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PROCESO No. 13740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 33
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo nueve de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NILSON LOPEZ QUISABONI, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en cuanto condenó al aquí recurrente por el delito de homicidio agravado, y la revocó en lo concerniente a la imputación que se le hizo por el punible de fabricación y tráfico de armas de fuego tipificado en el artículo 201 del Código Penal, para en su lugar absolverlo por dicha ilicitud, disminuyendo la pena a cuarenta (40) años de prisión.
HECHOS
El Tribunal los resume en el fallo así:
“Narran los autos que el luctuoso insuceso tuvo lugar en la Inspección de Puerto Quinchana, comprensión Municipal de San Agustín, a eso de las siete de la noche del domingo 17 de septiembre de 1.995, época en la que se encontraba el extinto Edilberto Semanate Morales en el establecimiento de comercio perteneciente a Edil Hoyos , ingiriendo cerveza desde tempranas horas, lugar a donde acudió el agresor para dispararle por varias ocasiones con un arma de fuego, los que hicieron blanco en su humanidad produciendo la muerte cuando era trasladado al hospital local”.
LA DEMANDA
El actor inicia el escrito diciendo que el recurso de casación por él interpuesto es contra la sentencia de segunda instancia, que “confirmó in integrum la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito” que le impuso a su defendido la pena de prisión de cuarenta años y seis meses como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones del art. 201 del C.P.
En el acápite que denomina “RESUMEN DE LOS HECHOS”, cita la fecha y lugar en que tuvieron ocurrencia, y se limita a reseñar algunos testimonios y a destacar de ellos algunos aspectos relacionados con la presencia de los testigos en el lugar de los sucesos.
En la reseña de la actuación procesal se refiere a la decisión de primer grado para decir que “tenemos que anotar” que se produjo decisión no contemplada en la resolución de acusación, como lo es la condena por fabricación y tráfico de armas de fuego, cuando dicha resolución lo era por porte ilegal de armas de fuego, “violando el principio de consonancia entre una y otra providencia (Art. 220, Nral. 2do C.P.P.)”. Agrega que por fortuna el Tribunal revocó esta decisión ilegal.
Dentro de este mismo acápite, dice que es de observar la “pobreza, casi que franciscana” de la investigación, porque “Muchos testigos claves no se recepcionaron, no se practicó ni una sola confrontación entre el testigo de cargo y quienes lo contradijeron, no hubo experticio (sic) técnico-científico para saber si los proyectiles disparados, los cuales no se buscaron en el sitio del hecho, fueron disparados por el arma decomisada a NILSON LOPEZ Q…”
Seguidamente transcribe algunos apartes de las sentencia del Tribunal para destacar de ellos, que “así como lo concluyó el A-quo para proceder a celebrar la vista pública y a dictar la posterior decisión de fondo, las pruebas con que cuenta en estos instantes el plenario, observadas en conjunto y analizadas bajo el prisma de la sana crítica…, son suficientes para revelarnos la verdad material de lo acontecido”. El juez de segunda instancia es consciente de las lagunas probatorias, de la falta de indagación de los hechos, tanto incriminatorios como exhonerativos de la responsabilidad del procesado, y a pesar de estas falencias tan evidentes, toma la decisión que se ataca.
Con invocación de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., formula dos cargos, en forma separada, pero no subsidiaria, en los siguientes términos:
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación errónea de algunas pruebas testimoniales, que condujeron a “aplicar indebidamente” el art. 324 del C. P., modificado por el art. 30 de la Ley 40/93, numeral 7º, en concordancia con el art. 323 ibídem que son normas-fin violadas; “y los artículos 294, 296, 297 y 298 del Estatuto Procesal Penal. Es lo que se llama…un falso juicio de identidad de la prueba”
Luego de referirse al contenido de las normas supuestamente vulneradas, dice que ellas son muy claras y “constituyen la Premisa Mayor del silogismo Jurídico”; “La sorites menor está conformada: por las pruebas apreciadas erróneamente por el fallo impugnado y por aquél que confirmó el de primer grado y también por el sentido de esa errada apreciación”. De las dos premisas antecedentes surge la conclusión de que “no existe la prueba suficiente para fulminar sentencia de condena”, porque tal prueba “no conduce a la certeza del hecho y a la culpabilidad del sindicado” de conformidad con el art. 247 del C. de P.P., norma medio que también fue violada.
