Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 14332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.041
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte, en los términos del artículo 226 del C. de P.P., el aspecto formal de la demanda con que se sustenta el recurso de casación incoado contra la sentencia emanada del Tribunal Nacional el 22 de agosto 1997 en la cual se condena a SALVADOR RAMIREZ VELANDIA como coautor del delito de secuestro extorsivo.
A N T E C E D E N T E S
1.- Al amanecer del 12 de octubre de 1994, en el sitio llamado ´El Deportista´ en inmediaciones del anillo vial de Bucaramanga, cuando se disponía a realizar sus acostumbradas prácticas de ciclismo el ciudadano Claudio Gerardo Molina Rosero, fue secuestrado por varios individuos, que provistos de armas de fuego lo obligaron a abordar su propio vehículo automotor y retirarse por la vía que conduce al municipio de Girón. Dos días más tarde la familia del ofendido recibió unas grabaciones magnetofónicas en las que él mismo les informaba que sus secuestradores exigían veinticinco millones de pesos por su liberación, la que a la postre vino a producirse por la autoridad legítima, que noticiada de que en la finca ´El Cucharo´ de la vereda ´Cantabria´ del municipio de Lebrija la guerrilla mantenía una persona secuestrada, organizó un operativo con el que además de rescatar al ofendido logró la captura de dos sujetos encargados de custodiarlo, que respondían a los nombres de ARTIDORO RAMIREZ RAMIREZ y SALVADOR RAMIREZ VELANDIA.
2.- Los capturados fueron comprometidos en juicio dentro del proceso penal que se inició, el primero, por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y el segundo, únicamente por el secuestro (fls. 18 y ss. y 47 cd. ppl.2), siendo condenados por los mismos cargos, en fallo de primera instancia (fl.s. 185-208 cd. id.) que el Tribunal Nacional confirmó con parcial modificación al conocerlo por apelación, mediante la sentencia que ha recurrido en casación el procesado RAMIREZ VELANDIA.
LA DEMANDA
Con fundamento legal la causal 1a., inciso segundo, del artículo 220 del C. de P.P. sostiene en extenso y repetitivo escrito el actor, que la sentencia del Tribunal es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de “una determinada prueba”, a causa de lo cual se condenó al procesado, que en su criterio debió ser absuelto.
Precisa que la prueba afectada en su evaluación es la experticia fonoespectográfica practicada a su representado, la cual fue considerada por el fallador, “suficiente, perfectamente bien practicada y con la calidad necesaria” para comprometerlo como el exclusivo autor de las llamadas telefónicas extorsivas.
Relata una serie de incidencias que dice, caracterizaron la práctica de la prueba, así: fue ordenada el 8 de noviembre de 1994 para efectuarse “sobre las grabaciones de las comunicaciones entre secuestradores y familiares” obrantes en un cassette “TDK A90” y en el auto respectivo, entre otras indicaciones para su desarrollo, se dispuso transcribir el contenido de la cinta, de donde colige que esas grabaciones obraban en el expediente para cuando los procesados rindieron indagatoria, sin embargo de lo cual el Fiscal no los interrogó sobre ellas, como sí lo hizo respecto de una camiseta y el arma decomisada; que la Fiscalía subcomisionada comisionó a la UNASE, mediante oficio en el que le anunció el envío de, además de la señalada cinta, otra distinguida como “RAD 7049”, duplicidad ésta que toma el profesional para autoformularse interrogantes sobre la aparición de esa segunda cinta y el aparente desconocimiento de la Fiscalía investigadora de la existencia de ese plural número de grabaciones. Añade que el 21 de noviembre de 1994 la subcomisionada apremió a la UNASE en un oficio en que le anunciaba la anexión de dos cassetes que identificó como “TDK A90 -SANKEY HR60”, comunicación ésta que lo lleva a afirmar la desaparición de “dos cassettes” y a preguntarse “cuántos cassettes eran en realidad”, duda ésta que dice, “nunca se pudo aclarar”.
Agrega que en el proceso aparece una transcripción realizada el 13 de octubre de 1994, fecha anterior al auto que ordenó la prueba, de al parecer una de las cintas, extrañándose de que esa transcripción obrara en el proceso antes de proferirse el auto que ordenaba la referida prueba técnica, a la vez que denuncia el “desorden en que se adelantó la investigación”, pues advierte, el 6 de diciembre de 1994 cuando la UNASE solicitó la remisión de los detenidos para la práctica de la prueba, en el escrito petitorio anotó que se trataba de tomar muestra escritural para “prueba grafológica” ordenada el “11 de octubre” del mismo año, es decir, un día antes de la comisión del secuestro. Nuevas preguntas respecto de la fecha y la finalidad de la muestra se formula el casacionista, para arribar a la afirmación de que las dos pruebas, esto es, la fonoespectográfica y la grafológica se realizaron el 15 de diciembre, a pesar de que la fecha señalada al efecto había sido el 7 de diciembre, irregularidad de la cual se pregunta: “No constituye … una violación al debido proceso?” … se trata de la práctica de pruebas no ordenadas…?”.
Explicando la forma en que se tomó la muestra de la voz del procesado para el cotejo solicitado, refiere que como éste manifestó ser analfabeta -circunstancia que en su criterio, impedía al procesado “sostener una hilvanada conversación telefónica como la que aparece transcrita en el expediente”-, un funcionario de la UNASE tuvo que leerle por partes la transcripción de la cinta para que él las repitiera, y considera que así tomada la muestra, científicamente es imposible que los resultados de la prueba sean iguales a los que arrojaría una muestra tomada sin las interrupciones de la repetición memorizada. Solo ocho días después de tomada la muestra de la voz el jefe de la UNASE requirió a la SIJIN colaboración para la práctica del cotejo enviándole a la vez cuatro cassettes.
Finalmente el 12 de enero de 1995, junto con cuatro cassetes y cinco gráficas de las voces exploradas la UNASE remitió a la Fiscalía el resultado, que fue positivo para la voz de su cliente, pero ocurrió que ni de ésta, ni de ninguna otra de las pruebas técnicas allegadas al proceso se dió traslado a las partes ni a sus representantes judiciales, impidiéndoseles controvertirlas, con violación del mandato del artículo 270-2 del C. de P.P.. Esta omisión impidió esclarecer ciertas inquietudes, que relaciona, concluyendo que “… se violó el derecho de defensa …”.
Al asumir el censor la defensa del procesado cuando aún no se había ejecutoriado el auto de cierre de investigación, solicitó la práctica de un nuevo peritaje fonoespectográfico para controvertir la primera pero le fue negada y solo en la etapa del juicio se accedió a ello, pero para entonces las cintas donde reposaban las grabaciones referidas habían desaparecido, profiriéndose en este estado la sentencia de primera instancia, en la que -dice- el funcionario incurrió en error en la apreciación de la referida prueba.
Explicando el aserto transcribe extensos fragmentos de las consideraciones del fallo de la primera instancia referentes a la evaluación de la prueba en comentario, en donde se desecharon sus argumentos, que pregonaban la inexistencia de la prueba por razones que incluían glosas por la calidad de la persona del procesado, por el extravío de las cintas originales después de practicada la prueba técnica y, por la omisión en el traslado previsto en el artículo 270-2 del C. de P.P.. Avanzando en su cuestionamiento al criterio del sentenciador de primer grado, considera que su reconocimiento de la referida omisión:
“… equivale a desconocer el principio de contradicción que tienen las partes, y traducido en mejor lenguaje, a una violación al derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional y en nuestra normatividad penal”.
A continuación, y sin anunciar una posiciónn ideológica diferente sobre el asunto, dedica su atención a cuestionar el fallo de segunda instancia, manifestando su desacuerdo con la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba en comentario y agregando que en el acta de la diligencia de allanamiento para rescatar al secuestrado no hay constancia del hallazgo de:
“… grabadora … o aparato … que sirviera para grabar los cassettes que luego enviarían a los familiares del plagiado; no aparece prueba … de que en esos mismos sitios hubiera habido aparato telefónico … que permitiera efectuar las llamadas extorsivas … luego, cabe preguntar ¿si durante tres días que estuvo … Ramírez Velandia ´cautivo´ en la finca en donde tenían al secuestrado …no habiendo allí aparatos … que le permitieran o llamar o grabar cassettes, en qué momento lo hizo?”.
Insistiendo en la omisión del comentado traslado de la prueba, enjuicia las consideraciones del Tribunal por haber otorgado validez y eficacia demostrativa a la prueba en desacuerdo con los argumentos de la defensa; y apoyado el censor en la orden impartida por el Juzgado Regional de repetir la prueba, sin que ello hubiera sido posible por el extravío de la grabación, reitera su criterio de que el Tribunal incurrió en errada apreciación de la prueba al conferirle el comprometedor alcance que le ha dado en su sentencia.
Luego, en el capítulo denominaedo “Normas violadas” el casacionista precisa:
“… se violaron las siguientes disposiciones …: Artículo 29 de la Constitución Nacional sobre el debido Proceso y presunción de inocencia; artículo 445 del C. de P. P. sobre el principio Universal del in dubio pro reo´; art. 270 numeral 2o. del C. de P. P. sobre la obligatoriedad legal de dar traslado de los dictámenes a fin de que sean conocidos, objetados por las partes …, y el artículo 247 del C. P., sobre las condiciones que deben darse para que el juez profiera sentencia condenatoria …”.
Finalmente, tras una breve reseña reiterativa de sus planteamientos, solicita que la Corte case la sentencia impugnada y emita en su reemplazo una decisión absolutoria para su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Extremas vaguedad y falta de precisión caracterizan la estructuración formal de la censura que conforma la demanda, que, por esta causa, como en seguida se verá habrá de ser rechazada.
En primer término, al relatar las incidencias referemtes a la práctica de la prueba fonoespectográfica, en cuya evaluación, con apoyo legal en la causal prevista en el numeral 1o., segundo aparte, del artículo 220 del C. de P.P., afirma el casacionista, erró el Tribunal, aparecen incluídas unas afirmaciones que no permiten establecer con claridad si se trata de glosas a la legalidad del proceso, o de tachas a la validez de algunas de las pruebas practicadas, o de simples comentarios de soporte a la censura propiamente tal. En efecto, asevera el actor que el Fiscal no interrogó en la indagatoria a los procesados sobre la existencia de las grabaciones de las llamadas extorsivas a la familia del ofendido, dejando esta pregonada irregularidad sin cuestionamiento casacional; renglones adelante asevera que las muestras fonoespectográfica y grafológica tomadas en el proceso lo fueron en una fecha distinta de la señalada, conformándose al respecto con preguntarse a sí mismo si esta situación no constituye violación a la garantía del debido proceso, pero sin fundamentar tal reparo; más adelante sostiene que ya practicada la prueba fonoespectográfica, de ella, así como de ninguna otra de las pruebas técnicas realizadas dentro del proceso se dio el traslado previsto en el artículo 270-2 del C. de P. P. y que esa omisión constituye violación al derecho de derfensa, dejando estas aseveraciones huérfanas de sustento legal y argumental, con olvido de que el quebranto de garantías de tal trascendencia, debe denunciarse y acreditarse bajo el amparo de la causal 3a. del precitado artículo 220 del C. de P. P.
Enunciar una causal y tratar de sustentarla con argumentos propios de otra, contradice el principio de autonomía en ellas inherente y hace nugatorio el reproche.
De contera, dedica lo medular del discurso acusatorio a la sentencia de primera instancia, afirmando reiterativamente que la omisión del traslado de la experticia fonoespectográfica, que ordena el artículo 270, numeral 2o. del C. de P.P., constituyó “violación al derecho de defensa” porque se impidió el derecho de contradicción, olvidando el actor por una parte, que la demanda de casación debe orientarse a enjuiciar la sentencia de la segunda instancia cuando ésta es confirmatoria de aquélla, o/y en los puntos nuevos que ella contenga e incidan en la decisión cuestionada. Por la otra, parte olvida también que cuando el reparo versa sobre la ilegalidad del proceso por atentados como el precisado, la causal de casación procedente lo es la 3a. del artículo 220 del C. de P.P., que el censor debe formular y sustentar en debida forma, pues solo cuando el error que se pone de presente en la censura casacional nace en la creación de la prueba, o en su incorporación al proceso, o es de procedimiento en el manejo de una de las varias pruebas practicadas en el proceso y no de la suma probatoria, la causal de casación pertinente lo es la 1a. de la referida norma, que fue la que seleccionó el actor pero sustentó equivocadamente, incurriendo en la mixtura ya glosada.
Tampoco es clara la demamanda, en cuanto omite precisar la clase de error de evaluación probatoria de que habla, pues de un lado, glosa el procedimiento de la práctica de la prueba con reflexiones de índole puramente subjetiva del censor, tales como que habiendo tenido su cliente que repetir las frases que le fueron leídas para grabar su voz con fines al cotejo técnico, el resultado de la pericia no podía ser igual al de una voz exteriorizada con espontaneidad y que siendo el procesado un campesino analfabeta no podía sostener una hilvanada conversación para extorsionar, siendo estos comentarios meras afirmaciones no susceptibles de enmienda en sede casacional; de otro lado, ya en el segmento acusatorio dedicado al fallo del Tribunal, cuestiona la imputación de autoría de las llamadas extorsionadoras afirmando que en el lugar donde fue recuperado el secuestrado y capurado su cliente no existían medios técnicos que permitieran relizar llamadas telefónicas y grabarlas; y, finalmente, de otro lado, recrimina al fallador por dar validez a la prueba habiendo carecido del traslado para controvertirla, todo ello sin individualizar los motivos de reproche y sin conceptualizarlos como para tenerlos por surtidos con precisión bajo la égida de la causal de casación invocada.
Así confusamente estructurada la demanda, cuya parte final con la relación de normas violadas, en la que se incluyen indistintamente el artículo 29 de la C.N. y disposiciones legales, fuerza es pregonar su alejamiento total de los parámetros formales del artículo 225-3, 4 del C. de P.P., que la Corte no puede soslayar para dar viabilidad al recurso, pues se trata de exigencias características de la impugnación extraordinaria a las que ha de acoplarse la demanda de casación. Se resolverá de conformidad.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de SALVADOR RAMIREZ VELANDIA contra la sentencia del Tribunal Nacional que lo condena como coautor del delito de secuestro extorsivo. Esta providencia carece de recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria