13740d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13740  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 33  

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo nueve de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado NILSON LOPEZ  QUISABONI,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, en  cuanto  condenó  al  aquí recurrente por el delito de homicidio agravado, y la  revocó  en  lo  concerniente  a la imputación que se le hizo por el punible de  fabricación  y  tráfico  de  armas de fuego tipificado en el artículo 201 del  Código  Penal,  para en su lugar absolverlo por dicha ilicitud, disminuyendo la  pena a cuarenta (40) años de prisión.   

HECHOS  

El   Tribunal   los  resume  en  el  fallo  así:   

“Narran los autos que el luctuoso insuceso  tuvo  lugar en la Inspección de Puerto Quinchana, comprensión Municipal de San  Agustín,  a eso de las siete de la noche del domingo 17 de septiembre de 1.995,  época  en  la  que  se  encontraba  el extinto Edilberto Semanate Morales en el  establecimiento  de  comercio  perteneciente  a  Edil Hoyos , ingiriendo cerveza  desde  tempranas  horas,  lugar  a  donde acudió el agresor para dispararle por  varias  ocasiones  con un arma de fuego, los que hicieron blanco en su humanidad  produciendo la muerte cuando era trasladado al hospital local”.   

LA DEMANDA  

El  actor  inicia el escrito diciendo que el  recurso  de  casación  por  él  interpuesto  es contra la sentencia de segunda  instancia,  que “confirmó in integrum la sentencia condenatoria proferida por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito” que le impuso a su defendido la pena  de  prisión  de  cuarenta años y seis meses como autor del delito de homicidio  agravado  en concurso con el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego  y municiones del art. 201 del C.P.   

En el acápite que denomina “RESUMEN DE LOS  HECHOS”,  cita  la  fecha  y  lugar  en que tuvieron ocurrencia, y se limita a  reseñar   algunos   testimonios   y   a  destacar  de  ellos  algunos  aspectos  relacionados  con  la  presencia  de  los  testigos  en el lugar de los sucesos.   

En  la  reseña de la actuación procesal se  refiere  a  la decisión de primer grado para decir que “tenemos que anotar”  que  se  produjo  decisión no contemplada en la resolución de acusación, como  lo  es  la  condena  por fabricación y tráfico de armas de fuego, cuando dicha  resolución  lo era por porte ilegal de armas de fuego, “violando el principio  de  consonancia  entre  una  y otra providencia (Art. 220, Nral. 2do C.P.P.)”.  Agrega que por fortuna el Tribunal revocó esta decisión ilegal.   

Dentro de este mismo acápite, dice que es de  observar  la  “pobreza,  casi  que franciscana” de la investigación, porque  “Muchos  testigos  claves  no  se  recepcionaron,  no se practicó ni una sola  confrontación  entre  el  testigo  de cargo y quienes lo contradijeron, no hubo  experticio  (sic) técnico-científico para saber si los proyectiles disparados,  los  cuales  no se buscaron en el sitio del hecho, fueron disparados por el arma  decomisada a NILSON LOPEZ Q…”   

Seguidamente  transcribe  algunos apartes de  las  sentencia  del  Tribunal  para  destacar  de  ellos,  que  “así  como lo  concluyó  el  A-quo  para  proceder  a celebrar la vista pública y a dictar la  posterior  decisión  de fondo, las pruebas con que cuenta en estos instantes el  plenario,  observadas  en  conjunto  y  analizadas  bajo  el  prisma  de la sana  crítica…,   son   suficientes  para  revelarnos  la  verdad  material  de  lo  acontecido”.  El  juez  de  segunda  instancia  es  consciente  de las lagunas  probatorias,  de  la  falta  de indagación de los hechos, tanto incriminatorios  como  exhonerativos  de  la  responsabilidad  del  procesado, y a pesar de estas  falencias tan evidentes, toma la decisión que se ataca.   

Con invocación de la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  formula  dos cargos, en forma  separada, pero no subsidiaria, en los siguientes términos:   

CARGO  PRIMERO:  Acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho  cometidos  en  la  apreciación  errónea  de algunas pruebas testimoniales, que  condujeron  a  “aplicar indebidamente” el art. 324 del C. P., modificado por  el  art.  30  de  la  Ley  40/93,  numeral  7º, en concordancia con el art. 323  ibídem  que  son  normas-fin  violadas; “y los artículos 294, 296, 297 y 298  del  Estatuto  Procesal Penal. Es lo que se llama…un falso juicio de identidad  de la prueba”   

Luego de referirse al contenido de las normas  supuestamente  vulneradas,  dice  que  ellas  son muy claras y “constituyen la  Premisa  Mayor del silogismo Jurídico”; “La sorites menor está conformada:  por  las  pruebas  apreciadas  erróneamente por el fallo impugnado y por aquél  que  confirmó  el  de  primer  grado  y  también  por el sentido de esa errada  apreciación”.  De  las  dos premisas antecedentes surge la conclusión de que  “no  existe la prueba suficiente para fulminar sentencia de condena”, porque  tal  prueba  “no  conduce  a  la  certeza  del  hecho  y a la culpabilidad del  sindicado”  de  conformidad  con  el  art. 247 del C. de P.P., norma medio que  también fue violada.   

Afirma  que  fueron apreciados erróneamente  por el juez de segundo grado los siguientes testimonios:   

JOSE  DELFIN ANACONA ANACONA, único testigo  de  cargo,  con  base  en  el cual se dictaron las dos sentencias; “el testigo  dice  que  la luz era producida por velas, que no había luz eléctrica… no se  le  creyó  por  parte  de  los  jueces…siendo objeto de su credibilidad todo,  absolutamente  todo  lo  demás”. Se le dio credibilidad a SIMON SILVA que fue  el  único  que  dijo  que  había luz eléctrica, negando tal circunstancia los  demás  deponentes.  Sostiene  que  del  testimonio de cargo se toma todo lo que  perjudica  a  su  cliente  y  lo único que podía favorecerlo -la poca luz para  mirar bien- se desecha.   

JAIME  SALAMANCA, quien según el testimonio  de  cargo  se hallaba en la cantina al momento de los hechos, negó rotundamente  tal  presencia.  El  testimonio  que  infirma  el dicho del testigo de cargo fue  erróneamente  apreciado,  sin  que  se  diga  en  la  providencia  qué razones  asistieron al juzgador para no aceptarlo como veraz.   

Hay mala apreciación crítica del testimonio  de  SEGUNDO  GERARDO  ZUÑIGA HOYOS cuya presencia es afirmada por el testigo de  cargo  como  por  Edil  Hoyos,  quien  niega  que se haya percatado de que quien  disparó  contra el hoy occiso haya sido el procesado, porque estaba de espaldas  a  donde  sucedió  el  hecho.  “Su  dicho de no constarle que el autor de los  disparos  fue  mi   cliente,  no  se  aprecia  sin  decir por qué en forma  específica,  sino  de  manera  imprecisa  y genérica, por el miedo supuesto al  agresor”.  Cuál  miedo,  para  saber si existía, ni siquiera se interrogó a  quienes supuestamente lo sufrían.   

LUIS  ALBERTO  VALDERRAMA  estuvo en la  cantina   según   el   dicho  del  testigo  de  cargo;  su  testimonio  no  fue  recepcionado,  omisión  que  corre  a cargo del estado. EDIL HOYOS dueño de la  cantina, no lo cita como presente en el teatro de la tragedia.   

ARNULFO MALES dice que estuvo de 2 a 6 de la  tarde  del  17  de  septiembre  de  1995  con el procesado en casa de su hermana  ELCIRA  MALES,  que  no  estuvo donde EDIL HOYOS, y que en horas avanzadas de la  tarde  fue  hasta  la  casa del acusado donde amaneció, asevera que es pariente  del  occiso,  lo  que  fue ignorado por el juzgador, quien por el contrario dice  que   tiene  intimidad  en  su  amistad  con  NILSON,  por  lo  cual  no  merece  credibilidad.  Ninguna  prueba  de esa intimidad hay en el proceso. Este testigo  cuando  afirma  que no estuvo donde EDIL HOYOS y que NILSON LOPEZ tampoco estuvo  en  tal sitio, es apreciado erróneamente y desechado de un plumazo, sin razones  para ello. Niega haberle visto arma a su defendido.   

El  testimonio  de HERMENCIA RAMIREZ, citado  por  el  testigo  de  cargo,  no  fue  recibido,  omisión que corre a cargo del  estado.  Otro  tanto  ocurre  con  RONALDO  GARCÍA,  testimonio  que tampoco se  recibió, lo mismo acaece con el testimonio de YONHY RAMIREZ.   

El testimonio de EDIL HOYOS es erróneamente  apreciado,  “ya  que  si  bien  es  cierto  que  dice  que estuvo NILSON en su  cantina,  afirma  que  fue a las 4 de la tarde y no a las 7.30 u 8 p.m., que fue  cuando  sucedió  el  hecho”.  La  Sala le da un alcance errado a este dicho y  dice  que  desmiente a LOPEZ QUISABONI cuando éste dijo no haber ido donde EDIL  HOYOS  ese  17 de septiembre. Si ese testimonio demuestra que LOPEZ estuvo en la  cantina  en  horas  de la tarde del día 17 de septiembre, “también demuestra  palmariamente,  que  según ese mismo testigo, NILSON LOPEZ no estuvo a las 7:30  u  8 p.m. en que acaeció la muerte violenta, consecuencia obvia que el juzgador  no saca, como debió hacerlo.   

El  testimonio  de  cargo  fue erróneamente  apreciado  por  el Tribunal, al darle poca o ninguna relevancia a las siguientes  afirmaciones  con que completó el dicho de cargo: “ a.-) Que NILSON LOPEZ era  guerrillero  de  las Farc; b.-) que después de matar a EDILBERTO SEMANATE MALES  le  dejó  un  papel  en la cara diciendo que le cobraran esa muerte a las Farc;  c.-)  Que  NILSON LOPEZ había amenazado a quien viniera a contar lo sucedido; y  d.-)   Que   NILSON   LOPEZ   es   jefe   de  una  banda  de  ladronez  (sic)  y  extorcionistas”.  Ninguna  de  estas incriminaciones fue demostrada, no hay el  menor  indicio  de  su  veracidad  y  a pesar de ello el juzgador al apreciar la  veracidad  del  testigo, “no le da relevancia a la mendacidad de estos cargos,  y  prefiere  aceptar  el  dicho  que afecta a mi defendido e ignorar, por errada  interpretación, todo lo demás, considerándolo fútil”.   

Señala que el sentenciador  debe tener  en  cuenta  las  reglas de la sana crítica “cuando se aprecia la credibilidad  de  un  testimonio”:  la personalidad de DELFIN ANACONA, los motivos que tiene  para decir o no la verdad.   

De acuerdo con el autor Jorge Arenas Salazar,  para  determinar  la  sinceridad de un testigo se debe establecer en lo posible,  qué  nexos  o relaciones tiene con las partes o con los intereses que están en  juego  dentro  del proceso en el cual declara. “Esta indagación necesarísima  brilla por su ausencia en este proceso”.   

Afirma que el testigo a que se refiere tiene  interés  -demostrado  con  las  copias de los fallo que anexó- en imputarle un  delito  que guarde en la cárcel por muchos años a su defendido, “en razón a  su  parentezco  (sic)  por afinidad con YANETH JIMENEZ HOYOS, la muerte de cuyos  dos  hermanos  se  le  imputa  a  un  primo de NILSON LOPEZ, a quien también se  acusó,  sin  que  pudiera  demostrársele,  de ese crimen.  Tiene interés  directo  de  que  se  condene  a  NILSON  LOPEZ  para  vengar  la  muerte de sus  cuñados”.  En  cuanto a la apreciación de este testigo “sospechoso” debe  aplicarse  “por  extensión”  los  criterios que para esta clase de testigos  señala el art. 217 del Código Procedimiento Civil.   

La  sentencia acepta que el testigo de cargo  no  estuvo en ese momento de los disparos, cuando dice que “se observa que los  tres  testimonios que se lograron recepcionar “NINGUNO REFIERE QUE JOSE DELFIN  ANACONA  ESTUVIESE EN ESE MOMENTO”. Y se pregunta cómo es posible que, por un  lado  se  acepte  que  el  testigo  de  cargo  no  estuvo  en  el  lugar  de los  acontecimientos,  y  por  el  otro, se le de credibilidad cuando dice que vio el  crimen.  Aquí  se viola el art. 246 que dice que toda providencia debe fundarse  en  pruebas,  legal, regular y oportunamente allegadas al instructivo, lo que no  se hizo en este caso.        

No  se  recibieron los testimonios de Arturo  Piamba  y  de  Orlando  Chicanyá,  citados por Segundo Zuñiga, ni el de Alvaro  Ortega citado por Simón Silva.   

Califica  de  “CONFESION” el dicho de su  defendido,  quien  negó rotundamente que hubiera sido el autor de los disparos.  Dijo  haber estado con Arnulfo Males pariente del occiso donde su hermana Alcira  Males,  hasta  que se fueron para la finca donde ambos durmieron. Manifestó que  no  fue  enemigo  del  occiso y que habían sido compañeros de escuela. Ninguna  prueba  hay  de  que  hubiera  enemistad  entre  ellos.  “Como se vio, la sana  crítica  de  la  confesión  se  hace  bajo  las reglas de la sana crítica del  testimonio”.   

La sentencia impugnada -página 15- dice que  no  es  cierto que el procesado no hubiera estado en el sitio del crimen, según  su  dicho en la indagatoria, “al quedar establecida la presencia del procesado  LOPEZ   QUISABONI   en   el   lugar   de   los   acontecimientos,   ASI  SEA  UNA  HORA  ANTERIOR  EN  LA  QUE  TUVO LUGAR EL DESENLACE  TRAGICO,  conforme  lo  expresa  Edil Hoyos (resalto y  subrayo).  Esta  prueba  que esgrime la Sala como…de cargo se cae de su peso ,  porque  si  bien  podría  probar  (de dársele credibilidad) el hecho de que mi  defendido  estuvo  en  la cantina…a las 4 p.m. de ese día, no puede demostrar  que  estuvo  presente  cuando  EDILBERTO  SEMANATE  MALES  fue  muerto”.  Esta  deducción  de  la  sala  riñe con la aplicación de la lógica, la razón y la  sana crítica.   

El Tribunal trata de desvirtuar el dicho del  sindicado,  para de contera, fortificar la credibilidad del testigo de cargo, al  decir  que  el  primero  miente cuando dijo no haber tenido un arma de fuego, en  razón  a que el 25 de diciembre de 1995 cuando fue capturado por la policía en  San  Agustín  estaba  armado  con  revólver  calibre  32,  Smith y Wesson. Esa  tenencia  del  arma  en la fecha indicada es harina de otro costal, ya juzgada y  fallada  por  la  justicia,  según  sentencia  del  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  de Pitalito anexada a este proceso. No tiene incidencia en el hecho de  haber   estado   o   no   armado   el   17  de  septiembre  del  mismo  año  en  Quinchana.   

Fácilmente  se  colige  que  el dicho de su  defendido,  “a  pesar  de estar probado, fue erróneamente apreciado” por el  Tribunal,  que  dio  por  probados  hechos  no  demostrados  o  hizo  extensivas  consecuencias  de  otros  hechos expuestos por testigos que no podían colegirse  racionalmente.   

Concluye que el Tribunal por haber apreciado  erróneamente  los  testimonios de JOSE DELFIN ANACONA, JAIME SALAMANCA, SEGUNDO  GERARDO  ZUÑIGA,  LUIS ALBERTO VALDERRAMA, ARNULFO MALES, EDIL HOYOS y el mismo  dicho  del  sindicado,  dio  por  probada  la autoría del homicidio agravado en  cabeza  de  su  defendido,  “si  tales  pruebas  hubieran sido analizadas bajo  aspectos  ignorados  por  el  juzgador  de  segunda instancia o por aspectos mal  interpretados  de  esas  misma  pruebas  testimoniales,  se habría llegado a la  conclusión   de  inocencia  de  mi  defendido,  por  ser  esta  un  presunción  constitucional  y  legal,  que  no  se  puede  desvirtuar  porque no obra prueba  idónea y suficiente (art. 2 C.P.P. y 29C.N.).”   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  censurada,  y en su lugar, absolver al procesado por carencia de prueba idónea,  según lo exige el artículo 247 del C. de P.P.   

CARGO  SEGUNDO:  Acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho  cometidos  por  “omisión  de  prueba”  “(falso  juicio  de existencia por  omisión)”,  respecto  de  los testimonios de MARIA INES TOBAR MENDOZA, ALCIRA  MALES  MAMIAN, SIMON SILVA GALINDO y SERAFINA MALES DE SEMASNATE, que condujeron  a  la aplicación indebida del art. 30 de la Ley 40/93, numeral 7º del art. 323  del   C.P.,   normas   fin  violadas,  y  arts.  246,  247,  y  294  del  C.  de  P.P.   

Luego  de  referirse  al  contenido  de  los  artículos  246 y 247, dice que tanto el concepto de CERTEZA como los de VERDAD,  EVIDENCIA  y  PROBABILIDAD,  son  de  alta filosofía, pero que hay que hacerlos  intelegibles  para  poder  aplicarlos  con  discernimiento  racional  a  la vida  cotidiana.  Se  apoya  en  las  definiciones  de  algunos  tratadistas  sobre el  particular,   para   concluir   que  la  CERTEZA  y  la  VERDAD  son  una  misma  cosa.   

Luego de referirse al contenido del artículo  294  que  “define  en  el  fondo  lo que es la SANA CRITICA”, manifiesta que  hará  referencia  a  la  segunda  proposición  del silogismo jurídico, en los  siguientes términos:   

MARIA INES TOVAR MENDOZA es la compañera de  su  defendido,  esto  que  puede  ser  motivo  de  reticencia,  “la defensa lo  aceptaría  si  esa  misma  reticencia  se  mostrara  por el Juez con los demás  parientes  de  la  contraparte  a  quien  sí  se  les  da credibilidad”. Este  testimonio  merece  que se le analice con razón y no con sentimiento. Ella dice  que  el  domingo  17  de  septiembre  de 1995 su compañero NILSON llegó con un  primo  del  occiso  llamado  ARNULFO  MALES  en las postreras horas de la tarde,  “esta  prueba  demuestra  tanto  la veracidad del dicho del sindicado como del  dicho de ARNULFO MALES”.   

ELCIRA  MALES  MAMIAN,  hermana  del testigo  ARNULFO  MALES,  contra  la cual no se puede esgrimir el parentesco, respalda el  dicho  del  procesado  cuando dice que había estado en compañía de ARNULFO el  día  de  los  hechos en casa de ese testigo tomándose una cerveza, y que luego  en  horas  del  atardecer  se  había  ido  para  la  casa de NILSON LOPEZ donde  amanecieron,  “no  puede  ser  descartado  de  plano este testimonio porque no  afirme  que en algún momento de esa tarde NILSON  hubiera podido ir, en un  caserío  que  es  sumamente  pequeño,  al  local de EDIL HOYOS, de quien es su  pariente”.   