Afirma que fueron apreciados erróneamente por el juez de segundo grado los siguientes testimonios:
JOSE DELFIN ANACONA ANACONA, único testigo de cargo, con base en el cual se dictaron las dos sentencias; “el testigo dice que la luz era producida por velas, que no había luz eléctrica… no se le creyó por parte de los jueces…siendo objeto de su credibilidad todo, absolutamente todo lo demás”. Se le dio credibilidad a SIMON SILVA que fue el único que dijo que había luz eléctrica, negando tal circunstancia los demás deponentes. Sostiene que del testimonio de cargo se toma todo lo que perjudica a su cliente y lo único que podía favorecerlo -la poca luz para mirar bien- se desecha.
JAIME SALAMANCA, quien según el testimonio de cargo se hallaba en la cantina al momento de los hechos, negó rotundamente tal presencia. El testimonio que infirma el dicho del testigo de cargo fue erróneamente apreciado, sin que se diga en la providencia qué razones asistieron al juzgador para no aceptarlo como veraz.
Hay mala apreciación crítica del testimonio de SEGUNDO GERARDO ZUÑIGA HOYOS cuya presencia es afirmada por el testigo de cargo como por Edil Hoyos, quien niega que se haya percatado de que quien disparó contra el hoy occiso haya sido el procesado, porque estaba de espaldas a donde sucedió el hecho. “Su dicho de no constarle que el autor de los disparos fue mi cliente, no se aprecia sin decir por qué en forma específica, sino de manera imprecisa y genérica, por el miedo supuesto al agresor”. Cuál miedo, para saber si existía, ni siquiera se interrogó a quienes supuestamente lo sufrían.
LUIS ALBERTO VALDERRAMA estuvo en la cantina según el dicho del testigo de cargo; su testimonio no fue recepcionado, omisión que corre a cargo del estado. EDIL HOYOS dueño de la cantina, no lo cita como presente en el teatro de la tragedia.
ARNULFO MALES dice que estuvo de 2 a 6 de la tarde del 17 de septiembre de 1995 con el procesado en casa de su hermana ELCIRA MALES, que no estuvo donde EDIL HOYOS, y que en horas avanzadas de la tarde fue hasta la casa del acusado donde amaneció, asevera que es pariente del occiso, lo que fue ignorado por el juzgador, quien por el contrario dice que tiene intimidad en su amistad con NILSON, por lo cual no merece credibilidad. Ninguna prueba de esa intimidad hay en el proceso. Este testigo cuando afirma que no estuvo donde EDIL HOYOS y que NILSON LOPEZ tampoco estuvo en tal sitio, es apreciado erróneamente y desechado de un plumazo, sin razones para ello. Niega haberle visto arma a su defendido.
El testimonio de HERMENCIA RAMIREZ, citado por el testigo de cargo, no fue recibido, omisión que corre a cargo del estado. Otro tanto ocurre con RONALDO GARCÍA, testimonio que tampoco se recibió, lo mismo acaece con el testimonio de YONHY RAMIREZ.
El testimonio de EDIL HOYOS es erróneamente apreciado, “ya que si bien es cierto que dice que estuvo NILSON en su cantina, afirma que fue a las 4 de la tarde y no a las 7.30 u 8 p.m., que fue cuando sucedió el hecho”. La Sala le da un alcance errado a este dicho y dice que desmiente a LOPEZ QUISABONI cuando éste dijo no haber ido donde EDIL HOYOS ese 17 de septiembre. Si ese testimonio demuestra que LOPEZ estuvo en la cantina en horas de la tarde del día 17 de septiembre, “también demuestra palmariamente, que según ese mismo testigo, NILSON LOPEZ no estuvo a las 7:30 u 8 p.m. en que acaeció la muerte violenta, consecuencia obvia que el juzgador no saca, como debió hacerlo.
El testimonio de cargo fue erróneamente apreciado por el Tribunal, al darle poca o ninguna relevancia a las siguientes afirmaciones con que completó el dicho de cargo: “ a.-) Que NILSON LOPEZ era guerrillero de las Farc; b.-) que después de matar a EDILBERTO SEMANATE MALES le dejó un papel en la cara diciendo que le cobraran esa muerte a las Farc; c.-) Que NILSON LOPEZ había amenazado a quien viniera a contar lo sucedido; y d.-) Que NILSON LOPEZ es jefe de una banda de ladronez (sic) y extorcionistas”. Ninguna de estas incriminaciones fue demostrada, no hay el menor indicio de su veracidad y a pesar de ello el juzgador al apreciar la veracidad del testigo, “no le da relevancia a la mendacidad de estos cargos, y prefiere aceptar el dicho que afecta a mi defendido e ignorar, por errada interpretación, todo lo demás, considerándolo fútil”.
Señala que el sentenciador debe tener en cuenta las reglas de la sana crítica “cuando se aprecia la credibilidad de un testimonio”: la personalidad de DELFIN ANACONA, los motivos que tiene para decir o no la verdad.
De acuerdo con el autor Jorge Arenas Salazar, para determinar la sinceridad de un testigo se debe establecer en lo posible, qué nexos o relaciones tiene con las partes o con los intereses que están en juego dentro del proceso en el cual declara. “Esta indagación necesarísima brilla por su ausencia en este proceso”.
Afirma que el testigo a que se refiere tiene interés -demostrado con las copias de los fallo que anexó- en imputarle un delito que guarde en la cárcel por muchos años a su defendido, “en razón a su parentezco (sic) por afinidad con YANETH JIMENEZ HOYOS, la muerte de cuyos dos hermanos se le imputa a un primo de NILSON LOPEZ, a quien también se acusó, sin que pudiera demostrársele, de ese crimen. Tiene interés directo de que se condene a NILSON LOPEZ para vengar la muerte de sus cuñados”. En cuanto a la apreciación de este testigo “sospechoso” debe aplicarse “por extensión” los criterios que para esta clase de testigos señala el art. 217 del Código Procedimiento Civil.
La sentencia acepta que el testigo de cargo no estuvo en ese momento de los disparos, cuando dice que “se observa que los tres testimonios que se lograron recepcionar “NINGUNO REFIERE QUE JOSE DELFIN ANACONA ESTUVIESE EN ESE MOMENTO”. Y se pregunta cómo es posible que, por un lado se acepte que el testigo de cargo no estuvo en el lugar de los acontecimientos, y por el otro, se le de credibilidad cuando dice que vio el crimen. Aquí se viola el art. 246 que dice que toda providencia debe fundarse en pruebas, legal, regular y oportunamente allegadas al instructivo, lo que no se hizo en este caso.
No se recibieron los testimonios de Arturo Piamba y de Orlando Chicanyá, citados por Segundo Zuñiga, ni el de Alvaro Ortega citado por Simón Silva.
Califica de “CONFESION” el dicho de su defendido, quien negó rotundamente que hubiera sido el autor de los disparos. Dijo haber estado con Arnulfo Males pariente del occiso donde su hermana Alcira Males, hasta que se fueron para la finca donde ambos durmieron. Manifestó que no fue enemigo del occiso y que habían sido compañeros de escuela. Ninguna prueba hay de que hubiera enemistad entre ellos. “Como se vio, la sana crítica de la confesión se hace bajo las reglas de la sana crítica del testimonio”.
La sentencia impugnada -página 15- dice que no es cierto que el procesado no hubiera estado en el sitio del crimen, según su dicho en la indagatoria, “al quedar establecida la presencia del procesado LOPEZ QUISABONI en el lugar de los acontecimientos, ASI SEA UNA HORA ANTERIOR EN LA QUE TUVO LUGAR EL DESENLACE TRAGICO, conforme lo expresa Edil Hoyos (resalto y subrayo). Esta prueba que esgrime la Sala como…de cargo se cae de su peso , porque si bien podría probar (de dársele credibilidad) el hecho de que mi defendido estuvo en la cantina…a las 4 p.m. de ese día, no puede demostrar que estuvo presente cuando EDILBERTO SEMANATE MALES fue muerto”. Esta deducción de la sala riñe con la aplicación de la lógica, la razón y la sana crítica.
El Tribunal trata de desvirtuar el dicho del sindicado, para de contera, fortificar la credibilidad del testigo de cargo, al decir que el primero miente cuando dijo no haber tenido un arma de fuego, en razón a que el 25 de diciembre de 1995 cuando fue capturado por la policía en San Agustín estaba armado con revólver calibre 32, Smith y Wesson. Esa tenencia del arma en la fecha indicada es harina de otro costal, ya juzgada y fallada por la justicia, según sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito anexada a este proceso. No tiene incidencia en el hecho de haber estado o no armado el 17 de septiembre del mismo año en Quinchana.
Fácilmente se colige que el dicho de su defendido, “a pesar de estar probado, fue erróneamente apreciado” por el Tribunal, que dio por probados hechos no demostrados o hizo extensivas consecuencias de otros hechos expuestos por testigos que no podían colegirse racionalmente.
Concluye que el Tribunal por haber apreciado erróneamente los testimonios de JOSE DELFIN ANACONA, JAIME SALAMANCA, SEGUNDO GERARDO ZUÑIGA, LUIS ALBERTO VALDERRAMA, ARNULFO MALES, EDIL HOYOS y el mismo dicho del sindicado, dio por probada la autoría del homicidio agravado en cabeza de su defendido, “si tales pruebas hubieran sido analizadas bajo aspectos ignorados por el juzgador de segunda instancia o por aspectos mal interpretados de esas misma pruebas testimoniales, se habría llegado a la conclusión de inocencia de mi defendido, por ser esta un presunción constitucional y legal, que no se puede desvirtuar porque no obra prueba idónea y suficiente (art. 2 C.P.P. y 29C.N.).”
Solicita a la Corte casar la sentencia censurada, y en su lugar, absolver al procesado por carencia de prueba idónea, según lo exige el artículo 247 del C. de P.P.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos por “omisión de prueba” “(falso juicio de existencia por omisión)”, respecto de los testimonios de MARIA INES TOBAR MENDOZA, ALCIRA MALES MAMIAN, SIMON SILVA GALINDO y SERAFINA MALES DE SEMASNATE, que condujeron a la aplicación indebida del art. 30 de la Ley 40/93, numeral 7º del art. 323 del C.P., normas fin violadas, y arts. 246, 247, y 294 del C. de P.P.
Luego de referirse al contenido de los artículos 246 y 247, dice que tanto el concepto de CERTEZA como los de VERDAD, EVIDENCIA y PROBABILIDAD, son de alta filosofía, pero que hay que hacerlos intelegibles para poder aplicarlos con discernimiento racional a la vida cotidiana. Se apoya en las definiciones de algunos tratadistas sobre el particular, para concluir que la CERTEZA y la VERDAD son una misma cosa.
Luego de referirse al contenido del artículo 294 que “define en el fondo lo que es la SANA CRITICA”, manifiesta que hará referencia a la segunda proposición del silogismo jurídico, en los siguientes términos:
MARIA INES TOVAR MENDOZA es la compañera de su defendido, esto que puede ser motivo de reticencia, “la defensa lo aceptaría si esa misma reticencia se mostrara por el Juez con los demás parientes de la contraparte a quien sí se les da credibilidad”. Este testimonio merece que se le analice con razón y no con sentimiento. Ella dice que el domingo 17 de septiembre de 1995 su compañero NILSON llegó con un primo del occiso llamado ARNULFO MALES en las postreras horas de la tarde, “esta prueba demuestra tanto la veracidad del dicho del sindicado como del dicho de ARNULFO MALES”.
ELCIRA MALES MAMIAN, hermana del testigo ARNULFO MALES, contra la cual no se puede esgrimir el parentesco, respalda el dicho del procesado cuando dice que había estado en compañía de ARNULFO el día de los hechos en casa de ese testigo tomándose una cerveza, y que luego en horas del atardecer se había ido para la casa de NILSON LOPEZ donde amanecieron, “no puede ser descartado de plano este testimonio porque no afirme que en algún momento de esa tarde NILSON hubiera podido ir, en un caserío que es sumamente pequeño, al local de EDIL HOYOS, de quien es su pariente”.
El Testimonio de la madre del occiso SERAFINA MALES DE SEMANATE es muy importante en el proceso, porque “habría y debería” dar datos que conociera directamente o que se rumoraran en la región. A pesar de esta importancia evidente, sobre su dicho nada dicen las sentencias y lo ignoraron olímpicamente. Ella expone que nada sabe sobre quien fue el autor del crimen, que nada ha escuchado, que el procesado y su hijo eran conocidos, ni amigos ni enemigos, que no la han amenazado, y que cuando supo que la Fiscalía la necesitaba acudió. Concluye que este testimonio que no incrimina a su defendido “ha debido ser medido bajo las normas de la SANA CRITICA, lo que lamentablemente no se hizo”, porque a una madre le interesa que se castigue la muerte de su hijo, pero no le interesa que se vaya a castigar a una persona inocente de esa muerte.
SIMON SILVA GALINDO sostiene que salió de trabajar y se vino para Quinchana, y por la tarde se puso a tomarse unas cervezas con ALVARO ORTEGA en la cantina de EDIL HOYOS y estaban ubicados como a dos metros de la entrada; a eso de las 7 y media a 8 de la noche oyeron que estaban disparando hacia dentro (lo que implica que lo hacían desde afuera); oyó que caía un hombre y cuando fueron a verlo estaba muerto, “luego salimos a comprar unas velas…y prendimos”. No supo quien disparó, conoce a NILSON y esa noche en el sitio de los hechos no lo miró, oyó rumores o comentarios de que el responsable de los hechos era NILSON LOPEZ QUISABONI; al otro día habló con éste, “y entonces él me dijo que qué había pasado y entonces yo le respondí que no sabía y entonces él me respondió que ahora me echarán la culpa a mí“. Esta es otra prueba de que no vio a NILSON allí. Es el único que afirma que esa noche había luz eléctrica, aunque antes había dicho que compró velas y las prendió; dice que no le consta de amenazas a quienes rindan testimonio.
El Tribunal “por no haber apreciado bajo las reglas de la sana crítica los testimonios…, dio por probada la autoría del homicidio” en cabeza de su defendido y su culpabilidad, y por ello lo condenó. “ Si se hubieran apreciado estos testimonios como era de apreciarse, tal condena no se habría producido”.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado por ser inocente de los cargos que se le endilgan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Evidentes son los desaciertos en que incurre el libelista, no solo en la parte inicial de la demanda sino también al formular las censuras, los cuales son insubsanables por parte de la Corte atendiendo al principio de limitación que rige el recurso. En detalle son los siguientes:
1. De entrada se advierte la equivocación del libelista, pues al referirse a la sentencia de segunda instancia, afirma que confirmó íntegramente la de primer grado, cuando lo cierto es que el Tribunal únicamente confirmó la condena por el delito de homicidio agravado y revocó la condena por fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, punible este último por el cual absolvió al procesado y como consecuencia de ello disminuyó la pena principal a cuarenta (40) años de prisión.
2. El numeral 2º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, señala como uno de los requisitos formales de las demanda, “una síntesis de los hechos materia de juzgamiento…”, requisito que no cumple a cabalidad el libelista, como quiera que los pone en entredicho cuestionando desde ese momento la prueba de cargo.
Y en el acápite destinado a la reseña de la actuación procesal se dedica a cuestionar los fallos de instancia por diferentes motivos, hasta el punto de que con apoyo en la causal segunda de casación consagrada en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de primer grado por violar el principio de consonancia con la resolución de acusación, censura que aún en el evento de que se hubiese incluido como cargo en el capítulo pertinente sería inocua, pues contrariando su aseveración inicial, termina por reconocer que el Tribunal revocó la decisión ilegal, respecto del delito tipificado en el artículo 201 del Código Penal.
3. Ahora bien, como en repetidas ocasiones lo ha precisado la Sala, el objetivo que se debe perseguir con la fundamentación del recurso de casación es demostrar que la sentencia de segunda instancia está viciada de ilegalidad por un error in iudicando o in procedendo, el cual se enmarca dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley (art. 220 del C. de P. P.).
Esto significa que por ser un medio de impugnación extraordinario, viable solo cuando se han agotado las instancias, entre los requisitos formales está el deber del demandante de precisar la causal que se aduce, el cargo o cargos que se formulan contra la sentencia, su respectiva fundamentación, y las normas que se estiman violadas, sin que sean de recibo alegaciones generales, o argumentaciones con las cuales se cuestiona el criterio del fallador sin orientarse a demostrar un error trascendente.
Según se dejó reseñado en el capítulo pertinente, el PRIMER CARGO es por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de identidad en la apreciación algunas pruebas testimoniales, entre las cuales incluye en el desarrollo la indagatoria del procesado.
Así las cosas, la fundamentación debía apuntar a la demostración de que las pruebas mencionadas fueron tergiversadas en su contenido material, o que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana critica, pero el censor en lugar de ocuparse de esa tarea, se dedica a hacer afirmaciones meramente especulativas sobre la forma como cree que han debido interpretarse las pruebas, desconociendo que en el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal se exige entre los requisitos de la demanda, que se indique en forma clara y precisa los fundamentos de la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, de modo que debe existir una relación muy clara entre el cargo y los argumentos que se plantean para su demostración, ya que la Corte no puede pronunciarse de fondo por falta de una censura que sea acorde con las exigencias establecidas legalmente.
El desarrollo del reproche es tan desatinado, que allí se hace una mezcla de inquietudes que van desde la aseveración de que se dictó sentencia condenatoria sin que existiera en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la culpabilidad del sindicado, hasta la consideración de que no se recibieron algunos testimonios, “omisión que corre a cargo del Estado”, asuntos que corresponden a distintos ámbitos y que por excluyentes no pueden ser invocados dentro de un mismo reproche, como quiera que lo primero constituiría un error in iudicando, y lo segundo un error in procedendo, y al tenor del último inciso del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de cargos excluyentes deben formularse “separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria”.
De otra parte, basta la lectura del reparo para advertir la confusión del defensor, pues la predicada violación de los artículos 296, 297 y 298 del Código de procedimiento Penal, que en su orden se refieren a los requisitos que debe reunir la confesión, al procedimiento en caso de que se presente, y a la los criterios para la apreciación de ese medio de prueba, no resulta acertada, toda vez que es el propio impugnante, quien afirma que: “Mi defendido negó rotundamente que hubiera sido el autor de los disparos que segaron la vida de EDILBERTO SEMANATE”.
En forma inmediata se advierte que la sustentación no tiene ninguna relación con el cargo presentado, pues el hecho de que el libelista no comparta el criterio del Tribunal respecto a la valoración probatoria no significa que la prueba fue distorsionada, ni tampoco que exista otra clase de error. El señalamiento de la causal y la formulación del cargo son parte esencial de la demanda , ya que estos requisitos determinan cuál debe ser el sentido y el contenido de la fundamentación, de manera que si entre los dos aspectos existe un divorcio, como ocurre en el caso en estudio, para la Corte resulta imposible un pronunciamiento de fondo.
1. En lo que atañe al SEGUNDO CARGO, se advierte que el libelista no tiene claridad sobre la presunta falla que le atribuye al Tribunal, pues inicialmente aduce que la violación indirecta de la ley sustancial se originó en errores de hecho por “falso juicio de existencia por omisión” respecto de los cuatro testimonios que cita, y luego resuelve decir que por no haber apreciado bajo las reglas de la sana crítica los mismos testimonios, se dio por probada la autoría del homicidio en cabeza de su defendido y su culpabilidad, planteamientos que no son posibles dentro del mismo reproche, pues como resulta apenas obvio, no es lógico que una misma prueba pueda ser simultáneamente ignorada y apreciada, porque lo uno excluye lo otro.
Al leer la fundamentación del reproche no queda ninguna duda de que la falta de precisión no es debida a razones puramente metodológicas, sino a que el libelista desconoce los fines y las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, de manera que su alegato se reduce a plantear su criterio personal respecto del mérito que en su concepto le merecen los cuatro testimonios que cita, como si fuera tarea de la Corte entrar a escoger entre su pensamiento y el del fallador dejando de lado la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia de segunda instancia, que sólo puede ser desvirtuada con la demostración de un error trascendente.
Para respaldar la consideración anterior, basta recordar que para llegar a la conclusión que propone el actor en el sentido de que “si se hubieran apreciado estos testimonios, como era de apreciarse, tal condena no se habría producido”, se basa exclusivamente en la especulación y en su particular manera de valorar las referidas declaraciones, con lo cual lo único que pone de presente es que no comparte el criterio del sentenciador, situación explicable y razonable, pero que no constituye una falla demandable en casación.
Lo que hace el libelista es manifestar su inconformidad por el hecho de que el sentenciador no afirmó la “veracidad del dicho del sindicado”, conclusión a la que según su personal apreciación ha debido llegar, olvidando que corresponde al impugnante identificar el error por el cual ataca el fallo y demostrar su existencia y trascendencia.
Otro punto que el actor no tiene en cuenta en el desarrollo del cargo, es que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, como ocurre en el caso que nos ocupa, se deben descalificar todas las pruebas que sirven de base a la decisión, pues es inocuo referirse a algunas de ellas si las demás siguen manteniendo la solidez del fallo.
Dadas las falencias que se han señalado en el anterior análisis, es ostensible que ninguno de los cargos concreta un error que permita a la Corte pronunciarse, en consecuencia se rechazará in limine la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL –
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NILSON LOPEZ QUISABONI, y en consecuencia declarar desierta la impugnación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria