13239d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13239  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE E. CORDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta  N° 41  

Santafé de Bogotá. D. C., veinticuatro (24)  de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  del  pasado 1° de octubre, por medio del cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión propuesta a nombre de Uriel Avila Franco,  condenado por el delito de estafa.   

LA  IMPUGNACION   

Estima el accionante que la providencia objeto  del    recurso    de    reposición    debe   revocarse   por   las   siguientes  razones:   

1.-   Que  la demanda por él presentada  reúne  los requisitos de fondo y de forma que establece la ley procesal para su  admisión.   

2.-   Que  no  considera  conveniente ni  jurídico  afirmar,  como lo hizo la Sala, que aunque existe un hecho nuevo, los  demás  son suficientes para sustentar la sentencia impugnada. “Es resolver el  fondo de lo que debe decidirse en la sentencia”   

3.-  Que el único hecho nuevo, sustento  de  la  causal  invocada,  no  es  sólo  la  real  existencia de la obligación  hipotecaria  a  favor  del  condenado, como se dijo en la providencia impugnada,  sino  que  en la demanda se plantearon y acompañaron pruebas nuevas sobre otros  hechos  nuevos  “y  algunas  variantes  sustanciales  sobre  hechos procesales  conocidos,  sin  limitarnos  a  enfocar  los  mismos hechos de otra manera o con  criterio  distinto”,  tales como que “La suma recibida por  URIEL AVILA  FRANCO,  por la  cantidad  de $ 3.750.000.oo, lo fue antes de la firma  de  la  escritura No. 595 (hipoteca); no hubo colaboración de AVILA para lograr  que  se hipotecaran los bienes del Centro; la permanencia de GONZALEZ en casa de  AVILA  fue  circunstancial  y  accidental  y  no  indicativa de una comunidad de  intereses;  el  allanamiento  de  GONZALEZ  a  la  primera demanda ejecutiva fue  inocua…  que  el  área  del predio en poder del Centro de Promotores es mucho  mayor  del área vendida y que existen 23.500 m2  que le fueron usurpados a  Avila”,  elementos  que  no  sólo  son  materia de cosa juzgada en el proceso  civil   sino   que   “pueden  incidir  perfectamente  en  la  sentencia  penal  impugnada”.   

Así mismo asevera que en el proceso civil se  estableció  que  ante  el incumplimiento en el pago del precio por parte de los  compradores  del  terreno,  la  promesa de venta fue novada en varias ocasiones,  para  facilitar  la  cancelación  de  la  deuda, hasta que se acordó correr la  respectiva  escritura  de  venta,  el  25  de  octubre de 1983, en forma tal que  deducidas  las  sumas  recibidas  por  Avila,  se constituyó hipoteca de primer  grado,  con  un  año  de  plazo, por $6’000.000  sobre  una  parte  del  predio  vendido  y  que siete días  después  de  esta última promesa, se otorgó la escritura pública 595, que la  sentencia  penal  consideró ficticia, transfiriendo el dominio de 13 fanegadas,  habiendo  quedado  tal  simulación  completamente  desvirtuada  en  el  proceso  civil.   

En  síntesis,  los  hechos  nuevos y pruebas  nuevas  que  fundamentan  la  sentencia  civil  y  que  se  anexan  a  la misma,  constituyen   el   soporte   de   la   causal   invocada  y  de  la  demanda  de  revisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Luego  de cotejar los argumentos expuestos en  el  escrito  de  impugnación  con  los  elementos de juicio anexados al libelo,  concluye  la Sala que se justifica autorizar el trámite propio de la acción de  revisión,  ya  que  se han aducido nuevos medios de convicción que merecen ser  considerados.   

Así,  por ejemplo, en la parte resolutiva de  la  sentencia  proferida por el Juzgado Civil, que se encuentra ejecutoriada, se  declararon   infundadas   las   excepciones   propuestas,   entre  ellas  la  de  inexistencia  de  la  obligación  y, consecuencialmente, se ordenó la venta en  pública  subasta del inmueble hipotecado y su avalúo, para que con su producto  se   cancelara   el  crédito  al  condenado  penal  y  luego  ejecutante  Avila  Franco.   

Igualmente, se observa que suscrito el primer  contrato  de  promesa  de  venta   se   efectuaron,  al  parecer,  múltiples  novaciones   del   mismo,  todas   tendientes a   facilitar   el   pago  de  lo  adeudado  por   parte  de  los  compradores,  hasta  que se optó por hipotecar el inmueble para  garantizar la cancelación.   

Así, entonces, como quiera que la demanda de  revisión  reúne  los  requisitos  del  artículo  234  del  C. de P.P, la Sala  revocará la decisión del primero de octubre de 1997.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

REPONER  el numeral  segundo  de  la  providencia objeto de impugnación, para en su lugar admitir la  demanda   de  revisión  contra  la  sentencia  fechada el 15 de octubre de  1.992,  mediante  la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá condenó a Uriel Avila Franco por el delito de  estafa.   

Solicítese  el  proceso objeto de revisión.  Por  Secretaría  de  la  Sala  notifíquese  a los no demandantes, al tenor del  artículo 235 del C. de P.P.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  RICARDO  CALVETE RANGEL   

                  NO   

JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA                    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                         NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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