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Proceso No. 13977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 115
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Mediante este auto la Sala decidirá la inadmisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 10 de julio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, condenó a los procesados RODRIGO CETINA FORERO y MARIA LEYIN ALBA GOMEZ ARDILA, como autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento privado.
HECHOS
Dan cuenta los autos que el señor RODRIGO CETINA FORERO, en su condición de Gerente de la Sucursal La Estrada, de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, otorgó las aceptaciones bancarias Nos. 009098, 009099 por valor de $200.000.000,oo millones de pesos cada una y la 009104 por valor de $180.000.000,oo millones de pesos, sin el lleno de las formalidades establecidas para el efecto, porque en atención a la cantidad de dinero, no estaba facultado para emitirlas, omitiendo de esta manera el doble control que existía para su manejo; tampoco las registró en los controles de crédito ni las contabilizó, además de que permitió la suplantación de tenedores y giradores, con lo que logró apropiarse en provecho suyo y de terceros de dineros de esa entidad crediticia, en suma superior a los doscientos millones de pesos, actividad que desarrolló en complicidad de MARIA LEYIN A. GOMEZ ARDILA, MARIA ELENA RUEDA DE MURILLO y LIRA ANGELICA MURILLO; estas dos últimas fueron juzgadas y condenadas por los delitos de uso de documento público falso y estafa por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 8 de septiembre de l.992.
ANTECEDENTES
1.- La investigación tuvo como antecedente la denuncia que el 5 de julio de l.991, formuló el doctor FERNANDO MURILLO RODRIGUEZ, abogado asesor adscrito a la División de Seguridad Bancaria de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, contra RODRIGO CETINA FORERO, en su condición de Gerente para la época de los hechos de la Sucursal La Estrada de la misma entidad crediticia,
Ante la imposibilidad de hacer comparecer a los implicados CETINA FORERO y GOMEZ ARDILA, para que rindieran indagatoria, el instructor los emplazó el 13 de marzo de l.992, y el 27 de ese mes los declaró ausentes, designándoles defensores de oficio.
El 14 de junio de l.995, les es definida la situación jurídica a los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, disponiendo además que se libraran las correspondientes órdenes de captura.
2.- La instrucción es calificada el 29 de febrero de 1996, con resolución de acusación contra RODRIGO CETINA FORERO, como autor de los delitos antes dichos y a MARIA LEYIN ALBA GOMEZ ARDILA, por los mismos delitos pero en calidad de cómplice, y una vez en firme tal determinación, las diligencias pasaron al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Celebrada audiencia pública, el 19 de mayo de l.997, profirió el Juzgado sentencia en la que condena a RODRIGO CETINA FORERO y MARIA LEYIN ALBA GOMEZ ARDILA, a setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de doscientos mil pesos ($200.000,oo), para el primero, y cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de ciento cincuenta mil pesos ( $150.000,oo) para la segunda, como autor y cómplice, respectivamente, de peculado por apropiación y falsedad material en documento privado.
Tal decisión es apelada por el defensor del procesado CETINA FORERO, quien reclamó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, alegando entre otras razones que el sindicado no tuvo defensa técnica, pero el Tribunal confirmó con providencia de julio 10 de 1997, decisión que por iniciativa de la defensa resulta ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor demanda la nulidad de lo actuado porque en su criterio se configura la causal de invalidación prevista en el numeral 3º del artículo 304 ibidem, por quebranto del derecho de defensa.
Apoya su pretensión en la falta de defensa técnica del procesado RODRIGO CETINA FORERO, dada la actitud pasiva de los profesionales que lo representaron con antelación a la diligencia de audiencia pública, quienes no presentaron alegatos ni pidieron pruebas y tampoco recurrieron alguna decisión.
Afirma que a su juicio el derecho de defensa no puede ser meramente protocolario, sino que debe manifestarse a través de las distintas intervenciones del abogado en las diferentes actividades orientadas a sacar avante sus tesis en favor del procesado, las que consisten, entre otras cosas, en el estudio y examen de las actuaciones, pedir y aportar pruebas, intervenir en su práctica, interponer recursos frente a decisiones de fondo, presentar alegatos en las oportunidades legales correspondientes.
Agrega, que se ha pretendido considerar el silencio del apoderado como una forma de defenderse, pero sobre el particular replica que ese silencio no puede ser absoluto, porque de tal actitud también se puede inferir la mayor desidia, de modo que tomar notificación del cierre de investigación y de la resolución de acusación no demuestra ninguna actividad tendiente a ejercer el derecho de defensa que se le ha confiado, siendo actos meramente formales.
Como consecuencia pide finalmente de la Corte case la sentencia decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El escrito de demanda que presenta el señor defensor del acusado no se acomoda a las exigencias que para su admisibilidad en esta sede le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que redundará en su rechazo anticipado.
En efecto, en su muy breve exposición presenta el impugnante su inconformidad con apoyo en la causal tercera de casación, dando su opinión sobre lo que en abstracto tendría que ser el ejercicio de la defensa técnica, y afirma contraria a ésta la “pasividad” del abogado, pero a la hora de concretar de qué manera se transgredió ese derecho fundamental en el caso del acusado señor CETINA FORERO ningún esfuerzo hace por precisarlo, ni mucho menos por demostrar que esa inactividad en sus representaciones judiciales comprometieron la posibilidad de éxito de su situación en el plenario.
En estos términos resulta evidente el distanciamiento del casacionista con las exigencias impuestas expresamente en la ley, pues ni siquiera en el curso de las instancias es permitida la formulación escueta de un pedimento invalidatorio, la que menos resulta de recibo en sede del recurso extraordinario, donde la iniciativa del ataque concierne de modo privativo al actor, sin que le sea posible a la Corte ni corregir, ni ampliar los términos de la demanda, ni mucho menos ocuparse de revisiones oficiosas, cabiendo recordar aquí que a la obvia y expresa exigencia de sustentar el cargo (art.225-3 C.P.P.) no escapa el de nulidad.
Para el caso aquí controvertido, reclama el actor la invalidación del proceso porque su antecesor no impugnó el cierre de la instrucción, como tampoco la resolución calificatoria, pero en ningún momento indica cuál era siquiera la pertinencia o la necesidad de interponer dichos recursos, de modo que no es posible reprocharle a un defensor que no los haya utilizado, si de antemano no se sustenta cuál fue el error judicial que se ha debido remover mediante la impugnación de la respectiva providencia.
Cosa semejante sucede tratándose de pruebas, pues como en muchas ocasiones esta Sala de la Corte lo ha advertido, tampoco se tiene un cargo de nulidad debidamente formulado con la sola afirmación de haber dejado avanzar el rito sin solicitar pruebas, si no se sustenta tal afirmación indicando de qué modo esas pruebas que se echan de menos habrían favorecido al procesado en el compromiso penal que se le atribuye.
Conforme se dijo, siendo de la exclusiva iniciativa del censor la redacción del libelo de demanda, al ignorar la Corte el grado de trascendencia del error invocado, no le será posible ingresar a una respuesta de mérito, ni mucho menos complementar ni adivinar lo que el censor no indica, (art. 228 C.P.P.), lo que hace evidente la deficiencia del escrito examinado, y por lo mismo la necesidad de su rechazo in limine.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado RODRIGO CETINA FORERO.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO dicho recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia devuélvase la Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria