13775j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 13775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                    MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                                   Aprobado: Acta No. 121.   

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la  Sala de resolver el recurso de  apelación  oportunamente  interpuesto  contra la sentencia fechada en agosto 25  de  1.997,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  condenó  al  Dr.  LISANDRO DE JESUS PRIETO CELY, Juez Promiscuo del Circuito de  Orocué, como autor del delito de prevaricato por acción.   

HECHOS:  

En   oportunidad   anterior  la  Corte  los  sintetizó así:   

“Al aquí procesado  LISANDRO  DE  JESUS PRIETO CELY, como Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, le  correspondió   conocer  del  control  de  legalidad  que  sobre  la  medida  de  aseguramiento  impuso  la  Fiscalía  17  Seccional  de Santa Rosa de Viterbo al  Alcalde   de   Trinidad,  Víctor  Manuel  Solano  Montoya.  En  tal  virtud  en  providencia   de  23  de  noviembre  de  1.994,  cambió  la  tipicidad  de  los  comportamientos   imputados   de   peculado   por   apropiación,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  y falsedad ideológica en documento público, a  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contrato,  variando  la  medida de  aseguramiento  de detención preventiva a caución. Esta conducta de PRIETO CELY  es   la   que  se  ha  considerado  constitutiva  de  presunto  prevaricato  por  acción.”    

ANTECEDENTES:  

1.  El  10  de  mayo de 1.994 acudió ante el  Procurador  Departamental  de  Casanare  un grupo de ciudadanos residentes en el  Municipio  de  Trinidad,  con  el  fin  de  solicitarle su intervención ante la  Alcaldía  de  esa  localidad para que se investigara el manejo irregular que le  estaba  dando  al erario público el Burgomaestre Víctor Manuel Solano Montoya,  procediendo  uno  de  los reclamantes, el señor Alexander Cáceres Maldonado, a  formalizar  su  queja en la cual manifiesta ser el propietario del grupo musical  contratado  por dicho Alcalde para que el 25 de diciembre de 1.993 amenizara las  fiestas  del  municipio  de  San Luis de Palenque, acordando por ello un pago de  $200.000,oo,  los  que  en  efecto le fueron cancelados con el comprobante   No.  052  de  enero  26  de  1.994,  sólo  que  en éste figuró la cantidad de  $285.000,oo    y    como   concepto   “PAGO  DE  MANO  DE  OBRA, PINTURA GENERAL DE LA CONCENTRACION URBANA  SAN JOSE”.   

Añadió Cáceres Maldonado que los $85.000,oo  de     excedente se los entregó, por instrucción del secretario  de  la alcaldía, a una señorita que había laborado en el cargo de auxiliar de  servicios generales.   

Se   adjuntó   fotocopia  autenticada  del  precitado  comprobante de pago y sus anexos, todo lo cual efectivamente coincide  con   las   declaraciones   de   Cáceres   acerca   de   la   cuantía   y   el  concepto.   

2.  También  ante  la  Procuraduría rindió  testimonio  el  odontólogo  Luis  Mauricio  Velásquez  Avila  acerca de que el  alcalde  SOLANO  MONTOYA  le  expidió, en julio o agosto de 1.992, una orden de  trabajo  cuyo  objeto  fue  el  de  prestar atención odontológica a niños del  municipio  por  el  término de tres meses a cambio de la suma de $1’999.000,oo,  suma  que  en efecto se le  pagó  en  julio  del  año  siguiente  pero  bajo  el  concepto de “construcción de una alcantarilla en la  vía   a   la   vereda   Santa   Marta”.   

La   Procuraduría  realizó  visita  a  la  Tesorería  Municipal  de  Trinidad hallando, en efecto, la  cuenta No. 570  de  junio  22  de  1.993  con  base  en la cual se pagó la suma indicada por el  testigo  y  por  el  concepto  citado,  adjuntándose  fotocopia autenticada del  comprobante  de pago y sus anexos. (Folios 172 a 177 del primer cuaderno).    

3.  La  señora  ROSALBA  HERRERA  DE  ACOSTA  declaró  que a partir de agosto de 1.992 y durante 16 meses fue contratada para  suministrarle  alimentación  a  los  reclusos de Trinidad, pero los pagos se le  hacían   por   rubros   de   alcantarillado,  construcciones  o  suministro  de  materiales,  y aunque estas actividades nunca las ejecutó fue así como bajo el  concepto  de  suministro  de  diez  juegos  de  cama  le  fueron pagados además  $460.000,oo  cuando  en  realidad correspondían a un almuerzo que preparó para  celebrar el cumpleaños del Alcalde a comienzos de 1.994.   

La  visita  de  la  Procuraduría ya referida  determinó  que   efectivamente a la declarante se le hicieron pagos según  comprobantes  Nos.  375 de mayo 21 de 1.993, 326 de marzo 25 de 1.994 imputado a  recursos  IVA  y  227 de febrero 17 del mismo año con imputación a recursos de  regalías  petroleras,  teniendo el primero como concepto el suministro de 1.567  ladrillos  con destino a la construcción de bóvedas para el cementerio, el No.  326  diez  juegos  de cama destinados al centro de salud y el No. 227 materiales  varios  para  el mantenimiento de la red de acueducto municipal. (fls. 153 a 168  del primer cdno).   

4. Finalmente, la visita que la Procuraduría  practicó   a   la  Tesorería  Municipal  permitió  establecer  que  entre  el  Departamento  de  Casanare  y  el  Municipio de Trinidad se celebró el convenio  interadministrativo  No.  095  de  septiembre 22 de 1.993 con el fin de realizar  obras  cofinanciadas,  efectos  para  los  cuales el Departamento invertiría la  suma  de  cien millones de pesos, obligándose el Municipio a ejecutar las obras  según  los planes y valores consignados en el mismo acto, lo cual no fue óbice  para  que el Alcalde de Trinidad, dictando el Decreto 054 de octubre 19 de 1.993  por  medio  del  cual  incorporó  ese  dinero al presupuesto municipal, variara  algunas partidas bien en su destinación o en su cuantía.   

En  efecto,  además  de  que  la asignación  señalada  en  el  Convenio  con  el  propósito  de  que  se hiciera un estudio  topográfico  para  la  red eléctrica de la Vereda San Pedro fuera dirigida por  el  Alcalde  al  encerramiento  de  la  escuela,  también  éste  modificó las  cuantías   de   otras  pues  habiéndose  previsto  en  aquel  una  partida  de  $2´300.000,oo  para la construcción de la unidad sanitaria en la vereda Bucare  el  Decreto la redujo a $2´000.000,oo, sucediendo similar hecho respecto de las  partidas  destinadas  a  la Vereda Sambranero que fue de $1´300.000,oo mientras  que     el    Decreto    054    citado    solamente    incluye    $1’000.000,oo; a la Vereda El Porvenir que  siendo  de  $5´800.000,oo  fue  reducida  mediante  el  acto administrativo del  Alcalde  a  $5’000.000,oo; a  la   Concentración  San  José  cuya  asignación  original  de  $2’000.000,oo  fue ampliada por el Decreto  municipal  a  $4’000.000,oo;  y  a  la  construcción  Casa  del  Anciano  ya  que la cuantía que el Convenio  Interadministrativo      le      fijó      ascendió      a      $6’000.000,oo pero el referido Decreto tan  sólo         destinó         $4’000.000,oo,  variaciones  todas  las  cuales,  no  obstante  haberse  depositado        esos        $100’000.000,oo  en  cuentas  del  Municipio permitieron establecer la no  inclusión    en    total    de    $1’400.000,oo  dentro  de  las  partidas  a  ejecutar  en el prementado  Decreto 054 de 1.993.   

5.  También  la  Procuraduría  dispuso  la  practica  de  prueba  pericial  respecto de las obras contratadas por el Alcalde  determinándose  la no realización de algunas y sobrecostos en otras, según se  detalla entre folios 48 a 64 del primer cuaderno del expediente.   

6.   Coetáneamente   a  la  investigación  adelantada  por  el  ente  en  mención y con fundamento en similares hechos que  permitieron    incluso    detectar   más   irregularidades,   la   Contraloría  Departamental  de  Casanare,  en  agosto  22  de  1.994, abrió juicio fiscal en  contra   del   alcalde   de   Trinidad   y   otras  personas  por  un  total  de  $216´550.368,13.   

7. Previa denuncia formulada por el Procurador  167  Judicial  en  lo  Penal  bajo consideración de ilicitud de los hechos así  establecidos,  la  Fiscalía  abrió proceso en contra del Alcalde VICTOR MANUEL  SOLANO  MONTOYA a quien, luego de vincularlo mediante indagatoria y con un mayor  recaudo  probatorio, le definió su situación jurídica con resolución fechada  en  agosto  26  de  1.994,  disponiendo  entonces  la Fiscalía 17 de Orocué la  detención  preventiva  del  burgomaestre  al considerar que las irregularidades  cuya   comisión  se  le  imputó  constituían  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica  en documento público.(fls.65 a 109, primer cdno.)   

8.  El entonces defensor del procesado SOLANO  MONTOYA  solicitó  al  instructor el envío del proceso al Juez competente para  que  en  aplicación  del  artículo  414-A  del  C. de P.P. éste controlara la  legalidad  de  la  medida de aseguramiento toda vez que, argumenta, en relación  con  el peculado por apropiación las pruebas demostraban atipicidad absoluta de  la  conducta  del  Alcalde,  mientras  que  respecto al peculado por aplicación  oficial  diferente  las mismas no permitían establecer el ingrediente normativo  al  punto  que  ni  siquiera  se había allegado el presupuesto aprobado para el  año  92,  de  modo  que  la  conducta  de  SOLANO  en  ese sentido, agrega, era  relativamente  atípica  al  igual  que  la  falsedad ideológica por cuanto los  documentos  cuestionados,  al no haber sido tachados de falsos, son auténticos,  y  si alguna alteración existió ésta no fue cometida por el Burgomaestre sino  por  los  particulares  beneficiarios  de  las  órdenes  de  pago, de ahí que,  concluyó  el  abogado,  la medida de aseguramiento haya violado el principio de  tipicidad como expresión del de legalidad.   

Anexó  con  su  petición  fotocopia  de  la  sentencia  C-395  de 1.994 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró  la exequibilidad de la norma invocada.   

   

9.  Correspondió conocer de esa solicitud al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Orocué, a cargo del Dr. LISANDRO DE JESUS  PRIETO  CELY  quien,  al  aceptarla,  dispuso  correr  el  traslado a los demás  sujetos  procesales,  haciendo uso de él el señor Procurador Judicial 167, Dr.  Alirio  Jiménez  Bolaños  demandando se declare ajustada a la ley la medida de  aseguramiento  pues  los argumentos del petente, afirma, no hacen relación a un  control  de  legalidad sino a una preclusión de investigación y si se tiene en  cuenta   el   fallo   de  exequibilidad  de  la  norma,  dictado  por  la  Corte  Constitucional,  ha  de  concluirse que ningún derecho fundamental se conculcó  con la medida de aseguramiento cuestionada.   

10.  Adelantado  el  trámite  propio  de ese  instituto  procesal,  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Orocué  dictó la  providencia  de noviembre 23 de 1.994 declarando fundada la solicitud de control  de  legalidad  y  en tal virtud dispuso “MODIFICAR,  el  Numeral  Primero  de  la Resolución de fecha Agosto  veintiséis  (26)  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro (1.994), en su lugar  dictar  medida  de  Aseguramiento  consistente en Caución prendaria…”,  así  como  cancelar  la orden de  captura emitida en contra del Alcalde de Trinidad.   

Para esos efectos el Juez consideró ausentes  las  exigencias  legales  para  imputar  la comisión del delito de peculado por  apropiación  habida consideración que “Las  cuentas  de  cobro  que  obran  dentro  del  expediente una vez  analisadas(sic)  en  su integridad a través de los diferentes medios de prueba,  como  son  los  testimonios rendidos y las indagatorias recibidas, confirman que  las  firmas  que  aparecen  son  las mismas que los beneficiarios o contratistas  utilizan  en  la  realización  de  los  diferentes actos de su vida; en el caso  concreto  los  contratistas  realizaron  su  aceptación  de  los  contratos  al  estampar  su  firma  y  el  municipio egresó dineros a los mismos de acuerdo al  monto   total   de   los(sic)   estipulado   en   las   diferentes   cuentas  de  cobro”.   

Por   lo   anterior,  colige,  “la legalidad de las cuentas de cobro se  corroboran  por  la  firma  de los beneficiarios o contratistas, quienes son las  personas  que  reciben  los  dineros  del  Estado  y  los cuales son gastados en  provecho   propio   y   por   lo   tanto   esa  conducta  Típica  se  marca  en  ellos”.   

En consecuencia, concluye el Juez del Circuito  de  Orocué,  siendo  la  tipicidad  el  primer  elemento  del hecho punible mal  podría  predicarse del Alcalde la comisión del delito de peculado cuando no se  ha  comprobado  que  se hubiera apropiado de dinero del Estado para su beneficio  personal,   así   como  tampoco  resulta  posible  imputarle  el  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  porque “A  nuestro  modo  de  ver,  no  encaja  en la conducta desplegada de  VICTOR  MANUEL  SOLANO  MONTOYA,  ya que obra en cada cuenta de cobro, recibo de  materiales  correspondientes  para  determinada  obra,  o  ejecución que debía  realizarse  por  el contratista. Caso diferente es que el contratista o ejecutor  de  la  obra  realizara  labor diferente”.   

Finalmente,  sobre  el  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  el Juez controlador de la legalidad de la  medida   de   aseguramiento  consideró  que  si  bien  “…es  cierto  que  en  este momento procesal de la  investigación,  no  es  posible  determinar este hecho punible, por la falta de  elementos  técnicos  y  de  peritos  especializados  en  la materia…  a  través  de  los  medios de prueba  aportados  a la investigación como son testimoniales, documentales, periciales,  se   puede   establecer   su  legalidad”.   

Con   fundamentos  tales  el  señor  Juez,  “…modifica  la  medida  impuesta  por  la  Fiscalía  17  de  Orocué,  por  considerar  que la conducta  desplegada  por  el  Sindicado, se encaja en el artículo 145 del Código Penal,  denominado  INTERES  ILICITO  EN  LA  CELEBRACION  DE CONTRATOS, cuya pena es de  seis(6)     meses     a     tres     (3)    años    de    prisión.”   

11.   Compulsadas   copias   de  la  citada  providencia  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo  abrió  investigación  en  contra  del  Dr.  LISANDRO  DE  JESUS  PRIETO CELY y  acreditándose  la  calidad  de  juez que para la fecha de los hechos ostentaba,  fue  escuchado  en diligencia de indagatoria explicando que su actuación frente  al  control  de  legalidad en cuestión se fundamentó en un artículo de prensa  escrito  por el abogado Antonio José Cancino y como entendió que para entonces  no  se  daban  los  presupuestos  legales modificó la detención preventiva por  caución,  máxime  que  en el expediente se demostraba que las obras se habían  realizado.   

Añade que si bien no modificó la adecuación  típica   de  las  conductas  reprochadas  al  Alcalde  sí  consideró  que  la  detención  preventiva  procede  sólo  para  aquellas  personas  que  requieren  rehabilitación  carcelaria  y  en  el  asunto  que  se sometió a su control el  Burgomaestre  no  la  necesitaba  de  ahí  que,  para  protegerle  sus derechos  fundamentales,    le    trocó   la   detención   por   caución   “…teniendo  en  cuenta las pruebas del  proceso  y  en  ese  momento no se adecuaban típicamente los delitos señalados  por  la fiscalía…”.    

En  la etapa del juicio el Dr. PRIETO amplió  su  indagatoria  para  aceptar  el  haber  incurrido en equivocación al decidir  sobre  la  petición de control de legalidad explicando que ella obedeció a una  actuación  de  buena  fe  en  la  que  trató de aplicar sus conocimientos y la  doctrina  existente  en  una  materia  que para entonces no presentaba claridad,  agravada  tal  circunstancia  por  el  hecho  de  que el Municipio de Orocué se  encuentra  bastante  distante  y  sus comunicaciones son deficientes, por manera  que  el  juez  en muchas ocasiones se ve avocado a tomar decisiones sin saber de  la  vigencia  o  no  de una norma o de la existencia de algún criterio sobre la  misma.   

Agrega que las pruebas recaudadas no eran del  todo  suficientes para adecuar típicamente el listado de delitos que consignaba  la   Fiscalía  y  que  por  tanto  se  estaba  atentando  contra  los  derechos  fundamentales  del  sindicado  en  la medida en que se pretendía privarle de la  libertad  con  base  en  una  adecuación  típica que no era compatible con las  pruebas  aportadas  y en consecuencia la medida de aseguramiento impuesta no era  la indicada.   

Precisa  que si bien el agente del Ministerio  Público,  en  uso de traslado, solicitó se denegara la petición sobre control  de  legalidad, su concepto no es una camisa de fuerza para el juez, pero dada la  incompatibilidad  de  criterios  que  para  ese  momento  tenían se apartó del  expresado  por  el  Procurador 167, máxime que éste creía que su posición en  cualquier  estrado  judicial era la última palabra en derecho, por lo que de no  ser    compartida    ofendía    a    su    ego    y   procedía   a   denunciar  indiscriminadamente.   

12.  Adelantada  la  etapa  instructiva  se  calificó  su  mérito  con  resolución de enero 31 de 1.996 acusándose al Dr.  LISANDRO  DE  JESUS  PRIETO  CELY  por el delito de prevaricato por acción para  luego,  en  la etapa del juicio, además de oírse la ampliación de indagatoria  ya  referida,  escucharse  los  testimonios de Pedro Rafael Acevedo Rivera, Juez  Promiscuo  Municipal de Monterrey; Carlos Germán Rubiano López, Juez Promiscuo  Municipal  de  Orocué; Luis Orlando Cepeda Fonseca, Fiscal 30 de Yopal y Carlos  Alberto  Barrera  Avila,  Jefe  de  la  Unidad  de  Fiscalía  de Yopal, quienes  coinciden  en  afirmar  la  alta calidad moral y profesional que en el ejercicio  del  cargo  de  juez ha demostrado el acusado, lo cual también fue declarado en  audiencia  pública  por  el  señor  Juez  Promiscuo  Municipal  de Pesca, Hugo  Oswaldo Robayo Pedraza.   

Igualmente,  en  la  audiencia  pública  se  escuchó  el  testimonio  del abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien  hiciera  la  petición  de  control  de  legalidad,  negando haber tenido alguna  relación  distinta  a  la  de  juez-litigante  que hubiera podido influir en la  decisión  cuestionada,  explica que dicha solicitud la formuló en razón a que  se  estaban violando los principios de legalidad y tipicidad en la medida en que  las  pruebas no acreditaban el concurso de delitos que se le imputaba al alcalde  de  Trinidad.  El  señor  Juez  del  Circuito  de  Orocué, dice, como en otras  oportunidades,   resolvió,   con   absoluta  imparcialidad  y  objetividad,  su  petición  de  manera  favorable,  no  acogiendo así el criterio del Ministerio  Público  quien,  a propósito, le manifestó su intención de denunciar al juez  ya que no era posible que éste desconociera su concepto.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  con  fecha  agosto  25  de  1.997,  dictó  sentencia  condenatoria  en  contra  del Dr. LISANDRO DE JESUS PRIETO CELY por el delito de  prevaricato  a  la  pena  de  prisión  de 14 meses, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por igual lapso y pérdida del empleo, concediéndole a la  vez  el  subrogado  penal  previsto  en  el artículo 68 del Código Penal, pues  consideró   que  frente  al  concepto  legal  de  prevaricato  por  acción  el  comportamiento  del acusado reúne todos los supuestos esenciales y descriptivos  que  lo  integran, como que se acreditó la calidad del sujeto activo además de  que  con  el interlocutorio cuestionado, al cambiar la descripción típica y la  medida  de  aseguramiento  sin  tener  en  cuenta  la  evidencia acumulada ni el  patente  compromiso  de  responsabilidad  y  sin  hacer  un  verdadero juicio de  convicción, el acusado dio génesis al delito.   

Siendo típico el comportamiento del acusado,  puntualiza  el  a  quo,  las  explicaciones  del acusado no pueden salir avantes  porque  al  confrontar  la  resolución  Fiscal y el auto del Juez se aprecia un  marcado   contraste   ya   que   mientras   allí   se   hace   una  valoración  jurídico-probatoria   con  suficiente  fuerza  vinculante  para  restringir  la  libertad,  el  acusado  forma  su  convicción  en un censurado análisis de los  medios  persuasivos  para eliminar las conductas imputadas al alcalde, basado en  hipotética  descriminalización,  y  luego,  sin argumentos, adecuarlas al tipo  penal de interés ilícito en la celebración de contratos.   

Expresó  el  Tribunal  que  aunque  el  Juez  incluyó,  sin  poder hacerlo, en su interlocutorio un delito no considerado por  la  Fiscalía,  tal  equívoco  no  es  causa  eficiente  del atentado contra la  Administración  Pública,  ya que por ser dispositivo novedoso y sin desarrollo  jurisprudencial,  eran  factibles  interpretaciones erróneas al aplicarlo, así  como  tampoco  es  reprochable  el hecho de que el procesado hubiere cambiado la  medida  detentiva  por  caución  respecto  de unas conductas que en su mayoría  fueron  ejecutadas  en  vigencia de la Ley 80 de 1.993, la cual tenía señalada  una  pena  de  4 a 12 años, pues no hay elementos que permitan deducir voluntad  dirigida a incumplir el deber de actuar conforme a derecho.   

El comportamiento doloso del acusado, expresa  el  a  quo,  radica  en  desconocer  las  pruebas  acumuladas por Procuraduría,  Contraloría  y Fiscalía, en omitir un examen analítico que lo llevó a dictar  su  cuestionada  providencia  sin apreciar que en los pagos a Alexander Cáceres  por  interpretar  música  llanera,  o  a  Rosalba  Herrera  por  un almuerzo de  cumpleaños,  se  dio  una  verdadera apropiación de los dineros del municipio;  sin  la debida comprensión que el alcalde, carente de autorización para gastar  fondos  públicos  y  sin  regulación presupuestal, pagó a Mauricio Velásquez  sus  servicios  odontológicos,  o a la señora Rosalba Herrera el suministro de  alimentación  a  los  reclusos,  y  sin  detenerse a examinar que el Alcalde al  variar    los    valores    y   rubros   presupuestales   frente   al   convenio  interadministrativo,  incurrió en aplicación oficial diferente de los recursos  del municipio.   

Tampoco  avistó  el  procesado, argumenta el  Tribunal,  que  las  órdenes de pago firmadas por el alcalde y emitidas a favor  de  Alexander  Cáceres,  Rosalba  Herrera y Mauricio Velásquez, además de que  reúnen  todas  las  condiciones  de  documento  público,  son  mendaces  en su  contenido  esencial,  encontrando a cambio, no obstante tener a su alcance todas  las  pruebas,  descriminalizado  tal acto sólo con una superficial referencia a  esos  medios  de  persuasión  y  a  los requisitos que componen la materialidad  delictual.   

En  consecuencia,  concluye  la  providencia  recurrida,  un  examen a los hechos y a las pruebas reflejaba, sin vacilaciones,  que  el  Alcalde  había  lesionado  la Administración y Fe Públicas, luego el  enjuiciado  no podía desconocer esa realidad para dictar un auto contrario a la  ley.   

LA IMPUGNACION:  

Interpuesto  y  sustentado  en oportunidad el  recurso  de  apelación  contra  la  precitada sentencia a fin de que se revoque  para  en  su lugar absolver al Dr. LISANDRO DE JESUS PRIETO CELY se sostiene que  al  haberse afirmado que el pago hecho a Alexander Cáceres constituía peculado  por  apropiación es desconocer, o al menos minimizar, el valor de la prueba que  demuestra  que  la obra sí se realizó pues el que se hubiere pagado a quien no  la  ejecutó  no evidencia el desapoderamiento de esa suma, cuando lo importante  es  que  la obra tenía un costo, que ella se realizó y que el municipio debía  pagarla.   

Por eso, sostiene el recurrente, cuando el Dr.  PRIETO  CELY  afirmó que no había prueba para decretar medida de aseguramiento  por  el  delito  de peculado por apropiación su decisión se ajustaba a derecho  y,   desde   este  punto  de  vista,  la  providencia  por  él  dictada  no  es  manifiestamente  contraria  a  la  ley, por tanto tampoco puede decirse que hubo  dolo o que hubo daño contra la administración pública.   

En segundo término aduce el impugnante que si  bien  a  la  señora  Rosalba  Herrera  se  le pagaron, sin suministrarlos, diez  juegos  de  cama,  el  proceso  ha  demostrado  que  esos  elementos  si  fueron  adquiridos   por  el  municipio  y  estaban  en  su  poder,  luego  tampoco  hay  apropiación.    

Refiriéndose  al  punible  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente que se imputaba al alcalde con fundamento en los  pagos  hechos  a Mauricio Velásquez y a Rosalba Herrera, afirma el apelante que  su   configuración   requiere   la   demostración  del  elemento  “aplicación      debida”  cuya determinación corresponde a las  leyes,  las  ordenanzas,  los  acuerdos o los decretos, lo que no sucede en este  caso   cuando   es   un   convenio  interadministrativo  el  que  compromete  la  destinación  de  los  recursos  careciendo de la fuerza vinculante que sirva de  punto  de  referencia  para  sostener  cuál  era  la  aplicación  de  los  que  ingresaron al municipio por ese medio.   

No obstante ser cierto, se añade, que en ese  convenio  se  pactara  que  a los recursos no se les podía dar una destinación  diferente,  no menos acertado es que el Departamento se obligó a autorizar otra  forma  de  distribución  de los mismos si así se requiriera, sin que existiera  prueba  al respecto cuando se dictó la detención en contra del Alcalde a pesar  de  que  resultaba  esencial  para  tipificar esa clase de peculado, máxime que  para  que la aplicación oficial se considere diferente es necesario que aquella  esté predeterminada en la ley, ordenanza o reglamento.   

Además,  continúa el recurrente, esta clase  de  peculado tenía prevista una pena privativa de libertad de seis meses a tres  años,  no  procediendo  por  tanto  la  medida  detentiva  que  así  resultaba  contraria  a  derecho,  de  modo  que al cambiar el encausado la denominación a  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  no  varió para nada la  situación  del alcalde en relación con el derecho a la libertad, pues en uno u  otro  caso  la  medida era la de caución, lo cual evidencia que la conducta del  Dr. Prieto Cely no fue dolosa ni antijurídica.   

Aunado a lo anterior, sostiene el impugnante,  y  no obstante haberse establecido en el Decreto 053 de octubre 19 de 1.993, que  incorporó  los recursos provenientes del Departamento al Municipio, un déficit  de  $1´400.000,oo  y  la  aplicación  de recursos a obras no consideradas, tal  conducta  era atípica pues la simple destinación no es punible, eso sin contar  con  que  el  citado  déficit  nunca fue concretado en términos reales, siendo  posible  que  haya obedecido a una equivocación irrelevante para estructurar un  delito de peculado.   

Refiriéndose   al   punible   de  falsedad  ideológica  reconoce  la  defensa  que  si bien el Dr. LISANDRO DE JESUS PRIETO  CELY  razona  de manera equivocada al afirmar que se requieren pruebas técnicas  para  acreditarla,  dicho  desconocimiento no puede calificarse como dolo, mucho  menos  cuando examinada la trayectoria del funcionario se hace entendible que no  sea experto en materia de falsedad.   

En  conclusión, sostiene el recurrente, para  imputar  el  delito  de  prevaricato  al acusado se requiere la reunión de unos  elementos  objetivos  y  subjetivos;  dentro de aquellos debe demostrarse que la  decisión   cuestionada   es   manifiestamente   ilegal,   valga  decir  que  la  discordancia  sea  fácilmente  perceptible por el entendimiento de las personas  comunes  que  se  mueven en el medio judicial, mientras que en relación con los  subjetivos  el  dolo  implica  que  el  funcionario  conozca que su decisión es  contraria  a  la  ley  y que además quiere violarla; se requiere una intención  torcida  y  la  demostración  de  que  el  funcionario  conocía  cuál  era la  decisión  que  correspondía  en  derecho  y  que  no  obstante  profirió otra  diferente.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Resulta  claro para la Sala que la figura  del  control  de  legalidad  introducida a nuestro ordenamiento por la Ley 81 de  1.993,    presenta    unas    características    y    unos    objetivos    bien  definidos.   

Así   lo   expresó   la  Corporación  en  providencia  de  agosto  28 de 1.996 con ponencia del H. Magistrado Dr. Fernando  Arboleda   Ripoll   señalando   que   “su  objeto es específico y lo constituye la medida de aseguramiento  -no  la  restante  actuación procesal-, cuya legalidad se deduce genéricamente  de  la  garantía  universal  del Debido Proceso, consagrada en el art. 29 de la  Constitución  Nacional;  por  lo que el juzgador, en el examen a ser efectuado,  deberá  constatar  si  ella  ha  sido adoptada por un hecho que primigeniamente  revista   carácter   delictivo  -típico-,  si  la  profirió  el  “juez         natural”  o  funcionario  competente;  y  si la  decisión  respeta  las  formas  propias del juicio, el derecho de defensa, y la  legalidad  de  la  prueba”,  precisándose     además     que     su     finalidad    apunta    “a la nulidad de la medida, cuando ésta  haya  sido  adoptada con violación del debido proceso o del derecho de defensa,  o    haya   sido   proferida   por   el   funcionario   incompetente… a la sustitución de la medida, cuando  la  selección de la misma no corresponda al tipo penal por el que se procede, a  la  forma  de  participación del agente, o en el caso concreto de la detención  preventiva,  a  las  hipótesis  legalmente previstas para su aplicación en los  numerales  4,  5,  6  y  7  del  art.  397  del  Código de Procedimiento Penal;  y…  a  la  libertad  del  procesado,  si  como  consecuencia de las variantes anteriores deviene aplicable  la previsión normativa de su excarcelación.   

“Este mecanismo de  control  no  constituye  una  tercera  instancia  donde  sea posible combatir la  valoración  que  de  la  prueba  hizo  el  instructor al deducir los requisitos  sustanciales  exigidos  en  el  art.  388 del C. de P.P. para proferir medida de  aseguramiento…”   

2. Si bien para la fecha en que el Dr. PRIETO  CELY  conoció  la petición de control de legalidad, que le hiciera el entonces  defensor  del  alcalde  del municipio de Trinidad, la figura resultaba novedosa,  no  menos  cierto  es  que  la norma no permitía la ilícita aplicación que de  ella   hizo   el   procesado,   mucho   menos  cuando,  si  de  pronunciamientos  jurisprudenciales  o  doctrinales se trataba, éstos ya existían, tanto que con  su  petición  el  letrado anexó copia de la sentencia C-395 de septiembre 8 de  1.994  proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual no sólo declaró  exequible  el  artículo  414 A del C. de P.P. sino que además precisó algunas  de  las  características  del  instituto  puntualizando,  entre  otras,  la  no  correspondencia  a  una tercera instancia ni a un recurso adicional encaminado a  una  nueva  valoración  de  la  prueba,  puesto  que  solamente  se trata de un  mecanismo   de   control   que   apunta   a   la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

Independientemente   por   tanto   de   la  inteligencia  a  que obligaba el artículo 54 de la Ley 81 de 1.993 y sabido que  el  juez  en sus providencias sólo está sometido al imperio de la ley, resulta  indudable  que  el  procesado se adentró en el estudio del control de legalidad  con  apoyo  en  los  elementos  jurisprudenciales y doctrinales con que entonces  contaba,  pero  arribando a ilícitas conclusiones que la norma evidentemente no  le autorizaba en modo alguno.   

Así,  no obstante comprender el juez acusado  que   “…cuando   se   presentan   diferencias  de  criterio  en  asuntos  de  interpretación  jurídica  en  las  que  no  se  ponen  de presente violaciones  flagrantes  del  derecho,  ni postura ilógica o irregulares, ni desconocimiento  claro  de  pruebas,  ni  ausencia de competencia, no es procedente el control de  legalidad  de  las  medidas  de  aseguramiento, como que se desnaturalizaría la  finalidad    de   la   institución   y   se   convertiría   en   una   tercera  instancia,…”     o  que  la  legalidad  alegada  pudiendo  ser  tanto  de  índole  sustancial,  como  de  naturaleza  formal, lo  importante  es que en uno u otro caso, claramente se quebranten los principios y  garantías  fundamentales, aparece evidente que la decisión finalmente adoptada  no comporta la coherencia deseable con una tal argumentación.   

3. Entendiendo el procesado, como que así lo  expresó  en  su  providencia,  que  podía  analizar  tanto  lo  formal como lo  sustancial,  en cuanto se quebrantaren principios y garantías fundamentales, lo  mínimo  que entonces le exigía la lógica y su obligación de administrador de  justicia,  era confrontar la medida de aseguramiento, objeto del control, con la  norma  que le había servido de fundamento, valga decir con el artículo 388 del  C.  de P.P., ejercicio cuya manifiesta omisión se aprecia en el hecho de que en  parte  alguna  de  la  decisión  cuestionada  hizo  el imperativo análisis del  precitado  artículo  o  de  los requisitos que legalmente se exigen para dictar  medida  de  aseguramiento,  ni se detuvo a examinar si las pruebas recogidas por  la  Procuraduría, Contraloría y Fiscalía, que entonces obraban en el proceso,  permitían  o  no  edificar  por  lo  menos un indicio grave de responsabilidad.   

Sesgada  entonces  la  legal  finalidad  del  control  de  legalidad  se le hizo producir unos efectos jamás previstos por el  artículo  414  A del Código de Procedimiento Penal al punto que la providencia  materia  del  reproche no parece referirse a la prueba legalmente requerida para  resolver  la  situación jurídica, sino para condenar, olvidando que para aquel  momento   del   proceso   la  categoria  del  valor  probatorio  era  apenas  de  probabilidad  y  no  de  certeza, exigiendo, fuera de toda previsión normativa,  que  desde  los albores del proceso o para definir la situación jurídica de un  indagado,  aparezca  prueba  que  responda  a este carácter y no a la exigencia  legal propia de esa fase del sumario.   

Por  tanto,  desde el momento mismo en que el  Dr.  PRIETO  CELY, omitió la confrontación de la medida de aseguramiento, cuyo  control  de  legalidad  se  le  solicitaba,  con las exigencias contenidas en el  artículo  388  del  C.  de  P.P.,  encuadró  su  conducta en el tipo penal del  prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del C.P.   

4. Aún, en gracia de discusión, aceptando la  equivocada   e  ilícita  concepción  del  procesado  acerca  de  que  el  juez  controlador  de  la  legalidad  puede realizar una nueva evaluación probatoria,  tiénese  que  de  todas  maneras  la  efectuada  por  el  Dr. PRIETO CELY no se  compadece  en nada con los postulados normativos que rigen la valoración de los  medios  de prueba y especialmente con aquellos que enseñan que toda providencia  debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación,  las  cuales  deben  ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas   de  la  sana  crítica,  exponiendo  el  funcionario  judicial  siempre  razonadamente   el   mérito   que   le   asigna   a   cada   prueba.    (Arts.    246    y    254   C.   de  P.P.).   

5.  Sobre  tales premisas devienen, entonces,  infundadas  las  argumentaciones  del  recurrente que tienden a demostrar que el  señor  Juez  procesado actuó en consonancia con la ley al considerar que no se  tipificaba  ninguno de los delitos de peculado, ni el de falsedad ideológica en  documento, toda vez que:   

a.  La  investigación  contra  el Alcalde de  Trinidad  demostraba  que  a Alexander Cáceres y a Rosalba Herrera de Acosta se  les  pagó  con dineros del erario municipal unos servicios no prestados al ente  territorial,  sino al ciudadano SOLANO MONTOYA, como que el primero, en enero 26  de  1.994,  recibió  $285.000,oo  de  los cuales le correspondieron $200.000,oo  como  retribución  por  las  horas  de  música que solicitó el Alcalde en las  fiestas  de San Luis de Palenque entregándose el excedente, por indicación del  secretario  de  la  Alcaldía,  a  una  persona  que  prestó sus servicios como  auxiliar,  mientras  que  a  Rosalba  Herrera,  entre los varios pagos que se le  efectuaron,  el  día  28  de  marzo  de  1.994  se  le canceló con dineros del  Municipio  la  suma  de  $441.600,oo  a  cambio  del  almuerzo  que preparó con  ocasión del cumpleaños del Alcalde SOLANO MONTOYA.   

Emergía, entonces, con absoluta claridad que  ni  las horas de música, ni el almuerzo de cumpleaños constituían servicios a  cargo  del  Municipio y por lo mismo resultaba ilícito pagarlos con dineros del  erario  cuando era obvio que mal procedía SOLANO MONTOYA al cubrir con recursos  del  Municipio  obligaciones  que  eran  sólo  de él, de ahí que forzosamente  debía  concluirse  la  efectiva  consumación  del  verbo rector referido en el  artículo  133 del C.P., toda vez que en las circunstancias dadas indudablemente  el Alcalde se apropió en provecho suyo de dineros del Estado.   

Nada  de  lo  anterior  se  demerita  por  el  deleznable  argumento  defensivo de que el erario no sufrió desmedro alguno por  cuanto  finalmente  las  obras  fueron  ejecutadas  y hallados en poder del ente  territorial  los  cuestionados  juegos  de  cama, pues lo que entonces sucedió,  según  esa  lógica,  es  que  el Alcalde pagó dos veces los mismos servicios,  obras y suministros.   

La prueba de los asertos que anteceden con que  el  señor Juez controlador de la legalidad contaba era abundante y en todo caso  más  que  suficiente  para  al menos colegir ese indicio de responsabilidad que  demanda  una  medida  de  aseguramiento; ella, incluyendo los testimonios de los  beneficiarios  de  dichos  pagos, las mismas órdenes de cancelación, la visita  de  la  Procuraduría,  el  dictamen  pericial, los conceptos de la Contraloría  permitía  demostrar  que  a Cáceres y a Rosalba Herrera se les pagó realmente  unos  servicios  con  falsa  imputación al presupuesto municipal, irregularidad  ésta  que  evidentemente  bastaba  para  que  el  Juez  empezara  a  inferir la  apropiación    que,    aunque   también   aparecía   probada,   la   argüía  desconocida.   

En  ese  estado  de cosas el hecho de que las  obras  de  pintura  que  supuestamente  se  le  pagaban  a  Cáceres se hubieran  ejecutado  o el que en poder del Municipio se encontraran los juegos de cama que  supuestamente  había suministrado Rosalba Herrera, era una circunstancia que no  desvirtuaba  en  nada  aquel  según  el  cual  el Alcalde pagó con dineros del  municipio   obligaciones   que   le   pertenecían  sólo  a  él  como  persona  natural.    

b.  Si  bien  la  abstracta  descripción del  punible  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  supone  un marco de  referencia  en el que se señalen la destinación de los recursos y su monto que  para  el caso en análisis no sería otro que el presupuesto Municipal contenido  en  un  Acuerdo  del  Concejo  de  Trinidad  y que para el momento en que el Dr.  PRIETO  CELY  tomó  la  decisión  que se le reprocha no obraba evidencia de su  existencia  en  el  proceso,  no  menos  cierto es que tal carencia, ni siquiera  detectada  por  el  Juez,  no podía llegar a tener una influencia tal como para  descartar  la  tipificación  del  delito  cuando  en el mismo proceso aparecía  prueba   documental   que   permitía  inferir  el  indicio  de  responsabilidad  legalmente exigido.   

En  efecto,  es  innegable  que Luis Mauricio  Velásquez  y  Rosalba Herrera, al atender aquél odontológicamente a niños de  Trinidad  y  ésta  suministrar  la alimentación a los reclusos, prestaron unos  servicios  a  cargo  del Municipio que éste debía pagar y pagó efectivamente,  por  lo  que  hasta ahí ninguna reprobación merecería la conducta del Alcalde  ni  la  fundamentación del Dr. PRIETO, resultando sí posible hacerla cuando se  encuentra  y  así se le evidenciaba al controlador de la legalidad de la medida  de  aseguramiento,  que  dichos  servicios  no  fueron  cancelados  con  partida  presupuestal  destinada para el efecto sino con una asignación dirigida a obras  y  construcciones  en  esa  localidad  y  a suministro de materiales, lo cual se  infiere  de  la  simple  observación de las órdenes de pago como que a Rosalba  Herrera  se  le  canceló,  en  marzo  2  de  1.994,  la suma de $853.120,oo por  suministro  de  alimentación  a  los  reclusos  pero  con cargo al Programa 06,  Proyecto   001,   segunda  parte  de  recursos  por  regalías  petroleras,  que  presupuestalmente  correspondía  al  suministro  de  materiales  con destino al  mantenimiento  de la red de acueducto municipal, en mayo 21 de 1.993 se le pagó  la  suma  de  $238.464,oo  también  por  alimentación  a los reclusos pero los  dineros   provenían   del   Programa   006,   Proyecto   001  de  recursos  IVA  correspondiente  a  suministro  de materiales de construcción y a LUIS MAURICIO  VELASQUEZ  se  le canceló, en julio 2 de 1.993, $1.990.000,oo por sus servicios  odontológicos  con  imputación  al  Programa  04,  Proyecto  011  recursos  de  regalías  destinados  a  construcción  de  alcantarilla en la vía a la vereda  Santa Marta.   

En   consecuencia,   conjugada   la  prueba  testimonial  y  documental  recaudada  en  el  proceso seguido contra el Alcalde  Trinidad  y  que  obviamente el Juez del Circuito de Orocué debía someter a su  análisis,  le  resultaba  a  éste  no  sólo  posible sino un imperativo legal  conformar  el  indicio que exigía la aplicación de una medida de aseguramiento  pues,  se  reitera,  aquella  le  hacía  patente  que  las irregularidades así  conocidas  por su despacho le permitían inferir que el Presupuesto Municipal se  estaba   ejecutando  ilícitamente  y  sin  embargo,  sin  más  argumentación,  simplemente  se  limitó  a afirmar, sobre el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente,  que  “a  nuestro  modo  de  ver,  no  encaja  en  la conducta desplegada de VICTOR MANUEL  SOLANO  MONTOYA,  ya  que  obra  en  cada  cuenta de cobro, recibo de materiales  correspondientes  para  determinada obra, o ejecución que debía realizarse por  el  contratista.  Caso  diferente  es  que  el contratista o ejecutor de la obra  realizara  labor diferente”,  lo  cual  en  verdad  distaba  mucho  de la realidad procesal que entonces se le  presentaba,  máxime  que  tampoco  se  trataba de que las obras se sujetaran al  Convenio  Interadministrativo celebrado con el Departamento, sino al Presupuesto  Municipal,  al  cual  aquel  fue  incorporado, permitiendo las referidas pruebas  colegir  que  las  asignaciones  se  estaban  ejecutando  en manera diversa a la  prevista en el Presupuesto de Trinidad.   

En  ese  sentido ninguna incidencia tenía el  que   no   obraran  unas  autorizaciones  o  la  legalización  de  los  cambios  presupuestales  que  el  defensor  echa  de  menos,  cuando el propio Alcalde de  Trinidad  en  su  indagatoria  los  explica  por errores contables al sentar las  partidas.   

Siendo  por  tanto  fáctible  y  legalmente  obligatorio,  como  en  efecto  lo  era,  imputar  al  Burgomaestre  la probable  comisión   del  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  el  argumento  del  apelante, acerca de que comportando dicho punible como medida de  aseguramiento  una  caución  la  decisión  del  Juez  devenía intrascendente,  resultaría  fundado  sólo en cuanto únicamente fuera esa la infracción penal  objeto  de  la  investigación,  no  siendo  esto  precisamente  lo  posible  de  plantearse  en  el  presente  asunto  porque  también  existía  prueba  de  la  ejecución  de  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad en documento  público.   

c. La investigación que entonces conoció el  Dr.  PRIETO  CELY  por  virtud  del  control  de  legalidad  demostraba  que, al  incorporarse   por   la   Alcaldía   los  recursos  provenientes  del  Convenio  Interadministrativo  al  Presupuesto  Municipal  se presentaba una diferencia de  $1´400.000,oo,  la  que  siendo  manifiesta  y  fundada  en  la  visita  de  la  Procuraduría  y  en  el dictamen pericial y si bien por sí sola no constituía  un  delito  sí  era  muy indicativa, en armonía con las demás pruebas, de que  probablemente  el  Alcalde  estaba  ejecutando delitos contra la Administración  Pública,  pero  aún  así el Juez del Circuito de Orocué no encontró mérito  para  que  se  hubiera  proferido  la  medida  de  aseguramiento  que  dictó la  Fiscalía en contra del Burgomaestre de Trinidad.   

d. Además de que se acepta por la defensa que  en  relación   con  el  delito  de  falsedad  documental que se imputaba a  SOLANO  MONTOYA el Juez del Circuito razonó equivocadamente, es evidente que su  conducta   trasciende   al  campo  penal  habida  consideración  que  resultaba  indudable  que  en el proceso seguido contra el Alcalde aparecía ostensible que  al   expedirse   las   resoluciones  de  pago  y  las  respectivas  órdenes  se  certificaban  hechos  falsos  como  eran  los  conceptos o causas de emisión de  dichos  actos  administrativos,  todo lo cual fue evadido por el señor Juez que  controló    la    legalidad    simplemente    argumentando   que   “…en  este  momento  procesal  de  la  investigación,  no  es  posible  determinar este hecho punible, por la falta de  elementos  técnicos  y  de  peritos  especializados  en  la materia…”, sobrando por tanto argumentos para  concluir  cuán  desacertada  y contraria a la ley fue su decisión de modificar  la  tipicidad  de  los  hechos  imputados al Burgomaestre de Trinidad y con ello  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la de  caución.   

6. Significa lo analizado que el Dr. LISANDRO  DE  JESUS  PRIETO  CELY  adecuó objetivamente su comportamiento a los elementos  que  estructuran  el  tipo  penal  de  prevaricato por acción ya que, en primer  término,  se  acreditó que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de  servidor  público,  Juez  de  la  República  y  en  segundo  lugar, que en tal  condición   profirió   decisión   manifiestamente   contraria   a   la   ley,  entendiéndose   por   tal  y  bien  lo  precisa  el  recurrente,  como  aquella  contrariedad  fácilmente  perceptible  por  el  entendimiento  de  las personas  comunes que se mueven en el medio judicial.   

Una  simple  observación del proceso seguido  contra  el Alcalde, un análisis muy somero de las pruebas, obligaban a concluir  que  SOLANO  MONTOYA  sí era probable responsable de la comisión de delitos de  peculado   por  apropiación,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  y  falsedad  ideológica  en  documento  público;  que la investigación contenía  pruebas  no  sólo  de la entidad requerida por el artículo 388 del C. de P.P.,  sino  de  mayor  contundencia  para  fundamentar  una medida de aseguramiento de  detención  en  su  contra y, en consecuencia, para no asumir las decisiones que  en  forma  ilegal  tomó  el  señor Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, Dr.  LISANDRO DE JESUS PRIETO CELY.   

La  eficacia  de  la  prueba,  que  sin  duda  persuadía  al  más ignorante, no permitía la actitud de variar la adecuación  típica  de  los  hechos,  ni sustituir la medida de aseguramiento y mucho menos  llegar  a  la  falsa conclusión absolutamente desmotivada de que la adecuación  correcta  respondía  al  tipo  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  careciendo  la  providencia  que decidió el control de legalidad de  una  sustentación  valedera y fundada en las pruebas recogidas en el proceso de  ahí  que  su  manifiesta  ilegalidad devenga de la falsa o simulada motivación  sobre   aspectos   que  ninguna  trascendencia  tenían  en  la  investigación,  desatendiendo  en  cambio  todo  ese  cúmulo  de  pruebas que de manera idónea  obligaba  a  mantener  al  Alcalde  sujeto  a  la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva.   

7. Produciendo las pruebas recaudadas en este  proceso  certeza de la existencia del hecho punible por cuya comisión se acusó  al  Dr.  PRIETO  CELY,  también  ellas  tienen  el  mismo  efecto  en  punto de  responsabilidad,  acerca  de la cual el defensor sostiene su señalamiento sólo  en  cuanto  el  dolo  implica  que  el  funcionario  conozca que su decisión es  contraria  a  la  ley  y que además quiere violarla, la demostración de que el  funcionario  conocía  cuál era la decisión que correspondía en derecho y que  no obstante profirió una diferente.   

             En   el   delito   de   prevaricato,   tiene   dicho   la   Corte,  “el actuar doloso requiere entendimiento  de  la  manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con  tal  proveído  se  vulnera  sin  derecho  el  bien  jurídico  de  la  recta  y  equilibrada  definición  del  conflicto que estaba sometido al conocimiento del  servidor  público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la  Ley  y  a la justicia…la Ley  no  exige  para  que se configure la responsabilidad en el tipo penal consagrado  por  el  art.  149 del Código Penal, que se pruebe que un móvil específico se  perseguía  con  el  proveído  manifiestamente  contrario a la Ley; basta, como  acaba  de  decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede  ocurrir  que  esa  finalidad  se  establezca  y  pase  a ser elemento útil para  comprobar  la  existencia  de  dolo,  sin  que  con ello quiera significarse que  cuando  no  se  acredite,  como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no  hubo  dolo  en  la  actuación.  No  se requiere entonces, en lo que toca con la  demostración  del  dolo  en  el  prevaricato,  de ingredientes adicionales, por  ejemplo  simpatía o animadversión hacía una de las partes, como lo exigía el  Código  Penal  de 1.936. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el  pronunciamiento  se  aparta  ostensiblemente  del  derecho,  sin  que importe el  motivo  específico  que el servidor público tenga para actuar así”.(Providencia  de  mayo  20  de  1.997.  Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla).   

Frente  a tales razonamientos es claro que la  formación  jurídica  del  Dr.  PRIETO  CELY,  su  inquietud por el estudio, su  preocupación  por  sus  obligaciones como administrador de justicia, de que dan  cuenta  sus  colegas que declararon en el juicio, el conocimiento que tuvo de la  figura  a  través  de  doctrina  y  jurisprudencia constitucional, el absurdo y  total  desconocimiento  de  la  realidad probatoria que contenía el proceso son  circunstancias   que,   sin   duda,   concurren   a  comprobar  esos  elementos,  conocimiento  y  voluntad, y permiten afirmar que la decisión del Dr. PRIETO no  obedeció  a una simple disparidad de criterios, o a una equivocada comprensión  del  mecanismo  procesal,  o  a  una inane equivocación de buena fe, sino a una  actitud dolosa que, por tanto, merece el juicio de reproche.   

Significa  todo  lo anterior que la sentencia  recurrida  se  encuentra debidamente sustentada en medios de prueba sólidos que  han  permitido la demostración cierta de los extremos que legalmente demanda el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento Penal para proferir decisión de  condena  por  lo cual será confirmada, máxime que no encuentra la Corte reparo  alguno  en  las  demás  decisiones  del  Tribunal,  a no ser que la suspensión  condicional  de  la  ejecución  del  fallo  ha  de  entenderse  únicamente  en  relación con la pena privativa de libertad.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Con la aclaración a que se hizo referencia en  la  parte  motiva, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de 25 de agosto de  1.997  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo,  por  medio  de  la  cual  condenó  al  Dr.  LISANDRO  DE JESUS PRIETO  CELY.   

Notifíquese,  devuélvase  al  tribunal  de  origen y cúmplase,   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON    PINILLA    PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *