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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13676  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 137   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C.,  catorce de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  JOSE LEONEL MILLAN CAICEDO.   

          Antecedentes.-   

La  madrugada  del  3  de  junio de 1995, al  parqueadero  público  ubicado  en  la  Carrera  115  con  calle  22  del barrio  Fontibón  de  Santa  Fe de Bogotá, ingresaron varios sujetos portando armas de  fuego,   y  luego  de  intimidar  a  los  celadores,  hurtaron  las  tractomulas  identificadas  con  las  placas  XIA-485 y SQJ-958, las cuales almacenaban en su  interior  tejas  “Colombit”,  y  cajas  para  fabricar  baterías  de automotor,  respectivamente, emprendiendo la huida.   

Posteriormente, por el sector de la calle 116  con  carrera  22,  la  policía  encontró  abandonado  el  vehículo  de placas  SQJ-958,  y horas más tarde, en un parqueadero del barrio Charles de Gaulle, se  ubicó  el  de  placas  XIA-485,  en  donde  se recuperó parte de la carga y se  aprehendió  a  CARLOS  JULIO  ALDANA  VELOZA,  JOHN FABER OCAMPO ESPINOSA, JOSE  LEONEL  MILLAN  CAICEDO  y  FERNANDO  MENDEZ  RODRIGUEZ,  quienes habían estado  descargando la mercancía contenida en los camiones.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  295  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata (fl. 12), la Unidad Especializada en  Automotores,  a  donde pasaron las diligencias, se vinculó mediante indagatoria  a  CARLOS  JULIO  ALDANA VELOZA (fls. 28 y ss), JOHN FABER OCAMPO ESPINOZA (fls.  34  y  ss.),  FERNANDO  MENDEZ  RODRIGUEZ  (fls.  43 y ss.) y JOSE LEONEL MILLAN  CAICEDO  (fls.  48  y  ss),  contra quienes la Fiscalía Ciento Treinta Delegada  profirió   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls.  59  y  ss.)   

Previo   el   cierre   parcial  del  ciclo  instructivo,  en  relación  con  los  vinculados  al  proceso  (fls.  135),  el  veintidós  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y cinco se calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  de  CARLOS JULIO ALDANA VELOZA, JOHN FABER OCAMPO ESPINOSA, JOSE LEONEL MILLAN y  FERNANDO  MENDEZ  RODRIGUEZ  por  el delito de hurto calificado y agravado (fls.  202 y ss.).   

El juicio se surtió ante el Juzgado Sesenta  y  Uno  Penal  del  Circuito, en donde luego de llevada a cabo la vista pública  (fls.  290 y ss.) se culminó la instancia condenando a cada uno de los acusados  a  la  pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por encontrarlos  penalmente  responsables  del delito imputado en la resolución acusatoria (fls.  393  y  ss.),  mediante  sentencia que el Tribunal Superior confirmó en segunda  instancia  al revisarla por vía de la apelación interpuesta por los sindicados  y sus defensores (fls. 4 y ss cno. Tribunal).   

    

Contra el fallo de segundo grado el procesado  JOSE  LEONEL  MILLAN  CAICEDO  y su defensora, así como los procesados FERNANDO  MENDEZ  RODRIGUEZ,  JOHN  FABER  OCAMPO  ESPINOSA  y CARLOS JULIO ALDANA VELOZA,  interpusieron  oportunamente  recurso  extraordinario  de casación, el cual fue  concedido  por el ad quem (fl. 34), y, dentro del término legal la defensora de  MILLAN   CAICEDO   presentó   el  correspondiente  escrito  sustentatorio  cuya  admisibilidad  compete  decidir  a  la  Corte, en tanto no hicieron lo mismo los  otros  impugnantes,  cuyo  recurso  fue declarado desierto por el Tribunal (fls.  234 y ss. cn. Trib.).        

     

          La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  la  demandante  acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de  la  ley  sustancial,  por  incurrir  el  juzgador  en  errores  de  hecho  en la  apreciación   probatoria,   los  cuales  hace  consistir  en  falso  juicio  de  identidad,  que  determinaron  la  indebida  aplicación  de los artículos 349,  350-2-4,  351-6-9-10,  272-1  del  Código  Penal, y la falta de aplicación del  artículo   40-3   ejusdem.   Sus   planteamientos   son,   en   síntesis,  los  siguientes:   

–  Comienza  por  precisar  “que  los fallos  condenatorios  están  basados  en  indicios  y  no  sobre  prueba  directa  que  demuestra  la  participación  de  mi  defendido  en la comisión del punible de  hurto calificado”.   

– El fallo de primer grado se sustentó en  el  testimonio  de  Argemiro  Bernal  Chavarro, y la indagatoria de JOSE ALBERTO  GARZON  GIRALDO,  al  tiempo  que  le restó credibilidad a lo expuesto por LUIS  CARLOS MILLAN.   

El Tribunal, por su parte, además de los dos  testimonios  referidos,  basó  su  pronunciamiento  en las declaraciones de los  policías  JOSE  MEDARDO  VELASQUEZ ACOSTA, RIVAY EDUARDO BAUTISTA SIERRA, OSCAR  RIVERA GRANADA y WILSON MARIN GARCIA.     

Luego  de transcribir apartes del testimonio  de  ARGEMIRO  BERNAL  CHAVARRO  y  del  rendido  por el Agente de Policía José  Medardo  Velásquez  Acosta,  afirma  la casacionista que además de que los dos  declarantes  entran  en  contradicción,  la  declaración de Bernal Chavarro no  guarda    relación    con    la    lógica,   no   obstante   se   le   otorgó  credibilidad   

–  En  relación  con la indagatoria de JOSE  ALBERTO  GARZON  GIRALDO, sostiene que no es lógico su contenido, en el sentido  de  referir  haber  obtenido el permiso de Argemiro Bernal para dejar entrar las  tractomulas  al  parqueadero,  pero  no para permitir su descargue; como tampoco  informa  la  hora  en  que  se  fueron  varias  de  las  personas que la estaban  descargando,  ni  excusa su omisión de no registrar en los libros el ingreso de  los citados vehículos, entre otros cuestionamientos.   

   

–  Respecto  del  testimonio  del  Agente de  Policía  JOSE  MEDARDO  VELASQUEZ ACOSTA, informa que éste fue determinante en  el  fallo  de  condena,  y,  aún cuando en él no se hace referencia directa al  procesado  MILLAN  CAICEDO,  fue  distorsionado  por  los juzgadores haciéndole  producir  efectos  que  no  se  deducen se su contexto, ya que sus aseveraciones  provienen  de  lo  dicho por ARGEMIRO BERNAL CHAVARRO y su hijastro JOSE ALBERTO  GARZON  GIRALDO, sin que de ellas se establezca la responsabilidad penal de JOSE  LEONEL  MILLAN  CAICEDO;  por  el  contrario, sostiene, conducen a confirmar que  éste  se encontraba descargando el camión, con el convencimiento insalvable de  encontrarse desarrollando una actividad lícita.   

–  Sobre  la  declaración  del Agente de la  Policía   Rivay   Eduardo  Bautista  Sierra,  afirma  la  casacionista  que  se  constituyó  en  soporte  del  fallo a pesar de no hacer referencia al procesado  MILLAN  CAICEDO  de  manera  directa,  y  que su dicho también fue tergiversado  contrariando  lo  dispuesto  por  el  artículo  354  del C. de P. P., ya que al  testimoniante  no  le  consta  nada sobre los hechos sino sobre la forma como se  produjo  la  captura  de  los procesados; el sentenciador mutiló su aporte y lo  puso  a  decir  cosas  que  el  testigo  no  dijo,  pues la policía por vía de  inferencia  dedujo  la  autoría de los hechos, y por esa misma vía el Juzgador  dedujo  su  responsabilidad  penal, sin mediar prueba directa, pues las capturas  se  produjeron  no  por la persecución que la policía hizo de los incriminados  sino cuando éstos regresaron al sitio de descargue.   

–  En  cuanto  hace  al testimonio del Mayor  Oscar  Rivera Granados y la declaración del agente Wilson Marín García, aduce  la  impugnante  que  se  puso  en boca de ellos palabras que no fueron dichas, y  cuando  lo  fueron,  se  trató  de  un  contexto  distinto,  el cual debió ser  considerado en el fallo.   

Es  así  como,  según  sostiene,  en  la  providencia  que  impugna  se  cita  al  Mayor  Rivera Granados como testigo que  aporta  elementos  importantes,  pero a quien en realidad no corresponde ninguna  de  las aseveraciones transcritas en el fallo, ya que éstas fueron hechas en la  audiencia  pública  por  el  Agente  Wilson  Marín  García.  Además, afirma,  contrario  a  lo  expuesto  en  el  fallo, fue el celador quien le manifestó al  testigo  que  Aldana  era uno una de las personas que habían estado descargando  la  tractomula, siendo cierto que Aldana no fue quien hizo una tal aseveración,  lo  cual,  “tiene  relievancia  en  el  hecho que se le da asidero al testimonio  vertido  mediante  indagatoria  para  la totalidad de los aquí condenados en el  sentido  que  su  labor  se limitó a ejecutar una actividad, convencidos que se  encontraban  en  una  labor  permitida  por la ley, y no como quiso presentar el  sentenciador  al  colocar  el  aparte  como soporte de la condena que finalmente  confirmó”.   

Por  último,  cuestiona que el sentenciador  haya  considerado  no  creíbles  las explicaciones de los procesados por no ser  espontáneas,  y  que  por  el  contrario  califique  como tales las de Argemiro  Bernal  y  José Alberto Garzón, quienes contaron con mayor tiempo que aquellos  para armar una coartada.          

Por  lo anterior solicita casar la sentencia  que   impugna   y   dictar  el  fallo  que  corresponda  (fls.  77  y  ss.  cno.  Trib).   

          SE CONSIDERA:   

No obstante el esfuerzo que se advierte para  ajustarse  a  los  presupuestos  de admisibilidad establecidos por artículo 225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  demandante no logra cumplirlos a la  cabalidad,  pues  de  entrada  omite  identificar  los  sujetos  procesales y la  sentencia  impugnada,  e igualmente guarda silencio sobre la actuación procesal  llevada  a  cabo, para incursionar directamente en la transcripción que hizo el  Tribunal   de   los   hechos   materia  de  juzgamiento  y  señalar  la  causal  aducida.   

Los defectos formales que acusa la demanda no  se  reducen  solamente  a  éstos; no logra además exponer clara y precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  en que se apoya para  demandar la invalidación de la sentencia.   

La doctrina de esta Corte ha sido persistente  en  sostener  que  la  misma  naturaleza  rogada del recurso extraordinario, que  parte  del  supuesto  que  el juicio finalizó con el proferimiento del fallo de  segundo  grado  y  que  éste fue justo y legal, da lugar a establecer que en su  fundamentación  no  tienen  cabida particulares consideraciones subjetivas para  anteponerlas  al criterio del juzgador, pues de incurrirse en este desacierto no  se  logra  patentizar  la  transgresión  de  la  ley por el fallo, objeto y fin  primordial  del recurso, y por el contrario se le desnaturaliza para convertirlo  en  medio de impugnación de plena justicia, cuando lo cierto es que corresponde  a  una  sede  única,  en donde la revisión integral del proceso por el órgano  decisorio,  no  es  posible  con  la  sola invocación del recurso y antes de la  admisión de la demanda.        

También  ha sido suficientemente dicho, que  si  lo pretendido es denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por  errores  originados en la apreciación probatoria, es de cargo del actor indicar  la  norma  que  considera transgredida, sea por no haberla aplicado el juzgador,  debiendo  hacerlo,  o por haberla dejado de aplicar. También debe demostrar que  la  violación  se  produjo por la comisión de errores de hecho o de derecho en  la  apreciación  de  determinada  prueba,  especificando la clase y especie del  desacierto  cometido,  y su definitiva incidencia en la declaración de justicia  contenida  en  el  fallo, pues no se trata de poner en evidencia cualquier error  intrascendente,  sino  sólo  aquellos  que  de  no  haberse  cometido, habrían  conducido   a   adoptar  una  decisión  distinta  a  la  censurada.     

   

Con el mismo rigor ha de procederse, si de lo  que  se trata es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica  como  método  legal  de valoración probatoria, pues para que un ataque fundado  en  este  supuesto  pueda  llegar  a tener alguna posibilidad de prosperidad, la  demanda  debe  demostrar  cómo  la  apreciación  probatoria  realizada  por el  órgano  jurisdicente  desconoció los postulados que la ciencia, la lógica, la  experiencia  o el sentido común, haciéndole producir a los medios unos efectos  que no tienen.   

La  labor  demostrativa  de  los desaciertos  probatorios  no  siempre  es  tarea  fácil, pues para que un ataque por la vía  indirecta  pueda tener alguna posibilidad de éxito, el casacionista debe partir  de unos elementos mínimos que le den viabilidad al argumento.   

Si  lo perseguido es denunciar la violación  de  la  ley  sustancial  por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista debe  indicar  expresamente,  mediante  la  transcripción  correspondiente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  dijo  de él el juzgador, cómo se  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  el  medio haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  desprenden  de  su  contexto,  y  lo  más importante, su  repercusión definitiva en la parte resolutiva del fallo.   

La  demostración  de  esta  trascendencia,  asimismo  trae aparejado algún grado de complejidad, pues el rigor técnico con  que  debe  ser  abordada,  excluye  la posibilidad de hacerlo con subjetividades  relacionadas  con un criterio personal del actor sobre lo que habría podido ser  y  no  fue,  toda  vez que el fin de acreditar la transgresión de la ley por el  fallo, ha de mantenerse.   

Es  así como a más de la demostración del  falso  juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas,  compete  al  actor hacer patente que en su incursión por el juzgador determinó  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto  sustancial,  cuyo  desacierto  puede ser corregido con la cabal apreciación del  medio  sobre  el  cual  se  cometió  el  yerro,  pero no de manera insular sino  armonizándolo   en   conjunto   con   lo   acreditado  por  las  otras  pruebas  acertadamente  apreciadas  por  el  órgano decisorio, tal y como lo ordenan las  normas  procesales,  tanto  las  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular     como     las     que     refieren    el    modo    integral    de  valoración.          

En  el  caso  sub  exámine,  si  bien  la  casacionista  enuncia  integralmente  la  propuesta  impugnatoria, por aducir la  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores en la apreciación  probatoria  que  concreta  en  falso  juicio  de  identidad,  y agregar que esto  determinó  la  indebida aplicación de los artículos 349, 350-2-4, 351-6-9-10,  272-1  del  Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 40-3 ejusdem,  el   posterior  desarrollo  que  de  la  censura  hace  da  al  traste  con  las  expectativas generadas con lo enunciado.      

Es  así  como  en  lugar de demostrar los  falsos   juicios   de   identidad   que   atribuye   al   sentenciador   en   la  apreciación   de  los  testimonios  rendidos por ARGEMIRO BERNAL CHAVARRO,  los  agentes  de  policía JOSE MEDARDO VELASQUEZ ACOSTA, RIVAY EDUARDO BAUTISTA  SIERRA,  OSCAR  RIVERA  GRANADOS y WILSON MARIN GARCIA, y la indagatoria de JOSE  ALBERTO  GARZON  GIRALDO,  se  dedica  a criticar su contenido, a partir de  las  transcripciones  parciales  que de estos medios hace, para asignarle a cada  cual  un  alcance  particular, pero sin mencionar qué en concreto dijo de ellos  el   juzgador,   en  qué  consistió  el  desacierto  probatorio,  ni  cual  su  repercusión en la parte dispositiva del fallo.   

En   estas   condiciones  tampoco  podría  evidenciar  cómo la acertada apreciación probatoria conduce a acreditar que la  conducta  llevada a cabo por JOSE LEONEL MILLAN CAICEDO se halla cobijada por la  causal  de  inculpabilidad prevista por el artículo 40-3 del Código Penal, por  haber  actuado  convencido  de encontrarse desarrollando una labor permitida por  la ley.   

Por  el contrario, la propuesta impugnatoria  se  orienta por cuestionar el mérito persuasivo otorgado por los sentenciadores  a  estos  medios,  atribuyéndoles  uno  distinto  al consignado en el fallo, en  posición  que  resulta  inadmisible  en  sede  extraordinaria,  por la relativa  libertad  de  que  gozan los jueces en la labor de apreciación y valoración de  las   pruebas,   limitada   solo  por  las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya  transgresión tampoco demuestra.   

Nada  distinto  permite  entender   los  siguientes  razonamientos  particulares  de  la casacionista en relación con el  testimonio de ARGEMIRO BERNAL CHAVARRO cuya apreciación cuestiona:   

“Como se puede apreciar, del anterior aparte  del  testimonio  vertido  por  el  señor ARGEMIRO BERNAL CHAVARRO se colige con  claridad  que él no estuvo presente al momento que arribaban la mula cargada al  parqueadero  y  que  tuvo conocimiento de ello cerca de la 1 A.M. del 3 de junio  de  1995,  por  intermedio de JOSE ALBERTO GIRALDO. Es decir al precitado BERNAL  CHAVARRO,  no  le  consta  quienes fueron los que entraron al parqueadero y si a  esa   hora   en   que  lo  manifiesta  JOSE  ALBERTO,  entraron  al  parqueadero  efectivamente los dos vehículos”.   

O,  en  otro  sentido,  que  “la  anterior  consideración  es aceptada por el Despacho y también por la suscrita; esto es,  a  las  cinco  de la mañana se está descargando teja de eternit de la calle al  parqueadero.  Pero si el deponente no menciona que hubiesen personas dedicadas a  descargar  significa  una de dos cosas; primero que se hizo presente a las cinco  de  la  mañana y vio a quienes descargaban o que no se hizo presente a eso sino  luego  de que quienes descargaban tejas eternit se habían marchado del lugar de  los  dos eventos. Es inexplicable que no refiere alguna de estas dos situaciones  esbozándose así una imprecisión temporoespacial”.   

Para concluir respecto de este medio, que “a  la  luz  de lo expuesto se traduce que el testimonio de ARGEMIRO BERNAL CHAVARRO  es  increíble  y  fue  objeto  de  una  errada apreciación”.      

            

El   antitécnico   tratamiento   que  la  casacionista  da  a  la censura salta de bulto, cuando en relación con el dicho  de  JOSE  ALBERTO  GARZON GIRALDO sostiene que “la aseveración de JOSE ALBERTO,  en  este  aspecto,  se contradice con lo expuesto por su padrastro y no obstante  se le brindó credibilidad”.   

Igualmente  aparece cuando en referencia al  testimonio  del Agente de Policía JOSE MEDARDO VELASQUEZ ACOSTA, afirma que “no  debe  dejarse  de  lado  que  se trata de un testimonio de oídos con base en el  cual  no  puede  llegar  a  producirse  una sentencia condenatoria máxime si el  soporte  de  sus  dichos  proviene, casi en su totalidad de lo que informaran el  día  de  los  hechos  ARGEMIRO BERNAL y su hijastro JOSE ALBERTO GARZON, dichos  que  difieren  como  ya  se  dijo, respecto a la razón que le asistió a GARZON  GIRALDO para autorizar el descargue de los vehículos”.   

Y  luego  de  seguir  en  la misma tónica,  respecto  al dicho de los policiales RIVAY EDUARDO BAUTISTA SIERRA, OSCAR RIVERA  GRANADOS  y  WILSON  MARIN  GARCIA,  concluye  que  “no resulta coherente que el  sentenciador  considere  que  no  son creíbles las explicaciones que dieron los  indagatoriados  porque  no fueron EXPONTANEAS (sic) y sí considere expontáneas  (sic)  las  que  vierten al proceso el señor ARGEMIRO BERNAL CHAVARRO… y JOSE  ALBERTO  GARZON…  en  todo caso el último indagatoriado JOSE ALBERTO GARZON y  su padrastro tuvieron más tiempo de armar una coartada”.   

Se  observa  entonces,  que  en  lugar  de  demostrar  los  aludidos  falsos juicios de identidad, con la interposición del  recurso  lo que la casacionista persigue es la revaloración por la Corte de los  medios  recaudados  durante el proceso, a manera de tercera instancia, sin tomar  en  cuenta  que  el  juicio  feneció  con el proferimiento del fallo de segundo  grado  y  que  éste  se  halla  amparado  por la doble presunción de acierto y  legalidad,   la   cual   no   resulta   conmovida  con  los  planteamientos  que  expone.    

Dado  entonces  que la demanda incumple con  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos, y como la Corte no  puede  corregirla para ajustarla a ellos, en razón a prohibirlo el principio de  limitación  que  gobierna  este medio extraordinario de impugnación, se impone  su  rechazo  y  tener  en  consecuencia  que  declarar  desierto  el recurso, en  obedecimiento  a  lo  previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.       

      

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  adopción  por  el  órgano  que  la  produce,  según  lo disponen los  artículos  197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución  inmediata  del  expediente  al  tribunal  de  origen, previa comunicación a los  sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado JOSE LEONEL MILLAN  CAICEDO,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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