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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.012
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que condena a JOSE ALBERTO SANCHEZ LOAIZA y HECTOR JULIO OVIEDO COLLAZOS en calidad de coautores del delito de falsedad ideológica en documento público.
A N T E C E D E N T E S :
1o.- Refiere el proceso que “En el trámite de la libertad condicional invocada por el sentenciado José Alonso Ospina, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá al examinar las planillas de control de trabajo correspondientes al peticionario encontró que fueron certificadas 248 horas de labor durante el mes de octubre de 1992, no obstante que la orden de encarcelación se impartió el día 7 del mismo mes y año. Igualmente para ese mes del año de 1993 se le certificó 248 horas violándose el estatuto de régimen penitenciario que prohíbe computar más de ocho horas diarias de trabajo.
“De otro lado se estableció que el sentenciado ingresó a la cárcel Distrital el 7 de octubre de 1992 y a pesar de ello se le certificó labores durante todo el mes al igual que en octubre de 1993 sin consideración que fue trasladado el día 4 a la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá.”. (fl. 395 cd. ppl.).
2o.- Por estos hechos fueron comprometidos en juicio los instructores de la Cárcel del Distrito de Ibagué, HECTOR OVIEDO COLLAZOS y JOSE ALBERTO SANCHEZ LOAIZA encargados de la elaboración de las planillas y de llevar los controles de rigor, y el propio procesado OSPINA CARDONA, bajo el cargo de coautores aquéllos y determinador éste, del delito de falsedad ideológica en documento público, según resolución de acusación del 8 de marzo de 1996, fecha ésta en que la Fiscalía denegó la reposición interpuesta contra el acto acusatorio. (fls. 244-263 y 290-292 cd. ppl.).
3o.- Tramitado el juicio los servidores públicos fueron condenados y el procesado Ospina absuelto en fallo de primera instancia emanado del Juzgado 8o. Penal del Circuito de Ibagué (fls. 395-411), contra el cual recurrió en apelación el abogado defensor común de los implicados y que fue confirmado a integridad por el Tribunal Superior del Distrito en la sentencia contra la cual el mismo profesional interpone el recurso extraordinario que sustenta con la demanda de cuyo examen formal se ocupa ahora la Corte.
LA DEMANDA
Dos cargos la conforman. En el primero, amparado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. afirma el censor que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por “inaplicación de los artículos 247, 296, 304, 333 y 445 del C. de P.P.”.
Refiriéndose a la primera de las citadas normas, afirma que en el proceso “jamás se demostró” el dolo en la conducta de los procesados; al hablar del artículo 296, asevera que éstos nunca confesaron la comisión de hecho punible alguno; luego afirma que en la actuación se incurrió en irregularidades constitutivas de nulidad al tenor del artículo 304, con afectación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la C.N., cerrando esta alusión con esta reflexión:
“En el proceso se dejó de practicar numerosas pruebas que eran favorables a los procesados, con las que se demostraba su total inocencia y se apreciaron otras en forma que no corresponde, pues se les dio un valor erróneo a pesar de haber sido controvertidas y estos son hechos que constituyen una irregularidad sustancial”.
En alusión al artículo 333 precitado, cuyo tenor literal recuerda, asegura que la sentencia se basa en meras “suposiciones o conjeturas” que no se encuentran probadas, que las pruebas favorables fueron desestimadas, y “otras, se dejaron de practicar”.
En cuanto al artículo 445, dice que en el proceso existen dudas y que el Magistrado ponente admitió la presencia de ellas en la investigación.
Para finalizar la sustentación de este reparo solicita que la Corte case la sentencia declarando la nulidad del proceso desde inclusive el auto de cierre de la investigación.
La segunda censura pregona que la sentencia es violatoria en forma indirecta, por indebida aplicación, del artículo 219 del C.P., en virtud del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de “las pruebas practicadas”, a las cuales les dio “un alcance que en verdad no tienen, según los principios del derecho probatorio y las reglas de la sana crítica.”.
Desarrollando el planteamiento afirma que las declaraciones consideradas en la sentencia para formular el juicio de condena son incompletas y que las copias aportadas por el juzgado Regional revelan simples “inconsistencias” que no ameritan sanción penal sino disciplinaria, insistiendo en este aspecto.
Después de relacionar las normas que estima infringidas, solicita que la Corte case la sentencia y en reemplazo absuelva a los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En su elaboración, la demanda de casación está sujeta a exigencias de carácter formal previstas en el artículo 225 del C. de P.P., por tratarse de la sustentación de un recurso eminentemente técnico en el que cuenta de manera expresa el principio de limitación para la Corte, que en consecuencia no puede pasar por alto los errores de esa clase que afectan al escrito.
La demanda en consideración acusa al fallo de segundo grado en el primer cargo, de haberse proferido en juicio viciado de nulidad por quebranto de los derechos de defensa y del debido proceso, lanzando al efecto una multiplicidad de afirmaciones, todas carentes de demostración, tales como que, jamás se demostró el dolo en el actuar de los acusados, que no se practicaron “numerosas pruebas que eran favorables”, que otras se apreciaron en forma “que no corresponde”, que las pruebas favorables fueron desestimadas, que la decisión condenatoria se apoya en simples suposiciones, y; que en la actuación militan dudas probatorias.
Este glosario de desperdigadas aserciones, que incluye objeciones por razón de la evaluación probatoria de la sentencia las que obviamente tienen su campo de acción al amparo de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. y no de la 3a., no concreta ni sostiene acusación alguna que pueda ser estudiada en sede extraordinaria por carecer cada una de ellas de la necesaria demostración de las aducidas irregularidades, conduce a afirmar sin vacilaciones, que la censura no tiene la claridad y la precisión en la fundamentación que exige en la demanda el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P. para proseguir el trámite del recurso.
Por su lado el segundo cargo, en que el actor atribuye a la sentencia la violación indirecta del artículo 219 del C.P. debido al error de hecho del fallador en la evaluación probatoria, se limita en su primera parte a una apreciación de absoluto corte subjetivo según la cual a las pruebas se le confirió “un alcance que en verdad no tienen” por el quebranto de la normatividad reguladora de la materia, sin precisar el profesional las pruebas específicamente afectadas con el error, ni la clase de ese supuesto error, dejando de esta manera sin la imperativa fundamentación el cargo, e imposibilitando así la intelección del discurso.
Además, en lo que parece ser el cuestionamiento a la tipificación de la conducta de los procesados, que conforma el segundo aspecto de la censura, en el que se afirma que los actos por ellos cumplidos apenas sí merecen ser sancionados disciplinariamente, se abstiene el casacionista de señalar y demostrar la fuente de ese pregonado error, imponiendo nuevamente a su escrito la falta de fundamentación formal que exige el ya mencionado artículo 225 del C. de P.P. y acarreando así ineludiblemente, el rechazo de la demanda.
En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de HECTOR JULIO OVIEDO COLLAZOS y JOSE ALBERTO SANCHEZ LOAIZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que los condena por el delito de falsedad ideológica en documento público. Esta providencia carece de recursos (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria