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PROCESO No. 13837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 133
Santafé de Bogotá D.C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO REINA SANCHEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Hacia la una de la tarde del 24 de febrero de 1995 JAIRO REINA SANCHEZ llegó al puesto de flores “Los Lirios”, ubicado en el Cementerio El Apogeo de Santafé de Bogotá, de propiedad de su excompañera permanente MARIA TERESA MEDINA GARIBELLO, contra quien disparó repetidamente un revólver que llevaba consigo, a pesar de la presencia de 2 hijos menores que tenían y al intento de éstos para evitar que el padre atentara contra la madre. Esta, de 32 años de edad, falleció casi de inmediato como consecuencia de los impactos.
Instantes después la Policía logró la captura del homicida. Se le vinculó al proceso a través de indagatoria, el 1º de marzo de 1995 fue detenido preventivamente y el 6 de septiembre del mismo año fue acusado por el cargo de homicidio agravado. El Juzgado 14 Penal del Circuito, mediante providencia del 19 de octubre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, debido a que en la indagatoria el imputado no fue asistido por un abogado.
Nuevamente el expediente en la Fiscalía, se procedió a la vinculación de REINA SANCHEZ a través de declaración de persona ausente. El mismo se había fugado de la Cárcel Distrital de Varones y Mujeres el 9 de mayo de 1995. La resolución de situación jurídica tuvo lugar el 15 de enero de 1996 y el 18 de marzo siguiente la calificación sumarial. Resultó acusado por el cargo de homicidio, agravado por la concurrencia de las causales 6ª y 7ª del artículo 324 del código Penal, en concurso con el delito de porte ilegal de armas.
El Juzgado 14 Penal del Circuito tramitó el juicio y el 29 de agosto de 1996 resolvió condenarlo por los cargos de homicidio simple y porte ilegal de armas, a la pena principal de 30 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados. Esta determinación la confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de julio de 1997.
REINA SANCHEZ fue nuevamente capturado el 27 de febrero de 1996 y dejado a disposición de un Juzgado de Ejecución de Penas, para el cumplimiento de una pena que se le impuso en otro proceso por el delito de tentativa de homicidio.
La demanda:
El único cargo que propuesto por el defensor lo apoya en la causal 1ª de casación, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
Dice que desde el propio comienzo de la investigación su representado hizo manifestaciones de haber actuado en estado de ira e intenso dolor, que no se ordenaron diligencias tendientes a la comprobación de esas afirmaciones, a investigarlas exhaustivamente, y que el Tribunal las desechó “de plano”, aduciendo que “…lo que verdaderamente sucedió fue un calculado plan por parte del sindicado para llevar a cabo el fin querido, esto es, la muerte de MARIA TERESA…”
Dicho plan no fue demostrado, agrega el recurrente. Hasta el punto de que el mismo Tribunal refirió que los disparos los efectuó el procesado luego de intentar dialogar con la mujer y de ser rechazado por ésta. En consecuencia, no llegó disparando “…como hubiera acaecido de tener el plan de matar…”, pero al sentirse despreciado revivieron en él los actos de infidelidad de que ella lo hizo objeto cuando vivieron juntos y disparó. Esta circunstancia fue la provocación del estado de ira, el cual podía reconocerse a su defendido al encontrarse reunidos los elementos contenidos en el artículo 60 del Código Penal. Especialmente si se tiene en cuenta que dado el gran amor que se profesaba la pareja, era infinito el dolor del imputado derivado del hecho de que ella no haya valorado esos sentimientos y, por el contrario, se haya convertido en la amante del propio sobrino de REINA SANCHEZ e igualmente de su padrastro, argumenta el demandante.
Acto seguido aduce que se aparta del criterio del Tribunal, relativo a la improcedencia de reconocer el estado emocional por ausencia de comportamiento ajeno, grave e injusto, ya que nadie “puede conocer o saber el pensamiento de las demás personas, ni su intención o penetrar en su mente…”, y por lo tanto no era dable arribar a esa conclusión con sustento en prueba testimonial como lo hizo el juzgador.
Hace referencia el demandante, por último, a los requisitos del fenómeno jurídico de la ira, expresa que en el caso examinado era viable reconocerla y que al no suceder de esa manera se violó indirectamente el artículo 60 del Código Penal “…por error de hecho en la falta de apreciación de la prueba…”. Su solicitud es, entonces, que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo admitiendo la aminorante punitiva.
Consideraciones de la Sala:
El numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal le impone al casacionista, como requisito para su demanda sea admitida por la Corte, enunciar de forma clara y precisa la causal invocada lo mismo que los fundamentos que la demuestren.
En el caso examinado al censor le bastó citar la causal 1ª de casación, transcribir su inciso 1º y concluir que el juzgador incurrió en violación indirecta del artículo 60 del Código Penal “por error de hecho en la falta de apreciación de la prueba”, luego de unos fundamentos propios de un alegato de instancia.
Si la vía de ataque que asumió fue la violación indirecta de la ley sustancial, su deber era no sólo apoyarla en el inciso 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (el 1º está referido a la violación directa), sino precisar la modalidad del error de hecho que perseguía demostrar y obviamente su trascendencia en el resultado final del proceso.
En la violación indirecta de la ley, debería saberlo el recurrente, la discusión tiene como eje el contenido material de los medios de prueba o su existencia, material o jurídica, y no la valoración que de ellos haga el juzgador en tanto no se aparte de manera ostensible o irracional de los principios de la lógica y de la sana crítica. Tal es la razón para que los errores que conducen a dicho tipo de violación de la ley sustancial, se clasifiquen en de hecho y de derecho. Los primeros suceden cuando el fallador invoca una prueba que no está en el proceso o deja de considerar una existente (falso juicio de existencia), o cuando tergiversa el contenido del medio probatorio haciéndolo decir lo que no dice (falso juicio de identidad), o cuando atenta contra los principios de la lógica y de la sana crítica. Los segundos tienen que ver con la legalidad de la prueba y suceden cuando aportada una al proceso sin los requisitos para su validez, es estimada por el juzgador (falso juicio de legalidad), o extraordinariamente cuando el legislador tarifa la prueba y el Juez desconoce ese valor o cuando prohibe fundamentar la condena en determinado medio de prueba (C.P.P. art. 247 inc. 2º) y pese a ello el fallador pasa por alto dicha prohibición.
En tal orden de ideas era deber del demandante indicar con precisión en qué exactamente consistió la equivocación del Tribunal y su influencia en la orientación de la sentencia. Y como no lo hizo, y en cambio se dedicó a oponer su criterio al del juzgador, es claro que la demanda deberá ser inadmitida.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO REINA SANCHEZ.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria