13544b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13544  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 185       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintidós de  noviembre de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  LUCIANO PABUENA MORALES.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente  a  las diez de la noche del  cuatro  de  julio  de  mil  novecientos  noventa y cinco,  en el Barrio San  Mateo   de   la   ciudad  de  Magangué  (Bolívar),  a  consecuencia  de  haber  recibido   un  disparo  con arma de fuego perdió la vida el ciudadano JOSE  DE JESUS REZA ARIZA.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Veinticuatro  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de Magangué (fl.  9),  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  LUCIANO PABUENA MORALES (fl. 22), a  quien  se  le  definió  la  situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 34  ss.) .   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  59),  el  cuatro  de  octubre de mil novecientos noventa y cinco se calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo en su contra resolución acusatoria  por  el  concurso  de  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  (fls. 68 y ss.), en determinación que la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias  confirmó  en  su  integridad  mediante  providencia  proferida  el  primero  de  diciembre  de  mil  novecientos noventa y cinco, al conocer en segunda instancia  por la apelación interpuesta por la defensa (fls. 4 y ss.).   

El  juicio  lo  tramitó  el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  en  donde, previa realización de la vista  pública  (fls.  104  y ss.), culminó la instancia condenando al procesado a la  pena  principal  de  veintiséis  (26)  años  de  prisión  y  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un período de cinco (5)  años,  al  encontrarlo  penalmente responsable del concurso de delitos imputado  en  el pliego enjuiciatorio (fls. 116 y ss.), mediante decisión que el Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia  por  vía  de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor (fls. 6 y  ss. c no. Tribunal)..   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el ad quem (fls. 59),  presentándose por el abogado, en el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con  el  cual  persigue  sustentar la  impugnación  (fls.  1  y  ss.),  y  sobre  cuya  admisibilidad  se pronuncia la  Corte.     

             La demanda.-   

Pasando   por  referirse  a  la  sentencia  impugnada,  los  hechos  y  la  actuación  procesal  llevada  a  cabo,  el  casacionista  dice  apoyarse  en el numeral 1º del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  para  denunciar  que en este caso el agente consideró que  actuaba amparado por una causal de justificación.   

Asegura  que  no  resulta  fácil obtener la  prueba  demostrativa del error de prohibición,  y menos aún en casos como  el  presente,  en  donde  el  único  testigo  presencial  de  los  hechos es el  procesado,  “ya  que el declarante LLERENA LLERENA, no presenció el acontecer  fáctico,  debido  a  que  se  encontraba dentro de su establecimiento comercial  ‘LA  CAMPANA’ ”.   

MONICA  DE  REZA, por su parte, se limitó a  sostener   que   su  cónyuge  JOSE  DE  JESUS,  no  portaba  ninguna  clase  de  arma.   

El Tribunal, incurre en error grave al situar  al  declarante  Llerena  al  pié  del  herido,  que  jamás dijo que se hubiera  acercado  y  menos  que  hubiese  sido  el primero en hacerlo, pues “lo que se  desprende  de  su  dicho es que no se movió de la tienda, porque cuando PABUENA  MORALES  pasó  por  su  lado corriendo, se encontraba en su negocio y lo que en  realidad  dijo  LLERENA LLERENA, es que estaba aproximadamente a diez metros del  lugar donde ocurrieron los hechos”.   

Para  el  ad quem resulta indiferente que la  víctima  estuviera  o  no  armada,  al  considerar que ello “es asunto que no  impide  que  se  estructure  la  causal, pero el hecho de estar acreditado en el  proceso  que  REZA no estaba armado…” según consignó en el fallo, lo cual,  a  criterio  del  casacionista,  constituye un error pues de encontrarse armada,  “no  estaríamos  en  presencia  de  una  causal  de  inculpabilidad,  sino en  presencia  de una causal de justificación, ya que el ataque no sería aparente,  sino    real    y   actual   y   de   esa   forma   se   daría   la   legítima  defensa”.   

Asegura  que  en  la  indagatoria como en la  audiencia  pública,  el  procesado  sostuvo  siempre  haberle  visto un arma al  occiso,  conforme  la  transcripción  parcial que hace de aquella diligencia. Y  que,  JULIO  VICTOR  LLERENA  LLERENA    no  le vio arma alguna a REZA  ARIZA  y MONICA DE REZA relató que JOSE DE JESUS no portaba armas. En relación  con  estos  dos  medios  de   prueba,  sostiene  el  impugnante que resulta  explicable  la  posición  de Julio Víctor, dado que por la distancia a la cual  se  encontraba no alcanzó a apreciar si tal arma existía o no;  y para el  caso  de  MONICA,  es  entendible  que  afirmara  que  José de Jesús no estaba  armado.   

Estima  que  al  valorar  la  indagatoria de  LUCIANO  PABUENA  MORALES,  el  Tribunal incurrió en violación indirecta de la  ley  sustancial  “por  ERROR  MANIFIESTO  DE DERECHO, ya que no le está dando  ningún  valor  probatorio  al  dicho  de  mi prohijado; pues considera, sin que  exista  prueba  que  respalde  la  apreciación  de dicha Corporación, que REZA  ARIZA,  no hizo gestos, ademanes o movimientos que le llevaran a PABUENA MORALES  al  convencimiento  de  que  su  vida  se  encontraba seriamente amenazada y que  debía reaccionar en la forma como lo hizo”.   

El  Tribunal,  prosigue  el  casacionista,  presume  que  el  procesado no padeció error invencible sobre la existencia del  arma  y el ataque, sin tomar en cuenta que el único que puede dar fe sobre ello  es  el  procesado  ya que nadie distinto  presenció los trágicos hechos y  su  dicho en el sentido de que “cuando yo lo vi que trató de sacar el arma yo  monté  la  escopeta  y le disparé enseguida y se cayó al suelo”, no ha sido  desvirtuado.  Por  esto,  sostiene,  que REZA ARIZA estuviera o no armado, es en  verdad  indiferente,  pues  lo  realmente  importante es que vio o creyó ver un  arma  “que  bien  pudo  estar  única  y  exclusivamente en el intelecto de mi  procurado  y  no  en  la  realidad;  lo  que  sí  debe concluirse es que el hoy  interfecto  hizo  gestos, ademanes o movimientos INEQUIVOCOS de sacar un arma ya  sea  que  la portase o no que llevaron a la mente del procesado la errónea idea  de que su vida corría inminente y grave peligro”.   

Acota  que  la  experiencia  enseña que las  únicas  personas  que  portan  armas  visibles a todos, son los miembros de los  cuerpos  armados del Estado, los vigilantes, celadores y escoltas, y que quienes  no  ostentan esas calidades las portan en la pretina del pantalón, generalmente  tapada  con  la camisa o, en climas fríos, en fundas sobaqueras, “pero jamás  las  portamos  en  la  mano  o en forma visible”,  por lo cual  a su  criterio  no  resulta de recibo la conclusión del Tribunal en el sentido de que  si  REZA  ARIZA  portaba un arma, debía llevarla en la mano o de manera visible  pues   sabía   que   PABUENA   MORALES   usaba   una   escopeta,  visible  para  todos.   

Colige de lo anterior, que el Tribunal violó  el  artículo 4 del Código Penal , pues en su comportamiento PABUENA MORALES lo  que  hizo fue proteger su vida que consideró en inminente peligro; transgredió  también  el  artículo  5 ejusdem, por haber condenado al procesado “con base  en  el  resultado  muerte  y esto no es más que responsabilidad objetiva que la  ley  proscribe”;  y  asimismo  violó  el artículo 36 del C. P. pues, como lo  expuso  el  procesado,  “jamás tuvo la voluntad de matar a REZA ARIZA, lo que  significa  que  su  conducta  no  fue  dolosa;  violó  también el artículo 40  ibídem,  porque  el  procesado padeció error invencible de que su vida corría  peligro,   y  reaccionó en defensa de ella considerando estar amparado por  una  causal de justificación (art. 29-4 de. C.P.) y violó el artículo 323 del  C.  P.  “ya  que  se le está imponiendo la pena establecida en dicha norma, a  pesar  de  que  la  conducta  de  PABUENA  MORALES se encuentra amparada por una  causal de inculpabilidad que anula el DOLO”.   

Sostiene  que  el  Tribunal no valoró en su  conjunto   las  pruebas  obrantes  en  el  plenario,  en  consideración  a  las  circunstancias  en que cada uno de los declarantes percibió los hechos (Luciano  Pabuena  Morales, Julio Víctor Llerena Llerena y Mónica de Reza) que el único  testigo  es  el  propio  procesado, erróneamente llegó al convencimiento de la  certeza  sobre  su  responsabilidad  penal  por el delito de homicidio, violando  así también los artículos 247 y 254 del C. P.P.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado  y  absolver  al  procesado del delito de homicidio (fls. 1 y ss. cno.  demanda).   

    

          SE CONSIDERA:   

La Corte persistentemente ha sostenido que el  recurso  extraordinario de casación no constituye una instancia adicional en la  que  puedan presentarse informalmente los argumentos de inconformidad contra las  sentencias  de  segunda  instancia,  ni comporta una prolongación del juicio de  manera  que  con  su  sola  interposición  se  dé  lugar a continuar el debate  fáctico y jurídico llevado a cabo durante el trámite ordinario.   

En  ese  sentido  ha  sido  dicho   que  “contrario   al   corriente   pensamiento   que  se  tiene  sobre  este  medio  impugnatorio,   su  postulación  ha  de  obedecer  a  la  denuncia  de  haberse  transgredido  la  voluntad  de  la ley con la que es declarada en el fallo, y el  escrito  a  través  del  cual  se  ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de  forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte”.   

Esto  por  cuanto  “de  olvidarse  que  el  recurso  extraordinario  está  gobernado  por principios de técnica que le dan  vida  autónoma  y  distinta  del  juicio  de  responsabilidad,  los  cuales  lo  convierten  en  juicio  lógico  y  jurídico  contra  la  sentencia, y permiten  diferenciar  la  casación  de  los  instrumentos de controversia ordinarios, se  corre  el  riesgo  de  incumplir  los presupuestos que para la admisibilidad del  libelo  la  ley  prevé,  dando  al  traste  con  las  expectativas  que  de  su  formulación  crean  los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte  que  decretar  el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin  alcanzar a considerar el fondo del asunto”.   

Es   de   recordarse,  además,   que  “tratándose  la  casación,  pues,  de un medio de impugnación rogado, en el  cual  la puerta de entrada para la resolución del juicio de legalidad de que se  viene  hablando,  es  la  adecuada  elaboración  de  la  demanda acorde con los  parámetros   legalmente   establecidos,   ampliamente   desarrollados   por  la  jurisprudencia,  el  principal  deber  del  actor ha de consistir en la correcta  selección  de  la  causal  que persiga aducir, el desarrollo y demostración de  cada  uno  de  los  cargos  que  a  su  amparo  proponga,  y concluir la censura  demandando  de  la  Corte  una  solución que se compadezca con la causal que le  sirve  de  fundamento,  puesto que ellas, en los términos previstos por la ley,  son   autonómas   y   traen   consecuencias   de   distinta   índole  para  el  proceso”.   

“  De  ahí  que  no  sea posible plantear  argumentos  indemostrados  en  el  mismo  libelo  sustentatorio,  ni  acudir  al  expediente  del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados  durante  el  proceso,  pues  es el examen de la demanda, y solamente de ella, el  que  permite  establecer  si  se  ajusta  a  los  cánones  que  dan cabida a su  admisión  para  el  estudio  y  pronunciamiento  de mérito”  (Cfr. Auto  Cas.  febrero 11/99. Rad. 13297).   

También  la  doctrina  de  la  Corte  tiene  establecido,  que  los  errores  en  la  apreciación probatoria, los cuales dan  lugar  a  configurar  la causal primera de casación por violación indirecta de  la  ley  sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden  ser de hecho o de derecho:   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos  juicios   de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir  las  reglas  de  la  sana  crítica  como método legalmente establecido para la  valoración probatoria.   

Los   segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el  mérito  preestablecido  en  la ley o se le asigna uno diverso al que aquella le  confiere,  falso  juicio  de  convicción actualmente de alcance muy restringido  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal como método de  apreciación probatoria.   

Corresponde  en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en alguno de estos desaciertos, los cuales deben  ser  señalados  de  manera  específica  en  la  demanda,  dio lugar a dejar de  aplicar,  o  a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no  haber  ocurrido,  el  sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al  impugnado.          

