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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 20.
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERMINSUL URREA MARTINEZ.
ANTECEDENTES:
1. El día 29 de abril de 1.995 en jurisdicción de Puerto Concordia (Meta), entre 7:30 a 8:00 a.m., transitaba por la carretera que conduce a Puerto Cacao el señor GUSTAVO MENDOZA conduciendo el camión de placas VXJ-807, cuando fue interceptado por un sujeto quien, con arma de fuego, le causó la muerte.
Alertadas las autoridades, por la señora BETZABE ALFONSO HUERTAS, sobre la sospechosa presencia y actitud de un hombre que se alojaba en su residencia, procedieron en la misma fecha a la captura de HERMINSUL URREA MARTINEZ en cuya habitación se halló una pistola calibre 7.65 y seis cartuchos para la misma.
En tal virtud el retenido fue vinculado a la correspondiente investigación, detenido preventívamente y acusado mediante resolución dictada por la Fiscalía Seccional de Granada en agosto 10 de 1.995, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
2. Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín la concluyó con sentencia de marzo 19 de 1.996 condenando al procesado a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión por los punibles objeto de acusación, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a resarcir los perjuicios ocasionados con la infracción.
Apelada por el procesado y su defensor el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó integralmente mediante providencia de agosto 13 de 1.997, intentándose ahora el recurso extraordinario que en su momento concedió el ad quem.
LA DEMANDA:
Luego de un recuento de los hechos y de la actuación procesal la demandante formula como único cargo en sede extraordinaria, violación directa de la ley sustancial “por no haberse aplicado el IN DUBIO PRO REO en favor del condenado”.
Bajo el título “FUNDAMENTO DE LA CAUSAL” relaciona las pruebas que se tuvieron en cuenta para vincular al procesado y en capítulo siguiente entra al “ANALISIS PROBATORIO” en donde concluye que “la viculación (sic) y sentencia condenatoria de mi defendido, está fundamentada en sospecha e indicios, los cuales para la defensa no constituyen plena prueba de responsabilidad ni serios motivos de dibilidad (sic) alguna, que lo vincule como directo autor o como cómplice de los hechos que dieron lugar a una sentencia condenatoria…”. Por tanto, considerando que la duda debe favorecer a su defendido, solicita se case la sentencia “dictando el fallo que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Conocimiento sabido en casación, y sobre el cual parecería innecesario insistir jurisprudencialmente, es que cuando se invoca violación directa de la ley supónese la existencia de errores del fallador en el proceso de intelección de las normas que lo llevan a inaplicarlas, aplicarlas indebidamente o interpretarlas en forma errónea, sin que para nada medie la labor valorativa de la prueba, razón por la cual el censor debe acoger los hechos y la apreciación probatoria tal como la expuso el sentenciador toda vez que el objetivo de esta vía es demostrar, bajo argumentaciones estrictamente jurídicas, cómo para el caso eran otras las normas que el Juez debía utilizar u otro el sentido que le debía imprimir a las aplicadas.
2. Bajo este supuesto, sin mayor esfuerzo se advierte que la demanda objeto de examen no se somete a estas exigencias técnicas de forma y de lógica que le son propias, pues, pese a que la demandante ataca el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial, que además no la especifica, procede a demostrar la censura con fundamentos propios de la violación indirecta ya que se dedica a controvertir la sentencia desde un punto de vista exclusivamente probatorio, entendiendo, según su personalísimo punto de vista frente a la prueba que fundamentó la condena, que ésta se sustentó “únicamente en indicio y sospechas, con los que no conlleban(sic) a demostrar plena prueba sobre la responsabilidad ni como autor ni como complice(sic)…”, pretendiendo así que la casación sea una tercera instancia en que la Corte elija entre su criterio y el del fallo, ignorando que éste se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto.
3. Además, olvida la demandante que, en tratándose de la duda, como lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Sala, dos son las alternativas que se presentan en casación para su reclamo, o bien acudiendo a efectuarlo bajo los postulados de la violación directa cuando el sentenciador acepta su concurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva, que no es este el caso, o bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que el fallo no la admite pero el censor demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquel en error de hecho o de derecho. Luego si la intención de la casacionista era obtener la aplicación del in dubio pro reo con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, incurrió en grave error de técnica al hacer afirmaciones que corresponden a la vía indirecta.
En estas condiciones, y ante el absoluto incumplimiento de los requisitos mínimos de precisión y claridad exigidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se impone el rechazo in límine de la demanda y, por consiguiente, la declaración de deserción del recurso.
Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1º. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por la defensora del procesado HERMINSUL URREA MARTINEZ.
2º. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Esta providencia no es susceptible de recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA