que se distorsionaron las pruebas y se presumieron otras, para proferir un fallo adverso a los intereses del ofendido GABRIEL YEPES FLOREZ, mi poderdante”.
Dice que el Tribunal “dividió en dos bandos” la prueba recaudada, uno constituido “por las informaciones plasmadas por YEPES y la vendedora SUAREZ y los sospechosos documentos interpolados a fls.” 5, 14 y 37; el segundo integrado por la versión de los implicados, respaldada con los testimonios de Roberto Gómez, Jesús Alfonso Berrío, Aníbal Velásquez, Gustavo Montoya y Lucelly Montoya Marín.
No consideró verosímil el ad quem que Gabriel Yepes hubiera pagado $15’000.000 en efectivo y que el lujoso automóvil adquirido a fin de año no lo hubiera disfrutado sino entregado en préstamo a su hermano, resultándole además increíble la “pérdida de la carta de traspaso” y que Teresa Suárez no explicara el destino dado al pago recibido de Gabriel.
Intercalando apartes de la sentencia impugnada con apreciaciones suyas, la recurrente va comentando que el origen del dinero con el cual se haya pagado el carro y el destino que le diera la vendedora “son cuestiones accesorias y de poco interés al proceso”, mientras el Tribunal supuso que Juan Yepes, a quien Teresa Suárez manifiesta no conocer, recibió el vehículo en compensación de una deuda que no se demostró que existiera, como tampoco que fuera adinerado y poseyera otros automotores, ni que “JUAN colocara bienes a nombre de terceros, o que su fortuna fuera bien habida y esos terceros no eran testaferros”.
Expresa que “la libertad probatoria no permite que la imaginación del funcionario, llene los vacíos fruto de la falta de medios de convicción”, para que merezca total acogida lo planteado por los sindicados, aunque no estuviera probado y se rechazara lo expuesto por el denunciante, tildándose de sospechosos los documentos por él aportados, así el contrato de compraventa que celebró con Teresa de Jesús Suárez Cano tuviera sus firmas autenticadas ante notario y sus cláusulas fueran claras y de usanza en este tipo de negociaciones. Ese contrato, que es ley entre las partes, no puede ser desconocido testimonialmente por personas que no intervinieron en su confección, ni por el ad quem que “coloca en su lugar, una negociación ésta sí supuesta entre JUAN y TERESA, siendo que la dama la niega incluso”.
En cuanto a “la carta de traspaso”, asevera que se nota fácilmente que el nombre de Gabriel Yepes y el número de su documento de identidad fueron mecanografiados al parecer con el mismo aparato utilizado para el lleno de lo demás, mientras el nombre de LUZ YANETH y el número de su cédula “fueron manuscritos, indicativo que no tenían la máquina utilizada primeramente, y la consecuencial adulteración del documento, que si bien la Fiscalía calificó como público, es en verdad privado, no por ello se deja de estar frente al punible de FALSEDAD aunque en documento privado”.
Afirma también la casacionista que el Tribunal distorsionó la prueba al dar validez a unos testimonios que consideró respaldaban lo aseverado por los implicados, “cuando ni entre ellos mismos hubo concordancia”, extrañándole que alguien dé un obsequio que en lugar de permanecer en poder de la beneficiada quede en una compraventa, aunque en el siguiente párrafo refiere que Jesús Antonio Berrío declaró que Juan Yepes recibió el automóvil en pago de una deuda, que él le llevó a Roberto Gómez Olarte para que lo vendiera, “pero en vista de que no se negoció, decidió JUAN dárselo a la RAMIREZ”.
Dice atacar así la sentencia “con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por cuanto se ignoró la prueba que obraba en el proceso, se supuso la existencia de otras, o se distorsionó su sentido, y no citó normas violadas, porque lo desconocido no fue un texto legal, sino la existencia misma de un medio probatorio”, por lo cual la Corte debe casar el fallo y pronunciar uno adverso a los implicados, “con la consecuente imposición del pago de los perjuicios ocasionados con la infracción”.
ARGUMENTACION DE NO RECURRENTE:
El defensor de LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO comenta que lo que hizo el Tribunal al catalogar “en dos bandos” la prueba fue darle orden lógico y concatenado a su estudio, teniendo razón en dudar que “un trabajador de oficios varios tenga en su poder tan alta suma y en efectivo” y que la vendedora, luego de recibir 15 millones en numerario, diga haber pagado deudas por 3 millones de pesos y consignar el resto en su cuenta personal, pero la suma no aparezca en los extractos.
Asevera que frente a la claridad de lo expresado por el Tribunal, la apoderada de la parte civil olvida mencionar que su pupilo en diferentes declaraciones manifestó claramente que su hermano no solo tenía gran cantidad de dinero, sino que poseía muchos vehículos de diferentes marcas y calidades y acostumbraba colocar en los documentos de propiedad a sus trabajadores e incluso a él.
No puede esperarse que las declaraciones sean concordantes en aspectos circunstanciales, resaltando en el fondo la unanimidad de los testigos en admitir que el carro fue regalado a LUZ YANETH. Así, opina que no se debe casar el fallo cuestionado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
Con oportuno apoyo en lo determinado por esta corporación en diferentes providencias, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal efectúa un recuento de las principales características del recurso extraordinario, particularmente en cuanto hace referencia a los falsos juicios de identidad y de existencia, insinuados por la impugnante en cuanto respectivamente manifiesta “se distorsionaron las pruebas” y “se presumieron otras”, pero en cuanto a esto último no individualiza cuáles pruebas obrantes en el proceso fueron desatendidas por la judicatura, ni de que manera, de haber sido apreciadas, determinarían un fallo en sentido diverso del decidido, como tampoco demuestra que se haya supuesto probanza alguna.
Censura además que se haya omitido la cita de las normas sustanciales que, en criterio de la demandante, indirectamente resultaron quebrantadas, pues no se orienta así adecuadamente el principal objetivo del recurso extraordinario, “cual es la demostración de la violación de la ley”.
Resalta el Procurador que ninguno de los reparos ensayados contra la decisión del Tribunal tienen validez, pues a diferencia de lo decidido por el Juzgado, la sentencia de segunda instancia no está soportada en la certeza probatoria, razón por la cual aquél ordenó compulsar las copias por la probable falsa denuncia y en ésta se dispuso revocar tal medida.
En este orden, “el imperio del casacionista para efectos de obtener de la Corte una decisión contraria a la que se ha tomado era atacar el reconocimiento que de la duda en favor del procesado hizo el Tribunal, y con rigores de técnica pasar a la demostración de la certeza probatoria, de cara a la pretendida condenación”, no resultándole viable dedicarse, como lo hace, a anteponer criterios apreciativos de las probanzas, pues lo que le corresponde es demostrar la existencia del vicio in iudicando y su trascendencia en relación con lo que estima indebidamente seleccionado o excluido, que radicaría en que “el juzgador seleccionó de modo impropio el art. 445 del C. de P. P. que consagra la duda como motivo de absolución y omitió aplicar el art. 247 que consagra el presupuesto de certeza probatoria para proferir el fallo de condena en concordancia con la normas sustantivas que reprochan las conductas de hurto agravado y falsedad”. Tal cosa no hizo la recurrente, por lo cual el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Razón tienen, en la conclusión de improcedencia del recurso a que arriban, desde sus distintas perspectivas, el defensor de la acusada LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO y el Procurador Delegado, pues la demanda no alcanza prosperidad alguna, al fallar tanto en aspectos formales como ante el fondo del asunto.
En lo primero, de acuerdo con lo que le reprocha el representante de la sociedad, es incuestionable que la demandante ha debido citar las normas que, en su criterio, resultaban indirectamente infringidas, a consecuencia del alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas, no solo porque es un requisito formal impuesto en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sino en cuanto la naturaleza misma del recurso extraordinario reclama que de manera específica y precisa sea circunscrito el quebrantamiento jurídico que se acusa, para así propiciar su debida corrección.
Acerca del probable delito contra la fe pública, acepta la impugnante que el documento sobre el cual se habría cometido no es público sino privado y se limita a afirmar que “no por ello se deja de estar frente al punible de FALSEDAD aunque en documento privado”, pero no expone los motivos de su aserto ni endilga error específico alguno al Tribunal, que descartó su configuración.
De otra parte, la casacionista no ha debido lanzar de manera genérica sus aseveraciones sobre ignorancia, suposición y distorsión del sentido de unas pruebas, sino discernir explícita y separadamente cada situación, señalando en que casos concretos el presunto error de hecho se originó en falso juicio de existencia, por el desconocimiento de determinado elemento cierto de convicción que haya sido válidamente acopiado al proceso, o la figuración de alguno imaginado; o en falso juicio de identidad, por la distorsión del sentido de otro especificado, al cual se le diera una significación que no tiene, indicando claramente, en cada caso, la trascendencia determinante sobre el fallo que el yerro acarree.
La demanda no está delatando errores de juicio en que haya incurrido el Tribunal en su apreciación probatoria, sino poniendo de presente sus discrepancias subjetivas con la evaluación efectuada por la Sala de Decisión Penal que, al nada constituir más que diferencia de pareceres sobre la verosimilitud de unos medios de comprobación, mal se pretende erigir como yerros atacables en casación.
Sus posibilidades de prosperidad definitivamente se cierran al no haber asumido la impugnación el fundamento del fallo de segunda instancia por su origen en la duda insuperable, que el Tribunal expresó así:
“… ninguna prueba acusatoria valedera existe dentro de este proceso para señalar, con toda certitud, como lo manda la ley procedimental, a la vinculada LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO, como ejecutora material del hurto del vehículo que a la ligera se le endilgó en la resolución acusatoria. Pero si se dijera, en gracia de discusión, que las imputaciones provenientes de GABRIEL JAIME YEPES FLOREZ no son del todo desechables, también habría que admitir que por lo menos una duda de dimensiones incalculables, no susceptible de disipar razonablemente a esta altura procesal, se presenta en el sub judice, en torno a la realidad de lo acontecido. Y en esas condiciones sería el in dubio pro reo el principio aplicable, en su estrecha relación con la presunción de inocencia (arts. 29 de la C. Nacional y 445 del C. P. P.), principio que siempre debe reconocerse cuando el órgano jurisdiccional del Estado se enfrenta a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad de un sindicado.”
Si alguna disyuntiva dejara la redacción aparentemente hipotética del párrafo transcrito, el propio ad quem la disipa categóricamente en el último párrafo de la parte motiva del fallo, cuando refrenda que “el fundamento de la absolución es esencialmente la duda”.
Frente a esa incertidumbre, a quien aduce violación indirecta por error de hecho no le queda opción distinta a demostrar que el fallador erró de manera trascendente en la valoración probatoria, al no apreciar la completa demostración del hecho punible y de la responsabilidad penal de los acusados, tarea difícil de establecer con incontrastable certeza frente a la racional convicción contraria del juzgador y siendo que el fallo llega asistido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Tal labor no es asequible para quien simplemente tilda como “cuestiones accesorias y de poco interés al proceso” que la instrucción judicial no hubiere hallado origen ni destino a 15 millones de pesos en efectivo, en gran parte (12 millones) supuestamente consignados en una cuenta donde no aparecen, que se dijo poseía quien nunca tuvo tales recursos, para comprar un automóvil “de lujo”, que en lugar de disfrutarlo prestó de inmediato para unas vacaciones a su hermano, hombre acaudalado y poseedor de varios automotores, que sin embargo mantuvo en su poder el Mazda 626-L hasta su muerte, dos meses y medio después de la discutida adquisición del automotor, existiendo testimonios verificables, aunque con diferencias esas sí acesorias, de que se lo había obsequiado a su compañera permanente.
No es que el ad quem se haya aprovechado de “la libertad probatoria” para con su imaginación llenar “los vacíos fruto de la falta de medios de convicción”, como asevera la recurrente, sino que precisamente esos vacíos no le permitieron arribar a la certeza que la ley le exige, por lo cual resolvió la duda a favor de los acusados.
Consecuentemente, la impugnación no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria