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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 28
Santafé de Bogotá, D. C., dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
El Tribunal Superior de Montería confirmó en segunda instancia el fallo absolutorio proferido en favor de los procesados NEMESIO NÁDER NÁDER, PABLO ENRIQUE MÁRQUEZ AGUADO, EDWIN JOSÉ MUÑOZ TOBÍO y NAPOLEÓN AGÁMEZ, quienes habían sido acusados por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Como el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, se ocupa la Sala de una evaluación preliminar sobre el aspecto formal de la respectiva demanda, de conformidad con las prescripciones de los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL:
Conforme con los datos y valoraciones del ad quem, el día 5 de noviembre de 1992, el alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba), junto con un equipo de asistentes y auxiliares dispuestos para el caso, llevó a cabo la “inspección ocular” de un lote de terreno situado en el barrio San Jerónimo de dicha localidad, dentro del proceso de adjudicación de baldíos promovido por la señora AMPARO DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, cuya posesión material al parecer tenía la perturbación de CARMEN JULIA RUDIÑO VILORIA, diligencia en la cual los intervinientes dejaron constancia de que en el predio habían encontrado una casa de madera y otras mejoras, todo cercado con alambre, cuando en realidad para ese entonces la vivienda estaba construida en ladrillo adobado con cemento de color rojo y cubierta con techo de zinc, según lo establecido antes y después en sendas diligencias de inspección judicial practicadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y la Fiscalía.
Esa información mentirosamente consignada en la respectiva acta, se atribuía a Nemesio Náder Náder, alcalde de la mencionada población, Teófilo Alfredo Pineda Huertas, Secretario de Gobierno, Pablo Enrique Márquez Aguado, Personero Municipal, Edwin José Muñoz Tobío, Supervisor de Adjudicaciones, Napoleón Agámez, perito designado para la diligencia, y Amparo de Jesús Rodríguez García, adjudicataria del terreno.
En razón de la denuncia presentada por la dama Rudiño Viloria, quien se sintió afectada con la adjudicación oficial, la Fiscalía ordenó y practicó algunas diligencias de investigación previa y posteriormente abrió formalmente la instrucción (fs. 39 y 113). Todos los imputados fueron legalmente vinculados al proceso, se les definió la situación jurídica y, por medio de providencia del 9 de noviembre de 1995, el instructor dictó resolución acusatoria en contra de los procesados Náder Náder, Márquez Aguado, Muñoz tobío y Agámez, por el delito de falsedad en documento público, pero a la vez precluyó la investigación en favor de los sindicados Rodríguez García y Pineda Huertas (fs. 230, 272 y 303, cuaderno original 1).
En la resolución del 24 de enero de 1995, la Fiscalía reconoció como parte civil a los señores Carmen Julia Rudiño Viloria y Genaro Manuel Sierra Monterrosa (cuaderno 1, fs. 213).
Como el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel se declaró impedido para conocer del proceso, le correspondió el juicio a su homólogo del Circuito de Montelíbano, funcionario que profirió sentencia absolutoria el 5 de mayo de 1997 (cuaderno original 2, fs. 75), la cual fue confirmada por el fallo del tribunal que está fechado el 23 de julio del mismo año (cuaderno 2ª instancia, fs. 30).
LA DEMANDA:
El demandante selecciona la causal primera de casación y ataca la decisión porque viola indirectamente la ley “al hacer una interpretación falsa por cuanto la sentencia estimó como incompleta la plena prueba existente”.
Según el actor, el entendimiento falaz de la Sala de Decisión Penal radica en algunas afirmaciones que ella dejó consignadas en la sentencia, tales como que no estaba probado con certeza el dolo de la falsedad, bien porque no existió ora por la pervivencia de alguna duda sobre dicha forma de culpabilidad; que como la mutación de la verdad está visiblemente atestada en la respectiva acta, entonces lo burdo o grosero de dicho cambio, por corresponder a una falsedad inocua, indica que los sujetos actuaron sin malicia; que como no se han detectado en el proceso reproches de móviles asentados en el afecto, el odio, el dinero, “en fin, en algo que moviera a los acusados a hacer lo que hicieron y no lo que debían hacer…”, y visto que no hay efecto sin causa, la única explicación plausible de esa alteración de verdad sólo puede ser “el descuido, la negligencia o la falta de interés” en el cumplimiento de las funciones propias de los servidores públicos; y, por último, la circunstancia de que a posteriori, en la diligencia de indagatoria, algunos de los acusados pretendan reafirmar como verdadero el contenido del acta de inspección, no significa una actitud dolosa por lo ocurrido ex ante (al momento de los hechos), sino que ellos mienten una vez más para ocultarle a la justicia la falta de cuidado con que actuaron y que finalmente daría lugar a una “falsedad culposa” no punible en la legislación penal colombiana.
Advierte el censor cómo la Sala yerra al considerar que es necesario auscultar una causa para la acción falsaria, como el afecto, el odio, el dinero o cualquier otro móvil, porque en ese entonces el Tribunal olvidó la condición de servidores públicos de los actores, razón por la cual ellos conocían de antemano las funciones que previamente les han sido señaladas en la ley. Esta calidad jurídica de los procesados, que los vincula con el cumplimiento cabal de la norma, indicaba que ellos no podían dar fe de algo que no existía y era ostensiblemente contrario a los deberes, pues además está “plenamente probado” que no asistieron a la cuestionada diligencia de inspección judicial.
De igual manera, agrega la demanda, es evidente y está plenamente demostrado que el predio fue adjudicado sin que se hicieran las publicaciones en un periódico de amplia circulación en el lugar.
CONSIDERACIONES:
Aunque el demandante acoge la violación indirecta de la ley sustancial, como punto de partida del ataque al fallo, resulta ininteligible la enunciación de que ello ocurrió “al hacer la sentencia una interpretación falsa estimando incompleta la plena prueba existente acerca de la responsabilidad de los imputados”.
No precisa el actor cuál es la “prueba existente” que ha sido menospreciada por el tribunal; tampoco alcanza el texto de la demanda para saber si el yerro radica en la valoración de la prueba (“interpretación falsa” o “plena prueba”) o en la tergiversación de su contenido (“estimando incompleta”).
Insinúa el demandante que el tribunal haya podido ignorar una consecuencia más de la prueba sobre la condición de servidores públicos que ostentaban los procesados, en el sentido de que éstos sabían de antemano que estaban atados a unas funciones predeterminadas en la ley, lo cual quizá puede verse como un reproche de falso juicio de existencia, mas no demuestra de qué manera el solo desapego objetivo a las normas de su proceder funcional es per se una señal inequívoca de que ellos actuaron con la conciencia y voluntad de violar dichas reglas (dolo), y no más bien que en ese caso los funcionarios se desempeñaron con manifiesta incuria, como lo declara motivadamente el tribunal.
La censura dice: “Olvida la Sala que existen elementos típicos que evidencian que los autores conocían su típica ilicitud y la querían. Los medios empleados por los autores y los motivos que los llevaron a delinquir, facilitan la demostración del dolo..”. Sin embargo, en el escrito no se señalan esos “elementos típicos”, con arraigo procesal, que revelan el conocimiento del ilícito y la voluntad de realizarlo; tampoco indica cuáles fueron los “medios empleados” y los “móviles” que por su propia luz ayudan a establecer el dolo, así como las pruebas que daban cuenta de dichas evidencias y que, por ende, debieron haber sido flagrantemente desconocidas.
Ahora bien, el recurrente hace la afirmación abierta de que los acusados ni siquiera acudieron al lugar donde se cumplió la “inspección ocular”, actitud de la que podría inducirse el dolo por las manifestaciones consignadas en el acta, pero, en todo caso, él oculta a la Corte los resultados de esa discusión en los fallos de instancia, así como las demostraciones de rigor que harían trascendental el contenido de semejante señalamiento.
Por último, el demandante asevera que está “plenamente probada” la adjudicación del predio sin el cumplimiento de las publicaciones de rigor, pero igualmente priva la demanda de la indicación detallada de los correspondientes medios probatorios que inducen tal certeza, así como de los argumentos para decir que ellos provocan tan fidedigna demostración y las razones por las cuales una tal irregularidad sería también prenda de garantía de la existencia del dolo en las expresiones falsas estipuladas en el acta de inspección.
En resumen, como el demandante no ha demostrado los ostensibles errores de hecho o de derecho que podrían poner en cuestión el fallo del tribunal, como lo exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá el examinado escrito de reclamación y declarará desierto el recurso.
Esto supuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en relación con la sentencia absolutoria adoptada en este proceso.
En atención a los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no proceden recursos en contra de esta decisión.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.