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Proceso N° 11246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.188
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a HECTOR ALVAREZ GONZALEZ a la pena principal de dos años de prisión y suspensión en el oficio de conductor de vehículo automotor por el término de un año y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor responsable a título de culpa, del homicidio de Carlos Humberto Bayona.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 18 de abril de 1992, por la vía que del municipio de Silvania conduce a Santafé de Bogotá, sector de Subia, kilómetro 38, fue atropellado el soldado del ejército nacional Carlos Humberto Bayona Avila, por el vehículo tipo campero Trooper marca Chevrolet de placas GRA-261 que conducido por NESTOR ALVAREZ GONZALEZ se desplazaba hacia esta última ciudad, causándole traumatismos corporales y estado de inconciencia, de los que no logró reponerse pese al tratamiento médico a que fue sometido en el Hospital Militar Central de Bogotá, acaeciendo su muerte tres días después, bajo el diagnóstico de “conmoción cerebral”.
Inició la investigación penal de rigor el entonces Juzgado 21 I.C. de Fusagasugá, siendo vinculado con indagatoria el sindicado, quien, una vez clausurada la fase sumarial, por revocación de la calificación impartida en primera instancia al proceso (fls. 167 y ss.) fue comprometido en juicio según resolución de acusación del 14 de diciembre de 1994 como responsable del delito de homicidio culposo (fls. 5-10 cd. Fisc.), por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al desatar la apelación de la parte civil.
Bajo esta misma imputación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia condenatoria (fls.
232 y ss.), imponiéndole la pena referenciada, pues el Tribunal Superior del Distrito, al conocer del fallo por apelación de la defensa, en sala mayoritaria lo confirmó a integridad (fls. 5-15 cd. Tr.) . Por esta causa, la misma parte recurrió extraordinariamente contra la sentencia de segundo grado.
LA DEMANDA
Sostiene la defensa que la sentencia de segunda instancia es violatoria de una norma de derecho sustancial, de manera indirecta, debido a los errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas de testimonio de los soldados Gabriel Enrique Bautista y Wilson Hernando Bayona, presenciales del accidente que ocasionó la muerte de la víctima y la documental de las fotografías 3197-1, 3 y 7.
Considera que la evaluación de esos medios plasmada en la sentencia es equivocada, valorando correcta la consignada porla Magistrada que salvó el voto, quien como ponente había presentado proyecto absolutorio concluyendo que el citado testigo Bautista se contradijo, que era muy posible que el soldado occiso se hubiera lanzado imprudentemente a cruzar la vía para volver a su puesto militar de vigilancia en el momento que fue atropellado por el automotor y que existía duda suficiente para absolver debido a la presencia de elementos que permitían por igual atribuir al procesado inobservancia del deber de cuidado, o también, reconocerle falta de culpabilidad por la sobrevivencia de un caso fortuito. Precisa que el error cometido por el fallador en la evaluación de la prueba fue de hecho “puesto que … no dio el verdadero alcance ni el verdadero sentido a las pruebas” y dejó de observar el principio de la crítica racional previsto en el artículo 254 del C. de P.P..
Añade que el salvamento y el examen probatorio adelantado para sustentar el recurso de apelación de la sentencia proporcionan elementos de juicio para dar por establecida la responsabilidad de la víctima en la ocurrencia de los hechos por, precisa, “efecto del caso fortuito y la imprudencia de la misma”.
Con abundantes reflexiones de carácter subjetivo sobre la información que suministran las fotografías 3197-1, 2 y 4 y 3107-3 en relación con las circunstancias de lugar del delito objeta las conclusiones del fallador sobre la visibilidad con que contaba el procesado, advirtiendo que ésta no podía deducirse de la fotografías tomadas en sentido contrario al avance del vehículo, sino de las fotografías números 3197-5 y 6 que el Tribunal dejó de apreciar, tomadas, una en el mismo sentido del rodante y la otra para captar el punto desde donde partió el hoy occiso para cruzar la vía. Dice que estas pruebas deben complementarse con los planos topográficos levantados por los expertos, que el Tribunal examinó parcialmente, pues desechó las mediciones en ellos registradas. Añade -sin explicar cuál fue la actitud del Tribunal al respecto- que el dictamen de folios 131 a 133, de un experto en física enfatizaba en la importancia del levantamiento fotográfico y las fotografías del lugar de los hechos para arribar a una mejor idea sobre las condiciones de visibilidad.
Asevera que “la sentencia … deja de dar el alcance probatorio recogido en la inspección judicial -prueba que tampoco precisa en su fecha y lugar- sobre la hipótesis” del caso fortuito y la imprudencia de la víctima, al tomar en consideración solo aquellos aspectos que los testimonios de los soldados Bautista y Bayona Avila indican sobre las aludidas pruebas de fotografía y de planos.
Conjetura que una evaluación conjunta de las pruebas examinadas por el Tribunal y de todas las restantes recopiladas, brinda “posibilidades reales” para disentir de la sentencia de condena y aceptar el dicho del procesado así como para declarar la responsabilidad, por imprudencia, del occiso. Seguidamente relaciona las normas que estima infringidas, entre las cuales incluye el artículo 29 de la C.N. y los artículos 2, 247, 254 y 445 del C. de P.P. y 40-1 del C.P.. Y después de nuevas reiteraciones finaliza la disertación con la solicitud casacional que apunta a la absolución del procesado.
EL MINISTERIO PUBLICO
Encuentra el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que la demanda contiene fallas técnicas que la demeritan para derruir la sentencia acusada y, que tampoco tiene fundamento en sus objeciones, siendo estas las razones por las cuales sugiere su desestimación.
Advierte que mezcla indebidamente diversos tipos de error en la apreciación probatoria, imprimiendo confusión conceptual al reparo sin arribar a la correspondiente demostración y que por este medio, termina el censor simplemente oponiendo al criterio del fallador el suyo. Considera además, que para reclamar la aplicación del principio de la duda se limita mencionar la presencia de ese estado de perplejidad probatoria, sin demostrar el error del fallador que hubiera determinado su desconocimiento, y en respaldo de su opinión, transcribe extenso fragmento del análisis realizado por el fallador para dar apoyo a la decisión de condena. Finalmente, cuestiona la estructuración de la proposición jurídica en la demanda, al destacar que omite la mención justamente de la norma sustancial que tipifica la conducta juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no logra connotación para cuestionar la sentencia de las instancias emitida en este proceso. En verdad, como bien lo acota el Ministerio Público en su concepto, no solo ofrece una serie de inconsistencias de lógica en lo que hace al campo de la técnica casacional, sino que evidencia una acusada carencia de razón en sus planteamientos, suficientes para que la Corte deseche su pretensión en ella contenida.
En primer lugar, al hablar del error de evaluación probatoria
que en sentir del casacionista cometió el sentenciador, insinúa un falso juicio de identidad, cuando afirma que “no dio el verdadero alcance ni el verdadero sentido a las pruebas”; no obstante lo cual, renglones adelante precisa que el error cometido fue por falso juicio de existencia, al aseverar que “en las providencias no se hace alusión a las fotografías …”, para, luego poner en tela de juicio las deducciones probatorias del fallador acudiendo al criterio plasmado en el salvamento de voto y en el dictamen rendido por un perito experto en física, terminando por conjeturar, sin exponer el argumento que permita a la Corte desconocer la evaluación de la prueba cumplida en las instancias, que el examen conjunto de las pruebas estudiadas por el Tribunal y de todas las restantes recopiladas, ofrecería la posibilidad de aceptar las explicaciones del procesado sobre la ocurrencia del caso fortuito y de transferir la responsabilidad culposa exclusivamente a la víctima.
El panorama de la disertación que enjuicia la sentencia, es como se observa sin mayor esfuerzo, un conglomerado dialécticamente desarticulado de cuestionamientos, que en últimas traduce la
oposición del criterio particular del defensor al del sentenciador pero sin la obligada demostración de los errores objetivos de evaluación probatoria que le atribuye, ni menos de la incidencia del error en el sentido de la decisión, concebido el discurso bajo la equivocada creencia de que el salvamento de voto supliría esa obligada demostración, que la Corte no puede dar por cumplida a riesgo de vulnerar ella misma la preceptiva legal que garantiza los derechos de las partes en el proceso.
El propósito de desvertebrar la sentencia acusada de violación indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba implica, y así repetidas veces lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, desquiciar la evaluación de todas las pruebas que el fallador examinó e hizo incidir en la decisión que se cuestiona, porque la prevalencia de un elemento de juicio con contundencia suficiente para mantener esa decisión, hace nugatorio el esfuerzo enjuiciatorio del recurso extraordinario. De tal manera, cumple al casacionista precisar esas pruebas, señalar el error que en su examen cometió el juzgador, y demostrar su trascendencia en el sentido o el alcance del fallo; no es suficiente simplemente discriminar esas pruebas, o destacar los errores, es también indispensable acreditar su contundencia en la decisión, como única manera legal de establecer la vulneración en las instancias, del principio de la crítica racional de que habla el artículo 254 del C. de P.P..
En el caso de la especie, el distinguido demandante sugiere con apoyo en el salvamento de voto, posibilidades en el actuar del occiso y posibilidades sobre la visibilidad para el conductor en el sitio del accidente con miras a la extracción de la duda imposible de eliminar y por tanto a la absolución de su cliente, pero aunque habla de la incursión del fallador en errores de hecho al asumir algunas pruebas, no desvirtúa la contundencia de las tenidas en cuenta por el Tribunal, ni logra conformar el estado de duda a que alude. En ese orden a través de unas hipótesis desvía el discurso hacia su propia visión de los hechos, en una referencia discrepante de la del sentenciador, que no permite solución a través del recurso extraordinario y termina por convertirse en la pretendida continuación del debate de las instancias, haciendo así ineficaz la censura.
En definitiva el cargo no prospera.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMAIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria