13852g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E.  Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°65  

Santafé  de Bogotá, D. C., mayo seis (6) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Superadas  diversas incidencias, se procede a  resolver  las  solicitudes de cambio de radicación formuladas separadamente por  el procesado HERNAN JARAMILLO GALLEGO y su defensor.   

FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES:  

El     sindicado   impetra directamente ante esta Sala   el   cambio  de  radicación  a  otro  Distrito  Judicial,  motivando de la  siguiente manera:   

“…pues tan pronto fui capturado y llevado  a   la   Cárcel  Nacional   La  Modelo…  personal  de  la  Fiscalía  me  pre-avisaban  del  atentado  del que sería víctima, por lo que mi vida corría  peligro,  sufriendo una cantidad de amenazas desde ese tiempo a la fecha, en las  que se me advierte y condena a muerte…   

Siendo  lo  anterior, el principal fundamento  que  me  lleva  a  suplicar  a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia,  el  cambio  de  radicación de mi proceso, no por la imparcialidad de  los  Administradores  de  Justicia  de  Valledupar, sino por uno de los derechos  fundamentales como lo es el derecho a mi vida.   

Pues creo ciegamente en la Administración de  Justicia  Colombiana,  pero  no  en  las autoridades policiales, por el grado de  corrupción que existe.   

Pues ya en este centro de reclusión, sí me  han  brindado todas las garantías de seguridad por tener conocimiento del caso,  los cuales muy seguramente no me brindarían en Valledupar”.   

A  su  turno,  el  defensor  solicita ante el  Juzgado  1° Penal del Circuito de Valledupar el cambio de radicación del mismo  proceso,  dando  alcance  a  la  solicitud  de su representado, considerando que  accediendo  a  tal  petición  se logra proteger sus derechos fundamentales y su  seguridad  e integridad corporal, pues aunque tiene el convencimiento “que los  señores  jueces  del  Circuito de Valledupar son personas decentes que ponen en  alto  el  buen nombre de la Administración de Justicia, que sus ejecutorias son  ajustadas  a  derecho  y garantía para cualquier procesado”, las advertencias  realizadas  por  personal  de  la  Fiscalía  el día de la aprehensión, de que  HERNAN  JARAMILLO  GALLEGO  estaba  en una lista donde figuraban varias personas  implicadas  en  los  hechos investigados y que aparecieron asesinadas, aconsejan  el   cambio,   que   prefiere  se  haga  radicando  el  asunto  en  Santafé  de  Bogotá.   

INFORMACION PROCESAL:  

En  las  copias  allegadas  a la solicitud se  aprecia  que  abierta  la  investigación  por  el  delito de hurto calificado y  agravado  cometido  en  cuantía  multimillonaria,  HERNAN JARAMILLO GALLEGO fue  vinculado  mediante  declaración de persona ausente. En su contra fue decretada  detención  preventiva,  sin  excarcelación;  también  fue  librada  orden  de  captura  y en efecto aprehendido el 6 de mayo de 1997, en Chinchiná, Caldas (f.  28).   

El  29 de agosto del mismo año, la Fiscalía  Seccional  162  de  Bogotá  le  profirió  resolución  de acusación por dicho  delito,  acontecido  en  la  ciudad  de  Valledupar.  En  firme  la  providencia  calificatoria,  el  proceso  llegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad,  el  cual  remitió  a  la  Corte  la petición de cambio de radicación  presentada    por   el   defensor,   para   que   se   profiera   la   decisión  respectiva.   

Previamente   había  llegado  directamente  a   esta corporación la solicitud que en el mismo sentido había formulado  el  sindicado  y  se  alcanzó  a registrar el respectivo proyecto de decisión.  Después  de  otras  incidencias,  incluyendo   el  memorial  que  el mismo  procesado  remite  posteriormente  “para desistir de mi petición” porque se  le  “ha  brindado  la  seguridad  requerida  al  igual, para que se me haga un  juicio    justo    e   imparcial”,   habiéndosele   citado   para   audiencia  pública.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  artículo 83 del Código de Procedimiento  Penal  consagra  que  el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  penal,  como  excepción  a  las  reglas  de  competencia  por  el factor territorial, procede  cuando  se  acredita  en  debida  forma  que  en  el lugar donde es tramitada la  actuación  existen  circunstancias  que  pueden  afectar  el orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado o su integridad personal.   

Corresponde   al  peticionario  motivar  la  solicitud  y  acompañar  las  pruebas  sobre cualquiera de esas circunstancias,  para  que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la  competente  para  decidir  en cumplimiento de lo normado en el  ordinal 8°  del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  pretenderse la  ubicación  en  otro  Distrito  Judicial,  se  pronuncie  sobre la viabilidad de  cambiar de radicación el proceso.   

En  el  trámite  establecido por la ley para  adelantar  y  decidir  esta  clase de peticiones, que la Sala continúa, vigente  como  sigue  la  solicitud del defensor, no existe periodo probatorio, es decir,  no  hay lugar a ordenar ni practicar pruebas  de  oficio o a solicitud  de  parte y los medios de convicción deben ser presentados con la petición, en  la  cual se ha de expresar los argumentos que la fundamenten, si se aspira a que  sea  acogida.  En  el  evento  contrario,  la  pretensión  no  está  llamada a  prosperar  porque  la  Corte  o el Tribunal, según el caso, no puede suplir las  deficiencias en la prueba a cargo del sujeto procesal interesado.   

En  el  caso bajo estudio,  no se aporta  elemento  demostrativo  de las amenazas de que se dice fue víctima el procesado  y  sólo  se  refiere,  vagamente,  que  obran  “en  los  diferentes despachos  judiciales  del  país”.  Se allega fotocopia informal de una resolución  acusatoria,  dos  indagatorias  y  de algunas notas de prensa; éstas tienen una  relación  apenas  marginal  con  lo  que  se  quiere  probar,  no  se  refieren  específicamente  al asunto impetrado y tampoco serían por sí solas aptas para  demostración alguna.   

En  las  injuradas,  GABRIEL  HERRERA y CESAR  AUGUSTO  BARRERA  CAICEDO  sostienen  que fueron amenazados. Este agrega que fue  torturado  para  que  indicara  quienes  habían  participado  y donde estaba el  dinero    del    hurto    de   $24.000’000.000  al  Banco  de  la  República,  Sucursal  Valledupar  y  le  hicieron   firmar   un  acta  en  la  que  constaba  que  se  había  presentado  voluntariamente  ante  las  autoridades.  Aquél  igualmente  anotó  que  se le  conminó con torturas si  no entregaba dinero.   

Claramente  se  aprecia  que  tales medios de  información   no  hacen referencia a la amenazas que se dice fue objeto el  procesado   HERNAN   JARAMILLO   GALLEGO   y   no   sirven   para  demostrar  lo  pretendido.   

La  única  base  de  las  amenazas  alegadas  consiste  en  la manifestación escrita efectuada por el acusado en la petición  de  cambio  de  radicación  del  proceso,  cuya  sustentación  está orientada  principalmente  a  señalar  que  no  es  coautor  del  hecho  punible que se le  imputa,  mas que a fundamentar la pretensión que formula.   

No  señala  actos  concretos  tendientes  a  materializar  el  daño  que  dice  se le ha anunciado y su preocupación parece  centrarse  en  el  hecho,  ya superado según su propio aserto,  que con un  posible  traslado a un centro de reclusión en Valledupar “se les facilitaría  a    los    organismos   de   seguridad   interesados   en   mi   muerte,   para  ejecutarla”.   

De  otra  parte,  lo  supuestamente infligido  ilegalmente  a  GABRIEL  HERRERA  y  CESAR  AUGUSTO  BARRERA CAICEDO antes de su  encarcelamiento,  habría  tenido  como  fin,  según  las indagatorias citadas,  obtener  información sobre copartícipes y/o recuperar el dinero hurtado.   En  cambio,  HERNAN  JARAMILLO GALLEGO dice que las amenazas han sido efectuadas  en  el  establecimiento  carcelario  para  acallarlo y que no pueda demostrar su  inocencia.  Se  trataría  de  circunstancias,  víctimas  de constreñimiento y  objetivos distintos, sin nexo entre sí.   

En  conclusión,  no aparecen demostradas las  amenazas  a  que  hacen  referencia  el  procesado  y  su defensor, ni prueba de  circunstancias  que afecten la seguridad e integridad personal de aquél. Por lo  tanto, las pretensiones serán despachadas desfavorablemente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ACCEDER al cambio  de    radicación    solicitado   en   representación   de   HERNAN   JARAMILLO  GALLEGO.   

REMITIR la actuación  al despacho de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL        

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                      NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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