11047e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11047  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 46  

Santafé de Bogotá, D. C., abril siete (7) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  por  la  apoderada  de  la  parte  civil,  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior de Medellín que confirmó lo esencial de la proferida por el  Juzgado  11  Penal  del Circuito de esa ciudad, absolviendo a LUZ YANETH RAMIREZ  OCAMPO  y OMAR MONTOYA URREGO, quienes habían sido acusados de hurto y falsedad  material de particular en documento público, respectivamente.   

HECHOS:  

Gabriel  Jaime Yepes Flórez denunció que el  18  de  noviembre  de  1992  había  comprado a Teresa de Jesús Suárez Cano un  automóvil  Mazda 626-L, de placas LAE-498, en quince millones de pesos, el cual  prestó  el  mismo  día  para  unas vacaciones a su hermano Juan Yepes Flórez,  quien  fue  víctima de homicidio el 3 de febrero de 1993, cuando aún tenía el  carro  en su poder. La compañera permanente de Juan, LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO,  se  negó a devolverlo aduciendo que Juan se lo había regalado de cumpleaños y  ella  lo  había  vendido  el  19  de  febrero  de 1993 a Beatriz Elena Márquez  Acosta, habiendo colaborado en los trámites OMAR MONTOYA URREGO.   

ACTUACION PROCESAL:  

Abierta   investigación   y  escuchada  en  indagatoria  LUZ  YANETH  RAMIREZ  OCAMPO,  en  su  contra fue dictada medida de  aseguramiento   de   caución,  reformada  luego  a  detención  preventiva  con  excarcelación, por el delito de hurto agravado.   

Así mismo fue indagado OMAR MONTOYA URREGO y  asegurado  en detención preventiva con excarcelación, por falsedad material de  particular  en documento público, consistente en haber anotado el nombre de LUZ  YANETH  RAMIREZ  OCAMPO en donde estaba el de Gabriel Jaime Yepes Flórez, en el  “formulario  único  nacional”  del Intra elaborado para la negociación del  carro Mazda 626-L, LAE-498.   

Cerrada la instrucción, fue calificada el 22  de  abril  de  1994  por  la  Fiscalía  19  Seccional  de  la Unidad Primera de  Patrimonio  de  Medellín,  con  resolución  de  acusación  contra  LUZ YANETH  RAMIREZ  OCAMPO  por  hurto agravado y OMAR MONTOYA URREGO por falsedad material  de particular en documento público, decisión no recurrida.   

Adelantado  el juicio por el Juzgado 11 Penal  del  Circuito  de Medellín, el 31 de marzo de 1995 dictó sentencia absolutoria  a  favor  de  ambos  acusados y ordenó compulsar copias para que se investigara  “el  presunto  delito  de  falsa  denuncia ante autoridad competente… en que  pudieron  incurrir  los  señores Gabriel Jaime Yepes Flórez y Teresa de Jesús  Suárez Cano”.   

Estimó el fallador demostrado “que Gabriel  Jaime   no   tenía   capacidad  de  compra  del  vehículo”  e  incurrió  en  inconsistencias  al  no autenticar los traspasos, que no se extraviaron, y decir  que  le  prestó  el  carro  a  su hermano Juan, quien no lo requería, habiendo  permanecido  el auto en una compraventa. Consideró por el contrario acreditado,  con  abundante  prueba  testimonial,  clara,  precisa  y  coherente, “que Juan  Yepes,  le  regaló  el  Mazda  rojo,  626  a  su  esposa  Yaneth  el día de su  cumpleaños, el 22 de diciembre de 1992” (f. 392 cd. 1).   

No puede cometerse hurto sobre lo propio y si  se  realizó  una  alteración  sobre  un  documento, éste no era público sino  privado,  pues  no  se había llevado a las oficinas de tránsito para que allí  fuera   incorporado  al  historial  del  vehículo;  para  nada  se  afectó  el  patrimonio  de  la  legítima  propietaria  y  “si  no hubo daño, tampoco hay  falsedad”,  faltando  además  el  dolo  en  las  actuaciones de los acusados,  quienes ningún ilícito aprovechamiento percibieron.   

Contra esta sentencia replicaron oportunamente  la  apoderada  de  la parte civil y la Fiscal 19 Seccional, dando lugar a que el  13  de junio del mismo año una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín  la  confirmara,  revocando únicamente la orden de expedir copias, al  considerar  que  “el  fundamento  de la absolución es esencialmente la duda y  las  imputaciones  del  denunciante  y la testigo que lo secunda no son del todo  descabelladas” (f. 430 ib.).   

DEMANDA DE CASACION:  

La  apoderada  de  la  parte  civil  acude al  recurso  extraordinario,  invocando  la  causal  primera,  ante  lo  que  estima  “violación  indirecta  de la ley, por error de hecho, ya que considero que se  distorsionaron  las  pruebas  y  se  presumieron  otras,  para proferir un fallo  adverso    a   los   intereses   del   ofendido   GABRIEL   YEPES   FLOREZ,   mi  poderdante”.   

Dice  que  el  Tribunal  “dividió  en  dos  bandos”   la  prueba  recaudada,  uno  constituido  “por  las  informaciones  plasmadas  por  YEPES  y  la  vendedora  SUAREZ  y  los  sospechosos  documentos  interpolados  a  fls.” 5, 14 y 37; el segundo integrado por la versión de los  implicados,  respaldada  con  los  testimonios de Roberto Gómez, Jesús Alfonso  Berrío,    Aníbal    Velásquez,    Gustavo    Montoya   y   Lucelly   Montoya  Marín.   

No  consideró  verosímil  el  ad  quem  que  Gabriel   Yepes   hubiera   pagado  $15’000.000  en  efectivo  y que el lujoso automóvil adquirido a fin de  año  no  lo  hubiera  disfrutado  sino  entregado  en  préstamo  a su hermano,  resultándole  además  increíble  la  “pérdida de la carta de traspaso” y  que   Teresa   Suárez  no  explicara  el  destino  dado  al  pago  recibido  de  Gabriel.   

Intercalando apartes de la sentencia impugnada  con  apreciaciones  suyas,  la recurrente va comentando que el origen del dinero  con  el  cual  se  haya  pagado  el carro y el destino que le diera la vendedora  “son  cuestiones  accesorias  y  de  poco  interés al proceso”, mientras el  Tribunal  supuso  que  Juan Yepes, a quien Teresa Suárez manifiesta no conocer,  recibió  el  vehículo  en  compensación  de una deuda que no se demostró que  existiera,  como  tampoco  que  fuera adinerado y poseyera otros automotores, ni  que  “JUAN  colocara  bienes a nombre de terceros, o que su fortuna fuera bien  habida y esos terceros no eran testaferros”.   

Expresa  que  “la  libertad  probatoria  no  permite  que  la  imaginación  del  funcionario,  llene los vacíos fruto de la  falta  de  medios de convicción”, para que merezca total acogida lo planteado  por  los  sindicados, aunque no estuviera probado y se rechazara lo expuesto por  el  denunciante,  tildándose  de  sospechosos los documentos por él aportados,  así  el  contrato de compraventa que celebró con Teresa de Jesús Suárez Cano  tuviera  sus  firmas  autenticadas ante notario y sus cláusulas fueran claras y  de  usanza  en  este  tipo  de negociaciones. Ese contrato, que es ley entre las  partes,   no   puede  ser  desconocido  testimonialmente  por  personas  que  no  intervinieron  en  su  confección, ni por el ad quem que “coloca en su lugar,  una  negociación  ésta sí supuesta entre JUAN y TERESA, siendo que la dama la  niega incluso”.   

En  cuanto  a  “la  carta  de  traspaso”,  asevera  que  se nota fácilmente que el nombre de Gabriel Yepes y el número de  su  documento  de  identidad  fueron  mecanografiados  al  parecer  con el mismo  aparato  utilizado  para el lleno de lo demás, mientras el nombre de LUZ YANETH  y  el  número de su cédula “fueron manuscritos, indicativo que no tenían la  máquina   utilizada   primeramente,   y   la  consecuencial  adulteración  del  documento,  que  si  bien  la  Fiscalía  calificó  como público, es en verdad  privado,  no  por  ello se deja de estar frente al punible de FALSEDAD aunque en  documento privado”.   

Afirma  también  la  casacionista  que  el  Tribunal   distorsionó  la  prueba  al  dar  validez  a  unos  testimonios  que  consideró  respaldaban  lo  aseverado  por  los  implicados, “cuando ni entre  ellos  mismos  hubo  concordancia”, extrañándole que alguien dé un obsequio  que  en lugar de permanecer en poder de la beneficiada quede en una compraventa,  aunque  en el siguiente párrafo refiere que Jesús Antonio Berrío declaró que  Juan  Yepes  recibió  el  automóvil  en pago de una deuda, que él le llevó a  Roberto  Gómez  Olarte  para  que  lo  vendiera,  “pero en vista de que no se  negoció, decidió JUAN dárselo a la RAMIREZ”.   

Dice  atacar así la sentencia “con base en  el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, por cuanto se ignoró la  prueba  que  obraba  en  el  proceso,  se  supuso  la  existencia de otras, o se  distorsionó  su  sentido,  y no citó normas violadas, porque lo desconocido no  fue  un  texto legal, sino la existencia misma de un medio probatorio”, por lo  cual  la  Corte  debe  casar el fallo y pronunciar uno adverso a los implicados,  “con  la consecuente imposición del pago de los perjuicios ocasionados con la  infracción”.   

ARGUMENTACION DE NO RECURRENTE:  

El  defensor  de  LUZ  YANETH  RAMIREZ OCAMPO  comenta  que  lo que hizo el Tribunal al catalogar “en dos bandos” la prueba  fue  darle  orden  lógico  y concatenado a su estudio, teniendo razón en dudar  que  “un  trabajador  de  oficios  varios tenga en su poder tan alta suma y en  efectivo”  y que la vendedora, luego de recibir 15 millones en numerario, diga  haber  pagado  deudas  por 3 millones de pesos y consignar el resto en su cuenta  personal, pero la suma no aparezca en los extractos.   

Asevera  que  frente  a  la  claridad  de  lo  expresado  por  el Tribunal, la apoderada de la parte civil olvida mencionar que  su  pupilo  en  diferentes declaraciones manifestó claramente que su hermano no  solo  tenía  gran  cantidad  de  dinero,  sino que poseía muchos vehículos de  diferentes  marcas  y  calidades  y  acostumbraba  colocar  en los documentos de  propiedad a sus trabajadores e incluso a él.   

No puede esperarse que las declaraciones sean  concordantes  en aspectos circunstanciales, resaltando en el fondo la unanimidad  de  los  testigos en admitir que el carro fue regalado a LUZ YANETH. Así, opina  que no se debe casar el fallo cuestionado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

Con oportuno apoyo en lo determinado por esta  corporación  en  diferentes providencias, el señor Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal  efectúa  un  recuento  de  las  principales características del  recurso  extraordinario,  particularmente en cuanto hace referencia a los falsos  juicios  de  identidad  y  de existencia, insinuados por la impugnante en cuanto  respectivamente   manifiesta   “se   distorsionaron  las  pruebas”  y  “se  presumieron  otras”,  pero  en  cuanto a esto último no individualiza cuáles  pruebas  obrantes en el proceso fueron desatendidas por la judicatura, ni de que  manera,  de  haber  sido  apreciadas, determinarían un fallo en sentido diverso  del   decidido,   como   tampoco   demuestra   que  se  haya  supuesto  probanza  alguna.   

Censura además que se haya omitido la cita de  las  normas  sustanciales  que,  en  criterio  de  la demandante, indirectamente  resultaron  quebrantadas,  pues  no  se  orienta así adecuadamente el principal  objetivo   del  recurso  extraordinario,  “cual  es  la  demostración  de  la  violación de la ley”.   

Resalta  el  Procurador  que  ninguno  de los  reparos  ensayados  contra  la  decisión  del  Tribunal  tienen validez, pues a  diferencia  de  lo decidido por el Juzgado, la sentencia de segunda instancia no  está  soportada  en  la  certeza  probatoria, razón por la cual aquél ordenó  compulsar  las  copias  por  la  probable  falsa  denuncia y en ésta se dispuso  revocar tal medida.   

En este orden, “el imperio del casacionista  para  efectos  de  obtener  de  la  Corte una decisión contraria a la que se ha  tomado  era  atacar el reconocimiento que de la duda en favor del procesado hizo  el  Tribunal,  y  con rigores de técnica pasar a la demostración de la certeza  probatoria,  de  cara  a  la pretendida condenación”, no resultándole viable  dedicarse,  como  lo  hace, a anteponer criterios apreciativos de las probanzas,  pues  lo  que le corresponde es demostrar la existencia del vicio in iudicando y  su  trascendencia  en  relación  con lo que estima indebidamente seleccionado o  excluido,  que  radicaría en que “el juzgador seleccionó de modo impropio el  art.  445  del  C.  de  P.  P. que consagra la duda como motivo de absolución y  omitió  aplicar  el  art. 247 que consagra el presupuesto de certeza probatoria  para  proferir el fallo de condena en concordancia con la normas sustantivas que  reprochan  las  conductas  de  hurto agravado y falsedad”. Tal cosa no hizo la  recurrente, por lo cual el cargo no debe prosperar.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Razón   tienen,   en   la  conclusión  de  improcedencia  del  recurso  a que arriban, desde sus distintas perspectivas, el  defensor  de la acusada LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO y el Procurador Delegado, pues  la  demanda  no alcanza prosperidad alguna, al fallar tanto en aspectos formales  como ante el fondo del asunto.   

En  lo  primero,  de  acuerdo  con  lo que le  reprocha  el  representante  de la sociedad, es incuestionable que la demandante  ha  debido  citar  las  normas  que,  en  su criterio, resultaban indirectamente  infringidas,  a  consecuencia  del  alegado error de hecho en la apreciación de  las  pruebas,  no  solo porque es un requisito formal impuesto en el numeral 3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  en cuanto la  naturaleza  misma del recurso extraordinario reclama que de manera específica y  precisa  sea  circunscrito  el quebrantamiento jurídico que se acusa, para así  propiciar su debida corrección.   

Acerca  del  probable  delito  contra  la  fe  pública,  acepta  la  impugnante  que  el  documento  sobre  el cual se habría  cometido  no  es  público sino privado y se limita a afirmar que “no por ello  se  deja  de estar frente al punible de FALSEDAD aunque en documento privado”,  pero  no  expone los motivos de su aserto ni endilga error específico alguno al  Tribunal, que descartó su configuración.   

De  otra  parte, la casacionista no ha debido  lanzar  de  manera  genérica  sus aseveraciones sobre ignorancia, suposición y  distorsión   del   sentido   de  unas  pruebas,  sino  discernir  explícita  y  separadamente  cada  situación,  señalando  en que casos concretos el presunto  error   de   hecho   se   originó   en  falso  juicio  de  existencia,  por  el  desconocimiento  de  determinado  elemento  cierto  de convicción que haya sido  válidamente  acopiado  al  proceso,  o la figuración de alguno imaginado; o en  falso  juicio de identidad, por la distorsión del sentido de otro especificado,  al  cual  se  le diera una significación que no tiene, indicando claramente, en  cada   caso,   la  trascendencia  determinante  sobre  el  fallo  que  el  yerro  acarree.   

La  demanda  no  está  delatando  errores de  juicio  en  que  haya  incurrido el Tribunal en su apreciación probatoria, sino  poniendo  de  presente sus discrepancias subjetivas con la evaluación efectuada  por  la  Sala  de Decisión Penal que, al nada constituir más que diferencia de  pareceres  sobre  la  verosimilitud  de  unos  medios  de  comprobación, mal se  pretende erigir como yerros atacables en casación.   

Sus    posibilidades    de    prosperidad  definitivamente  se  cierran  al  no haber asumido la impugnación el fundamento  del  fallo  de  segunda  instancia  por su origen en la duda insuperable, que el  Tribunal expresó así:   

“…  ninguna  prueba  acusatoria valedera  existe  dentro  de  este proceso para señalar, con toda certitud, como lo manda  la  ley  procedimental, a la vinculada LUZ YANETH RAMIREZ OCAMPO, como ejecutora  material  del  hurto  del  vehículo  que  a  la ligera  se  le endilgó en la resolución acusatoria. Pero si  se  dijera,  en  gracia  de  discusión,  que  las  imputaciones provenientes de  GABRIEL  JAIME  YEPES  FLOREZ  no son del todo desechables, también habría que  admitir  que  por lo menos una duda de dimensiones incalculables, no susceptible  de  disipar razonablemente a esta altura procesal, se presenta en el sub judice,  en  torno  a  la  realidad  de lo acontecido. Y en esas condiciones sería el in  dubio  pro  reo  el  principio  aplicable,  en  su  estrecha  relación  con  la  presunción  de  inocencia  (arts.  29  de  la  C. Nacional y 445 del C. P. P.),  principio  que  siempre  debe  reconocerse  cuando el órgano jurisdiccional del  Estado  se  enfrenta  a  la  imposibilidad de demostrar la responsabilidad de un  sindicado.”   

Si  alguna  disyuntiva  dejara  la redacción  aparentemente  hipotética  del párrafo transcrito, el propio ad quem la disipa  categóricamente  en  el  último  párrafo de la parte motiva del fallo, cuando  refrenda   que   “el   fundamento   de  la  absolución  es  esencialmente  la  duda”.   

Frente  a  esa  incertidumbre,  a quien aduce  violación  indirecta  por  error  de  hecho  no  le  queda  opción  distinta a  demostrar  que  el  fallador  erró  de  manera  trascendente  en la valoración  probatoria,  al  no apreciar la completa demostración del hecho punible y de la  responsabilidad  penal  de  los  acusados,  tarea  difícil  de  establecer  con  incontrastable  certeza  frente a la racional convicción contraria del juzgador  y  siendo  que  el  fallo  llega  asistido  de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Tal   labor  no  es  asequible  para  quien  simplemente   tilda   como  “cuestiones  accesorias  y  de  poco  interés  al  proceso”  que  la instrucción judicial no hubiere hallado origen ni destino a  15  millones  de  pesos  en  efectivo, en gran parte (12 millones) supuestamente  consignados  en  una  cuenta  donde no aparecen, que se dijo poseía quien nunca  tuvo  tales  recursos, para comprar un automóvil “de lujo”, que en lugar de  disfrutarlo  prestó  de  inmediato  para  unas  vacaciones a su hermano, hombre  acaudalado  y  poseedor  de varios automotores, que sin embargo mantuvo  en  su  poder  el  Mazda  626-L  hasta  su  muerte, dos meses y medio después de la  discutida  adquisición  del  automotor,  existiendo  testimonios  verificables,  aunque  con  diferencias esas sí acesorias, de que se lo había obsequiado a su  compañera permanente.   

No  es  que el ad quem se haya aprovechado de  “la  libertad  probatoria”  para  con  su imaginación llenar “los vacíos  fruto  de la falta de medios de convicción”, como asevera la recurrente, sino  que  precisamente esos vacíos no le permitieron arribar a la certeza que la ley  le exige, por lo cual resolvió la duda a favor de los acusados.   

Consecuentemente,   la   impugnación   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la   sentencia   objeto   de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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