El Testimonio de la madre del occiso SERAFINA  MALES  DE  SEMANATE  es  muy  importante  en  el  proceso,  porque  “habría y  debería”  dar  datos  que  conociera  directamente  o  que se rumoraran en la  región.  A  pesar  de  esta importancia evidente, sobre su dicho nada dicen las  sentencias  y lo ignoraron olímpicamente. Ella expone que nada sabe sobre quien  fue  el autor del crimen, que nada ha escuchado, que el procesado y su hijo eran  conocidos,  ni  amigos  ni enemigos,  que no la han amenazado, y que cuando  supo  que  la  Fiscalía la necesitaba acudió. Concluye que este testimonio que  no  incrimina  a su defendido “ha debido ser medido bajo las normas de la SANA  CRITICA,  lo  que  lamentablemente no se hizo”, porque a una madre le interesa  que  se  castigue  la  muerte  de  su  hijo,  pero  no le interesa que se vaya a  castigar a una persona inocente de esa muerte.   

SIMON  SILVA  GALINDO sostiene que salió de  trabajar  y  se  vino  para  Quinchana,  y  por  la tarde se puso a tomarse unas  cervezas  con  ALVARO ORTEGA en la cantina de EDIL HOYOS y estaban ubicados como  a  dos  metros  de la entrada; a eso de las 7 y media a 8 de la noche oyeron que  estaban   disparando   hacia  dentro  (lo  que  implica  que  lo  hacían  desde  afuera);   oyó  que caía un hombre y cuando fueron a verlo estaba muerto,  “luego  salimos a comprar unas velas…y prendimos”. No supo quien disparó,  conoce  a NILSON y esa noche en el sitio de los hechos no lo miró, oyó rumores  o  comentarios  de  que el responsable de los hechos era NILSON LOPEZ QUISABONI;  al  otro día habló con éste, “y entonces él me dijo que qué había pasado  y  entonces yo le respondí que no sabía y entonces él me respondió que ahora  me  echarán  la  culpa  a  mí“.  Esta  es otra prueba de que no vio a NILSON  allí.  Es  el  único  que  afirma  que esa noche había luz eléctrica, aunque  antes  había  dicho  que compró velas y las prendió; dice que no le consta de  amenazas a quienes rindan testimonio.   

El  Tribunal  “por no haber apreciado bajo  las  reglas  de la sana crítica los testimonios…, dio por probada la autoría  del  homicidio”  en  cabeza  de  su defendido y su culpabilidad, y por ello lo  condenó.   “   Si  se  hubieran  apreciado  estos  testimonios  como  era  de  apreciarse, tal condena no se habría producido”.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar absolver al procesado por ser inocente de los cargos  que se le endilgan.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Evidentes son los desaciertos en que incurre  el  libelista,  no  solo  en  la  parte  inicial  de la demanda sino también al  formular  las  censuras,  los  cuales  son  insubsanables  por parte de la Corte  atendiendo  al  principio de limitación que rige el recurso. En detalle son los  siguientes:   

1.  De  entrada se advierte la equivocación  del  libelista,  pues  al  referirse a la sentencia de segunda instancia, afirma  que  confirmó  íntegramente  la  de  primer  grado, cuando lo cierto es que el  Tribunal  únicamente confirmó la condena por el delito de homicidio agravado y  revocó  la  condena por fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones,  punible  este  último por el cual absolvió al procesado y como consecuencia de  ello    disminuyó    la    pena    principal   a   cuarenta   (40)   años   de  prisión.   

2.  El  numeral  2º  del  artículo 225 del  Código  de  Procedimiento Penal, señala como uno de los requisitos formales de  las  demanda,  “una  síntesis  de  los  hechos  materia de juzgamiento…”,  requisito  que  no  cumple a cabalidad el libelista, como quiera que los pone en  entredicho cuestionando desde ese momento la prueba de cargo.   

Y en el acápite destinado a la reseña de la  actuación  procesal  se  dedica  a  cuestionar  los  fallos  de  instancia  por  diferentes  motivos,  hasta  el  punto  de que con apoyo en la causal segunda de  casación  consagrada  en  el  numeral  2º  del  artículo  220  del Código de  Procedimiento  Penal, acusa la sentencia de primer grado por violar el principio  de  consonancia  con la resolución de acusación, censura que aún en el evento  de  que se hubiese incluido como cargo en el capítulo pertinente sería inocua,  pues  contrariando  su  aseveración  inicial,  termina  por  reconocer  que  el  Tribunal  revocó  la  decisión  ilegal,  respecto  del delito tipificado en el  artículo 201 del Código Penal.   

3. Ahora bien, como en repetidas ocasiones lo  ha  precisado  la Sala, el objetivo que se debe perseguir con la fundamentación  del  recurso  de  casación  es  demostrar que la sentencia de segunda instancia  está  viciada  de ilegalidad por un error in iudicando o in procedendo, el cual  se  enmarca  dentro  de alguna de las causales taxativamente previstas en la ley  (art. 220 del C. de P. P.).   

Esto  significa  que  por  ser  un  medio de  impugnación  extraordinario,  viable solo cuando se han agotado las instancias,  entre  los  requisitos  formales  está  el  deber del demandante de precisar la  causal  que  se aduce, el cargo o cargos que se formulan contra la sentencia, su  respectiva  fundamentación,  y las normas que se estiman violadas, sin que sean  de  recibo  alegaciones generales, o argumentaciones con las cuales se cuestiona  el    criterio    del   fallador   sin   orientarse   a   demostrar   un   error  trascendente.   

Según  se  dejó  reseñado en el capítulo  pertinente,  el  PRIMER  CARGO es por violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de  hecho  debido  a un falso juicio de identidad en la apreciación  algunas  pruebas  testimoniales,  entre  las  cuales incluye en el desarrollo la  indagatoria del procesado.   

Así  las  cosas,  la fundamentación debía  apuntar  a  la demostración de que las pruebas mencionadas fueron tergiversadas  en  su  contenido material, o que no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana  critica,  pero  el  censor  en lugar de ocuparse de esa tarea, se dedica a hacer  afirmaciones  meramente  especulativas  sobre  la forma como cree que han debido  interpretarse   las  pruebas,  desconociendo  que  en  el  numeral  tercero  del  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal se exige entre los requisitos  de  la demanda, que se indique en forma clara y precisa  los  fundamentos  de  la  causal  que  se  aduce  para  pedir la revocación del  fallo,  de  modo  que  debe  existir una relación muy  clara  entre el cargo y los argumentos que se plantean para su demostración, ya  que  la  Corte  no  puede pronunciarse de fondo por falta de una censura que sea  acorde con las exigencias establecidas legalmente.   

El desarrollo del reproche es tan desatinado,  que  allí  se  hace  una mezcla de inquietudes que van desde la aseveración de  que  se dictó sentencia condenatoria sin que existiera en el proceso prueba que  conduzca  a  la  certeza  del  hecho  punible y a la culpabilidad del sindicado,  hasta   la   consideración   de  que  no  se  recibieron  algunos  testimonios,  “omisión  que  corre  a  cargo  del  Estado”,  asuntos  que  corresponden a  distintos  ámbitos  y  que por excluyentes no pueden ser invocados dentro de un  mismo  reproche, como quiera que lo primero constituiría un error in iudicando,  y  lo  segundo  un  error  in  procedendo,  y  al  tenor  del último inciso del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  tratarse de cargos  excluyentes  deben  formularse  “separadamente  en el texto de la demanda y de  manera subsidiaria”.   

De  otra  parte, basta la lectura del reparo  para  advertir  la  confusión del defensor, pues la predicada violación de los  artículos  296,  297  y 298 del Código de procedimiento Penal, que en su orden  se  refieren a los requisitos que debe reunir la confesión, al procedimiento en  caso  de que se presente, y a la los criterios para la apreciación de ese medio  de  prueba,  no  resulta  acertada,  toda vez que es el propio impugnante, quien  afirma  que: “Mi defendido negó rotundamente que hubiera sido el autor de los  disparos que segaron la vida de EDILBERTO SEMANATE”.   

En  forma  inmediata  se  advierte  que  la  sustentación  no tiene ninguna relación con el cargo presentado, pues el hecho  de  que  el  libelista  no  comparta  el  criterio  del  Tribunal  respecto a la  valoración  probatoria no significa que la prueba fue distorsionada, ni tampoco  que  exista otra clase de error. El señalamiento de la causal y la formulación  del  cargo son parte esencial de la demanda , ya que estos requisitos determinan  cuál  debe  ser  el sentido y el contenido de la fundamentación, de manera que  si  entre  los  dos  aspectos  existe  un  divorcio,  como  ocurre en el caso en  estudio,   para   la  Corte  resulta  imposible  un  pronunciamiento  de  fondo.   

    

1. En lo que atañe al SEGUNDO CARGO,  se  advierte  que  el libelista no tiene claridad sobre la presunta falla que le  atribuye  al Tribunal, pues inicialmente aduce que la violación indirecta de la  ley  sustancial  se  originó  en  errores  de  hecho  por  “falso  juicio  de  existencia  por omisión” respecto de los cuatro testimonios que cita, y luego  resuelve  decir  que  por no haber apreciado bajo las reglas de la sana crítica  los  mismos  testimonios, se dio por probada la autoría del homicidio en cabeza  de  su  defendido  y  su culpabilidad, planteamientos que no son posibles dentro  del  mismo reproche, pues como resulta apenas obvio, no es lógico que una misma  prueba  pueda  ser  simultáneamente ignorada y apreciada, porque lo uno excluye  lo otro.     

Al  leer  la fundamentación del reproche no  queda  ninguna  duda  de  que  la  falta  de  precisión  no es debida a razones  puramente  metodológicas,  sino  a  que  el libelista desconoce los fines y las  exigencias  propias  del  recurso  extraordinario de casación, de manera que su  alegato  se  reduce  a plantear su criterio personal respecto del mérito que en  su  concepto  le merecen los cuatro testimonios que cita, como si fuera tarea de  la  Corte  entrar  a  escoger  entre su pensamiento y el del fallador dejando de  lado  la  doble  presunción  de acierto y legalidad de que goza la sentencia de  segunda  instancia,  que  sólo puede ser desvirtuada con la demostración de un  error trascendente.   

Para  respaldar  la consideración anterior,  basta  recordar  que  para  llegar  a  la conclusión que propone el actor en el  sentido  de  que  “si  se  hubieran  apreciado  estos testimonios, como era de  apreciarse,  tal  condena  no se habría producido”, se basa exclusivamente en  la  especulación  y  en  su  particular  manera  de valorar las  referidas  declaraciones,  con lo cual lo único que pone de presente es que no comparte el  criterio  del  sentenciador,  situación  explicable  y  razonable,  pero que no  constituye una falla demandable en casación.   

Lo  que  hace  el libelista es manifestar su  inconformidad  por  el  hecho  de que el sentenciador no afirmó la “veracidad  del   dicho   del   sindicado”,  conclusión  a  la  que  según  su  personal  apreciación   ha   debido  llegar,  olvidando  que  corresponde  al  impugnante  identificar  el  error  por  el  cual ataca el fallo y demostrar su existencia y  trascendencia.   

Otro punto que el actor no tiene en cuenta en  el  desarrollo del cargo, es que cuando se acude a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  como  ocurre  en  el caso que nos ocupa, se deben descalificar  todas  las pruebas que sirven de base a la decisión, pues es inocuo referirse a  algunas   de   ellas   si   las   demás   siguen  manteniendo  la  solidez  del  fallo.   

Dadas  las falencias que se han señalado en  el  anterior  análisis,  es  ostensible  que  ninguno de los cargos concreta un  error  que  permita a la Corte pronunciarse, en consecuencia  se rechazará  in limine la demanda.   

    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  –  SALA DE CASACION PENAL –   

RESUELVE  

RECHAZAR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado NILSON LOPEZ  QUISABONI, y en consecuencia declarar desierta la impugnación.   

En virtud de lo dispuesto en el artículo 197  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contra  este  auto  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA               CARLOS  AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                          

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON      PINILLA     PINILLA                                                     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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