De ahí que alegar en sede extraordinaria de  casación  que  el  juzgador  incurrió  en  errores de hecho en la apreciación  probatoria,  sin  precisar  la  especie  del  yerro, omitir indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio,  qué  dijo  de  él  el  juzgador,  cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado,  ni  demostrar  cómo  de  haber  sido  apreciada  correctamente  la  prueba  omitida,  tergiversada  o  valorada  por fuera de las  reglas  de  la  sana  crítica,  habría  conducido  a  adoptar una decisión de  distinto  contenido  a la ameritada, es posición que contraría la exigencia de  claridad    y    precisión    que    debe    regir   la   fundamentación   del  recurso.   

En este caso se observa que la demanda   presentada  a  nombre  del  procesado  LUCIANO  PABUENA  MORALES,  incumple  los  presupuestos  de  admisibilidad  de  que  trata  el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  no  acierta  en  indicar  clara  y precisamente los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  motivo  de casación que se persigue  denunciar.   

Si  bien  en algún aparte de su discurso el  casacionista  expresamente  menciona  que  el  Tribunal  incurrió en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de derecho en la apreciación de la  indagatoria  del procesado LUCIANO PABUENA MORALES, no especifica la especie del  error  cometido,  al  punto de no saberse si el desacierto ocurrió por tratarse  de  un medio irregularmente incorporado a la actuación, o por haberle negado el  valor  a este medio que la ley preestablece, o conferido un mérito distinto del  que ella señala.   

Al sostener que el Tribunal  “no   le  está  dando ningún valor probatorio al dicho de mi prohijado”, pareciera  que  la  pretensión  es  orientar  la  censura  al campo del error de hecho por  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pero sin especificar en  concreto  en  qué consistió el desacierto por desconocer los principios en que  se    inspira    la   persuasión   racional   como   método   de   valoración  probatoria.   

Otro tanto acontece con la inconformidad que  postula  referente  al  mérito  persuasivo  de  los testimonios de JULIO VICTOR  LLERENA  LLERENA y MONICA DE REZA, pues no indica qué en concreto dijeron estas  personas,  que  dijo  de  ellos  el Juzgador, cuál su mérito otorgado, en qué  consistió  el  error  de apreciación probatoria respecto de cada uno de ellos,  si  de hecho o de derecho,  y cuál su trascendencia en la parte resolutiva  del  fallo  que  habría  sido  de  distinto contenido de no haberse cometido el  error denunciado.   

Para  rematar el cúmulo de defectos que la  demanda  ofrece,  al  sostener  bajo  una  misma  propuesta  impugnatoria que al  procesado  se le atribuyó responsabilidad objetiva, que jamás tuvo la voluntad  de  ocasionar  la  muerte de REZA ARIZA, que obró creyendo correr grave peligro  su  vida,  y que además actuó amparado por una causal de inculpabilidad que no  precisa,  no  arroja claridad sobre las razones por las cuales debe ser absuelto  en  esta  única  sede,  pues cada uno de dichos fenómenos obedece a naturaleza  distinta  la  cual  no  puede  suponer  la Corte sin transgredir el principio de  limitación que gobierna el recurso.    

Así, se observa que en lugar de ajustarse a  los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a  este  instrumento  extraordinario  como  forma de prolongar el debate  para  lograr   una   revaloración  probatoria  por  fuera  de  la  realizada  por  el  sentenciador,  desconociendo  que  el proceso concluyó con el proferimiento del  fallo  de  segundo  grado  y  que  éste  se  encuentra  amparado  por  la doble  presunción    de   acierto   y   legalidad,   la   cual   era   de   su   carga  desvirtuar.   

En  estas  condiciones, como por virtud del  principio  de  limitación,  le está vedado a la Corte corregir la demanda para  ajustarla   a   los   presupuestos   que   la   hagan  admisible,  la  decisión  correspondiente  es  su  rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto  el  recurso  en  obedecimiento  a  lo previsto por el artículo 226 del C. de P.  P.   

Dado que esta decisión cobra ejecutoria con  sus  suscripción  por  el  órgano  que  la  produce, según previsiones que al  respecto  traen  los  artículos  197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución  inmediata  del  expediente  al  Tribunal  de  origen, previa comunicación a los  sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado LUCIANO PABUENA MORALES  por  lo  anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.      PEREZ  PINZON                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.    

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