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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15312  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente:   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.146   

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Se  pronuncia  la  Sala sobre los requisitos  formales  a  que se refiere el art. 225 del C. de P.P., respecto de las demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados ALFONSO ROSADO  URREA  y  LICERALDO CORRO MENDOZA, contra la sentencia del Tribunal Nacional del  16  de  abril  de  1.998,  por  medio  de  la cual confirmó en su integridad la  dictada  por  un Juez Regional de Barranquilla el 12 de agosto de 1.997, que los  condenó   como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  secuestro  extorsivo,  a  la  pena  principal de 35 años de prisión y multa equivalente a  110 salarios mínimos legales mensuales.   

          HECHOS:   

El  Tribunal  Superior  hizo  la  siguiente  síntesis de ellos en la sentencia:   

         “El  24  de septiembre de 1994 compareció el señor CARLOS ALBERTO  AZAR  MALKUN a la Unidad Especializada de Policía Judicial del DAS Barranquilla  y  puso en conocimiento el acto de secuestro en perjuicio de su hermano MAURICIO  ocurrido  la  noche  anterior  cuando  le hacía visita a la novia. Expresó que  inicialmente  ingresaron  dos  individuos  e  identificándose como miembros del  Cuerpo  Técnico  de  la Fiscalía le hicieron saber que quedaba retenido porque  había  atropellado  a  dos personas; sin embargo, éste reacionó negativamente  pero  su actitud fue controlada por estos delincuientes a los que se les sumaron  otros  dos,  de un lado colocándole esposas y del otro suspendiendo el servicio  telefónico.  A  partir  de  este instante lo sacaron del inmueble, en su propio  vehículo  lo  trasladaron  por la vía circunvalar y finalmente lo condujeron a  un  lugar  montañoso del municipio de Tubará departamento del Atlántico donde  permaneció  encadenado  a  un  árbol hasta el 2 de noviemre de 1994 (40 días)  cuando  el DAS lo rescató ileso. La exigencia económica fue de $400.000.000 en  últimas  descendida  a  la  cantidad de $60.000.000. El operativo total arrojó  como  resultado la captura de JORGE ELIECER BARRAZA MOLINA, ALFONSO ROSADO URREA  Y  LICERALDO  CORRO  MENDOZA,  quienes  fueron  colocados  a  disposición de la  Fiscalía Regional”.   

         LAS DEMANDAS:   

Primera       demanda.   

Amparado  en la causal primera del artículo  220  del  C.  de  P.P.,  un cargo propone el defensor de CORRO MENDOZA contra la  sentencia  impugnada,  acusándola  de violar indirectamente “preceptos legales”  por valoración indebida de la prueba.   

Para   sustentar  el  reparo,  inicia  por  reproducir  algunos extractos del fallo de segundo grado, de cuyo contenido dice  despréndese  que  el  Tribunal  toma la diligencia de reconocimiento en fila de  persona  “como  una  plena  prueba”,  es decir, que “le da el carácter de medio  autónomo  de  prueba”,  pese  a que la jurisprudencia ha precisado que no tiene  tal condición.   

Recuerda  que  en  su  primera  versión  la  víctima  no  hizo  ningún  cargo contra su defendido, como también que en las  fotos  tomadas  por  el  DAS  no  aparece  tampoco el procesado, lo que no tiene  explicación  pues  lo  normal  es  que  hubiese  estado  Aznar  Malkun  “con su  guardián”.   

Relieva cómo en el informe del DAS solamente  se  afirma  que  dentro  del cambuche se encontraba CORRO MENDOZA, sin entrar en  mayores  detalles,  como igual sucede con los testimonios de los agentes del DAS  Herledy  López Hernández, Oscar Cañizalez Ovalle y Didier Augusto Hernández,  en  los  cuales  solamente  aluden a la presencia de éste en el cambuche y nada  más.   

Refiere que es de vital importancia tener en  cuenta  que  en  el  Departamento del Atlántico no existen “bandas criminales”,  razón  esta  por  la  cual  CORRO MENDOZA, quien se encontraba recogiendo leña  para  su hogar, no huye del lugar sino que prosigue su camino ajeno a los hechos  y sin embargo es aprehendido.   

Sostiene   enseguida que en el presente  caso  se  está  en  presencia  del  dicho de un campesino enfrentado al de tres  funcionarios  del  DAS y un acaudalado comerciante, no obstante lo cual, apoyado  en  una nueva cita, ahora del testimonio de la víctima, asegura que por ninguna  parte   existe   en   sus   afirmaciones  un  claro  compromiso  penal  para  su  representado,  pues  antes  por  el  contrario  si otros secuestradores lograron  escapar   no    se   entendería   que   CORRO   MENDOZA   no   lo  hubiese  hecho.   

Se pregunta enseguida cuál es la razón por  la  cual  si  la víctima estuvo 40 días en compañía de su defendido, se tuvo  que  acudir  a  la  diligencia  de reconocimiento y antes de ella no se dijo que  CORRO MENDOZA estaba en el cambuche.   

Alude  a  los artículos 367 del C. de P.P.,  sobre  la necesidad del reconocimiento cuando se hace alguna incriminación, 294  sobre  los  criterios  para  apreciar  el  testimonio  y 247 relacionado con los  requisitos indispensables para condenar.   

Con base en lo expuesto y en el entendido de  que  la  sentencia  se  habría  fundado  exclusivamente  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  que fue equivocadamente valorada por el  sentenciador,  entiende  ha  cumplido  con  el  cometido de sustentar el recurso  extraordinario impetrado.   

Segunda Demanda  

La  formula  el  defensor  de ALFONSO ROSADO  URREA,  proponiendo  con  sustento en la primera causal de casación, dos cargos  contra la sentencia impugnada.   

El   primero  “por  error consistente en falso juicio de existencia  de  prueba”,  dentro  del cual se dedica a afirmar que la indiciaria sustento de  la  condena, está fundada en un “indicante dudoso”, pues se aceptó el hecho de  que   las   transcripciones   de  unas  supuestas  comunicaciones  interceptadas  correspondieran  al  secuestro  de  Azar Malkun, pese a no reunir los requisitos  legales  para  tener  certeza de que corresponden a las voces de los condenados,  cuando  la única posibilidad de establecer ello lo habría sido a través de la  confrontación  de  las  distintas  voces,  todo  lo  cual  dejaron de hacer los  investigadores.   

Como no se procedió de esta manera, el hecho  indicador  quedó  necesariamente  dubitado,  por lo que se hacía imperativa la  aplicación   del   art.   445  del  C.de  P.P.en  favor  del  procesado  ROSADO  URREA.   

Como   segundo  cargo  sostiene  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  omisión  en  la  apreciación  del testimonio de Rubén Darío  Arrieta  Montaño,  las  indagatorias  de  los  procesados y las ampliaciones de  estas últimas diligencias.   

Recuerda que la prueba de cargo en contra de  ROSADO  URREA se funda en los testimonios de los detectives del DAS, Cañizalez,  Hernández  y  López, los que en su criterio fueron indebidamente apreciados al  no tenerse en cuenta la restante prueba “los sometía a duda”.   

Reproduce enseguida extractos de las pruebas  que   dice   omitidas,   resaltando   que   el   sentenciador  “al  darle  plena  credibilidad”,  entre  otros,  “al  testimonio  de  Oscar  Cañizalez,  dejó de  apreciar  el  testimonio  de  Rubén  Arrieta  y  las  indagatorias de Barraza y  Rosado,  quienes  claramente indicaron su lugar de residencia, muestra clara que  si   se  hubiesen  apreciado  estas  pruebas  se  hubiese  determinado  que  las  transcripciones  y  los  testimonios  aportados  por  el D.A.S. contenía hechos  contradictorios   y   dudosos   que   debía   ser   superados   dentro   de  la  investigación”.   

En  efecto,  reitera  que  conforme  a  la  declaración  de  Rubén Arrieta, se determina con suma claridad que el lugar de  residencia  de  aquéllos estaba en la ciudad de Barranquilla y por lo tanto mal  podía  al  mismo  tiempo  estar  en  Santa  Marta realizando los hechos que los  agentes  del  DAS  afirmaron  y  que  el  juez  no comprobó, con lo que se hace  evidente la duda obrante en el proceso.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia y se profiera la que en derecho corresponda.   

         CONSIDERACIONES:   

Primera       demanda:   

La  falta  de idoneidad de la demanda que el  defensor  del  procesado LICERALDO CORRO MENDOZA ha presentado como sustento del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto,  permite desde ya a la Sala  anticipar el imperativo de su rechazo in limine.   

En  efecto,  siendo  la  causal  primera del  artículo  220  del  C.  de  P.P.  la  escogida,  acusando  la  sentencia de ser  violatoria  por  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no es suficiente con  afirmar   que  existe  “valoración  indebida  de  la  prueba”,  para  que  esta  aseveración  permita entender con la concreción debida, cuál es la naturaleza  del  yerro atribuido al fallo, esto es, si se ha incurrido en errores de hecho o  de  derecho,  menos  aún  cuando  del desarrollo de la censura no se posibilita  semejante   necesaria   determinación  y  tampoco  se  precisa  dentro  de  las  múltiples  alternativas que cada uno de ellos comprende por cuál decididamente  se ha encaminado el ataque.     

En efecto, sin delimitar en manera alguna el  cargo  dentro  de  los  referidos supuestos, el demandante abre paso a una   controversia  sobre  el  valor  dado  en  las  sentencias  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, el informe del DAS y los testimonios de los  diversos  agentes que intervinieron en el operativo que permitió la liberación  del  secuestrado,  como  también  a  argumentar que CORRO MENDOZA se encontraba  simplemente  recogiendo  leña y nunca huyó por ser inocente, o que se trata de  un  enfrentamiento  entre  “el  dicho  de un campesino” y lo sostenido por “tres  funcionarios  del  DAS  y  un  acudalado  comerciante”,  alegaciones  todas  que  evidencian  un  desarrollo  del  reproche  ostensiblemente  inconsecuente con su  inicial   postulación  y  que  conllevan  al  incumplimiento  de  las  mínimas  exigencias  de claridad y precisión, como verdadero supuesto básico para poder  admitir  una  demanda  de  casación ante la Corte y que conduce, entonces, a su  rechazo.     

Segunda       demanda:   

La laxitud e imprecisión en la propuesta de  los  dos  reparos que el  defensor  de  ROSADO  URREA  hace  al  fallo  es  también  determinante  en  el  imperativo  de  negar,  como  en  el caso anterior, que satisfaga los requisitos  exigidos  por  el  artículo  225  del C. de P.P. para la admisión de un libelo  casacional.   

En    efecto,    en   el   primero  de  ellos  alude  a un “error  consistente  en  falso  juicio de existencia de prueba”, que está referido a la  indiciaria  tenida  en  cuenta en la sentencia, pues en su criterio se fundó en  un   “indicante   dudoso”,   como   lo   son   las  transcripciones  de  algunas  comunicaciones  interceptadas,  sin  estar  plenamente  establecido que en ellas  intervinieran  los  procesados,  es  decir,  que  no se habrían podido tener en  cuenta    por   no   existir   una   previa   y   técnica   confrontación   de  voces.   

Este enunciado no ofrece ninguna concisión,  pues  además de omitirse señalar específicamente cuál es el yerro probatorio  que  se  pretende  demostrar,  esta falencia es aún más notoria si se tiene en  cuenta  que  dice  estar referido a la prueba indiciaria, pero que elude indicar  si  lo  concurrente  es un falso juicio de existencia por omisión o suposición  probatoria,  así  como  también cuál de los extremos del referido medio es el  censurado  y  si bien a la postre parecería querer destacar es la ilegalidad de  la  prueba  por  carecer  ella  de  alguno de los “requisitos legales para tener  certeza  de  que  corresponden  a  las  voces  de  los  condenados”,  ha debido,  entonces,  postular  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, que, en  todo caso, tampoco fue objeto del menor desarrollo.   

En   relación   con   el   segundo ataque, tampoco las exigencias  mínimas  formales  de  la  demanda son cumplidas. Este hace referencia a ser el  fallo  violatorio  por  vía  indirecta  de  la ley sustancial “por omisión del  testimonio  de Rubén Dario Arrieta Montaño, las indagatorias de los procesados  y  las  ampliaciones de estas últimas diligencias”, esto es, que debería estar  orientado  a  evidenciar  que  los  sentenciadores  no tuvieron en cuenta dichos  medios para adoptar su decisión de fondo.   

No  obstante,  es sobre su valor probatorio  que  verdaderamente  discurre la censura, pues desaprueba que se le hubiera dado  “plena  credibilidad”  al dicho de Oscar Cañizalez y a los testimonios rendidos  por  los  detectives  del  DAS  Hernández  y  López  que  intervinieron  en el  operativo  de  liberación de la persona plagiada, pese a que en su concepto son  dubitativos   y   contradictorios,  todo  lo  cual  obraría  en  favor  de  los  procesados,  pues  siendo  patente  que  el lugar de la residencia de éstos era  Barranquilla  no  podían  estar  cometiendo  el  punible  en la ciudad de Santa  Marta,  argumentación  polémica  que  supone  es  el  desarrollo de un típico  alegato  sobre la convicción que le merecieron a los falladores estas pruebas y  que  no  es  admisible  en esta sede, pues la sentencia impugnada llega amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo derrotero es determinante  en  orden  a  desechar  las  simples confrontaciones valorativas de los diversos  medios  que  son  propios  de  las  instancias  y  que  conducen, igualmente a u  rechazo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        RESUELVE:   

1. RECHAZAR   IN   LIMINE  las  demandas  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  ALFONSO  ROSADO  URREA y  LICERALDO CORRO MENDOZA.   

2. DECLARAR  en consecuencia DESIERTO  el  recurso  extraordinario  interpuesto ante el Tribunal Nacional.   

Esta decisión no es susceptible de recurso  alguno, de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P.   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de orígen y cúmplase.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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