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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°133  

Santafé  de  Bogotá, D.C., septiembre siete  (7) de mil  novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación formulada en representación del procesado JOSELITO  MURILLO  BARRETO,  sindicado  de  hurto  calificado  y  agravado,  tentativa  de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   arma   de   fuego   de  defensa  personal.   

HECHOS:  

La  madrugada  del  27  de noviembre de 1995,  JOSELITO  MURILLO BARRETO y otro individuo abordaron el taxi conducido por CESAR  AUGUSTO  LUQUE LUQUE y al llegar al lugar de destino, calle 74 con carrera 13 de  Bogotá,  el conductor fue encañonado por el segundo, mientras JOSELITO MURILLO  le  quitaba  el  dinero. Ante la posibilidad de ser vistos por los transeúntes,  se  le  ordenó dirigirse a la carrera 30 y durante la marcha le iban arrancando  algunas  partes al vehículo, como el taxímetro, lo cual hizo que no fluyera la  corriente  eléctrica y el automotor se detuviera cerca a un CAI de la calle 72,  situación  que  llevó  a  quien  empuñaba  el  arma  a dispararle al taxista,  herirlo  en  el  omoplato   derecho  y emprender los dos pasajeros la fuga.  Debido  a  la  intervención de la Policía, posteriormente se logró la captura  de JOSELITO MURILLO BARRETO.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Abierta   investigación,  se  escuchó  en  indagatoria  a JOSELITO MURILLO BARRETO y el 5 de diciembre de 1995 la Fiscalía  56  Seccional decretó su detención preventiva (fs. 52 y Ss., cd.1). Cerrada la  instrucción,  el  3 de abril de 1996 le fue proferida resolución de acusación  por  hurto calificado y agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal  de  arma  de  fuego  (fs.  229  y  Ss.  ib.). Al desatar la reposición el a quo  decidió  compulsar  copias  para  que  el  Inspector de Policía investigara lo  relacionado  con el hurto, pero el ad quem en la apelación (mayo 30/96, fs. 5 y  Ss.  cd.  respectivo), revocó esta ruptura de la unidad procesal y restableció  el enjuiciamiento, por todos los delitos antes mencionados.   

Correspondió al Juzgado 67 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el juicio y el 26 de septiembre de 1996 condenó a   JOSELITO  MURILLO  BARRETO a 21 años de prisión y 10 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  por los mencionados ilícitos (fs. 318 y Ss.  cd.1).   

Fallo  apelado  y confirmado el 7 de marzo de  1997  por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia que es  objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Aunque  el  demandante  anuncia  que  va  a  presentar  dos  cargos, fundamentados en causales distintas propuestas de manera  subsidiaria,  al  terminar el libelo desiste “de formular el segundo cargo que  anuncié al iniciar la exposición”.   

Al   amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  que  se  dictó  sentencia  en un proceso viciado de nulidad,  aduciendo  primero  haber  desbordado  la  Fiscalía  de  segunda  instancia las  facultades  legales  al  resolver la alzada interpuesta contra la resolución de  acusación.   

Señala  que la Fiscalía violó el artículo  217   del  estatuto  procesal  penal,  porque estaba facultada para revisar  únicamente  los  aspectos impugnados; el a quo dispuso que  se compulsaran  copias  para  que  el  hurto lo investigara una Inspección de Policía, por ser  una  contravención  y el ad quem no podía modificar la providencia atacada, en  el  sentido  de  considerar,  con  detrimento  del  derecho  de defensa, que era  delito,  debido  a la cuantía. Así mismo estima quebrantadas las disposiciones  contenidas  en  los  artículos  18,  217,  246,  270,  295  y  1º  del  citado  ordenamiento.   

De  otra  parte,  expresa que la Fiscalía de  segunda  instancia se equivocó al tasar la cuantía del hurto y estimar que era  un  delito, porque no se había establecido tal valor y lo correcto era designar  perito   avaluador,   al   haberse   objetado   el   monto   señalado   por  el  taxista.   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  “de  toda la actuación” a partir de la providencia de segunda instancia que  resolvió  la  apelación  de  la  resolución  de acusación; en subsidio, pide  anular  desde  el  auto  que  señaló  fecha y hora para audiencia pública, en  ambos  casos  decretándose  la excarcelación del sindicado, por vencimiento de  los respectivos términos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que sea la causal que se invoque,  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre elaboración y debe ceñirse a los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  entre  los  cuales está la indicación clara, precisa y completa de los  fundamentos,  en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además  de    demostrar   la   trascendencia   del   yerro   o   irregularidad   en   la  decisión.   

Frente  a la causal 3ª, no basta insinuar la  irregularidad,  debiendo  demostrarse  la  existencia del quebrantamiento grave,  sustancial  e  insubsanable  y  su  incidencia  cardinal  en  la  estructura del  proceso,   alterando   las   bases   esenciales   de   la   instrucción  o  del  juzgamiento.   

En  su  contradictorio  planteamiento, genera  perplejidad  que  aduzca  conculcación  primero  del debido proceso y luego del  derecho  de  defensa,  cuando  de  lo  indicado  en  el  mismo  libelo surge que  inicialmente  en  la resolución de acusación también se formuló el cargo por  hurto  calificado  y  agravado,  y  fue  al  decidir la reposición que el a quo  resolvió  compulsar  copias  para que fuera investigado como contravención por  una  inspección  de policia, irregularidad que simplemente fue corregida por el  ad quem, regresando a la calificación inicial.   

Igual  acontece  con  la alegada omisión del  avalúo  para  establecer  la cuantía de los bienes sobre los cuales recayó la  acción  delictiva, ya que el defensor dice haberla objetado, en los alegatos de  conclusión  y en la audiencia de juzgamiento, en cuanto a la suma señalada por  la  víctima,  anotando  incongruentemente  en otro párrafo de la demanda haber  impugnado  “la cuantía del dinero”, resultando sobre ello inocuo el avalúo  que reclama.   

De otra parte, se observa que el impugnante no  desarrolla  reproche  ni  menciona  un  vicio  sustancial concreto que desquicie  íntegramente  las  bases  de  la  actuación  sumarial  o  del  juzgamiento. En  realidad  se  contrae,  con  las imprecisiones comentadas, a exponer su opinión  sobre  una  supuesta  nulidad,  que  sería  parcial  por el cambio en cuanto al  hurto,  pero  inopinadamente  va  más  allá  pretendiendo,  sin fundamento, la  remoción  de  todo lo decidido, que también incluye   lo relacionado  con  los  hechos  punibles de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal del  arma de fuego, en torno a los cuales ningún reproche ensayó.   

Como  la  Corte  no puede entrar a llenar los  vacíos,  ni  suplir  al  casacionista  para  superar  la ausencia de claridad y  precisión  de  la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto  en  los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce  a  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria  en   la   fecha  en  que  es  suscrita  (art.  197  ib.)  y  no  admite  recurso  alguno.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda   de  casación presentada  en  nombre  del  procesado JOSELITO MURILLO BARRETO y, en consecuencia, declarar  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no  cabe  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                          

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                             

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                 CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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