Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 149
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Sala sobre la pertinencia de abrir investigación penal respecto del doctor LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ, Representante a la Cámara.
ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral, por este enviado a la Fiscalía y por su conducto a la Corte, quien se anuncia como JOHN JAIRO RUIZ y dice ser el Director de Veeduría Ciudadana por el Voto Libre en el Quindío, entre otras cosas denuncia “publicidad engañosa y contra la libertad del voto, impulsada por el señor LUIS EMILIO VALENCIA, 105 para la Cámara de Representantes por el Quindío, quien ofrece públicamente dinero a cambio del Voto. Su campaña está violando todos los topes al anunciar públicamente la compra de votos y presiona a las comunidades con el traslado de partidas presupuestales, como es el caso del Municipio de La Tebaida, donde este señor viene ofreciendo mil millones de pesos para el nuevo acueducto, aunque se trata de recursos del presupuesto de la Nación”.
“Adjuntamos fotografía captada en el Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, que demuestra la manera burda como se viene promoviendo esta candidatura en el Quindío” (fls. 6).
2.- La Subsecretaría General de la Cámara de Representantes certifica la condición foral del imputado (fls. 15 y ss.).
3.- Mediante Inspección Judicial a las oficinas que de la Organización Electoral funcionan en Armenia, se obtuvo copia autenticada del Informe de Ingresos y Gastos de la Campaña del candidato LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ, la relación de contribuyentes, así como de los egresos realizados (fls. 44 y ss.).
4.- El Investigador Código 1741 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, informó sobre los resultados negativos en las actividades tendientes a dar con el paradero de quien se identifica como JOHN JAIRO RUIZ (fls. 67 y ss.).
5.- El imputado doctor LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ solicita se le escuche en diligencia de versión (fl. 32).
SE CONSIDERA:
1.- Acreditada la condición de Representante a la Cámara del doctor LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ, se establece la competencia de la Corte para investigarlo y eventualmente juzgarlo por los hechos punibles que se le imputen, conforme las previsiones que al respecto trae el artículo 235-3 de la Carta Política.
2.- De la evaluación de los medios de prueba recopilados en orden a la verificación del hecho materia de denuncia, encuentra la Sala que el motivo de inconformidad de quien se anuncia como JOHN JAIRO RUIZ S. radica en los términos al parecer utilizados por el imputado en una valla destinada al proselitismo político, la cual en sí misma, no comporta la prueba de haberse realizado algún tipo penal en general, o en particular, atentado alguno contra el sufragio.
Y se dice, al parecer, por cuanto no empece los esfuerzos destinados a lograr la ubicación del noticiante para que ampliara su denuncia y aportara mayores elementos de juicio, dado que no suministró en su escrito dirección alguna, finalmente esto no fue logrado desconociéndose entonces las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que tal valla pudo haber sido puesta, lo cual sin embargo no logra atemperar la afirmación de que la conducta imputada, es atípica.
Otro tanto sucede con el presunto ofrecimiento de destinar alguna partida presupuestal para el acueducto de La Tebaida, pues a más de no saberse en concreto, cuándo, dónde, y con qué finalidad se hizo el ofrecimiento, ni a quienes, de todas maneras un tal comportamiento, de haber sucedido, carecería de toda reprochabilidad penal.
Y, el Informe de Ingresos y Gastos de la Campaña, presentado por el doctor VALENCIA DIAZ ante la organización electoral, en cumplimiento de la obligación impuesta, no evidencia que en el manejo de los citados fondos hubiese habido algo irregular, susceptible de ser investigado por la especialidad penal.
3.- Además de lo dicho, encuentra la Corte que el escrito hecho por quien se anuncia como JOHN JAIRO RUIZ S. contiene solamente afirmaciones generales sin ningún soporte fáctico, pues omite concretar la imputación eventualmente típica y señalar algún medio de prueba distinto a su queja que permita adelantar la investigación de oficio.
Decir, como lo hace, que el doctor LUIS EMILIO VALENCIA utiliza “publicidad engañosa“ que atenta “contra la Libertad del Voto”, o que “ofrece públicamente dinero a cambio del voto”, son afirmaciones vagas y confusas que por carecer de circunstancias de tiempo, modo y lugar que las especifiquen, no indican la realización de una conducta típica concreta. Otro tanto puede colegirse de la referencia a la oferta de partidas presupuestales para la construcción del Acueducto de La Tebaida, para solamente señalar algunos de los vacíos que la denuncia ofrece y que impiden el inicio de averiguación penal.
Precisamente, con la finalidad de que el noticiante concretara los términos de su denuncia se dispuso localizarlo mediante labores de inteligencia llevadas a cabo por el C.T.I., dado que no suministró ninguna dirección para ello, pero sin resultados positivos.
En estas condiciones, en reconocimiento de la presunción de inocencia, no le es dable a la Corte iniciar instrucción alguna en relación con la conducta del mencionado congresista, puesto que no se le atribuye la realización de una concreta conducta definida en la ley como delito.
Así las cosas, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 327 del C. de P. P., no cabe más alternativa que abstenerse la Corte de iniciar instrucción en relación con el doctor LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ.
No sobra aclarar, sin embargo, que si con posterioridad aparecen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que aquí se exponen, la Corte revoque esta decisión en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 del C. de P. P., si es que aún el factor personal generador de su competencia, se mantiene, pues en caso contrario deberá disponerse la remisión del diligenciamiento al funcionario competente.
Finalmente, habida cuenta de la decisión que corresponde tomar, por sustracción de materia la Corte denegará la petición presentada por el doctor LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ (fl. 32), puesto que si no existe imputación concreta en su contra, menos puede existir fundamento para interrogarlo en diligencia de versión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR LA PETICION presentada por el doctor LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE INICIAR INSTRUCCIÓN respecto del Representante a la Cámara, doctor LUIS EMILIO VALENCIA DIAZ, por los hechos que dieron origen a la presente actuación.
TERCERO. EN FIRME, archívese el diligenciamiento, con las limitaciones previstas en el artículo 328 del C. de P. P.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria