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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.131  

Santafé   de  Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de los procesados VICTOR  MANUEL  PALENCIA  POLO,  FIDEL  ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES  VASQUEZ  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  que  los condenó a la pena de 55 años de prisión, como  responsables  de  los  delitos de homicidio agravado en concurso con el de hurto  calficado y agravado.   

ANTECEDENTES  

Según  lo  puso  en  conocimiento  ante  la  Policía  Judicial  de  Arauca el joven Jecet José Contreras Torres, el día 21  de  octubre  de  1994  su  padre José Antonio Contreras Carrero y un amigo suyo  -Alexander  Guillen  Briceño- salieron de la localidad de El Amparo (Venezuela)  hacia  la  ciudad  de Arauca (Colombia) con el fin de vender una camioneta marca  Toyota  Pick-  up, modelo 1980, color verde claro de placas 758 CAC de Venezuela  sin   que   a   la   fecha   de  su  denuncia,  Octubre  22  de  1994,  hubiesen  aparecido.   

Los  citados  señores  fueron  encontrados  muertos  a  dos  kilómetros  de  la Finca “La Embajada”, ubicada en Arauca,  llevándose  a  cabo la diligencia de levantamiento el día 23 del mes y año en  mención.   

Por  tales hechos, fueron vinculados mediante  indagatoria  por  la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad VICTOR MANUEL PALENCIA  POLO,  FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ, a quienes  se  les  profirió  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva el 31 de  octubre de 1994.   

La  calificación  del mérito del sumario se  llevó  a  cabo el 1º de Marzo de 1995, con resolución acusatoria en contra de  los  encartados,  como  coautores  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado en concurso con hurto calificado y agravado.   

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Arauca  adelantó  la  etapa  de la causa, celebró la correspondiente audiencia  pública  y  dictó el fallo de primer grado el 10 de marzo de 1997, mediante el  cual  condenó  a  VICTOR  MANUEL PALENCIA POLO, FIDEL ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y  ALVARO  DE  JESUS  TORRES  VASQUEZ  como  coautores  de  los delito de homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado  de los que resultaron víctimas los  señores  José  Antonio  Contreras Carrero y Wilmer Alexander Guillen Briceño,  por  lo  cual  les  impuso  la  pena  de  56  años de prisión, la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo de 10 años, y  el pago de perjuicios materiales y morales, en forma solidaria.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  al  conocer  del asunto por vía de apelación, modificó la sentencia  en  el sentido de reducir a 55 años la pena impuesta, confirmándola en todo lo  demás.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

Si  bien es cierto la defensora del procesado  VICTOR  MANUEL  PALENCIA  POLO  y el apoderado de los encausados ALVARO DE JESUS  TORRES  VASQUEZ  y  FIDEL  ANTONIO  GUACHE  SOGAMOSO, presentaron por aparte las  demandas  de casación que son objeto de este pronunciamiento, la Sala encuentra  que  sus  textos,  los  reproches  y  las pretensiones en ellas aducidas son las  mismas  y  por  lo  tanto hará referencia a ellas como si se tratara de un solo  libelo.   

Dos  cargos  elevan los recurrentes contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, al amparo de las causales tercera y  primera respectivamente, así:   

PRIMER CARGO.-  

Estiman  los  libelistas  que en el asunto en  examen  se  ha  incurrido en violación al debido proceso por haberse admitido y  tramitado  la  constitución de parte civil, mediante un poder que no es expreso  y   que   es   insuficiente;   que   al  tramitarse  en  un  solo  cuaderno,  se  presenta  “una  irregularidad  de  procedimiento que  conlleva  a  una  violación  a  la  reserva  sumarial y de hecho a una falta de  defensa  técnica… Si observamos el poder de parte civil, … notaremos que el  mismo  carece  de  sello  de  presentación  personal, tampoco se nos dice en el  proceso,   en   que   momento   ingresan   a   nuestro   país   los  precitados  extranjeros”.   

En  cuanto a los requisitos para la admisión  de  la  demanda,  expresan  que no se aportó, conforme lo ordena el numeral 2º  del  artículo  46 del Código de Procedimiento Penal, el nombre y domicilio del  presunto  responsable, si lo conociere, lo cual debía saberse por el tiempo que  llevaba  el  proceso,  tanto  que los encartados ya habían rendido indagatoria.   

De  igual  manera,  nunca  fueron notificados  “los   demás   sujetos   procesales”  de  varias  providencias  y  autos,  tal como lo corrobora la Juez  a-quo, a folios 456 a 459 del cuaderno original.   

No  se  realizó  una  inspección  judicial,  “con   lo   que   se   controvierte  lo   normado  en  el  artículo  37  inciso  2º    y   como   es  potestativo  del  juez,  se  debió practicar y  no  argumentarse  lo  aparecido  en  la  parte final del folio No  458-459 del cuaderno principal”.   

Consideran  además,  que  existe nulidad por  falta  de  defensa  técnica  pues  todos  los  defensores  de los sindicados se  abstuvieron  de  presentar  alegatos  de  conclusión. Resaltan que el procesado  FIDEL  ANTONIO  GUACHE  SOGAMOSO careció de dinero para sufragar los gastos que  demanda  el  pago  de un profesional del derecho, por lo que casi siempre estuvo  acéfalo  de  defensa, tanto que no solo no le aparece su alegato de conclusión  sino   que   varias   veces   fue   aplazada   la   audiencia   y   de  ahí  su  dilación.   

Igual situación se presentó con  ALVARO  DE  JESUS  TORRES  VASQUEZ  y PALENCIA POLO, último este que quedó a merced de  los  abogados de oficio, quienes se destacaron por su inactividad, circunstancia  que se torna en causal de nulidad.   

Consideran,   por   lo   anterior,  que  se  desconocieron  los artículos 29, 4º, 2º, 9º y 13 de la Carta Política y 1º  y 190 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicitan   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  y  se  reconozca  la  existencia  de  una  nulidad  a  partir  de  la  presentación  del  poder  para  constituirse  en  parte civil por carecer de la  constancia  de  presentación  personal  y  porque no existe una providencia que  haga  referencia  a  la  existencia  de  ese  poder ni un informe secretarial al  respecto.   

Subsidiariamente  solicitan  se  reconozca la  existencia  de  una  vulneración  al  debido  proceso  y  se  case la sentencia  impugnada  disponiendo  en  su  lugar  la  absolución  de los procesados VICTOR  MANUEL  PALENCIA  POLO,  FIDEL  ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES  VASQUEZ,  procediendo a dictar la correspondiente sentencia, tal como lo dispone  el artículo 229 del C de P.P.   

SEGUNDO CARGO.-  

Acuden en esta oportunidad a la causal primera  de  casación,  por  considerar  que  la sentencia es violatoria de una norma de  derecho sustancial.   

Según  los  demandantes,  para efectos de la  dosificación  de  la  pena  el  Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  como  la  buena conducta anterior de  todos  los procesados. Tal aspecto se encuentra acreditado con las declaraciones  extraproceso,  los testimonios que obran en las diligencias y las constancias de  buenos antecedentes.   

Por  lo tanto, ha debido tenerse en cuenta ya  que  el  artículo 61 del Código Penal impone la observancia de las causales de  atenuación.    

En  lo  que  denominan  “VIOLACION POR MALA  APRECIACION”  hacen  referencia  al  cuerpo  segundo  de  la causal primera de  casación,  pues  consideran  que se han conculcado los artículos 247 y 445 del  Código de Procedimiento Penal.   

Según los libelistas, respecto del delito de  homicidio,  no  está  demostrado en el proceso que cualquiera de los procesados  hubiese  accionado  arma  de  fuego alguna, tanto que no aparece ningún testigo  señalándolo  así,  ni  alguien que haya presenciado la comisión del delito y  que  testifique  que  vio  introducir  un  arma  blanca  en  el cuerpo de algún  ciudadano venezolano.   

Respecto  del  delito  de hurto, no existe un  testigo  serio,  creíble  que  certifique  que  vio  quitarle  la  camioneta  a  determinada persona.   

De  otra  parte, no se ha tenido en cuenta la  presunción  de  inocencia  y  se  ha  prejuzgado  al tildarse de responsables a  personas  a  la  cuales  nadie les ha hecho un señalamiento determinado, ni los  vio reunidos planeando el acontecer delictivo.   

El error de hecho en que incurrió el fallador  de  segunda  instancia,  nace  de  la  inexistencia  de  prueba  testimonial que  demuestre  el nexo causal entre las recíprocas imputaciones que se hicieron los  procesados,  desconociendo  el ad- quem que se trataba de retaliaciones y que no  hay  testigo  que  las corrobore. En otras palabras, la sentencia que se objeta,  hace     decir     a     las     pruebas    “antes  relacionadas”  algo  que  ellas  de  ninguna  manera  señalan,   constituyéndose   así   una   clara  manifestación  de  error  de  hecho.   

También  señalaron como normas sustanciales  indirectamente  vulneradas  los  artículos  61,  64, 66 y 67 del Código Penal,  pues  no se tuvo en cuenta la buena conducta demostrada al momento de proferirse  el fallo condenatorio.   

Por  lo  anterior,  solicitan  se  case se la  sentencia y se disponga la absolución de los procesados.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  de  casación  que  ocupan  la  atención  de  la  Sala,  serán  rechazadas  in  límine por no acreditar en su  totalidad los requisitos formales indispensables para su admisión.   

En  efecto ninguno de los libelos contiene la  indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos de las causales aducidas, tal  como   lo  ordena  el  numeral  3º  del  artículo   225  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Por ello, en cuanto al primer cargo, si de la  causal  tercera  se  trata  es  necesario  que el demandante señale la clase de  nulidad  que  se  configura, así como sus alcances y consecuencias a efectos de  justificar   la   invalidación   del   fallo   que   se  pretende.  Si  es  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  como  se  anunció  en  este  caso, debe  indicarse  la  existencia  de una irregularidad sustancial y la forma como ésta  afectó las garantías procesales y/o la estructura del proceso.   

Si  la  nulidad  se  predica  de  la falta de  defensa  técnica  no  es  suficiente con que se señale de manera genérica una  supuesta  falta  de  actividad  por  parte  de  los  profesionales encargados de  cumplir  con  la misión defensiva, sino las razones concretas reveladoras de un  real  desamparo  en  la  tarea  encomendada y por ende, el perjuicio que con tal  actitud se le causó al procesado y su incidencia en el fallo.   

Frente  a  lo  anterior  es  claro  que  los  fundamentos  presentados  por  los  demandantes  no  consultan  ninguna de tales  exigencias  que de manera incansable y reiterada ha sentado esta Corporación en  su  jurisprudencia,  la  cual  cobija a la causal tercera, con el mismo rigor de  los  demás  motivos  de  casación,  pese  a  la  facultad que el legislador le  otorgó  a  la Corte de casar oficiosamente la sentencia que se ha dictado en un  juicio    viciado    de   nulidad   o   que   atente   contra   las   garantías  fundamentales.   

La  simple  mención  de  la  ausencia de los  requisitos  para  la  admisión  de  la  demanda  de  parte  civil,  y  de otras  irregularidades  como  la  ausencia  de  notificación de unas providencias o la  falta  de  practica  de  una diligencia de inspección judicial, si las hubo, no  revisten  por si solas el carácter de sustancial que exige la norma procesal ni  resultan  suficientes  para  que  la  Sala  entre  en  el  estudio  de fondo del  asunto.    

Además, esa mixtura de alegaciones dentro del  mismo  cargo,  le  resta  al  libelo  la  claridad y precisión que como se vio,  demanda  la  ley   para  su  admisión,  teniendo  en  cuenta  que cada uno  contiene   motivos   y   consecuencias   procesales   diferentes   y   por  ende  inconciliables entre sí.   

En  las  mismas  condiciones  se  elaboró el  segundo  reproche,  pues los demandantes involucraron en un solo cargo dos vías  de  violación  cuya  formulación   sustento  debió hacerse en capítulos  separados,  en  aras  de guardar la coherencia en la postulación de los errores  que se endilgaron al fallador.   

Tanto la vía directa como la indirecta exigen  del  casacionista  el  respeto a determinados parámetros ampliamente divulgados  por  la  jurisprudencia y que no sobra reiterar en esta oportunidad, porque así  se  evidenciará que los libelistas no los atendieron y se dedicaron a presentar  su  personal óptica de la forma como se debió analizar el proceso, antes que a  demostrar  la real vulneración de la ley sustancial por uno cualquiera de tales  motivos.   

En efecto, la vía directa exige del actor la  aceptación  de los hechos y las pruebas como fueron analizados por el fallador,  puesto  que  los  razonamientos  aducidos se centrarán en demostrar de error de  juicio  al  seleccionar  o  aplicar  una  norma  de carácter sustancial. Por lo  tanto,  no  le  es  permitido  involucrar  reproches  que  hagan  alusión  a la  situación factica o probatoria.   

Ya desde el comienzo del desarrollo del cargo  se  observa  la  impropiedad  en  que  incurren  al  reclamar  al  amparo  de la  violación   directa   una   falta  de  aplicación  de  las  circunstancias  de  atenuación   punitiva,   como   la  buena  conducta  anterior,  reprochando  la  inobservancia  de  elementos  probatorios  que obran en el proceso y que, según  los   actores,   así  lo  acreditan.  Esta  circunstancia  por  sí  sola  hace  inatendible el ataque así propuesto.   

Si  de  la  violación indirecta se trata, se  parte  de  la  base  que  el  desconocimiento  de la ley sustancial radica en la  errónea   apreciación   probatoria.   Sin  embargo,  mirando  aisladamente  el  fundamento  contenido  en  los  libelos  respecto  de  la  errónea apreciación  probatoria  que  pretenden  atribuirle  al fallo de instancia, encuentra la Sala  que  antes  de proceder a demostrar una supuesta tergiversación de algún medio  de  convicción,  lo  que  se observa es la intención de cuestionar la falta de  elementos  probatorios  que  al parecer, a juicio de los casacionistas, eran los  idóneos  para  arribar al juicio de responsabilidad de los encartados. De allí  que  pregonen,  sin  más,  la  ausencia  de testigos presenciales de los hechos  constitutivos  del  homicidio y del hurto por los cuales a los procesados se les  dictó fallo condenatorio.   

Los   desaciertos   técnicos  también  se  evidencian  en  la  solicitud  final  que  debe acompañar a cada reproche, pues  cuando  se postula la causal de nulidad no se puede solicitar la absolución del  procesado.   

Es claro entonces que conforme al contenido de  los  libelos,  no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, dado que en virtud al  principio  de  limitación,  a  la  Corte  no  le  está  permitido  suplir  sus  inconsistencias.   En   consecuencia  se  deberán  rechazar  in  límine  y  se  declarará desierto el recurso.   

Adviértase  que  de  conformidad  con  los  artículos  197  y 226 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión  no cabe recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores de los procesados VICTOR MANUEL PALENCIA POLO,  FIDEL  ANTONIO GUACHE SOGAMOSO y ALVARO DE JESUS TORRES VASQUEZ, por las razones  aducidas consignado en precedencia   

En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso.   

COMUNIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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