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PROCESO No. 15312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.146
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que se refiere el art. 225 del C. de P.P., respecto de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALFONSO ROSADO URREA y LICERALDO CORRO MENDOZA, contra la sentencia del Tribunal Nacional del 16 de abril de 1.998, por medio de la cual confirmó en su integridad la dictada por un Juez Regional de Barranquilla el 12 de agosto de 1.997, que los condenó como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo, a la pena principal de 35 años de prisión y multa equivalente a 110 salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS:
El Tribunal Superior hizo la siguiente síntesis de ellos en la sentencia:
“El 24 de septiembre de 1994 compareció el señor CARLOS ALBERTO AZAR MALKUN a la Unidad Especializada de Policía Judicial del DAS Barranquilla y puso en conocimiento el acto de secuestro en perjuicio de su hermano MAURICIO ocurrido la noche anterior cuando le hacía visita a la novia. Expresó que inicialmente ingresaron dos individuos e identificándose como miembros del Cuerpo Técnico de la Fiscalía le hicieron saber que quedaba retenido porque había atropellado a dos personas; sin embargo, éste reacionó negativamente pero su actitud fue controlada por estos delincuientes a los que se les sumaron otros dos, de un lado colocándole esposas y del otro suspendiendo el servicio telefónico. A partir de este instante lo sacaron del inmueble, en su propio vehículo lo trasladaron por la vía circunvalar y finalmente lo condujeron a un lugar montañoso del municipio de Tubará departamento del Atlántico donde permaneció encadenado a un árbol hasta el 2 de noviemre de 1994 (40 días) cuando el DAS lo rescató ileso. La exigencia económica fue de $400.000.000 en últimas descendida a la cantidad de $60.000.000. El operativo total arrojó como resultado la captura de JORGE ELIECER BARRAZA MOLINA, ALFONSO ROSADO URREA Y LICERALDO CORRO MENDOZA, quienes fueron colocados a disposición de la Fiscalía Regional”.
LAS DEMANDAS:
Primera demanda.
Amparado en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., un cargo propone el defensor de CORRO MENDOZA contra la sentencia impugnada, acusándola de violar indirectamente “preceptos legales” por valoración indebida de la prueba.
Para sustentar el reparo, inicia por reproducir algunos extractos del fallo de segundo grado, de cuyo contenido dice despréndese que el Tribunal toma la diligencia de reconocimiento en fila de persona “como una plena prueba”, es decir, que “le da el carácter de medio autónomo de prueba”, pese a que la jurisprudencia ha precisado que no tiene tal condición.
Recuerda que en su primera versión la víctima no hizo ningún cargo contra su defendido, como también que en las fotos tomadas por el DAS no aparece tampoco el procesado, lo que no tiene explicación pues lo normal es que hubiese estado Aznar Malkun “con su guardián”.
Relieva cómo en el informe del DAS solamente se afirma que dentro del cambuche se encontraba CORRO MENDOZA, sin entrar en mayores detalles, como igual sucede con los testimonios de los agentes del DAS Herledy López Hernández, Oscar Cañizalez Ovalle y Didier Augusto Hernández, en los cuales solamente aluden a la presencia de éste en el cambuche y nada más.
Refiere que es de vital importancia tener en cuenta que en el Departamento del Atlántico no existen “bandas criminales”, razón esta por la cual CORRO MENDOZA, quien se encontraba recogiendo leña para su hogar, no huye del lugar sino que prosigue su camino ajeno a los hechos y sin embargo es aprehendido.
Sostiene enseguida que en el presente caso se está en presencia del dicho de un campesino enfrentado al de tres funcionarios del DAS y un acaudalado comerciante, no obstante lo cual, apoyado en una nueva cita, ahora del testimonio de la víctima, asegura que por ninguna parte existe en sus afirmaciones un claro compromiso penal para su representado, pues antes por el contrario si otros secuestradores lograron escapar no se entendería que CORRO MENDOZA no lo hubiese hecho.
Se pregunta enseguida cuál es la razón por la cual si la víctima estuvo 40 días en compañía de su defendido, se tuvo que acudir a la diligencia de reconocimiento y antes de ella no se dijo que CORRO MENDOZA estaba en el cambuche.
Alude a los artículos 367 del C. de P.P., sobre la necesidad del reconocimiento cuando se hace alguna incriminación, 294 sobre los criterios para apreciar el testimonio y 247 relacionado con los requisitos indispensables para condenar.
Con base en lo expuesto y en el entendido de que la sentencia se habría fundado exclusivamente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que fue equivocadamente valorada por el sentenciador, entiende ha cumplido con el cometido de sustentar el recurso extraordinario impetrado.
Segunda Demanda
La formula el defensor de ALFONSO ROSADO URREA, proponiendo con sustento en la primera causal de casación, dos cargos contra la sentencia impugnada.
El primero “por error consistente en falso juicio de existencia de prueba”, dentro del cual se dedica a afirmar que la indiciaria sustento de la condena, está fundada en un “indicante dudoso”, pues se aceptó el hecho de que las transcripciones de unas supuestas comunicaciones interceptadas correspondieran al secuestro de Azar Malkun, pese a no reunir los requisitos legales para tener certeza de que corresponden a las voces de los condenados, cuando la única posibilidad de establecer ello lo habría sido a través de la confrontación de las distintas voces, todo lo cual dejaron de hacer los investigadores.
Como no se procedió de esta manera, el hecho indicador quedó necesariamente dubitado, por lo que se hacía imperativa la aplicación del art. 445 del C.de P.P.en favor del procesado ROSADO URREA.
Como segundo cargo sostiene la violación indirecta de la ley sustancial por omisión en la apreciación del testimonio de Rubén Darío Arrieta Montaño, las indagatorias de los procesados y las ampliaciones de estas últimas diligencias.
Recuerda que la prueba de cargo en contra de ROSADO URREA se funda en los testimonios de los detectives del DAS, Cañizalez, Hernández y López, los que en su criterio fueron indebidamente apreciados al no tenerse en cuenta la restante prueba “los sometía a duda”.
Reproduce enseguida extractos de las pruebas que dice omitidas, resaltando que el sentenciador “al darle plena credibilidad”, entre otros, “al testimonio de Oscar Cañizalez, dejó de apreciar el testimonio de Rubén Arrieta y las indagatorias de Barraza y Rosado, quienes claramente indicaron su lugar de residencia, muestra clara que si se hubiesen apreciado estas pruebas se hubiese determinado que las transcripciones y los testimonios aportados por el D.A.S. contenía hechos contradictorios y dudosos que debía ser superados dentro de la investigación”.
En efecto, reitera que conforme a la declaración de Rubén Arrieta, se determina con suma claridad que el lugar de residencia de aquéllos estaba en la ciudad de Barranquilla y por lo tanto mal podía al mismo tiempo estar en Santa Marta realizando los hechos que los agentes del DAS afirmaron y que el juez no comprobó, con lo que se hace evidente la duda obrante en el proceso.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se profiera la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES:
Primera demanda:
La falta de idoneidad de la demanda que el defensor del procesado LICERALDO CORRO MENDOZA ha presentado como sustento del recurso extraordinario de casación interpuesto, permite desde ya a la Sala anticipar el imperativo de su rechazo in limine.
En efecto, siendo la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. la escogida, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, no es suficiente con afirmar que existe “valoración indebida de la prueba”, para que esta aseveración permita entender con la concreción debida, cuál es la naturaleza del yerro atribuido al fallo, esto es, si se ha incurrido en errores de hecho o de derecho, menos aún cuando del desarrollo de la censura no se posibilita semejante necesaria determinación y tampoco se precisa dentro de las múltiples alternativas que cada uno de ellos comprende por cuál decididamente se ha encaminado el ataque.
En efecto, sin delimitar en manera alguna el cargo dentro de los referidos supuestos, el demandante abre paso a una controversia sobre el valor dado en las sentencias a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el informe del DAS y los testimonios de los diversos agentes que intervinieron en el operativo que permitió la liberación del secuestrado, como también a argumentar que CORRO MENDOZA se encontraba simplemente recogiendo leña y nunca huyó por ser inocente, o que se trata de un enfrentamiento entre “el dicho de un campesino” y lo sostenido por “tres funcionarios del DAS y un acudalado comerciante”, alegaciones todas que evidencian un desarrollo del reproche ostensiblemente inconsecuente con su inicial postulación y que conllevan al incumplimiento de las mínimas exigencias de claridad y precisión, como verdadero supuesto básico para poder admitir una demanda de casación ante la Corte y que conduce, entonces, a su rechazo.
Segunda demanda:
La laxitud e imprecisión en la propuesta de los dos reparos que el defensor de ROSADO URREA hace al fallo es también determinante en el imperativo de negar, como en el caso anterior, que satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 225 del C. de P.P. para la admisión de un libelo casacional.
En efecto, en el primero de ellos alude a un “error consistente en falso juicio de existencia de prueba”, que está referido a la indiciaria tenida en cuenta en la sentencia, pues en su criterio se fundó en un “indicante dudoso”, como lo son las transcripciones de algunas comunicaciones interceptadas, sin estar plenamente establecido que en ellas intervinieran los procesados, es decir, que no se habrían podido tener en cuenta por no existir una previa y técnica confrontación de voces.
Este enunciado no ofrece ninguna concisión, pues además de omitirse señalar específicamente cuál es el yerro probatorio que se pretende demostrar, esta falencia es aún más notoria si se tiene en cuenta que dice estar referido a la prueba indiciaria, pero que elude indicar si lo concurrente es un falso juicio de existencia por omisión o suposición probatoria, así como también cuál de los extremos del referido medio es el censurado y si bien a la postre parecería querer destacar es la ilegalidad de la prueba por carecer ella de alguno de los “requisitos legales para tener certeza de que corresponden a las voces de los condenados”, ha debido, entonces, postular un error de derecho por falso juicio de legalidad, que, en todo caso, tampoco fue objeto del menor desarrollo.
En relación con el segundo ataque, tampoco las exigencias mínimas formales de la demanda son cumplidas. Este hace referencia a ser el fallo violatorio por vía indirecta de la ley sustancial “por omisión del testimonio de Rubén Dario Arrieta Montaño, las indagatorias de los procesados y las ampliaciones de estas últimas diligencias”, esto es, que debería estar orientado a evidenciar que los sentenciadores no tuvieron en cuenta dichos medios para adoptar su decisión de fondo.
No obstante, es sobre su valor probatorio que verdaderamente discurre la censura, pues desaprueba que se le hubiera dado “plena credibilidad” al dicho de Oscar Cañizalez y a los testimonios rendidos por los detectives del DAS Hernández y López que intervinieron en el operativo de liberación de la persona plagiada, pese a que en su concepto son dubitativos y contradictorios, todo lo cual obraría en favor de los procesados, pues siendo patente que el lugar de la residencia de éstos era Barranquilla no podían estar cometiendo el punible en la ciudad de Santa Marta, argumentación polémica que supone es el desarrollo de un típico alegato sobre la convicción que le merecieron a los falladores estas pruebas y que no es admisible en esta sede, pues la sentencia impugnada llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo derrotero es determinante en orden a desechar las simples confrontaciones valorativas de los diversos medios que son propios de las instancias y que conducen, igualmente a u rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas por los defensores de los procesados ALFONSO ROSADO URREA y LICERALDO CORRO MENDOZA.
2. DECLARAR en consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Nacional.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria