Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 13846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 115
Santafé de Bogotá, D.C, tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se apresta la Corte a realizar el estudio del aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de MANUEL SANTOS MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali calendada el 8 de julio de 1997 y confirmatoria de la que en primera instancia había proferido el Juzgado 10 Penal del Circuito en contra del procesado, al hallarlo incurso en el delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de junio de 1996, y mientras se hallaban realizando un taller nocturno de arquitectura en las dependencias del docente Otto Valderruten en la ciudad de Cali, Fabián Andrés Valencia Solís, Nicolás Manzano, Zuleni Valderrama, Dalia Carine Pérez y Beatriz Elena Mojica, entre otros, de repente apareció un sujeto con el rostro cubierto con un pasamontañas identificándose como militante de una facción guerrillera y tras separar del grupo a Zuleny y a Fabián, en un lugar aledaño, accedió carnalmente a la chica para luego obligar al compañero de ella a hacer lo mismo mientras el violador emprendía la huída.
Como autor del hecho fue reconocido por los educandos un servidor del profesor, de nombre MANUEL SANTOS MOSQUERA, quien una vez capturado y abierta la correspondiente investigación por el Fiscal Octavo Seccional de la unidad de reacción inmediata de Cali, rindió injurada recibiendo luego medida de aseguramiento de detención preventiva por el ilícito de acceso carnal violento; delito por el cual luego fue acusado mediante resolución del 30 de septiembre de 1996. Tramitado el juicio en el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el 30 de abril de 1997 se profirió sentencia de condena con la posterior refrendación en segunda instancia del Tribunal Superior de Cali.
LA DEMANDA
En escuálida alegación, después de afirmar que invoca ”la causal tercera de los artículos 218, 219, 221 y siguientes del código de procedimiento penal”, apunta la libelista que no resultó acertado endilgarle responsabilidad penal al acusado cuando en el lugar de los hechos había más hombres con las características biológicas y morfológicas de los negros y además existe referencia testimonial de que a la hora del suceso el procesado “estaba en la casa de su hermana descansando”.
Añade que si SANTOS hubiese sido el autor del delito no habría facilitado su captura, y en todo caso la existencia de espermatozoides no es prueba contundente para condenar, pues al haber estado otros sujetos en el escenario de los acontecimientos se crea el presupuesto de la duda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como si la demanda de casación se tratara de un texto de libre elaboración en el que cualquier cosa pudiera decirse, la censora dilapida el recurso extraordinario al presentar un libelo sin coherencia entre el planteamiento del innominado cargo y la normatividad que cita al desgaire, como tampoco ofrece un discurso hilvanado, congruente y razonable del que pudiera determinarse alguna relación con el requerido juicio técnico jurídico revestido de precisas formas que constituyen el aval de impulso para que la Corte cumpla con la labor examinadora de la legalidad de la sentencia censurada.
Todo ello se extraña en un libelo que se abandona al simple recaudo de opiniones opositoras a la sentencia, en clara manifestación del cambio de la obligación formal señalada en el artículo 225 del C.P.P. por la del desaprovechamiento del momento procesal oportuno con miras a la demolición del fallo, si es que éste muestra falencias con asiento en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 226 del C.P.P., el cual paradójicamente la censora ni siquiera menciona.
Es así como el escrito que a manera de demanda presenta la impugnante simplemente contiene vagas aseveraciones sin fundamento eficaz en aras de su demostración, privando a la Corte de conocer cuál es el error que se le atribuye al sentenciador, requisito este no sólo lógico sino además necesario en la construcción acertada del juicio técnico jurídico propio de la casación, que de no observarse convierte la proposición del extraordinario recurso en reprochable desgaste de la justicia.
Es que cuando el legislador habla de claridad y precisión, nada diverso al planteamiento lógico de la temática del recurso se refiere, porque de no ser así perdería su esencia el recurso, el que bien se sabe no está reglado para abrirle paso a la especulación trashumante sino para controlar la legalidad en la producción de los fallos que surgen al mundo jurídico ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
Decir en sede de casación, por ejemplo, que existe prueba sobre la permanencia del procesado en lugar distinto al de los hechos en el momento de su consumación pero que por existir otras personas allí no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado, es un comentario por lo contradictorio no menos insustancial y carente de proyección en la sentencia que supuestamente se ataca, es decir, sin ligamen entre lo que se censura con lo censurado, promocionándose una alocución sin sentido.
En tan precarias condiciones, la demanda habrá de rechazarse in limine por la absoluta inobservancia de las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, con la consiguiente declaratoria de deserción del extraordinario recurso.
Por lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor de MANUEL SANTOS MOSQUERA.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de este asunto.
1. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Por disposición de los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra este proveído no caben recursos.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria