10531e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10531  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente :   

                                     Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                     Aprobado Acta No.42   

                      Santafé de  Bogotá  D.C.  veinticinco  (25)  de  marzo  de  mil novecientos noventa y nueve  (1999).   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la defensa, contra la sentencia del 24 de noviembre  de  1994,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  confirmó  en  su  integridad  la  condena impuesta por el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Cáqueza a José Aurelio Solórzano Moreno, como  autor  de  los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas  de defensa personal.   

HECHOS  

Con  motivo  de las ferias y fiestas anuales  que  se  celebraron  en octubre de 1993 en el Municipio de Chipaque, el  28  de  ese  mes,  el  señor Carlos Julio Rodríguez Castro instaló un toldo en el  perímetro  urbano, en  donde a las nueve y media de la noche se encontraba  JOSE  AURELIO  SOLORZANO  MORENO acompañado de su hermano Jesús Ernesto, de su  primo  Pedro  Solórzano  y de Orlando Arturo Gacharná Prieto. A ese lugar  llegaron  OSWALD  GARIBELLO  PARDO  y  su  hermano  Jaime,  lo  que  provocó un  encuentro  entre  los  integrantes  de  los  dos grupos, debido a una pretérita  enemistad  entre  las  dos  familias.  JOSE AURELIO dejó al descubierto un  revólver  que portaba y lo disparó contra OSWALD quien recibió dos heridas en  el  abdomen  que,  a la postre, le causaron la muerte. Al emprender la huida, el  agresor  prosiguió  disparando  para  impedir  la  persecución  que le hacían  varios  ciudadanos,  uno  de  los cuales, FERNEY YESID VILLALOBOS ROJAS resultó  herido en una pierna, con una incapacidad de 56 días.   

Las  autoridades  de  policía  lograron  la  captura  del  agresor  en su propia casa y le decomisaron el revólver utilizado  en    la    consumación    de    los    hechos,    el    cual    carecía    de  salvoconducto.   

SINTESIS DE LA ACTUACION  

El 30 de octubre de 1993, la fiscalía 273 de  Cáqueza  ordenó  la  apertura  de la investigación, escuchó en indagatoria a  JOSÉ  AURELIO  SOLORZANO  MORENO,  y en resolución del 4 de noviembre del  año  citado  le  resolvió  su  situación  jurídica  profiriendo en su contra  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en  el cual perdió la vida Oswald Garibello Pardo.   

El 12 de noviembre de 1993,  el despacho  instructor  admitió  la constitución de parte civil, demandada a nombre de los  hijos del occiso.   

Con  fecha  del  16  de  febrero de 1994, el  instructor  calificó  la  investigación,  acusando  a  JOSE  AURELIO SOLORZANO  MORENO  de  la  autoría de los delitos de homicidio en OSWALD GARIBELLO PARDO y  lesiones  personales en Ferney Yesid Villalobos Rojas. El 4 de abril de 1994, la  Fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó la determinación adicionándole el  cargo por el porte ilegal de armas de defensa personal.   

En  desarrollo  de  la audiencia pública se  recaudaron  varios  testimonios. El 23 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Cáqueza, dictó la sentencia a su cargo, declarando la  responsabilidad  del  procesado por los tres hechos punibles que le atribuyó la  Fiscalía.  En  consecuencia,  lo  condenó  a la pena principal de 306 meses de  prisión  y  multa  de  mil  pesos  ($1.000),  a  la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de diez (10) años, al resarcimiento, en  concreto,  de  los  perjuicios  y  le  denegó  el  subrogado  de  la condena de  ejecución condicional.   

Por  vía  de  apelación interpuesta por la  defensa,  la  sentencia  de  condena fue confirmada en todos sus aspectos por el  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca.  Esta  decisión  también  fue  impugnada por la representación judicial del sentenciado, por la  vía extraordinaria.   

LA  DEMANDA  

El actor ataca la sentencia de segundo grado  formulando  contra  ella  cinco  cargos;  dos  al amparo de la causal tercera de  casación y tres por la causal  primera.   

Primer Cargo:  

El  impugnante  denuncia la ocurrencia de la  causal  tercera  de casación, apoyándose en el  artículo 304 del Código  de  Procedimiento Penal, la que denomina “Nulidad por falta de motivación que  naturalmente  desemboca  contra  el  debido  proceso  y  de  contera  contra  la  legítima defensa”.   

Entonces, acusa la sentencia de segundo grado  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades sustanciales que afectan el  debido  proceso,  al  tenor  de lo dispuesto por el artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  armonía  con las disposiciones 180 y 254 de la misma  codificación,  al  omitir  aspectos  básicos  de la confrontación o análisis  integral  de  la  prueba,  y  porque  tampoco se quisieron analizar los alegatos  sobre el estado de ira.   

                   Convida  a  la  Sala  a  reexaminar la denuncia formulada por Ligia Moreno Pardo  (folio  5)  y  anticipa las conclusiones que de allí se podrían sacar. Para el  demandante,  esa  denuncia  se aisló de su contexto y de otros testimonios como  los   de  Orlando  Arturo  Gacharná,  Clara  Inés  Ontibón,  o  Carlos  Julio  Rodríguez,   para   consumar   el   atropello   y   proferir  la  sentencia  de  condena.   

Para  concretar  el  reproche,  aduce que la  sentencia  de  primer  grado está afectada de nulidad y el Tribunal Superior la  confirmó.  E  insiste  en  asegurar que no se efectuó una interrelación entre  los  dos  grupos  de testimonios, el de los hermanos de Solórzano con el de los  hermanos  de  Garibello,  ni con la denuncia. Agrega que, la sentencia recurrida  solo  toma  algunos  párrafos,  aislándolos  y olvidando otros, para atacar el  imperio  del  derecho;  y  que  no  confrontó  las deponencias del grupo de los  hermanos  Solórzano  con  el  resto  de  material probatorio, porque de haberlo  hecho hubiera prosperado la diminuente  de responsabilidad.   

Cita  apartes del proveído impugnado en los  cuales  el  Tribunal  consigna su criterio sobre las versiones de Orlando Arturo  Gacharná,  Clara  Inés  Ontibón  y la del procesado, para enrostrarle al juez  plural  que más le interesan los pequeños desfaces o aparentes contradicciones  que  aniquilar la defensa y que olvidó cómo la denuncia excluye todo principio  de  dolo  de  propósito, y que  el implicado, lejos de haber acechado a la  víctima, reaccionó de inmediato.   

Advierte  que  el  Tribunal  admitió que el  procesado  observó  que  su  hermano iba a ser agredido, como visualización de  algo  efectivo  y real; por ello extraña que no hubiera reconocido el estado de  ira  y,  en consecuencia pide que se decrete la nulidad de todo el proceso desde  el  auto  que  cerró  la  investigación  y  que  se  ordene  la  libertad  del  procesado.   

Con  carácter  subsidiario,  el  recurrente  alega  que  la  declaratoria  de nulidad por ataque al debido proceso acarrea la  declaratoria de nulidad por ataque a la defensa.   

Segundo Cargo:  

Con  la  advertencia de que también es un  cargo  subsidiario, el casacionista vuelve a impugnar el fallo de segundo grado,  por  la  causal  tercera,  aduciendo  nulidad por la omisión en la práctica de  pruebas  que  incidían  en  el  contenido  de  la  sentencia  o  en el grado de  responsabilidad.   

Pregona que la sentencia fue proferida en un  juicio  viciado  de  nulidad absoluta e insubsanable porque el Tribunal Superior  “violó  las  normas  del  debido proceso al no invalidar el fallo recurrido y  por  haber  proferido  otro  confirmando  lo  que  con anterioridad no se podía  confirmar”.   

El  actor  refiere como pruebas omitidas, un  contrainterrogatorio  a  los  testigos sobre la conducta o comportamiento de los  protagonistas  del  suceso,  y  un  examen  siquiátrico  de  Medicina Legal, al  procesado,  para  que   dictaminara que actuó bajo el factor de la ira; al  efecto   incluye   el   interrogatorio  que  debió  formularse  al  experto  en  siquiatría.  Así  mismo,  censura que no se hubiera querido realizar  una  inspección  judicial  con  reconstrucción  de los hechos “… a sabiendas de  que  ello  inequívocamente  incidía en sus aspectos básicos en la graduación  de la conducta o cuantificación de la pena”.   

Como  expresión  de  lo  que  constituye el  “concepto  de  la  violación”  en  la  nulidad que pregona, el casacionista  acude  a  la  doctrina  y  a  la  jurisprudencia  para referirse a instituciones  procesales  tales  como  la  diferencia  entre anular y revocar; el principio de  eventualidad   o   preclusión;   la   ejecutoria  material  de  las  decisiones  judiciales; y la oficiosidad de la nulidad.   

Dentro  de  un  acápite  que  intitula  la  “Demostración   del   cargo”,  y  de  manera  por  demás  irrespetuosa  el  impugnante,  refiriéndose   en  forma  conjunta  al  juez de circuito y al  Tribunal,  habla  de  la  “escalonada   o  deliberada  denegación  de la  práctica  de  pruebas  por  parte  del  juzgador”  para  deducir  la efectiva  concurrencia  de  la  nulidad  por  la  inercia  o  desidia  de los jueces en la  práctica de pruebas relevantes para la defensa.   

En  sentir  del  censor las pruebas omitidas  tenían  la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del  imputado;  influencia fundamental que supuestamente demostró hasta la saciedad,  por  cuanto,  de  haber  sido allegadas, el juicio de responsabilidad no habría  podido  permanecer incólume y “no se quisieron practicar precisamente para no  atemperar  el  peso  de  la  responsabilidad y por lo tanto para no otorgarle la  rebaja  de  pena”.  Por  tanto, convencido de que la omisión alegada ataca el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  el  actor  pide que se quiebre el  contenido  de  la sentencia del 24 de noviembre de 1994, confirmatoria de la del  23  de  septiembre  de  ese  año,  que  no  reconoce  circunstancia  alguna  de  atenuación punitiva.   

En  un  párrafo denominado “síntesis del  cargo”,  el  inconforme aduce que el ad quem incurrió en causal de nulidad al  confirmar  la  sentencia  de  primera instancia “a sabiendas de que se habían  omitido  expresamente  las  pruebas  señaladas”.  Y con la misma irreverencia  anterior  increpa  a  los juzgadores asegurando que “no se quisieron practicar  dichas  pruebas”  …  “deliberadamente no se quisieron practicar: es decir:  con  el  deliberado propósito de consumar los efectos del atropello” … “a  mi  cliente no se le quiso enviar a Medicina Legal ni para  examen  de  alcoholemia ni para examen de siquiatría…”; “no se   

quiso  trabajar  por  cuanto  la  inspección  judicial  era  por  la  noche”  …  “no  se  quiso  traer al detenido desde  Cáqueza  para  practicar  dicha  prueba”… “por pereza o por desidia no se  practicaron las imploradas pruebas de atenuación punitiva”.   

Invocando  fragmentos  donde  los juzgadores  rechazan  la  legítima  defensa,  cita como mendaces los testimonios de Orlando  Arturo  Gacharná  y Clara Inés Ontibón y la contradicción de la versión del  procesado,  el  recurrente reclama que no se hubieran practicado las pruebas que  establecían  las  circunstancias  específicas de atenuación punitiva. Es así  como  afirma  que  “no se quiso establecer en concreto el grado de visibilidad  en  el lugar o sitio de la tragedia”, cuando hubiera podido comprobarse con el  envío  del  expediente  a  la  División de Balística o de Criminalística del  Instituto de Medicina Legal.   

Concluye  este  cargo pidiendo se decrete la  nulidad  del  proceso  desde el auto de cierre de la investigación y se conceda  la libertad al procesado.   

Subsidiariamente  a  la  censura  anterior,  impetra  la  nulidad  del  proceso  en  los  términos  expuestos,  por  la  consecuente  violación  al  derecho  de  defensa,  en  especial  por no haberse  practicado el examen de alcoholemia.   

Tercer Cargo:  

Invocando  el  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  y  adosándole  el  carácter  de subsidiario, el actor,  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por la incursión en  errores  de  hecho  manifiestos,  consistentes  en  falsos  juicios de identidad  cometidos  en  la  valoración  de  los  testimonios rendidos por Orlando Arturo  Gacharná, Clara Inés Ontibón y Jesús Ernesto Solórzano.   

Con  respecto  a  la  deponencia  de Orlando  Arturo   Gacharná  Prieto,  el  demandante  radica  la  tergiversación  en  la  circunstancia  de  que   el  declarante  jamás  se refirió a la legítima  defensa  ni al error de antijuridicidad, que él solo se refirió a los actos de  provocación  que  protagonizaron  los  hermanos  Garibello  contra los hermanos  Solórzano,  contenido que en su criterio el Tribunal no evaluó en su sentido y  alcance,  porque  ni  siquiera  menciona  el  estado  de  ira en que se ubica su  mandante,  cuando  el testigo enfocó su declaración hacia el terreno de la ira  por  grave  e  injusta provocación, ocasionada por los insultos de los hermanos  Garibello,  el antecedente de haber sido agredido por Oswald seis años atrás y  el hecho de ver que estaban atacando a su hermano.   

Insinúa  a la Corte reexaminar la sentencia  acusada  para  que  concluya  que  su  texto  no  se identifica con el verdadero  sentido  y  alcance  de  la  prueba,  porque  a  las  pruebas  aducidas  se  les  atribuyeron  efectos  probatorios  contrarios a la realidad procesal. Para darle  sustento  a esa afirmación, aporta su propia valoración sobre cómo ocurrieron  los    hechos,    atribuyendo    a   los   hermanos   Solórzano   la   conducta  provocadora.   

En  la  sección  que  el  actor denomina la  “demostración  del  cargo”  reprocha  la  sentencia  recurrida por no haber  tenido  en  cuenta el entorno circunstancial como que eran las nueve de la noche  en  zona  de guerrilla, ni el merodeo del enemigo capital, ni la embriaguez ( no  aclara  si  del  agresor  o  de  la  víctima).  Según  su  modo de apreciar la  situación,  Jesús  Ernesto,  Gacharná  Prieto  o  Clara Inés Ontibón “dan  cuenta  de  la  tergiversación  o distorsión inexplicable de la prueba”, sin  que a esa expresión el censor anexe explicación alguna.   

En  seguida teoriza sobre las circunstancias  objetivas  y  subjetivas que rodean la gravedad de la ofensa, acreditada en este  caso  por  Jesús Ernesto. Y concluye que los elementos constitutivos del estado  de ira estaban plenamente demostrados.   

Luego,   desde   los   puntos   de   vista  jurisprudencial  y  doctrinal, el libelista aborda los temas relacionados con la  “conducta  ajena,  grave  e injusta”, el “estado permanente o retardado de  la  ira”  y  el “nexo o relación de causalidad entre la deplorable conducta  provocativa  del  grupo  encabezado  por  OSWALD  y  la  reacción inmediata (no  vengativa) del agente”.   

Después  de esa disertación, el impugnante  asegura  que  al  reexaminar  el  expediente,  la  Corte  puede  concluir que el  procesado  presentó  reacciones  explosivas  con  pérdida absoluta del control  consciente  de  sus  actos,  lo  que, automáticamente, trajo la presencia de un  dolo  de  ímpetu  desechado en la sentencia acusada; y que el miedo actuó como  agente  generador  de la ira.  Entonces, afirma que existe nexo o relación  de causalidad entre el estado de temor y el estado de ira generado.   

En   la   “síntesis  del  cargo”,  el  demandante  adiciona  a  los  falsos  juicios  de  identidad, la distorsión del  testimonio  de  Carlos  Julio  Rodríguez  Castro  quien,  según  conjetura del  impugnante,  “excluye  el error de antijuridicidad .. dándole cabida al temor  generador  de  la  ira”.  Cita  apartes  de  la  versión  de este declarante,  de   los  cuales  deriva  sus  propias  conclusiones  sobre la forma en que  sucedieron los hechos.   

Así  mismo  acusa  tergiversación  de  la  versión  jurada  de Jesús Ernesto Solórzano, hermano del procesado, en cuanto  que  no  habla  del  error  de  antijuridicidad  sino  del estado de temor de su  hermano.  Al  igual  que  en  la  situación  anterior,  memora términos de esa  declaración y deduce su propia valoración sobre lo acontecido.   

En  sentido semejante, expone la distorsión  de  las  palabras de Clara Inés Ontibón “a sabiendas de que ellas ameritaban  la  presencia  del  temor  como  factor  determinante  de  la ira … excluyendo  automáticamente  el  error de antijuridicidad que tanto mortifica o escandaliza  la sentencia recurrida”.   

Nuevamente,  transcribe  segmentos  de  la  versión  en  comento  para dar por demostrada la tergiversación, en cuanto que  el  Tribunal  solamente  habla  del  error  de antijuridicidad, siendo que está  demostrado  el  estado  de  ira, que no se puede negar gratuitamente.  Y se  pregunta  que si la deponente estaba mintiendo, por qué no se le abrió proceso  por falso testimonio.   

También pregona un falso juicio de identidad  respecto  de  la  injurada  del  procesado,  porque  a  todas las respuestas, la  sentencia  de  segunda  instancia,  inexplicablemente  le dió un alcance que no  tenía, excediendo su tenor literal.   

Siguiendo   el   método   observado   en  precedencia,  el  casacionista trae a colación algunas frases del indagado y de  ella  deduce  estas  conclusiones:   1.  Que  no  obró  por  venganza  sino precipitado o por   

nervios al verse perseguido. 2. Que en nada se  separa  de  todas las versiones referidas, en el punto que refiere cómo los dos  Solórzano  llegaron  primero  al  toldo  de  Carlos Julio Rodríguez. 3. Que el  detenido   corrobora  la  presencia  del  temor  “causa  excluyente  y  factor  determinante del estado de ira”.   

Después   de   formular   un   serie  de  interrogantes,  finaliza  este  cargo  manifestando  que  la  sentencia  acusada  concluyó  que  JOSE  AURELIO  no  había obrado dentro del esquema del error de  antijuridicidad,  alejándose de la realidad procesal, cuando no podía llegar a  semejantes conclusiones.   

Cuarto Cargo:  

Con  el  epíteto  de  subsidiario,  el  inconforme  censura la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tenor  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, por la violación indirecta  de  la ley sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho consistentes  en  falsos juicios de existencia, en la apreciación de la prueba testimonial, a  consecuencia  de lo cual dió aplicación a los artículos 323 y 331 del Código  Penal,    habiendo    dejado    de   aplicar   el   artículo   60   del   mismo  estatuto.   

Hace  recaer la omisión en la apreciación  de  la  denuncia  formulada  por  Ligia Moreno Pardo, pues esta declaración que  ignora  el  ad  quem, afirma el estado de ira del procesado y descarta o excluye  el  error  de  antijuridicidad  y “desvirtúa la posibilidad de que mi cliente  fuera   la   causa   excluyente   o   el   factor   determinante   del   infeliz  suceso”.   

Refiere  este  testimonio en los apartes en  que  comenta  que  se  dice que José Solórzano disparaba como loco, que estaba  disparando  a  todos  lados como loco, para deducir que el sentenciado no podía  controlar  la  esfera de su voluntad y por tanto, no podía contener los efectos  nocivos de sus actos.   

Dice   que   al  descartar  el  error  de  antijuridicidad,  esta  declarante  da expreso nacimiento a la figura de la ira;  por  ello,  considera  inexplicable  que la sentencia calle sobre el contenido y  alcance  de  esta  prueba  y  pide  que  la Corte haga justicia por el atropello  cometido  contra  el  implicado  ante  la  inaplicación  del  artículo  60 del  estatuto de las penas.   

Censura  al  juez  plural  por  detenerse a  discutir  que  el procesado alegaba la legítima defensa objetiva de un tercero,  en  tanto que su apoderado pregonaba el error de antijuridicidad, como si aquél  tuviera  culpa  en  los  errores  de la defensa técnica, en lugar de enfocar el  debate hacia la prueba de la existencia del estado de ira.   

Concluye que el fallo atacado debe quebrarse  porque,  la  sentencia  entronizó el dolo premeditado o de propósito y olvidó  las  circunstancias coyunturales que intempestivamente se presentaron en la vida  del  inculpado,  sin que hubiera propiciado traicioneramente la ocasión; por el  contrario,  permaneció callado, hasta cuando se produjo el ataque a su hermano.  En  adelante,  con  apoyo doctrinal, el libelista  dedica buena parte de su  argumentación  al  tema  del  dolo,  sus elementos, la diferenciación entre el  dolo  de  propósito y el dolo de ímpetu, compatible con el estado de ira, para  descartar  la  presencia  del  primero  de  ellos  en la conducta del procesado,  porque  si  bien  es  cierto  que  sabía  que estaba hiriendo a su enemigo, los  resortes   o  esferas  de  su  voluntad  se encontraban deteriorados por su  estado de embriaguez y los sentimientos que se anidaban en su alma.   

Conforme  a  lo expuesto en su discurso, el  impugnante  solicita  que se hagan estas declaraciones: que la presencia de JOSE  AURELIO  en el toldo de Rodríguez obedeció a un desprevenido acto de ocasión,  con  intención  inocente,  en tanto que el occiso, en deliberado acto, provocó  los   resultados   conocidos;  que  la  voluntad  del  implicado  se  encontraba  seriamente  comprometida  en  el  momento  de  los  disparos,  por  las  ofensas  recibidas,  lo que impone la aplicación del artículo 60 del Código Penal; que  la  conducta  agresiva  de  los  hermanos  Garibello  se constituyó en la causa  excluyente  o  en  el  factor  determinante de la ira, generado por el temor del  procesado  de  ver  acribillado  a  su  hermano;  que  dada  la estructura de la  personalidad  del  sentenciado,  ninguna  autoridad  podía  exigir una conducta  diferente a la que asumió.   

Como  corolario  de  su fundamentación, el  casacionista  solicita  se  case  la  sentencia  del 24 de noviembre de 1994 por  haber  incurrido  en  manifiestos  errores  de  hecho,  constitutivos  de falsos  juicios   

de  existencia  y  de  identidad  que  dieron  lugar   al  desconocimiento de la ira por darle paso al dolo de propósito,  el  cual  fue derrotado por las deponencias analizadas en la demanda. Por tanto,  impetra  la  sustitución  parcial del fallo, con la aplicación de la atenuante  punitiva.  Para  ello, solicita tomar en cuenta las providencias del 29 de julio  de  1993  y  del  10  de septiembre de 1991, proferidas por la Sala de Casación  Penal.   

Quinto Cargo:  

El   último  reparo  que  formula  el  demandante,  lo  enruta  por  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo,  también  dentro  del  ámbito  de la subsidiariedad, por ostensibles errores de  derecho,  por  falsos juicios de legalidad, que conllevaron al Tribunal Superior  de  Cundinamarca  a  violar indirectamente la ley sustancial, representada en el  artículo 60 del Código Penal.   

Ensaya a expresar cuál es el concepto de la  violación,  aportando  criterios  relacionados  con  el  error  de  derecho; no  obstante,  entremezcla los falsos juicios de legalidad con los falsos juicios de  convicción,  sin distinguir unos de otros. Solo atina a afirmar que el error de  derecho  parte  de  la presencia indiscutible de una prueba en autos y presupone  el  desacierto en la interpretación de las normas de contenido procesal. Luego,  transcribe  las disposiciones números 254, 294 y 298 del estatuto procedimental  penal.   

Para  demostrar  el  cargo,  trae  a cuento  hipótesis  de  conocimiento  sobre  la  valoración  testimonial  y  toma  como  supuestos  teóricos  doctrinales,  el  examen  sicológico  del testigo y de su  testimonio,  la  fuerza  probatoria  que  es  un  examen lógico jurídico, y la  confrontación con todo el material probatorio.   

Al concretar la acusación, protesta porque  no  se  analizó  ni  una  sola  de  las respuestas de Jesús Ernesto Solórzano  frente  a todo el panorama probatorio; porque no se confrontó con la confesión  del  acusado,  ni  con  la  declaración de Pedro Solórzano Bautista, ni con el  testimonio  de  Elvia  Rosa  Pardo;  no  hubo análisis del conjunto; de haberse  producido,  se habrían obtenido estas conclusiones: que los hermanos Solórzano  fueron  abordados  por  el  grupo  al que pertenecía el occiso; que tanto éste  como  sus  acompañantes merodearon el toldo como signo premonitorio del ataque;  que  Alvaro  Garibello,  inequívocamente,  amenazó  con  matar  a  sus eternos  enemigos.   

Tampoco  fue  confrontado  el testimonio de  Jesús  Ernesto  con  la declaración de Honorio Maciado quien acredita el viejo  conflicto  entre  las  familias  Solórzano y Garibello, ni con Yesid Villalobos  Rojas,  que  acredita  la provocación en cabeza de los Garibello y el estado de  ira    del    procesado,    ni   con   la   declaración   de   Orlando   Arturo  Gacharná.   

Así  mismo  desaprueba  que  no se hubiera  cotejado  el testimonio de la denunciante Ligia Moreno Pardo con el resto de los  declarantes.   

Prosigue  protestando  porque  la  versión  juramentada  de  Orlando Gacharná no fue comparada con los testimonios  de  Elvia  Rosa  Pardo, Libia Chávez Daza, Jesús Ernesto Solórzano y Carlos Julio  Rodríguez;   declaración  ésta  última  que la sentencia recortó en su  contenido   para  quedarse  con  los  aspectos  relacionados  con  el  error  de  antijuridicidad.   

Reprueba  la  falta  de  comparación  del  testimonio  de  Clara  Inés  Ontibón con las demás versiones, en especial con  las   de   Gacharná,   Jesús   Ernesto   Solórzano   y  Maciado,  que  hablan  elocuentemente    de    los    viejos    problemas    que    tenían   las   dos  familias.   

Por lo demás, el  recurrente acusa la  sentencia  atacada  de  haber aislado las deponencias de Gacharná y Clara Inés  Ontibón  de  las  demás  que les precedieron “para buscar efectos de condena  sin la reconocida o implorada atenuante de la ira”.   

Sin  tales  errores, al decir del actor, se  habría  concluido que : la compañera permanente del occiso excluye el error de  antijuridicidad  y  enarbola  el  estado de ira; y que los nervios o el temor de  ver  atracado  o  acribillado  a  su hermano fueron la causa excluyente y factor  determinante de los enceguecidos disparos.   

Anunciando  que  abordará  el  tema  de la  incidencia  de  los  errores  de  derecho  en  el  contenido de la sentencia, el  recurrente   manifiesta  que  el  nexo  de  causalidad que existe entre los  yerros  y  la  parte  resolutiva  del  fallo  es la confirmación de la condena.  Enseguida,  vuelve  a  transcribir  los  apartes  de  la  sentencia  atacada que  contienen  la  valoración  que  se  le  da  a los testimonios de Orlando Arturo  Gacharná  y  Clara  Inés  Ontibón  y a la versión del implicado, de donde el  actor  saca  sus  propias  conclusiones,  no  sin  antes atribuir a la sentencia  recurrida    un   “desmedido   afán   de   burlar   al   detenido   denegarle  justicia”.   

Después de repetir críticas ya formuladas  a   las   conclusiones   evaluativas  del  sentenciador  de  segundo  grado,  el  casacionista  pide  que  en el fallo de fondo la Corte haga estas declaraciones:  1.  Que  la  deponencia de Elvia Rosa Pardo se debía confrontar con la de Ligia  Moreno  Pardo.  2.  Que la deponencia de Ferney Yesid Villalobos se debía haber  confrontado  con  la  de  Ligia  Moreno Pardo. Luego cita doctrina referida a la  valoración probatoria de conjunto.   

En sentir del demandante, quedó demostrado  hasta  la  saciedad  que  el  “error  esencial  de  derecho”  es  el  efecto  inequívoco  de  los  procedimientos  utilizados  por  el  Tribunal para no  otorgar  la  atenuante  y  por  ello  pide  que  se  rechace  el contenido de la  sentencia  o  el  procedimiento  utilizado,  se  conceda  la atenuante y se case  parcialmente la sentencia materia del recurso.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer Cargo:  

Al  conceptuar  sobre  el  primer  cargo de  nulidad  de  la  demanda,  el  señor  representante  del  Ministerio  Público,  equivocadamente   se   refiere  a  ella  como  si  hubiera  sido  propuesta  por  “errónea  calificación del sumario”, cuando en verdad el actor adujo falta  de motivación de la sentencia.   

No  obstante,  como  propuesta de causal de  casación,  le  encuentra  fallas de orden técnico, como el pretender demostrar  la  irregularidad  y su incidencia en el proceso, insertando consideraciones que  le  pertenecen  a  la  infracción  indirecta  de  la  ley,  por error de hecho,  generado  en un falso juicio de existencia, como cuando el libelista menciona la  falta  de confrontación de la denuncia con algunos testimonios y otras pruebas,  sin  haber  desarrollado  el  contenido  exacto  de  la censura, el cual, quedó  expuesto  en  ideas  sueltas.  Por ello, estima que se trata de una postulación  ilógica e improcedente.   

Segundo Cargo:  

Igualmente,  el  Delegado encuentra que, el  segundo  cargo  por  nulidad,  sustentado  en  la  omisión  de  la práctica de  pruebas,  también adolece de falencias técnicas, pues la pretensión carece de  fundamentos  y  tampoco  demuestra la injerencia del supuesto yerro en relación  con el proceso, como era deber del impugnante.   

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el  Procurador  reitera  que  los  jueces  no  están obligados a practicar sino las  pruebas  que  sean  necesarias  a  su  buen juicio, consultando, sí, siempre la  conducencia   y   procedencia  de  las  mismas.  Por  ello,  considera  que  era  intrascendente   la   práctica  de  un  examen  siquiátrico  a  José  Aurelio  Solórzano,  porque  el  material probatorio allegado al proceso, en modo alguno  indica  la  alteración  de sus capacidades intelectivas ni volitivas al momento  de  la realización del hecho punible. Y en lo que atañe con la visibilidad del  lugar  de  los hechos, observa que el declarante Carlos Julio Rodríguez Castro,  en su declaración se ocupó de ello.   

Advierte  que  los elementos de convicción  que   en  criterio  del  actor  se  omitieron,  no  reúnen  los  requisitos  de  conducencia  y  pertinencia  que  harían  imperiosa  su aducción al proceso, y  tampoco  se  trata  de  pruebas  esenciales  para  demostrar  la  inocencia  del  procesado, quien admitió ser el autor de la muerte de Oswald.   

El  conceptuante repara en que la extensa y  confusa  demanda conduce a equívocos y a provocar efectos de instancia, todo lo  cual hace impróspera la censura.   

Tercer Cargo:  

Al  aludir  al  tercer  cargo,  esto  es el  planteado  por  falso  juicio  de  identidad  cometido  con las declaraciones de  Orlando  Gacharná  y  Clara  Inés  Ontibón,  el  Procurador  encuentra que el  libelista  confunde las modalidades de la violación indirecta por cuanto, a los  falsos  juicios  de  identidad y de existencia entremezcla apreciaciones propias  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción; el gran cúmulo de  elucubraciones,  termina  en  una maraña de contradicciones, como sucede cuando  se    afirma    la    suposición    de    un    elemento    probatorio   y   su  distorsión.   

Al  decir  del representante del Ministerio  Público,  el  censor no demuestra las tergiversaciones y omisiones probatorias,  desdiciendo  la valoración realizada por el juez de segunda instancia. Y, anota  que,  al  estudiar  los fallos de instancia en unidad inescindible, se establece  que   en   realidad  no  se  cambió  el  sentido  de  las  deponencias,  ni  se  distorsionaron,  ni se inventaron otras. Percibe una disparidad en los criterios  de  valoración,  como  concreción  de  un  ataque  en  el ámbito del error de  derecho  por  falso  juicio de convicción, que no tiene cabida en materia penal  por ausencia de tarifa legal.   

El  colaborador  de  la Sala comenta que de  acuerdo  a  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia, no solo los testigos  citados  por  el recurrente, fueron tenidos en cuenta para llegar a la sentencia  de  condena  sin  atenuantes  y  que  el  estado  de ira fue objeto de detallado  estudio  para descartar su concurrencia por no aparecer la gravedad e injusticia  de que habla el artículo 60 del Código Penal.   

Por  todo  lo  anterior  considera que este  segundo cargo tampoco debe prosperar.   

Cuarto Cargo:  

Al  relacionar  el  reproche  formulado  en  cuarto  lugar,  el  señor  Procurador vuelve a incurrir en una inexactitud, por  cuanto  se  refiere a un planteamiento por errores de derecho por falsos juicios  de  legalidad,  cuando en verdad, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal  de  instancia,  por  falsos  juicios  de existencia recaídos en la apreciación  testimonial.   

Dentro  del  marco  que  seleccionó,  el  Delegado  anota  que  el   libelista  fracasa  en  la  demostración de sus  argumentos  al  confundir las modalidades de infracción indirecta de la ley, al  recaer  en  el  falso  juicio  de  convicción,  en postura que está avocada al  fracaso, resultando imposible su estudio de fondo.   

Quinto Cargo:  

Al  abordar el último cargo, el Ministerio  Público  regresa  a  la  censura  técnica  de  la demanda, habida cuenta de la  mezcla  de  ideas  que  conforman  la  sustentación, que son repetición de los  postulados  esbozados  en  los  cargos  anteriores  y  que  nada  aportan  a  la  demostración de la presunta ilegalidad que predica el impugnante.   

Estima  correcta la ubicación del cargo en  la  categoría  del error de derecho por falso juicio de legalidad, pero resalta  el  desconocimiento  de  lo  que  ello  significa,  en  razón  de que no hay un  cuestionamiento  de  la  legalidad de las pruebas en los términos descritos por  la  jurisprudencia,  sino  una  inconformidad del demandante con la credibilidad  otorgada por el ad quem a los medios de convicción.   

Rebate  la  validez  de  la protesta por la  inexistencia  de un análisis probatorio de conjunto, puesto que solo cuenta con  el  respaldo  del   criterio   particular   del  libelista,   el  cual se adentra al campo de la   

credibilidad, cuando éste es un motivo ajeno  al  recurso  ya  que no es cuestionable como error, salvo que arbitrariamente se  le  haya dado un valor inexistente, lo que no ocurrió en este caso. Luego, para  el  Delegado  el  error  de  derecho por falso juicio de legalidad denunciado no  existe  y  solo quedó enunciado, sin precisión alguna, por lo que concluye que  el cargo está avocado al fracaso.   

Bajo  los  parámetros  expresados  el  colaborador  del  Ministerio  Público  considera  que  se  deben  desechar  las  censuras   incoadas   contra   el   fallo   impugnado,   el   cual   no  amerita  quebrantamiento.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA   

1.  Siguiendo el criterio jurisprudencial y  el  orden  propuesto  en  la  demanda,  el estudio de los cargos que se formulan  contra  la sentencia de segundo grado proferida en este proceso se iniciará con  el  tema  de  las nulidades, habida cuenta que, de prosperar alguno de ellos, se  haría  indispensable  subsanar  la irregularidad, en detrimento de las censuras  que  de  otra  índole  podrían  afectar la legalidad del proveído materia del  recurso.   

3.  La técnica de la casación enseña que  las  sentencias  de  segundo  grado  que  tienen  acceso  al recurso, pueden ser  atacadas  exclusivamente  por  las  causales previstas por la normatividad, cada  una  de  las  cuales  tiene una forma propia de demostración, lo que excluye en  forma  tajante  la  presentación de argumentos ilimitados e incondicionados que  sí tienen viabilidad en las instancias.   

4.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  las  nulidades,  es  indispensable  concretar la irregularidad y demostrar cómo ella  afecta  garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento.   

Primer Cargo:  

En  este  asunto,  el  libelista formula un  primer  cargo  de  nulidad,  por  falta  de  motivación, el cual sustenta en la  omisión  de  un  análisis  integral  de la prueba y en una supuesta negativa a  considerar   la    alegación   sobre   la   concurrencia   del  estado  de  ira.   

La base del reproche lo ubica en la forma en  que  el  juzgador  valoró  la  prueba  testimonial,  pues  le  censura no haber  efectuado  una  confrontación  entre diversas declaraciones. Ello significa que  la  fundamentación  que  el  actor  le  da  a la causal no corresponde al cargo  propuesto,  en  la  medida  en  que  la  ausencia de motivación de la sentencia  implica  que  ésta  no  contenga  una  provisión  de  análisis  probatorio  y  jurídico  que  constituyan  el  soporte  lógico  jurídico  de la decisión de  condena  y  no es esa la acusación que el recurrente dirige contra la sentencia  de segundo grado proferida en este proceso.   

Aquí,  la  crítica está edificada en una  evaluación  testimonial  de  la  cosecha  propia  del impugnante, diversa de la  obtenida  por  el  sentenciador,  conforme  a  la  cual, de la denuncia y de las  versiones  citadas  por él, debió darse por demostrado el estado de ira en que  actuó  el  procesado;  en  tanto que el juzgador no admitió la concurrencia de  esa circunstancia diminuente de la pena.   

De  esta  manera,  al  radicar  la supuesta  irregularidad  procesal  en un análisis testimonial distinto al contenido en el  fallo  impugnado,  el  actor  implícitamente  está  aceptando  que sí hay una  motivación,  pero que no está conforme con ella; y en esas condiciones, es él  mismo   quien   se  encarga  de  derrumbar  su  hipótesis;  ello,  descarta  la  estructuración  del  cargo,  además,  porque  la demostración es impropia con  respecto  al  postulado  propuesto,  en  cuanto está sustentado con alegaciones  tendientes a probar la violación indirecta de la ley sustancial.   

Por  otra  parte, en cuanto al reproche que  enuncia  diciendo  que no se quiso analizar el argumento sobre el estado de ira,  es  de  advertir  que, de ser veraz, habría traducido una violación al derecho  de   defensa.  Sin  embargo,  tan  temeraria  afirmación,  carece  de  respaldo  procesal,   por  cuanto,  en la audiencia pública,  la defensa expuso  su  pensamiento  sobre  la forma en que ocurrieron los hechos y partiendo de ese  supuesto,  solicitó  que  en  favor  del  implicado se reconociera, la duda, la  legítima  defensa,  la defensa putativa o, en últimas, la figura del artículo  60  del  Código  Penal,  esto  es  el  estado  de ira o intenso dolor. El a quo  analizó   y  concluyó  las  circunstancias  fácticas,  en  oposición  a  las  peticiones  de  la  defensa,  descartando  todas  las  probabilidades propuestas  por  este sujeto procesal, en estos términos :   

“Sirva   el  anterior  análisis  para  considerar  igualmente  improcedentes las peticiones subsidiarias de la Defensa,  la  cual  sin  explicación  alguna  cita el numeral 4o. del artículo 29 del C.  Penal,  o  en  su  defecto  la  defensa putativa contemplada en el artículo 40,  numeral  3o. Ibídem y con todo que se le tenga en cuenta dizque el artículo 60  de  la  misma  obra,  así  como  la  ira e intenso dolor en concordancia con el  artículo  64  de  la  obra  en  comento;  puesto  que no medió por parte de la  víctima  ninguna circunstancia que le obligara a defenderse y tan cierto es que  salió  ileso  y  mucho menos pudo producirle tal estado de ira y mucho menos de  intenso   dolor,   cuando   en   realidad   la  discusión  se  concentraba  era  con   su  hermano  Jesús  Ernesto y de ninguna manera con él”.(folio 439).   

De  otro  lado,  al sustentar la apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  de primer grado, la defensa  alegó, en  relación  con  el  delito  de  homicidio,  que se reconociera en favor de José  Aurelio  Solórzano  la existencia de la eximente de culpabilidad descrita en el  artículo  40.3  del  estatuto  penal.  Por  tanto,  acatando  estrictamente  lo  dispuesto  por  el  artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, el ad quem  no  podía  resolver  sobre  temas  no propuestos por el impugnante, como el que  ahora reclama el casacionista, el del estado de ira.   

Así las cosas, no es cierto que los jueces  no  hubieran  querido  analizar  los  alegatos que sobre el estado de ira había  presentado  la  defensa;  es que la representación judicial no argumentó sobre  ese  tema y su simple enunciado, fue respondido por el a quo, en tanto que al ad  quem    no   se   le   habilitó   para   emitir   pronunciamiento   sobre   ese  punto.   

Luego,   este  cargo  de nulidad no se  demostró y no está llamado a prosperar.   

   Segundo Cargo:  

   Para  asignar  el  segundo vicio de  nulidad  a  la  sentencia  atacada,  el demandante acusa al juzgador de no haber  ordenado  al  Instituto  de Medicina Legal que practicara al procesado un examen  siquiátrico  para  que  dictaminara  que  actuó  en  estado  de  ira,  otro de  alcoholemia,  otro  por la división de balística o de criminalística respecto  de  distancia  y  posición  de  los  protagonistas en el momento de los hechos;  también  lamenta  que  no  se  hubiera  realizado  una inspección judicial con  reconstrucción  de  los  hechos  y  que  no  se hubiera contrainterrogado a los  testigos  sobre  la  conducta  de  los  intervinientes  en  los sucesos. Todo lo  anterior,  porque  en su opinión, esas pruebas tenían la capacidad inequívoca  de modificar sustancialmente  la situación del implicado.   

Con  el  fin  de  darle  fundamento  a esta  acusación,  el  recurrente  plasma  en  su  libelo  una multitud de argumentos,  precedidos  de  títulos  que no corresponden a los temas expuestos, los cuales,  en  ningún  caso  dan  razón  de  la  forma  cómo  resultaron  vulneradas las  garantías  procesales;  llanamente  se  mencionan  pruebas  que  no obran en la  actuación,   lo  que  es  atribuible  a  que  el  investigador  o  el  juez  de  conocimiento  no  estimaron  pertinente  allegarlas  y  a que la defensa no  solicitó su decreto y práctica.   

Es  de  relevar  que el impugnante dejó la  nulidad  pregonada en estado de hipótesis, pues llenó renglones y páginas con  conceptos  jurisprudenciales  o  doctrinales,  en su mayor parte ajenos al punto  que  puso  en  discusión, pero olvidó la carga procesal que le competía, cual  era  entrar  a  demostrar  la  importancia  y  trascendencia  de cada una de las  pruebas  cuya  ausencia recalca, y concretar cómo se consolidó la vulneración  del  debido proceso o de las garantías fundamentales. En su lugar, se dedicó a  formular  críticas  impertinentes,  tendenciosas   e  irrespetuosas  a los  funcionarios  judiciales que intervinieron en el adelantamiento de este proceso,  lo  que  obligará  a  la Sala a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura  que  se  investigue  la  conducta  del  profesional,  desde  el  punto  de vista  ético.   

En  cuanto a la exigencia de que en proceso  obre  un  peritaje  para  determinar si el procesado actuó en estado de ira, la  misma  se  ofrece  del  todo  improcedente,  pues tal estado emocional atenuante  (art.60  C.P.) compete determinarlo exclusivamente al juzgador, según lo que al  respecto  arroje  la  realidad procesal, a diferencia  del  tema   de la inimputabilidad (art.31 id.), donde el referido   

peritaje  sí  constituye guía esencial para  que, en últimas, dicho juzgador decida al respecto.   

Ahora  bien,  se  desconoce  totalmente  el  objetivo  y  la significación que con respecto a las garantías procesales o al  derecho  de  defensa,  podrían  haber  tenido  el  examen de alcoholemia, el de  balística,  el  de  criminalística  que  estableciera  la  distancia entre los  protagonistas  de  los  hechos  y  la  visibilidad  del  lugar, y la inspección  judicial  con  reconstrucción  de  lo  acontecido, pues el casacionista omitió  profundizar  en  la  relevancia de esos puntos y en la demostración de cómo la  omisión  de  esas  pruebas  vulneró el derecho de defensa o el debido proceso.  Luego,  por  no  haber  sido  demostrada  la nulidad predicada, el cargo no debe  prosperar.   

   Tercer  Cargo:   

   En el tercer cargo, el actor imputa  al  sentenciador de segundo grado la violación indirecta de ley sustancial, por  errores  de  hecho,  consistentes en falsos juicios de identidad cometidos en la  valoración  de  los  testimonios  de  Orlando  Arturo  Gacharná,  Clara  Inés  Ontibón  y   de  Jesús Ernesto Solórzano. Una acusación en tal sentido,  implicaba  demostrar  que  el  sentenciador  modificó  el contenido real de los  testimonios   citados,   atribuyéndoles   una   esencia   distinta,   esto  es,  haciéndoles  producir un efecto probatorio que ellos no tenían la capacidad de  arrojar.   

Al  tratar  de  demostrar este reproche, el  libelista  no  logra  su cometido pues, en lugar de indicar cuál es el segmento  testimonial  tergiversado  en cada uno de los casos, cuál la afirmación irreal  expresada  por  el  juzgador  y  cuál  el sentido exacto de las versiones, hace  radicar  el  error, en el hecho de que los jueces no tomaron esas probanzas como  base  para  tener  por  demostrado  el  estado  de  ira en la realización de la  conducta investigada.   

Se  observa  que  los  reproches  no  son  consecuentes  con  la pretensión que el casacionista formula. Es así como para  referirse  a  la  supuesta  tergiversación de la declaración de Orlando Arturo  Gacharná,  manifiesta  que este declarante nunca aludió a la legítima defensa  ni  al error de antijuridicidad, sino a los actos de provocación ejecutados por  los  Garibello  contra  los Solórzano, con lo que da a entender que el Tribunal  le  atribuyó  comentarios  sobre  esos  temas,  cuando  la actitud del juzgador  consistió  en  analizar  la  versión y valorarla para negar tanto la legítima  defensa como la eximente de culpabilidad.   

Por si lo anterior no fuera suficientemente  antitécnico,  introduce  argumentos ajenos a la censura propuesta, en la medida  en  que   deja  de  demostrar  la distorsión de los elementos probatorios,  para  reprochar  que  no  se hubieran considerado otros factores de valoración,  como  el  entorno  circunstancial  en  que ocurrieron los hechos, tales como, la  hora  de las nueve de la noche, que se trata de un zona de guerrilla, lo que él  ha  llamado  el  merodeo  del enemigo capital y la embriaguez, no se sabe si del  sujeto agente o del occiso.   

Respecto a la supuesta adulteración de los  testimonios  de Carlos Julio Rodríguez, Jesús Ernesto Solórzano y Clara Inés  Ontibón,  no se halla ningún argumento que demuestre efectivamente el error de  hecho  que  se  atribuye  al  juez  plural,  pues el demandante siempre concluye  reclamando  que no se hubiera dado por demostrado el estado de ira, con   base   en   su   propio   criterio.   

De esa manera, se trasladó del campo del  error  de  hecho  al  del  error de derecho por falso juicio de convicción, sin  ninguna  esperanza  de  éxito,  por  cuanto,  la  ley  no ha sometido la prueba  testimonial  a  tarifas específicas, en materia de credibilidad; vale decir que  la  convicción  que  cada  una  logre  en  el  fuero interno del funcionario de  conocimiento,  no  es  susceptible  de  transgredir disposiciones de ley, con lo  cual,  se  elimina  la  posibilidad de que un juez incurra en un falso juicio de  convicción,  cuando  otorga  o  niega  capacidad demostrativa a una determinada  declaración.   

Así  las cosas, también este cargo carece  de vocación exitosa y por ello habrá de ser rechazado.   

Cuarto Cargo:  

La  crítica  formulada  en  cuarto  orden,  adolece  de  defectos similares a los hallados en los cargos anteriores. En esta  oportunidad,  el  actor  pregona un falso juicio de existencia, basado en que no  fue  considerada  la  denuncia  formulada por Ligia Moreno Pardo, compañera del  occiso,  especialmente  el aparte en que manifestó que JOSE SOLORZANO disparaba  como  loco, porque de allí nacía la prueba sobre el estado de ira que padecía  en ese momento.   

El  falso juicio de existencia por omisión  adquiere  importancia,  para  los  efectos  del  recurso de casación, cuando el  elemento  de  convicción  que  ha  sido  ignorado  posee la capacidad de probar  circunstancias  que  eliminan,  disminuyen  o modifican la decisión de condena.  Por  tanto,  no cualquier omisión en materia de consideración probatoria tiene  la  cualidad de configurar el error de hecho que se comenta. De ahí que sea una  exigencia  para  quien recurre, abordar la demostración de la incidencia que el  yerro produjo en el fallo impugnado.   

En  este caso, es evidente que la sentencia  atacada  no contiene una valoración de la versión de la denunciante, lo que no  es  extraño,  porque  no  habiendo  sido  testigo  de los hechos, su deponencia  resultaba inocua para fundamentar la decisión final.   

Ahora  bien,  como  el  actor,  en  actitud  reiterativa,    extraña   la   consideración   de   esta   deponencia   porque  supuestamente,  en  ella se halla la prueba de que su protegido actuó en estado  de  ira,  conviene repasar el fragmento testimonial respectivo. Es así como, al  ser  interrogada  sobre  enemigos  que  pudiera  tener su compañero, la señora  Ligia Moreno contestó:   

“No,  él  nunca  se  metía  con nadie,  es que dicen el tipo que le  disparó  a  mi  esposo  o  sea  JOSE SOLORZANO MORENO disparaba como loco, y le  disparó  a  un  sobrino  mío  que  se  llama Leonardo Garibello, que él tiene  quince  años,  a  Yesid  Garibello  y a todos los que veía les iba disparando,  decía  que  un  muchacho  en un pie había salido disparando pero no sé quién  sería,  pero  ese  tipo estaba como loco, disparando para todos lados (sic)”.  (Resalta la Sala).   

El  texto  anterior revela con toda nitidez  que  la  señora  Ligia  Moreno  no fue testigo presencial de los hechos, que su  versión  sobre  la locura con que disparaba el procesado, es la conclusión que  ella  sacó de los comentarios que escuchó de otras personas, y por ello, no es  exacto  que  con  ese  testimonio  se  pudiera  demostrar  el  estado de ira del  homicida.   

Como  se  observa  a  todo  lo  largo de la  demanda,  el  libelista  fundamenta  el  reproche  en  sus conceptos, los cuales  abarcan  temas  diferentes  al  que  ha expuesto como materia del cargo, sin que  logre  demostrar  ni  la  existencia  del  error,  ni  la  violación  de la ley  sustancial,  porque toda la argumentación se reduce a la valoración probatoria  personal   contrapuesta  a  la  de  los  sentenciadores,  cuya  improcedencia  e  impropiedad ya fueron explicadas en este proveído.   

   Quinto  Cargo:   

Finalmente,  el  casacionista,  como  una  exhibición  más  de  su  total  desconocimiento  del  recurso  extraordinario,  plantea  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad respecto de los  testimonios  de Jesús Ernesto Solórzano, Pedro Solórzano Bautista, Elvia Rosa  Pardo,  Honorio  Maciado,  Yesid  Villalobos,  Orlando  Gacharná. Ligia Moreno,  Libia  Chávez  Daza, Carlos Julio Rodríguez y Clara Inés Ontibón,  pero  en  relación con la forma en que fueron analizados, alegando que no se efectuó  una  confrontación  entre unos y otros. Nuevamente, centra su inconformidad, en  el  hecho  de  que  el sentenciador no dedujo el estado de ira que acompañó al  procesado en la realización de la conducta delictiva.   

Siguiendo la impropia postura que asumió en  el  decurso  de  toda  la  demanda,  el  censor toma las declaraciones sobre las  cuales  presuntamente  recayó  el  falso  juicio  de  legalidad  y  plasma  sus  deducciones  sobre  los hechos, con lo cual, incurre en contradicción frente al  cargo  formulado,  porque  de  haber  sido  cierto  que  los testimonios por él  citados  estaban  afectados  en  su  legalidad, es obvio que habrían perdido su  capacidad  probatoria y no podrían servir de sustento a las conclusiones que el  actor le presenta a la Corte con el propósito de que las adopte.   

Otro defecto técnico suma el libelista a su  escrito,  en  la  medida  en  que  pretende  que la Sala intervenga como juez de  instancia,  al solicitarle que emita declaraciones en el sentido de expresar que  la  versión  de Ligia Moreno Pardo ha debido confrontarse con las de Elvia Rosa  Pardo  y  Ferney  Yesid Villalobos, cuando la decisión que se pronuncia en esta  sede   tiene  caracteres  específicos  muy  distintos  a  los  que  propone  el  recurrente.   

Por  tanto,  el  actor  nunca  asumió  la  demostración  de  las  irregularidades que supuestamente habrían concurrido en  el  recaudo  o  aducción  de  la  prueba reseñada, como correspondía al vicio  adjudicado  a  esos  elementos de convicción, sino que, reincidió en consignar  sus  propias  consideraciones  probatorias  para rebatir el proceso analítico y  las  conclusiones judiciales, todo lo cual da al traste con las pretensiones del  impugnante.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

                         NO  CASAR la sentencia impugnada.   

                                     Cópiese,  comuníquese,  cúmplase   y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                                            No            

JORGE  E.  CORDOBA   POVEDA                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS    EDUARDO   MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO      PAEZ    VELANDIA                          NILSON  ELIAS   PINILLA   PINILLA                    

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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