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Proceso No. 10531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.42
Santafé de Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 24 de noviembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza a José Aurelio Solórzano Moreno, como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Con motivo de las ferias y fiestas anuales que se celebraron en octubre de 1993 en el Municipio de Chipaque, el 28 de ese mes, el señor Carlos Julio Rodríguez Castro instaló un toldo en el perímetro urbano, en donde a las nueve y media de la noche se encontraba JOSE AURELIO SOLORZANO MORENO acompañado de su hermano Jesús Ernesto, de su primo Pedro Solórzano y de Orlando Arturo Gacharná Prieto. A ese lugar llegaron OSWALD GARIBELLO PARDO y su hermano Jaime, lo que provocó un encuentro entre los integrantes de los dos grupos, debido a una pretérita enemistad entre las dos familias. JOSE AURELIO dejó al descubierto un revólver que portaba y lo disparó contra OSWALD quien recibió dos heridas en el abdomen que, a la postre, le causaron la muerte. Al emprender la huida, el agresor prosiguió disparando para impedir la persecución que le hacían varios ciudadanos, uno de los cuales, FERNEY YESID VILLALOBOS ROJAS resultó herido en una pierna, con una incapacidad de 56 días.
Las autoridades de policía lograron la captura del agresor en su propia casa y le decomisaron el revólver utilizado en la consumación de los hechos, el cual carecía de salvoconducto.
SINTESIS DE LA ACTUACION
El 30 de octubre de 1993, la fiscalía 273 de Cáqueza ordenó la apertura de la investigación, escuchó en indagatoria a JOSÉ AURELIO SOLORZANO MORENO, y en resolución del 4 de noviembre del año citado le resolvió su situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en el cual perdió la vida Oswald Garibello Pardo.
El 12 de noviembre de 1993, el despacho instructor admitió la constitución de parte civil, demandada a nombre de los hijos del occiso.
Con fecha del 16 de febrero de 1994, el instructor calificó la investigación, acusando a JOSE AURELIO SOLORZANO MORENO de la autoría de los delitos de homicidio en OSWALD GARIBELLO PARDO y lesiones personales en Ferney Yesid Villalobos Rojas. El 4 de abril de 1994, la Fiscalía de segunda instancia confirmó la determinación adicionándole el cargo por el porte ilegal de armas de defensa personal.
En desarrollo de la audiencia pública se recaudaron varios testimonios. El 23 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza, dictó la sentencia a su cargo, declarando la responsabilidad del procesado por los tres hechos punibles que le atribuyó la Fiscalía. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 306 meses de prisión y multa de mil pesos ($1.000), a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al resarcimiento, en concreto, de los perjuicios y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Por vía de apelación interpuesta por la defensa, la sentencia de condena fue confirmada en todos sus aspectos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta decisión también fue impugnada por la representación judicial del sentenciado, por la vía extraordinaria.
LA DEMANDA
El actor ataca la sentencia de segundo grado formulando contra ella cinco cargos; dos al amparo de la causal tercera de casación y tres por la causal primera.
Primer Cargo:
El impugnante denuncia la ocurrencia de la causal tercera de casación, apoyándose en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la que denomina “Nulidad por falta de motivación que naturalmente desemboca contra el debido proceso y de contera contra la legítima defensa”.
Entonces, acusa la sentencia de segundo grado por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con las disposiciones 180 y 254 de la misma codificación, al omitir aspectos básicos de la confrontación o análisis integral de la prueba, y porque tampoco se quisieron analizar los alegatos sobre el estado de ira.
Convida a la Sala a reexaminar la denuncia formulada por Ligia Moreno Pardo (folio 5) y anticipa las conclusiones que de allí se podrían sacar. Para el demandante, esa denuncia se aisló de su contexto y de otros testimonios como los de Orlando Arturo Gacharná, Clara Inés Ontibón, o Carlos Julio Rodríguez, para consumar el atropello y proferir la sentencia de condena.
Para concretar el reproche, aduce que la sentencia de primer grado está afectada de nulidad y el Tribunal Superior la confirmó. E insiste en asegurar que no se efectuó una interrelación entre los dos grupos de testimonios, el de los hermanos de Solórzano con el de los hermanos de Garibello, ni con la denuncia. Agrega que, la sentencia recurrida solo toma algunos párrafos, aislándolos y olvidando otros, para atacar el imperio del derecho; y que no confrontó las deponencias del grupo de los hermanos Solórzano con el resto de material probatorio, porque de haberlo hecho hubiera prosperado la diminuente de responsabilidad.
Cita apartes del proveído impugnado en los cuales el Tribunal consigna su criterio sobre las versiones de Orlando Arturo Gacharná, Clara Inés Ontibón y la del procesado, para enrostrarle al juez plural que más le interesan los pequeños desfaces o aparentes contradicciones que aniquilar la defensa y que olvidó cómo la denuncia excluye todo principio de dolo de propósito, y que el implicado, lejos de haber acechado a la víctima, reaccionó de inmediato.
Advierte que el Tribunal admitió que el procesado observó que su hermano iba a ser agredido, como visualización de algo efectivo y real; por ello extraña que no hubiera reconocido el estado de ira y, en consecuencia pide que se decrete la nulidad de todo el proceso desde el auto que cerró la investigación y que se ordene la libertad del procesado.
Con carácter subsidiario, el recurrente alega que la declaratoria de nulidad por ataque al debido proceso acarrea la declaratoria de nulidad por ataque a la defensa.
Segundo Cargo:
Con la advertencia de que también es un cargo subsidiario, el casacionista vuelve a impugnar el fallo de segundo grado, por la causal tercera, aduciendo nulidad por la omisión en la práctica de pruebas que incidían en el contenido de la sentencia o en el grado de responsabilidad.
Pregona que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad absoluta e insubsanable porque el Tribunal Superior “violó las normas del debido proceso al no invalidar el fallo recurrido y por haber proferido otro confirmando lo que con anterioridad no se podía confirmar”.
El actor refiere como pruebas omitidas, un contrainterrogatorio a los testigos sobre la conducta o comportamiento de los protagonistas del suceso, y un examen siquiátrico de Medicina Legal, al procesado, para que dictaminara que actuó bajo el factor de la ira; al efecto incluye el interrogatorio que debió formularse al experto en siquiatría. Así mismo, censura que no se hubiera querido realizar una inspección judicial con reconstrucción de los hechos “… a sabiendas de que ello inequívocamente incidía en sus aspectos básicos en la graduación de la conducta o cuantificación de la pena”.
Como expresión de lo que constituye el “concepto de la violación” en la nulidad que pregona, el casacionista acude a la doctrina y a la jurisprudencia para referirse a instituciones procesales tales como la diferencia entre anular y revocar; el principio de eventualidad o preclusión; la ejecutoria material de las decisiones judiciales; y la oficiosidad de la nulidad.
Dentro de un acápite que intitula la “Demostración del cargo”, y de manera por demás irrespetuosa el impugnante, refiriéndose en forma conjunta al juez de circuito y al Tribunal, habla de la “escalonada o deliberada denegación de la práctica de pruebas por parte del juzgador” para deducir la efectiva concurrencia de la nulidad por la inercia o desidia de los jueces en la práctica de pruebas relevantes para la defensa.
En sentir del censor las pruebas omitidas tenían la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del imputado; influencia fundamental que supuestamente demostró hasta la saciedad, por cuanto, de haber sido allegadas, el juicio de responsabilidad no habría podido permanecer incólume y “no se quisieron practicar precisamente para no atemperar el peso de la responsabilidad y por lo tanto para no otorgarle la rebaja de pena”. Por tanto, convencido de que la omisión alegada ataca el debido proceso y el derecho de defensa, el actor pide que se quiebre el contenido de la sentencia del 24 de noviembre de 1994, confirmatoria de la del 23 de septiembre de ese año, que no reconoce circunstancia alguna de atenuación punitiva.
En un párrafo denominado “síntesis del cargo”, el inconforme aduce que el ad quem incurrió en causal de nulidad al confirmar la sentencia de primera instancia “a sabiendas de que se habían omitido expresamente las pruebas señaladas”. Y con la misma irreverencia anterior increpa a los juzgadores asegurando que “no se quisieron practicar dichas pruebas” … “deliberadamente no se quisieron practicar: es decir: con el deliberado propósito de consumar los efectos del atropello” … “a mi cliente no se le quiso enviar a Medicina Legal ni para examen de alcoholemia ni para examen de siquiatría…”; “no se
quiso trabajar por cuanto la inspección judicial era por la noche” … “no se quiso traer al detenido desde Cáqueza para practicar dicha prueba”… “por pereza o por desidia no se practicaron las imploradas pruebas de atenuación punitiva”.
Invocando fragmentos donde los juzgadores rechazan la legítima defensa, cita como mendaces los testimonios de Orlando Arturo Gacharná y Clara Inés Ontibón y la contradicción de la versión del procesado, el recurrente reclama que no se hubieran practicado las pruebas que establecían las circunstancias específicas de atenuación punitiva. Es así como afirma que “no se quiso establecer en concreto el grado de visibilidad en el lugar o sitio de la tragedia”, cuando hubiera podido comprobarse con el envío del expediente a la División de Balística o de Criminalística del Instituto de Medicina Legal.
Concluye este cargo pidiendo se decrete la nulidad del proceso desde el auto de cierre de la investigación y se conceda la libertad al procesado.
Subsidiariamente a la censura anterior, impetra la nulidad del proceso en los términos expuestos, por la consecuente violación al derecho de defensa, en especial por no haberse practicado el examen de alcoholemia.
Tercer Cargo:
Invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación y adosándole el carácter de subsidiario, el actor, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la incursión en errores de hecho manifiestos, consistentes en falsos juicios de identidad cometidos en la valoración de los testimonios rendidos por Orlando Arturo Gacharná, Clara Inés Ontibón y Jesús Ernesto Solórzano.
Con respecto a la deponencia de Orlando Arturo Gacharná Prieto, el demandante radica la tergiversación en la circunstancia de que el declarante jamás se refirió a la legítima defensa ni al error de antijuridicidad, que él solo se refirió a los actos de provocación que protagonizaron los hermanos Garibello contra los hermanos Solórzano, contenido que en su criterio el Tribunal no evaluó en su sentido y alcance, porque ni siquiera menciona el estado de ira en que se ubica su mandante, cuando el testigo enfocó su declaración hacia el terreno de la ira por grave e injusta provocación, ocasionada por los insultos de los hermanos Garibello, el antecedente de haber sido agredido por Oswald seis años atrás y el hecho de ver que estaban atacando a su hermano.
Insinúa a la Corte reexaminar la sentencia acusada para que concluya que su texto no se identifica con el verdadero sentido y alcance de la prueba, porque a las pruebas aducidas se les atribuyeron efectos probatorios contrarios a la realidad procesal. Para darle sustento a esa afirmación, aporta su propia valoración sobre cómo ocurrieron los hechos, atribuyendo a los hermanos Solórzano la conducta provocadora.
En la sección que el actor denomina la “demostración del cargo” reprocha la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta el entorno circunstancial como que eran las nueve de la noche en zona de guerrilla, ni el merodeo del enemigo capital, ni la embriaguez ( no aclara si del agresor o de la víctima). Según su modo de apreciar la situación, Jesús Ernesto, Gacharná Prieto o Clara Inés Ontibón “dan cuenta de la tergiversación o distorsión inexplicable de la prueba”, sin que a esa expresión el censor anexe explicación alguna.
En seguida teoriza sobre las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la gravedad de la ofensa, acreditada en este caso por Jesús Ernesto. Y concluye que los elementos constitutivos del estado de ira estaban plenamente demostrados.
Luego, desde los puntos de vista jurisprudencial y doctrinal, el libelista aborda los temas relacionados con la “conducta ajena, grave e injusta”, el “estado permanente o retardado de la ira” y el “nexo o relación de causalidad entre la deplorable conducta provocativa del grupo encabezado por OSWALD y la reacción inmediata (no vengativa) del agente”.
Después de esa disertación, el impugnante asegura que al reexaminar el expediente, la Corte puede concluir que el procesado presentó reacciones explosivas con pérdida absoluta del control consciente de sus actos, lo que, automáticamente, trajo la presencia de un dolo de ímpetu desechado en la sentencia acusada; y que el miedo actuó como agente generador de la ira. Entonces, afirma que existe nexo o relación de causalidad entre el estado de temor y el estado de ira generado.
En la “síntesis del cargo”, el demandante adiciona a los falsos juicios de identidad, la distorsión del testimonio de Carlos Julio Rodríguez Castro quien, según conjetura del impugnante, “excluye el error de antijuridicidad .. dándole cabida al temor generador de la ira”. Cita apartes de la versión de este declarante, de los cuales deriva sus propias conclusiones sobre la forma en que sucedieron los hechos.
Así mismo acusa tergiversación de la versión jurada de Jesús Ernesto Solórzano, hermano del procesado, en cuanto que no habla del error de antijuridicidad sino del estado de temor de su hermano. Al igual que en la situación anterior, memora términos de esa declaración y deduce su propia valoración sobre lo acontecido.
En sentido semejante, expone la distorsión de las palabras de Clara Inés Ontibón “a sabiendas de que ellas ameritaban la presencia del temor como factor determinante de la ira … excluyendo automáticamente el error de antijuridicidad que tanto mortifica o escandaliza la sentencia recurrida”.
Nuevamente, transcribe segmentos de la versión en comento para dar por demostrada la tergiversación, en cuanto que el Tribunal solamente habla del error de antijuridicidad, siendo que está demostrado el estado de ira, que no se puede negar gratuitamente. Y se pregunta que si la deponente estaba mintiendo, por qué no se le abrió proceso por falso testimonio.
También pregona un falso juicio de identidad respecto de la injurada del procesado, porque a todas las respuestas, la sentencia de segunda instancia, inexplicablemente le dió un alcance que no tenía, excediendo su tenor literal.
Siguiendo el método observado en precedencia, el casacionista trae a colación algunas frases del indagado y de ella deduce estas conclusiones: 1. Que no obró por venganza sino precipitado o por
nervios al verse perseguido. 2. Que en nada se separa de todas las versiones referidas, en el punto que refiere cómo los dos Solórzano llegaron primero al toldo de Carlos Julio Rodríguez. 3. Que el detenido corrobora la presencia del temor “causa excluyente y factor determinante del estado de ira”.
Después de formular un serie de interrogantes, finaliza este cargo manifestando que la sentencia acusada concluyó que JOSE AURELIO no había obrado dentro del esquema del error de antijuridicidad, alejándose de la realidad procesal, cuando no podía llegar a semejantes conclusiones.
Cuarto Cargo:
Con el epíteto de subsidiario, el inconforme censura la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tenor de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, en la apreciación de la prueba testimonial, a consecuencia de lo cual dió aplicación a los artículos 323 y 331 del Código Penal, habiendo dejado de aplicar el artículo 60 del mismo estatuto.
Hace recaer la omisión en la apreciación de la denuncia formulada por Ligia Moreno Pardo, pues esta declaración que ignora el ad quem, afirma el estado de ira del procesado y descarta o excluye el error de antijuridicidad y “desvirtúa la posibilidad de que mi cliente fuera la causa excluyente o el factor determinante del infeliz suceso”.
Refiere este testimonio en los apartes en que comenta que se dice que José Solórzano disparaba como loco, que estaba disparando a todos lados como loco, para deducir que el sentenciado no podía controlar la esfera de su voluntad y por tanto, no podía contener los efectos nocivos de sus actos.
Dice que al descartar el error de antijuridicidad, esta declarante da expreso nacimiento a la figura de la ira; por ello, considera inexplicable que la sentencia calle sobre el contenido y alcance de esta prueba y pide que la Corte haga justicia por el atropello cometido contra el implicado ante la inaplicación del artículo 60 del estatuto de las penas.
Censura al juez plural por detenerse a discutir que el procesado alegaba la legítima defensa objetiva de un tercero, en tanto que su apoderado pregonaba el error de antijuridicidad, como si aquél tuviera culpa en los errores de la defensa técnica, en lugar de enfocar el debate hacia la prueba de la existencia del estado de ira.
Concluye que el fallo atacado debe quebrarse porque, la sentencia entronizó el dolo premeditado o de propósito y olvidó las circunstancias coyunturales que intempestivamente se presentaron en la vida del inculpado, sin que hubiera propiciado traicioneramente la ocasión; por el contrario, permaneció callado, hasta cuando se produjo el ataque a su hermano. En adelante, con apoyo doctrinal, el libelista dedica buena parte de su argumentación al tema del dolo, sus elementos, la diferenciación entre el dolo de propósito y el dolo de ímpetu, compatible con el estado de ira, para descartar la presencia del primero de ellos en la conducta del procesado, porque si bien es cierto que sabía que estaba hiriendo a su enemigo, los resortes o esferas de su voluntad se encontraban deteriorados por su estado de embriaguez y los sentimientos que se anidaban en su alma.
Conforme a lo expuesto en su discurso, el impugnante solicita que se hagan estas declaraciones: que la presencia de JOSE AURELIO en el toldo de Rodríguez obedeció a un desprevenido acto de ocasión, con intención inocente, en tanto que el occiso, en deliberado acto, provocó los resultados conocidos; que la voluntad del implicado se encontraba seriamente comprometida en el momento de los disparos, por las ofensas recibidas, lo que impone la aplicación del artículo 60 del Código Penal; que la conducta agresiva de los hermanos Garibello se constituyó en la causa excluyente o en el factor determinante de la ira, generado por el temor del procesado de ver acribillado a su hermano; que dada la estructura de la personalidad del sentenciado, ninguna autoridad podía exigir una conducta diferente a la que asumió.
Como corolario de su fundamentación, el casacionista solicita se case la sentencia del 24 de noviembre de 1994 por haber incurrido en manifiestos errores de hecho, constitutivos de falsos juicios
de existencia y de identidad que dieron lugar al desconocimiento de la ira por darle paso al dolo de propósito, el cual fue derrotado por las deponencias analizadas en la demanda. Por tanto, impetra la sustitución parcial del fallo, con la aplicación de la atenuante punitiva. Para ello, solicita tomar en cuenta las providencias del 29 de julio de 1993 y del 10 de septiembre de 1991, proferidas por la Sala de Casación Penal.
Quinto Cargo:
El último reparo que formula el demandante, lo enruta por la causal primera de casación, cuerpo segundo, también dentro del ámbito de la subsidiariedad, por ostensibles errores de derecho, por falsos juicios de legalidad, que conllevaron al Tribunal Superior de Cundinamarca a violar indirectamente la ley sustancial, representada en el artículo 60 del Código Penal.
Ensaya a expresar cuál es el concepto de la violación, aportando criterios relacionados con el error de derecho; no obstante, entremezcla los falsos juicios de legalidad con los falsos juicios de convicción, sin distinguir unos de otros. Solo atina a afirmar que el error de derecho parte de la presencia indiscutible de una prueba en autos y presupone el desacierto en la interpretación de las normas de contenido procesal. Luego, transcribe las disposiciones números 254, 294 y 298 del estatuto procedimental penal.
Para demostrar el cargo, trae a cuento hipótesis de conocimiento sobre la valoración testimonial y toma como supuestos teóricos doctrinales, el examen sicológico del testigo y de su testimonio, la fuerza probatoria que es un examen lógico jurídico, y la confrontación con todo el material probatorio.
Al concretar la acusación, protesta porque no se analizó ni una sola de las respuestas de Jesús Ernesto Solórzano frente a todo el panorama probatorio; porque no se confrontó con la confesión del acusado, ni con la declaración de Pedro Solórzano Bautista, ni con el testimonio de Elvia Rosa Pardo; no hubo análisis del conjunto; de haberse producido, se habrían obtenido estas conclusiones: que los hermanos Solórzano fueron abordados por el grupo al que pertenecía el occiso; que tanto éste como sus acompañantes merodearon el toldo como signo premonitorio del ataque; que Alvaro Garibello, inequívocamente, amenazó con matar a sus eternos enemigos.
Tampoco fue confrontado el testimonio de Jesús Ernesto con la declaración de Honorio Maciado quien acredita el viejo conflicto entre las familias Solórzano y Garibello, ni con Yesid Villalobos Rojas, que acredita la provocación en cabeza de los Garibello y el estado de ira del procesado, ni con la declaración de Orlando Arturo Gacharná.
Así mismo desaprueba que no se hubiera cotejado el testimonio de la denunciante Ligia Moreno Pardo con el resto de los declarantes.
Prosigue protestando porque la versión juramentada de Orlando Gacharná no fue comparada con los testimonios de Elvia Rosa Pardo, Libia Chávez Daza, Jesús Ernesto Solórzano y Carlos Julio Rodríguez; declaración ésta última que la sentencia recortó en su contenido para quedarse con los aspectos relacionados con el error de antijuridicidad.
Reprueba la falta de comparación del testimonio de Clara Inés Ontibón con las demás versiones, en especial con las de Gacharná, Jesús Ernesto Solórzano y Maciado, que hablan elocuentemente de los viejos problemas que tenían las dos familias.
Por lo demás, el recurrente acusa la sentencia atacada de haber aislado las deponencias de Gacharná y Clara Inés Ontibón de las demás que les precedieron “para buscar efectos de condena sin la reconocida o implorada atenuante de la ira”.
Sin tales errores, al decir del actor, se habría concluido que : la compañera permanente del occiso excluye el error de antijuridicidad y enarbola el estado de ira; y que los nervios o el temor de ver atracado o acribillado a su hermano fueron la causa excluyente y factor determinante de los enceguecidos disparos.
Anunciando que abordará el tema de la incidencia de los errores de derecho en el contenido de la sentencia, el recurrente manifiesta que el nexo de causalidad que existe entre los yerros y la parte resolutiva del fallo es la confirmación de la condena. Enseguida, vuelve a transcribir los apartes de la sentencia atacada que contienen la valoración que se le da a los testimonios de Orlando Arturo Gacharná y Clara Inés Ontibón y a la versión del implicado, de donde el actor saca sus propias conclusiones, no sin antes atribuir a la sentencia recurrida un “desmedido afán de burlar al detenido denegarle justicia”.
Después de repetir críticas ya formuladas a las conclusiones evaluativas del sentenciador de segundo grado, el casacionista pide que en el fallo de fondo la Corte haga estas declaraciones: 1. Que la deponencia de Elvia Rosa Pardo se debía confrontar con la de Ligia Moreno Pardo. 2. Que la deponencia de Ferney Yesid Villalobos se debía haber confrontado con la de Ligia Moreno Pardo. Luego cita doctrina referida a la valoración probatoria de conjunto.
En sentir del demandante, quedó demostrado hasta la saciedad que el “error esencial de derecho” es el efecto inequívoco de los procedimientos utilizados por el Tribunal para no otorgar la atenuante y por ello pide que se rechace el contenido de la sentencia o el procedimiento utilizado, se conceda la atenuante y se case parcialmente la sentencia materia del recurso.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer Cargo:
Al conceptuar sobre el primer cargo de nulidad de la demanda, el señor representante del Ministerio Público, equivocadamente se refiere a ella como si hubiera sido propuesta por “errónea calificación del sumario”, cuando en verdad el actor adujo falta de motivación de la sentencia.
No obstante, como propuesta de causal de casación, le encuentra fallas de orden técnico, como el pretender demostrar la irregularidad y su incidencia en el proceso, insertando consideraciones que le pertenecen a la infracción indirecta de la ley, por error de hecho, generado en un falso juicio de existencia, como cuando el libelista menciona la falta de confrontación de la denuncia con algunos testimonios y otras pruebas, sin haber desarrollado el contenido exacto de la censura, el cual, quedó expuesto en ideas sueltas. Por ello, estima que se trata de una postulación ilógica e improcedente.
Segundo Cargo:
Igualmente, el Delegado encuentra que, el segundo cargo por nulidad, sustentado en la omisión de la práctica de pruebas, también adolece de falencias técnicas, pues la pretensión carece de fundamentos y tampoco demuestra la injerencia del supuesto yerro en relación con el proceso, como era deber del impugnante.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el Procurador reitera que los jueces no están obligados a practicar sino las pruebas que sean necesarias a su buen juicio, consultando, sí, siempre la conducencia y procedencia de las mismas. Por ello, considera que era intrascendente la práctica de un examen siquiátrico a José Aurelio Solórzano, porque el material probatorio allegado al proceso, en modo alguno indica la alteración de sus capacidades intelectivas ni volitivas al momento de la realización del hecho punible. Y en lo que atañe con la visibilidad del lugar de los hechos, observa que el declarante Carlos Julio Rodríguez Castro, en su declaración se ocupó de ello.
Advierte que los elementos de convicción que en criterio del actor se omitieron, no reúnen los requisitos de conducencia y pertinencia que harían imperiosa su aducción al proceso, y tampoco se trata de pruebas esenciales para demostrar la inocencia del procesado, quien admitió ser el autor de la muerte de Oswald.
El conceptuante repara en que la extensa y confusa demanda conduce a equívocos y a provocar efectos de instancia, todo lo cual hace impróspera la censura.
Tercer Cargo:
Al aludir al tercer cargo, esto es el planteado por falso juicio de identidad cometido con las declaraciones de Orlando Gacharná y Clara Inés Ontibón, el Procurador encuentra que el libelista confunde las modalidades de la violación indirecta por cuanto, a los falsos juicios de identidad y de existencia entremezcla apreciaciones propias del error de derecho por falso juicio de convicción; el gran cúmulo de elucubraciones, termina en una maraña de contradicciones, como sucede cuando se afirma la suposición de un elemento probatorio y su distorsión.
Al decir del representante del Ministerio Público, el censor no demuestra las tergiversaciones y omisiones probatorias, desdiciendo la valoración realizada por el juez de segunda instancia. Y, anota que, al estudiar los fallos de instancia en unidad inescindible, se establece que en realidad no se cambió el sentido de las deponencias, ni se distorsionaron, ni se inventaron otras. Percibe una disparidad en los criterios de valoración, como concreción de un ataque en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en materia penal por ausencia de tarifa legal.
El colaborador de la Sala comenta que de acuerdo a los fallos de primera y segunda instancia, no solo los testigos citados por el recurrente, fueron tenidos en cuenta para llegar a la sentencia de condena sin atenuantes y que el estado de ira fue objeto de detallado estudio para descartar su concurrencia por no aparecer la gravedad e injusticia de que habla el artículo 60 del Código Penal.
Por todo lo anterior considera que este segundo cargo tampoco debe prosperar.
Cuarto Cargo:
Al relacionar el reproche formulado en cuarto lugar, el señor Procurador vuelve a incurrir en una inexactitud, por cuanto se refiere a un planteamiento por errores de derecho por falsos juicios de legalidad, cuando en verdad, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal de instancia, por falsos juicios de existencia recaídos en la apreciación testimonial.
Dentro del marco que seleccionó, el Delegado anota que el libelista fracasa en la demostración de sus argumentos al confundir las modalidades de infracción indirecta de la ley, al recaer en el falso juicio de convicción, en postura que está avocada al fracaso, resultando imposible su estudio de fondo.
Quinto Cargo:
Al abordar el último cargo, el Ministerio Público regresa a la censura técnica de la demanda, habida cuenta de la mezcla de ideas que conforman la sustentación, que son repetición de los postulados esbozados en los cargos anteriores y que nada aportan a la demostración de la presunta ilegalidad que predica el impugnante.
Estima correcta la ubicación del cargo en la categoría del error de derecho por falso juicio de legalidad, pero resalta el desconocimiento de lo que ello significa, en razón de que no hay un cuestionamiento de la legalidad de las pruebas en los términos descritos por la jurisprudencia, sino una inconformidad del demandante con la credibilidad otorgada por el ad quem a los medios de convicción.
Rebate la validez de la protesta por la inexistencia de un análisis probatorio de conjunto, puesto que solo cuenta con el respaldo del criterio particular del libelista, el cual se adentra al campo de la
credibilidad, cuando éste es un motivo ajeno al recurso ya que no es cuestionable como error, salvo que arbitrariamente se le haya dado un valor inexistente, lo que no ocurrió en este caso. Luego, para el Delegado el error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado no existe y solo quedó enunciado, sin precisión alguna, por lo que concluye que el cargo está avocado al fracaso.
Bajo los parámetros expresados el colaborador del Ministerio Público considera que se deben desechar las censuras incoadas contra el fallo impugnado, el cual no amerita quebrantamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siguiendo el criterio jurisprudencial y el orden propuesto en la demanda, el estudio de los cargos que se formulan contra la sentencia de segundo grado proferida en este proceso se iniciará con el tema de las nulidades, habida cuenta que, de prosperar alguno de ellos, se haría indispensable subsanar la irregularidad, en detrimento de las censuras que de otra índole podrían afectar la legalidad del proveído materia del recurso.
3. La técnica de la casación enseña que las sentencias de segundo grado que tienen acceso al recurso, pueden ser atacadas exclusivamente por las causales previstas por la normatividad, cada una de las cuales tiene una forma propia de demostración, lo que excluye en forma tajante la presentación de argumentos ilimitados e incondicionados que sí tienen viabilidad en las instancias.
4. En lo que tiene que ver con las nulidades, es indispensable concretar la irregularidad y demostrar cómo ella afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Primer Cargo:
En este asunto, el libelista formula un primer cargo de nulidad, por falta de motivación, el cual sustenta en la omisión de un análisis integral de la prueba y en una supuesta negativa a considerar la alegación sobre la concurrencia del estado de ira.
La base del reproche lo ubica en la forma en que el juzgador valoró la prueba testimonial, pues le censura no haber efectuado una confrontación entre diversas declaraciones. Ello significa que la fundamentación que el actor le da a la causal no corresponde al cargo propuesto, en la medida en que la ausencia de motivación de la sentencia implica que ésta no contenga una provisión de análisis probatorio y jurídico que constituyan el soporte lógico jurídico de la decisión de condena y no es esa la acusación que el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado proferida en este proceso.
Aquí, la crítica está edificada en una evaluación testimonial de la cosecha propia del impugnante, diversa de la obtenida por el sentenciador, conforme a la cual, de la denuncia y de las versiones citadas por él, debió darse por demostrado el estado de ira en que actuó el procesado; en tanto que el juzgador no admitió la concurrencia de esa circunstancia diminuente de la pena.
De esta manera, al radicar la supuesta irregularidad procesal en un análisis testimonial distinto al contenido en el fallo impugnado, el actor implícitamente está aceptando que sí hay una motivación, pero que no está conforme con ella; y en esas condiciones, es él mismo quien se encarga de derrumbar su hipótesis; ello, descarta la estructuración del cargo, además, porque la demostración es impropia con respecto al postulado propuesto, en cuanto está sustentado con alegaciones tendientes a probar la violación indirecta de la ley sustancial.
Por otra parte, en cuanto al reproche que enuncia diciendo que no se quiso analizar el argumento sobre el estado de ira, es de advertir que, de ser veraz, habría traducido una violación al derecho de defensa. Sin embargo, tan temeraria afirmación, carece de respaldo procesal, por cuanto, en la audiencia pública, la defensa expuso su pensamiento sobre la forma en que ocurrieron los hechos y partiendo de ese supuesto, solicitó que en favor del implicado se reconociera, la duda, la legítima defensa, la defensa putativa o, en últimas, la figura del artículo 60 del Código Penal, esto es el estado de ira o intenso dolor. El a quo analizó y concluyó las circunstancias fácticas, en oposición a las peticiones de la defensa, descartando todas las probabilidades propuestas por este sujeto procesal, en estos términos :
“Sirva el anterior análisis para considerar igualmente improcedentes las peticiones subsidiarias de la Defensa, la cual sin explicación alguna cita el numeral 4o. del artículo 29 del C. Penal, o en su defecto la defensa putativa contemplada en el artículo 40, numeral 3o. Ibídem y con todo que se le tenga en cuenta dizque el artículo 60 de la misma obra, así como la ira e intenso dolor en concordancia con el artículo 64 de la obra en comento; puesto que no medió por parte de la víctima ninguna circunstancia que le obligara a defenderse y tan cierto es que salió ileso y mucho menos pudo producirle tal estado de ira y mucho menos de intenso dolor, cuando en realidad la discusión se concentraba era con su hermano Jesús Ernesto y de ninguna manera con él”.(folio 439).
De otro lado, al sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, la defensa alegó, en relación con el delito de homicidio, que se reconociera en favor de José Aurelio Solórzano la existencia de la eximente de culpabilidad descrita en el artículo 40.3 del estatuto penal. Por tanto, acatando estrictamente lo dispuesto por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, el ad quem no podía resolver sobre temas no propuestos por el impugnante, como el que ahora reclama el casacionista, el del estado de ira.
Así las cosas, no es cierto que los jueces no hubieran querido analizar los alegatos que sobre el estado de ira había presentado la defensa; es que la representación judicial no argumentó sobre ese tema y su simple enunciado, fue respondido por el a quo, en tanto que al ad quem no se le habilitó para emitir pronunciamiento sobre ese punto.
Luego, este cargo de nulidad no se demostró y no está llamado a prosperar.
Segundo Cargo:
Para asignar el segundo vicio de nulidad a la sentencia atacada, el demandante acusa al juzgador de no haber ordenado al Instituto de Medicina Legal que practicara al procesado un examen siquiátrico para que dictaminara que actuó en estado de ira, otro de alcoholemia, otro por la división de balística o de criminalística respecto de distancia y posición de los protagonistas en el momento de los hechos; también lamenta que no se hubiera realizado una inspección judicial con reconstrucción de los hechos y que no se hubiera contrainterrogado a los testigos sobre la conducta de los intervinientes en los sucesos. Todo lo anterior, porque en su opinión, esas pruebas tenían la capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación del implicado.
Con el fin de darle fundamento a esta acusación, el recurrente plasma en su libelo una multitud de argumentos, precedidos de títulos que no corresponden a los temas expuestos, los cuales, en ningún caso dan razón de la forma cómo resultaron vulneradas las garantías procesales; llanamente se mencionan pruebas que no obran en la actuación, lo que es atribuible a que el investigador o el juez de conocimiento no estimaron pertinente allegarlas y a que la defensa no solicitó su decreto y práctica.
Es de relevar que el impugnante dejó la nulidad pregonada en estado de hipótesis, pues llenó renglones y páginas con conceptos jurisprudenciales o doctrinales, en su mayor parte ajenos al punto que puso en discusión, pero olvidó la carga procesal que le competía, cual era entrar a demostrar la importancia y trascendencia de cada una de las pruebas cuya ausencia recalca, y concretar cómo se consolidó la vulneración del debido proceso o de las garantías fundamentales. En su lugar, se dedicó a formular críticas impertinentes, tendenciosas e irrespetuosas a los funcionarios judiciales que intervinieron en el adelantamiento de este proceso, lo que obligará a la Sala a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que se investigue la conducta del profesional, desde el punto de vista ético.
En cuanto a la exigencia de que en proceso obre un peritaje para determinar si el procesado actuó en estado de ira, la misma se ofrece del todo improcedente, pues tal estado emocional atenuante (art.60 C.P.) compete determinarlo exclusivamente al juzgador, según lo que al respecto arroje la realidad procesal, a diferencia del tema de la inimputabilidad (art.31 id.), donde el referido
peritaje sí constituye guía esencial para que, en últimas, dicho juzgador decida al respecto.
Ahora bien, se desconoce totalmente el objetivo y la significación que con respecto a las garantías procesales o al derecho de defensa, podrían haber tenido el examen de alcoholemia, el de balística, el de criminalística que estableciera la distancia entre los protagonistas de los hechos y la visibilidad del lugar, y la inspección judicial con reconstrucción de lo acontecido, pues el casacionista omitió profundizar en la relevancia de esos puntos y en la demostración de cómo la omisión de esas pruebas vulneró el derecho de defensa o el debido proceso. Luego, por no haber sido demostrada la nulidad predicada, el cargo no debe prosperar.
Tercer Cargo:
En el tercer cargo, el actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de ley sustancial, por errores de hecho, consistentes en falsos juicios de identidad cometidos en la valoración de los testimonios de Orlando Arturo Gacharná, Clara Inés Ontibón y de Jesús Ernesto Solórzano. Una acusación en tal sentido, implicaba demostrar que el sentenciador modificó el contenido real de los testimonios citados, atribuyéndoles una esencia distinta, esto es, haciéndoles producir un efecto probatorio que ellos no tenían la capacidad de arrojar.
Al tratar de demostrar este reproche, el libelista no logra su cometido pues, en lugar de indicar cuál es el segmento testimonial tergiversado en cada uno de los casos, cuál la afirmación irreal expresada por el juzgador y cuál el sentido exacto de las versiones, hace radicar el error, en el hecho de que los jueces no tomaron esas probanzas como base para tener por demostrado el estado de ira en la realización de la conducta investigada.
Se observa que los reproches no son consecuentes con la pretensión que el casacionista formula. Es así como para referirse a la supuesta tergiversación de la declaración de Orlando Arturo Gacharná, manifiesta que este declarante nunca aludió a la legítima defensa ni al error de antijuridicidad, sino a los actos de provocación ejecutados por los Garibello contra los Solórzano, con lo que da a entender que el Tribunal le atribuyó comentarios sobre esos temas, cuando la actitud del juzgador consistió en analizar la versión y valorarla para negar tanto la legítima defensa como la eximente de culpabilidad.
Por si lo anterior no fuera suficientemente antitécnico, introduce argumentos ajenos a la censura propuesta, en la medida en que deja de demostrar la distorsión de los elementos probatorios, para reprochar que no se hubieran considerado otros factores de valoración, como el entorno circunstancial en que ocurrieron los hechos, tales como, la hora de las nueve de la noche, que se trata de un zona de guerrilla, lo que él ha llamado el merodeo del enemigo capital y la embriaguez, no se sabe si del sujeto agente o del occiso.
Respecto a la supuesta adulteración de los testimonios de Carlos Julio Rodríguez, Jesús Ernesto Solórzano y Clara Inés Ontibón, no se halla ningún argumento que demuestre efectivamente el error de hecho que se atribuye al juez plural, pues el demandante siempre concluye reclamando que no se hubiera dado por demostrado el estado de ira, con base en su propio criterio.
De esa manera, se trasladó del campo del error de hecho al del error de derecho por falso juicio de convicción, sin ninguna esperanza de éxito, por cuanto, la ley no ha sometido la prueba testimonial a tarifas específicas, en materia de credibilidad; vale decir que la convicción que cada una logre en el fuero interno del funcionario de conocimiento, no es susceptible de transgredir disposiciones de ley, con lo cual, se elimina la posibilidad de que un juez incurra en un falso juicio de convicción, cuando otorga o niega capacidad demostrativa a una determinada declaración.
Así las cosas, también este cargo carece de vocación exitosa y por ello habrá de ser rechazado.
Cuarto Cargo:
La crítica formulada en cuarto orden, adolece de defectos similares a los hallados en los cargos anteriores. En esta oportunidad, el actor pregona un falso juicio de existencia, basado en que no fue considerada la denuncia formulada por Ligia Moreno Pardo, compañera del occiso, especialmente el aparte en que manifestó que JOSE SOLORZANO disparaba como loco, porque de allí nacía la prueba sobre el estado de ira que padecía en ese momento.
El falso juicio de existencia por omisión adquiere importancia, para los efectos del recurso de casación, cuando el elemento de convicción que ha sido ignorado posee la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión de condena. Por tanto, no cualquier omisión en materia de consideración probatoria tiene la cualidad de configurar el error de hecho que se comenta. De ahí que sea una exigencia para quien recurre, abordar la demostración de la incidencia que el yerro produjo en el fallo impugnado.
En este caso, es evidente que la sentencia atacada no contiene una valoración de la versión de la denunciante, lo que no es extraño, porque no habiendo sido testigo de los hechos, su deponencia resultaba inocua para fundamentar la decisión final.
Ahora bien, como el actor, en actitud reiterativa, extraña la consideración de esta deponencia porque supuestamente, en ella se halla la prueba de que su protegido actuó en estado de ira, conviene repasar el fragmento testimonial respectivo. Es así como, al ser interrogada sobre enemigos que pudiera tener su compañero, la señora Ligia Moreno contestó:
“No, él nunca se metía con nadie, es que dicen el tipo que le disparó a mi esposo o sea JOSE SOLORZANO MORENO disparaba como loco, y le disparó a un sobrino mío que se llama Leonardo Garibello, que él tiene quince años, a Yesid Garibello y a todos los que veía les iba disparando, decía que un muchacho en un pie había salido disparando pero no sé quién sería, pero ese tipo estaba como loco, disparando para todos lados (sic)”. (Resalta la Sala).
El texto anterior revela con toda nitidez que la señora Ligia Moreno no fue testigo presencial de los hechos, que su versión sobre la locura con que disparaba el procesado, es la conclusión que ella sacó de los comentarios que escuchó de otras personas, y por ello, no es exacto que con ese testimonio se pudiera demostrar el estado de ira del homicida.
Como se observa a todo lo largo de la demanda, el libelista fundamenta el reproche en sus conceptos, los cuales abarcan temas diferentes al que ha expuesto como materia del cargo, sin que logre demostrar ni la existencia del error, ni la violación de la ley sustancial, porque toda la argumentación se reduce a la valoración probatoria personal contrapuesta a la de los sentenciadores, cuya improcedencia e impropiedad ya fueron explicadas en este proveído.
Quinto Cargo:
Finalmente, el casacionista, como una exhibición más de su total desconocimiento del recurso extraordinario, plantea un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de los testimonios de Jesús Ernesto Solórzano, Pedro Solórzano Bautista, Elvia Rosa Pardo, Honorio Maciado, Yesid Villalobos, Orlando Gacharná. Ligia Moreno, Libia Chávez Daza, Carlos Julio Rodríguez y Clara Inés Ontibón, pero en relación con la forma en que fueron analizados, alegando que no se efectuó una confrontación entre unos y otros. Nuevamente, centra su inconformidad, en el hecho de que el sentenciador no dedujo el estado de ira que acompañó al procesado en la realización de la conducta delictiva.
Siguiendo la impropia postura que asumió en el decurso de toda la demanda, el censor toma las declaraciones sobre las cuales presuntamente recayó el falso juicio de legalidad y plasma sus deducciones sobre los hechos, con lo cual, incurre en contradicción frente al cargo formulado, porque de haber sido cierto que los testimonios por él citados estaban afectados en su legalidad, es obvio que habrían perdido su capacidad probatoria y no podrían servir de sustento a las conclusiones que el actor le presenta a la Corte con el propósito de que las adopte.
Otro defecto técnico suma el libelista a su escrito, en la medida en que pretende que la Sala intervenga como juez de instancia, al solicitarle que emita declaraciones en el sentido de expresar que la versión de Ligia Moreno Pardo ha debido confrontarse con las de Elvia Rosa Pardo y Ferney Yesid Villalobos, cuando la decisión que se pronuncia en esta sede tiene caracteres específicos muy distintos a los que propone el recurrente.
Por tanto, el actor nunca asumió la demostración de las irregularidades que supuestamente habrían concurrido en el recaudo o aducción de la prueba reseñada, como correspondía al vicio adjudicado a esos elementos de convicción, sino que, reincidió en consignar sus propias consideraciones probatorias para rebatir el proceso analítico y las conclusiones judiciales, todo lo cual da al traste con las pretensiones del impugnante.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL No
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria