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PROCESO No. 13852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°65
Santafé de Bogotá, D. C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Superadas diversas incidencias, se procede a resolver las solicitudes de cambio de radicación formuladas separadamente por el procesado HERNAN JARAMILLO GALLEGO y su defensor.
FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES:
El sindicado impetra directamente ante esta Sala el cambio de radicación a otro Distrito Judicial, motivando de la siguiente manera:
“…pues tan pronto fui capturado y llevado a la Cárcel Nacional La Modelo… personal de la Fiscalía me pre-avisaban del atentado del que sería víctima, por lo que mi vida corría peligro, sufriendo una cantidad de amenazas desde ese tiempo a la fecha, en las que se me advierte y condena a muerte…
Siendo lo anterior, el principal fundamento que me lleva a suplicar a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de radicación de mi proceso, no por la imparcialidad de los Administradores de Justicia de Valledupar, sino por uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a mi vida.
Pues creo ciegamente en la Administración de Justicia Colombiana, pero no en las autoridades policiales, por el grado de corrupción que existe.
Pues ya en este centro de reclusión, sí me han brindado todas las garantías de seguridad por tener conocimiento del caso, los cuales muy seguramente no me brindarían en Valledupar”.
A su turno, el defensor solicita ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar el cambio de radicación del mismo proceso, dando alcance a la solicitud de su representado, considerando que accediendo a tal petición se logra proteger sus derechos fundamentales y su seguridad e integridad corporal, pues aunque tiene el convencimiento “que los señores jueces del Circuito de Valledupar son personas decentes que ponen en alto el buen nombre de la Administración de Justicia, que sus ejecutorias son ajustadas a derecho y garantía para cualquier procesado”, las advertencias realizadas por personal de la Fiscalía el día de la aprehensión, de que HERNAN JARAMILLO GALLEGO estaba en una lista donde figuraban varias personas implicadas en los hechos investigados y que aparecieron asesinadas, aconsejan el cambio, que prefiere se haga radicando el asunto en Santafé de Bogotá.
INFORMACION PROCESAL:
En las copias allegadas a la solicitud se aprecia que abierta la investigación por el delito de hurto calificado y agravado cometido en cuantía multimillonaria, HERNAN JARAMILLO GALLEGO fue vinculado mediante declaración de persona ausente. En su contra fue decretada detención preventiva, sin excarcelación; también fue librada orden de captura y en efecto aprehendido el 6 de mayo de 1997, en Chinchiná, Caldas (f. 28).
El 29 de agosto del mismo año, la Fiscalía Seccional 162 de Bogotá le profirió resolución de acusación por dicho delito, acontecido en la ciudad de Valledupar. En firme la providencia calificatoria, el proceso llegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el cual remitió a la Corte la petición de cambio de radicación presentada por el defensor, para que se profiera la decisión respectiva.
Previamente había llegado directamente a esta corporación la solicitud que en el mismo sentido había formulado el sindicado y se alcanzó a registrar el respectivo proyecto de decisión. Después de otras incidencias, incluyendo el memorial que el mismo procesado remite posteriormente “para desistir de mi petición” porque se le “ha brindado la seguridad requerida al igual, para que se me haga un juicio justo e imparcial”, habiéndosele citado para audiencia pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal consagra que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita en debida forma que en el lugar donde es tramitada la actuación existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
Corresponde al peticionario motivar la solicitud y acompañar las pruebas sobre cualquiera de esas circunstancias, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la competente para decidir en cumplimiento de lo normado en el ordinal 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por pretenderse la ubicación en otro Distrito Judicial, se pronuncie sobre la viabilidad de cambiar de radicación el proceso.
En el trámite establecido por la ley para adelantar y decidir esta clase de peticiones, que la Sala continúa, vigente como sigue la solicitud del defensor, no existe periodo probatorio, es decir, no hay lugar a ordenar ni practicar pruebas de oficio o a solicitud de parte y los medios de convicción deben ser presentados con la petición, en la cual se ha de expresar los argumentos que la fundamenten, si se aspira a que sea acogida. En el evento contrario, la pretensión no está llamada a prosperar porque la Corte o el Tribunal, según el caso, no puede suplir las deficiencias en la prueba a cargo del sujeto procesal interesado.
En el caso bajo estudio, no se aporta elemento demostrativo de las amenazas de que se dice fue víctima el procesado y sólo se refiere, vagamente, que obran “en los diferentes despachos judiciales del país”. Se allega fotocopia informal de una resolución acusatoria, dos indagatorias y de algunas notas de prensa; éstas tienen una relación apenas marginal con lo que se quiere probar, no se refieren específicamente al asunto impetrado y tampoco serían por sí solas aptas para demostración alguna.
En las injuradas, GABRIEL HERRERA y CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO sostienen que fueron amenazados. Este agrega que fue torturado para que indicara quienes habían participado y donde estaba el dinero del hurto de $24.000’000.000 al Banco de la República, Sucursal Valledupar y le hicieron firmar un acta en la que constaba que se había presentado voluntariamente ante las autoridades. Aquél igualmente anotó que se le conminó con torturas si no entregaba dinero.
Claramente se aprecia que tales medios de información no hacen referencia a la amenazas que se dice fue objeto el procesado HERNAN JARAMILLO GALLEGO y no sirven para demostrar lo pretendido.
La única base de las amenazas alegadas consiste en la manifestación escrita efectuada por el acusado en la petición de cambio de radicación del proceso, cuya sustentación está orientada principalmente a señalar que no es coautor del hecho punible que se le imputa, mas que a fundamentar la pretensión que formula.
No señala actos concretos tendientes a materializar el daño que dice se le ha anunciado y su preocupación parece centrarse en el hecho, ya superado según su propio aserto, que con un posible traslado a un centro de reclusión en Valledupar “se les facilitaría a los organismos de seguridad interesados en mi muerte, para ejecutarla”.
De otra parte, lo supuestamente infligido ilegalmente a GABRIEL HERRERA y CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO antes de su encarcelamiento, habría tenido como fin, según las indagatorias citadas, obtener información sobre copartícipes y/o recuperar el dinero hurtado. En cambio, HERNAN JARAMILLO GALLEGO dice que las amenazas han sido efectuadas en el establecimiento carcelario para acallarlo y que no pueda demostrar su inocencia. Se trataría de circunstancias, víctimas de constreñimiento y objetivos distintos, sin nexo entre sí.
En conclusión, no aparecen demostradas las amenazas a que hacen referencia el procesado y su defensor, ni prueba de circunstancias que afecten la seguridad e integridad personal de aquél. Por lo tanto, las pretensiones serán despachadas desfavorablemente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado en representación de HERNAN JARAMILLO GALLEGO.
REMITIR la actuación al despacho de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria