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Proceso No. 13917
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 111
Santafé de Bogotá, D.C, julio veintisiete de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
En orden a establecer si es o no pertinente disponer el trámite legalmente establecido, la Corte somete a estudio el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS FERNANDO CASTRO CASTAÑO como sustento del recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Cali que el 24 de julio de 1997 impuso al acusado la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Por declaraciones de testigos fue conocido por la autoridad que el 22 de agosto de 1994 en el sitio “La Panalera” del barrio “Brisas de Mayo” de la ciudad de Cali, con arma blanca fue mortalmente herido Ricardo Emilio Tuberquia por acción de LUIS FERNANDO CASTRO CASTAÑO, quien tan pronto perpetró el hecho huyó del lugar.
La Fiscalía 18 Seccional de Cali dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de LUIS FERNANDO CASTRO CASTAÑO, a quien por su contumacia declaró sindicado ausente y le designó defensor de oficio.
Definida la situación jurídica del procesado con detención preventiva por el delito de homicidio, el 24 de junio fue acusado y previo adelantamiento de la etapa del juicio el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena de 25 años de prisión como autor responsable del reato, en decisión que refrendó el Tribunal del mismo Distrito Judicial.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Mediante dos cargos, la censora propone la ruptura de la sentencia del Tribunal, así:
1. CAUSAL DE NULIDAD.
Dice la recurrente que el incumplimiento por parte del defensor oficioso del sentenciado de actividades tales como: “verificar conforme al resumen de la historia clínica las circunstancias que rodearon la muerte del Señor Ricardo Emilio Tuberquia..”, establecer si la complicación en la salud de la víctima pudo ser inevitable, y solicitar las declaraciones de las enfermeras y los médicos que atendieron al paciente así como insistir en las que ordenó el Juzgado 15 Penal del Circuito, demuestran que el sentenciado careció de defensa técnica pues el abogado “debió solicitar ampliación de la necropsia, controvertir la misma, en virtud a que no fue muy clara”, lo que requería “verificar en qué condiciones llego (sic) el señor Ricardo Emilio y la evolución que tubo (sic) la herida, ya que en la necropsia se habla de retroperitoneo, así como también cuál fue la causa de neumonía, por cuanto no se sabe qué tanto interesó el pulmón, téngase en cuenta que en diligencia de necropsia en relación a los pulmones se dice ‘pulmones contusos y consolidados con pus’.”
Duda la censora que el paciente haya recibido la atención médica adecuada dada su precariedad económica, de donde puede colegir que la sentencia censurada está basada en pruebas deficientes por la negligencia de defensor y Ministerio Público, afectándose por ende la investigación integral.
Es así como convencida de la superficialidad de la investigación sin aclaración de las dudas originadas dentro de ella, pide la nulidad del trámite a partir del auto de cierre de la investigación.
2. VIOLACIÓN INDIRECTA.
En esta oportunidad, con fundamento en la causal primera, la libelista ataca la sentencia por un supuesto falso juicio de identidad cometido sobre los testimonios de Genaro Paz, José Nevardo Tuberquia, Gloria Rocio Pineda y Diego Bedoya, a quienes el Tribunal dio valor de plena prueba sin tener en cuenta que eran de oídas y fueron apreciados sin consideración alguna de las condiciones síquicas y físicas del hoy occiso cuando comentó a los deponentes lo acontecido en fecha desconocida dentro del proceso.
Asegura que en el fallo de segundo grado no se analizó la causalidad, el posible nexo entre arma – herida y entre ésta con la muerte, por lo que trasluce violado el artículo 254 del C.P.P., de tal manera que con las pocas pruebas recaudadas durante el proceso no se logró “la certeza o el convencimiento subjetivo sobre la responsabilidad del sindicado” y sin embargo se condenó con meros indicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es necesario avanzar demasiado para percatarse de las mayúsculas incorrecciones de la censora al elaborar el escrito que a manera de demanda de casación presenta, lo que inevitablemente conduce a esta Corte a su prematuro rechazo. Veamos:
1. CAUSAL DE NULIDAD.
Cuando el ataque en casación consista en la supuesta violación del debido proceso por falta del ejercicio de la llamada defensa técnica, debe el demandante poner en claro por qué resultó afectada esta garantía y cómo a partir de allí el procesado no gozó de las ventajas con que hubiera contado de no haberse producido la denunciada conculcación.
Es la claridad y precisión exigida por el recurso extraordinario, el cual por no estar caracterizado por las notas inherentes a una instancia adicional del debate sino a la revisión de la legalidad de las sentencias de segundo grado, pone de manifiesto el desatino de quienes a él acuden so pretexto de la violación del derecho a la defensa cuando en realidad lo que tratan es de recomponer estrategias defensivas en franco desacuerdo con la gestión desarrollada por el defensor dentro del trámite de las instancias.
Lo que se advierte en la formulación del cargo es la intención de la demandante de oponerse a la dinámica desarrollada en el proceso por el defensor de oficio, de quien reconoce que actuó en favor de su procurado pero no en la forma como ella lo hubiera hecho.
Es así como la casacionista en el empeño de criticar la labor de la defensa en el proceso desenfocó la censura inicialmente propuesta para sumergirse en otros reproches al interior del mismo cargo, como cuando aduce que el resultado de “no aclararse las dudas originadas” en la investigación fue la razón para la condena del acusado, falencia esta que transgrede otro principio de la casación cual es el de autonomía de las causales, en la medida en que si la pretensión de la actora era la de resaltar un estado de duda, a este propósito la causal tercera no era la adecuada sino la primera, bien por violación indirecta de la ley sustancial demostrando los yerros en el examen probatorio suficientes para dejar al sentenciador en estado de perplejidad, o bien por violación directa por falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. P. en el supuesto de que en el fallo se hubiera aceptado la duda pero sin el correlato de la absolución, como corresponde al mandato de dicha norma de carácter sustancial.
Son estos graves yerros de orden técnico los que impiden a la Corte dar vía libre al estudio de fondo del asunto, el que, se reitera, lejos de constituir una censura coherente con el cargo, se diluye en un sinnúmero de observaciones propias a lo sumo de un alegato de instancia y por consiguiente inocuas en sede de casación.
2. VIOLACIÓN INDIRECTA.
En ningún sentido mejora la confección de la demanda en este acápite donde la libelista, después de proponer como fundamento de la censura un error por falso juicio de identidad sobre algunas pruebas testimoniales, olvidó el recto camino de desarrollo del cargo como que, contrario a mostrarle a la Corte cuál o cuáles fueron las desfiguraciones hechas por el Juzgador al contenido material de los medios de convicción que cita y su incidencia en la sentencia condenatoria, lo que reprocha del funcionario es que les dio “valor de plena prueba”, sin percatarse de que el juicio valorativo de éste depende de la apreciación en conjunto del acervo probatorio según las reglas que impone la sana crítica y sin sujeción a tarifas o valores preestablecidos que permitan señalar cuándo la prueba se considera “plena”.
Acusa también informalidad en la demanda el que la actora finalice su escrito afirmando que el fallo se sustentó “en meros indicios” y que “las pocas pruebas recogidas no crean la certeza o el convencimiento subjetivo sobre la responsabilidad del sindicado”, sin siquiera tomarse la molestia de informar a cuáles pruebas se refiere o cuáles vicios impedían que el sentenciador las tomara en cuenta para fundar en ella la condena.
Es pues evidente la transgresión a los requisitos de forma que exige esta sede extraordinaria, por lo que el escrito que de ellos se duele habrá de rechazarse y declararse la subsiguiente deserción del recurso.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS FERNANDO CASTRO CASTAÑO.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Cali en este asunto.
1. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Por disposición de los artículos197 y 226 del C. de P. P. contra este auto no cabe ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria