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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13837  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 133   

Santafé de Bogotá D.C., septiembre siete (7)  de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a nombre del procesado JAIRO REINA SANCHEZ, satisface las  exigencias  formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

Hacia la una de la tarde del 24 de febrero de  1995  JAIRO  REINA  SANCHEZ llegó al puesto de flores “Los Lirios”, ubicado  en  el  Cementerio  El  Apogeo  de  Santafé  de  Bogotá,  de  propiedad  de su  excompañera  permanente  MARIA  TERESA  MEDINA  GARIBELLO,   contra  quien  disparó  repetidamente  un  revólver  que  llevaba  consigo,  a  pesar  de  la  presencia  de 2 hijos menores que tenían y al intento de éstos para evitar que  el  padre atentara contra la madre. Esta, de 32 años de edad, falleció casi de  inmediato como consecuencia de los impactos.   

Instantes  después  la  Policía  logró la  captura  del homicida.  Se le vinculó al proceso a través de indagatoria,  el  1º  de  marzo de 1995 fue detenido preventivamente y el 6 de septiembre del  mismo  año  fue  acusado  por  el  cargo  de homicidio agravado.  El   Juzgado   14  Penal  del  Circuito,  mediante  providencia  del  19  de  octubre  siguiente,   declaró   la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  investigación,  debido  a que en la indagatoria el imputado no fue asistido por  un abogado.    

Nuevamente el expediente en la Fiscalía, se  procedió  a  la  vinculación  de  REINA  SANCHEZ  a través de declaración de  persona  ausente.   El  mismo  se  había fugado de la Cárcel Distrital de  Varones  y  Mujeres  el  9  de  mayo de 1995.  La resolución de situación  jurídica  tuvo  lugar  el  15  de  enero  de 1996 y el 18 de marzo siguiente la  calificación  sumarial.   Resultó  acusado  por  el  cargo  de homicidio,  agravado  por  la concurrencia de las causales 6ª  y 7ª del artículo 324  del   código   Penal,   en   concurso   con   el  delito  de  porte  ilegal  de  armas.   

El Juzgado 14 Penal del Circuito tramitó el  juicio  y  el  29  de  agosto  de  1996  resolvió  condenarlo por los cargos de  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas, a la pena principal de 30 años y 6  meses  de  prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas  y  al  pago  en  concreto  de  los  daños  y  perjuicios  causados.   Esta  determinación  la  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá a  través  del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el  1º  de  julio  de  1997.   

REINA SANCHEZ fue nuevamente capturado el 27  de  febrero  de  1996  y  dejado  a  disposición de un Juzgado de Ejecución de  Penas,  para el cumplimiento de una pena que se le impuso en otro proceso por el  delito de tentativa de homicidio.   

La demanda:  

El único cargo que propuesto por el defensor  lo  apoya  en la causal 1ª de casación, por ser la sentencia violatoria de una  norma de derecho sustancial.   

Dice  que  desde  el  propio  comienzo de la  investigación  su  representado hizo manifestaciones de haber actuado en estado  de  ira  e  intenso  dolor,  que  no  se  ordenaron  diligencias tendientes a la  comprobación  de  esas  afirmaciones, a investigarlas exhaustivamente, y que el  Tribunal  las desechó “de plano”, aduciendo que “…lo que verdaderamente  sucedió  fue  un  calculado  plan por parte del sindicado para llevar a cabo el  fin querido, esto es, la muerte de MARIA TERESA…”   

Dicho  plan  no  fue  demostrado,  agrega el  recurrente.   Hasta  el  punto  de  que  el mismo Tribunal refirió que los  disparos  los efectuó el procesado luego de intentar dialogar con la mujer y de  ser  rechazado por ésta.  En consecuencia, no llegó disparando “…como  hubiera  acaecido  de tener el plan de matar…”, pero al sentirse despreciado  revivieron   en  él  los  actos  de infidelidad de que ella lo hizo objeto  cuando  vivieron juntos y disparó.  Esta circunstancia fue la provocación  del  estado  de  ira,  el  cual podía reconocerse a su defendido al encontrarse  reunidos  los  elementos  contenidos en el artículo 60 del Código Penal.   Especialmente  si  se  tiene en cuenta que dado el gran amor que se profesaba la  pareja,  era  infinito  el  dolor del imputado derivado del hecho de que ella no  haya  valorado  esos  sentimientos y, por el contrario, se haya convertido en la  amante  del  propio  sobrino  de  REINA  SANCHEZ  e  igualmente de su padrastro,  argumenta el demandante.    

Acto seguido aduce que se aparta del criterio  del  Tribunal,  relativo a la improcedencia de reconocer el estado emocional por  ausencia  de  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto,  ya  que nadie “puede  conocer  o  saber  el  pensamiento  de  las  demás personas, ni su intención o  penetrar  en  su  mente…”,  y  por  lo  tanto  no  era  dable  arribar a esa  conclusión   con   sustento   en   prueba   testimonial   como   lo   hizo   el  juzgador.      

Hace referencia el demandante, por último, a  los  requisitos  del  fenómeno  jurídico  de  la  ira,  expresa que en el caso  examinado  era  viable  reconocerla  y que al no suceder de esa manera se violó  indirectamente  el artículo 60 del Código Penal “…por error de hecho en la  falta  de  apreciación de la prueba…”.  Su solicitud es, entonces, que  se  case  la  sentencia  y  se  dicte  la  de reemplazo admitiendo la aminorante  punitiva.   

Consideraciones de la Sala:  

El numeral 3º del artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal  le  impone  al  casacionista,  como  requisito para su  demanda  sea  admitida por la Corte, enunciar de forma clara y precisa la causal  invocada lo mismo que los fundamentos que la demuestren.   

En  el  caso  examinado  al censor le bastó  citar  la  causal  1ª de casación, transcribir su inciso 1º y concluir que el  juzgador  incurrió  en  violación indirecta del artículo 60 del Código Penal  “por  error  de  hecho  en  la falta de apreciación de la prueba”, luego de  unos fundamentos propios de un alegato de instancia.    

Si  la  vía  de  ataque  que asumió fue la  violación  indirecta de la ley sustancial, su deber era no sólo apoyarla en el  inciso  2º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (el 1º está  referido  a  la  violación  directa),  sino  precisar la modalidad del error de  hecho  que  perseguía  demostrar  y obviamente su trascendencia en el resultado  final del proceso.    

En  la  violación  indirecta  de  la  ley,  debería  saberlo  el  recurrente,  la  discusión  tiene  como eje el contenido  material  de  los  medios  de  prueba  o  su existencia, material o jurídica, y  no   la  valoración que de ellos haga el juzgador en tanto no se aparte de  manera  ostensible  o  irracional  de  los principios de la lógica y de la sana  crítica.   Tal es la razón para que los errores que conducen a dicho tipo  de   violación  de  la  ley  sustancial,  se  clasifiquen  en  de  hecho  y  de  derecho.   Los primeros suceden cuando el fallador invoca una prueba que no  está  en  el  proceso  o  deja  de  considerar  una  existente (falso juicio de  existencia),  o  cuando tergiversa el contenido del medio probatorio haciéndolo  decir  lo  que  no  dice (falso juicio de identidad), o cuando atenta contra los  principios  de  la  lógica y de la sana crítica.  Los segundos tienen que  ver  con  la legalidad de la prueba y suceden cuando aportada una al proceso sin  los  requisitos  para  su  validez, es estimada por el juzgador (falso juicio de  legalidad),  o  extraordinariamente  cuando  el legislador tarifa la prueba y el  Juez  desconoce ese valor o cuando prohibe fundamentar la condena en determinado  medio  de  prueba  (C.P.P. art. 247 inc. 2º) y pese a ello el fallador pasa por  alto dicha prohibición.   

En  tal  orden  de  ideas  era  deber  del  demandante   indicar   con   precisión   en   qué  exactamente  consistió  la  equivocación   del   Tribunal   y  su  influencia  en  la  orientación  de  la  sentencia.    Y  como  no  lo hizo, y en cambio se dedicó a oponer su  criterio   al   del   juzgador,   es   claro   que   la   demanda   deberá  ser  inadmitida.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado JAIRO  REINA SANCHEZ.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                               JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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