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Proceso No. 13844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 60
Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Decide la Corte sobre el aspecto formal de la demanda de casación con la que el apoderado judicial de FABIOLA MARÍA FAJARDO JIMÉNEZ sustenta el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante la cual el 17 de junio de 1997 confirmó la condena a 28 años de prisión, que en su contra impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad como autora del injusto de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la noche del 26 de enero de 1993, cuando José María Martínez Duarte dormía en su lecho en la finca “La Martinica” de la vereda Cuajacal de Pasto, fue atacado sin aparente obstáculo para que el autor ingresara al domicilio y le produjera la muerte con arma punzante y contundente.
En el lugar se encontraban su esposa FABIOLA MARÍA FAJARDO y sus menores hijos Nancy Lorena y Daniel.
Conocidos los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta de la Unidad Previa y Permanente de Pasto dio inicio a la investigación preliminar, siendo más tarde vinculados a la instrucción formal la señora FABIOLA MARÍA FAJARDO y ALVARO VILLOTA. Una vez cerró la instrucción, al calificar el mérito del sumario el 20 de junio de 1996, la Fiscalía Quinta decidió proferir resolución de acusación por el delito de homicidio contra la dama, mientras que el ciudadano recibió el favor de la preclusión.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto llevó a término la vista pública que concluyó con la condena de la procesada el 14 de abril de 1997; decisión confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Pasto el 17 de junio siguiente.
LA DEMANDA
El ataque por causal de nulidad promovido por el censor se centra en la violación del debido proceso, porque no existe “ninguna declaración que se le endilgue a mi patrocinada como la AUTORA INTELECTUAL Y MENOS AUTORA MATERIAL”; postura que desarrolla a través de la crítica sobre la forma como el Tribunal apreció las declaraciones de “presuntos testigos que no lo son de nada”, por lo que en su opinión resulta desacertada la conclusión del fallador merced a la cual consideró como móvil del delito de homicidio el factor económico cuando la procesada tenía estabilidad en tal sentido, había contribuido eficazmente en la consolidación del patrimonio conyugal y lo que más le favorecía en caso de haber pretendido desprenderse del vínculo conyugal era la liquidación del haber social, nunca la comisión de un punible contra la vida.
Seguido a esto señala: “Existe otra nulidad como es la de el derecho de la contradicción” pues al defensor en ningún momento se le enteró sobre la práctica de declaraciones en la investigación como tampoco se evacuaron en la audiencia las pedidas, y “lo que existen son declaraciones mal intencionadas que a toda hora tratan de perjudicarla”.
Interpreta a su modo las versiones del mayordomo de la finca Juan Merchancano, de la aseadora y las relaciones entre la procesada y los hijos mayores de la víctima, que con vehemencia apunta eran pésimas, y afirma que de allí fluye el interés de aquéllos en procura de los bienes del difunto, hecho evidente por la forma como desplazaron en el juicio de sucesión a la procesada de cualquier opción patrimonial, como también a los menores hermanos extramatrimoniales, guardándose para sí otra serie de maniobras como la de lograr la declaratoria de interdicción de Adriana, mujer drogadicta que había estado en la finca el día de los hechos, sin que tal suceso hubiese sido valorado adecuadamente por el Tribunal.
Con base en lo anterior, califica de temerarias las declaraciones que sirvieron de apoyo a la condena, solicita su nulidad y la práctica de las que no se evacuaron durante el juicio a fin que se rehaga el proceso “desde el momento de la calificación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las puntuales pautas señaladas en el artículo 225 del C.P.P., cuyo cumplimiento por parte de los censores faculta a la Corte para realizar el estudio de fondo del caso, es el necesario primer paso que auspicia el entendimiento del por qué el recurso extraordinario de casación, diferente a los ordinarios de instancia, constituye estudio específico de la legalidad de la sentencia.
Planteamiento de un juicio técnico que no escapa a la causal tercera en la medida en que al igual que las otras persigue la ruptura del fallo, solo que a través de la clara y precisa puesta en conocimiento de aquellos yerros que terminaron por arrasar el procedimiento establecido constitucional y legalmente, con incidencias tales que la única manera de restaurar la afectación es por medio de la reposición del trámite.
Estos errores in procedendo deben mencionarse con exactitud en la demanda sin caer en el círculo vicioso del replanteamiento del debate probatorio, pues la doble presunción de acierto y legalidad con que ingresan los fallos a sede de casación desvirtúan esta opción.
La anterior reflexión permite descubrir las marcadas deficiencias de que se duele el libelo sometido a estudio preliminar pues, desatento a las reglas que imponen las formas de la casación, el censor terminó presentando un alegato propio de las instancias, sin ningún desarrollo sobre el tema de violación al debido proceso y al derecho de contradicción; por el contrario, la invitación del censor va encaminada a que la Corte tercie en un debate probatorio ya fenecido en el proceso, olvidando que había propuesto la causal tercera -no la primera en cuyo seno se hace posible el ataque sobre las pruebas siempre y cuando se trate de comprobados errores cometidos por el fallador- y que la casación no es un recurso creador de tercera instancia sino extraordinario, revisor de la legalidad de la sentencia.
Tan inapropiada resulta la demanda frente a las exigencias formales de la casación, que cuando algún acercamiento tiene el actor con la aducida causal, en el sentido de haberse dejado de practicar algunas declaraciones durante el juicio, lo cual llevaría a pensar por ejemplo en la vulneración del principio de investigación integral que autoriza el ataque por vía de nulidad, ni siquiera menciona las personas cuyo testimonio era clave, y menos señala la incidencia de estas pruebas en la eventual transformación del fallo de condena en uno absolutorio.
Es como si el demandante se hubiera propuesto dejar a la Corte la obligación por él incumplida, con evidente desconocimiento del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario; de tal suerte que si el lindero impuesto por el libelista al presentar su demanda no satisface la claridad y precisión requeridas en procura del presupuesto de formalidad, significa que el texto será simple expresión de oposición pero no plataforma impulsora del recurso hacia su segundo paso, que es el sometimiento del fallo al análisis de su legalidad.
Así las cosas, el recurrente no acierta siquiera en la escogencia de la causal y de allí la equivocación en la confección de una demanda que resulta inidónea para concitar el estudio de fondo de la Corte, razón más que suficiente para disponer su rechazo y la consiguiente deserción del recurso.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada FABIOLA MARÍA FAJARDO JIMÉNEZ.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Pasto en el presente asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno de conformidad con los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria