13532j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13532  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 117    

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de agosto de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  ROSA AMALIA ESCOBAR DE BONILLA.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las diez de la mañana del  catorce  de  septiembre  de mil novecientos noventa y cuatro, a la Escuela Santa  Cecilia  del  Corregimiento de Robles, comprensión territorial del Municipio de  Jamundí  (Valle),  se  presentó  la  señora  ROSA  AMALIA  ESCOBAR VASQUEZ DE  BONILLA  quien  hizo  llamar a la infante KATERINE BONILLA CORTES (de seis años  de  edad),  y  la  obligó a ingerir una sustancia tóxica que posteriormente le  causó la muerte.   

Ante  la  descripción de la referida mujer,  suministrada  por  quienes  presenciaron el hecho, de modo inmediato la policía  montó  un  operativo  que  dio  como resultado su captura en momentos en que se  transportaba  en  un  bus  de  servicio  público hacia la cabecera municipal de  Jamundí,  habiéndose  hallado  en  su  poder un frasco que contenía el veneno  utilizado,  el  cual  fue  identificado  por el Instituto de Medicina Legal como  correspondiente al “Plaguicida Paraquat”.     

La  Fiscalía  137  Seccional  de  Jamundí,  dispuso  la  apertura de la investigación (fl.2), y la consecuente vinculación  mediante  indagatoria de ROSA AMALIA ESCOBAR VASQUEZ DE BONILLA (fl. 12) a quien  afectó  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva (fls. 35 y ss.);  posteriormente,  luego  de  recaudar  algunas  pruebas, cerró la investigación  (fl.  221)  y  el  6  de febrero de 1995 calificó el sumario con resolución de  acusación  contra  la sindicada por el delito de homicidio agravado (fls. 336 y  ss.)   

Del  juicio  conoció el Juzgado Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Cali, en donde se llevó a cabo la vista pública (fl.  134-2)  y  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  a la procesada a la pena  principal  de cuarenta y cinco (45)años de prisión, por encontrarla penalmente  responsable  del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 161), mediante  decisión  que  el  Tribunal  Superior  confirmó  íntegramente  al  conocer en  segunda instancia por vía de la apelación (fl. 219-2).   

Contra el fallo de segundo grado la procesada  y   su   defensor,   oportunamente,   interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual fue concedido por el ad quem, presentándose en el término  legal   el   escrito   con  el  cual  se  persigue  sustentarlo,  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.        

     

          La demanda.-   

Pasando   por   identificar   los  sujetos  procesales,  la sentencia impugnada, hacer una síntesis personal de los hechos,  y  referir  la  actuación  llevada  a  cabo  durante las instancias, dos cargos  formula el recurrente al fallo del Tribunal:   

Con apoyo en la causal primera de casación,  manifiesta  que  la  sentencia  es  “violatoria de normas de derecho sustancial,  provenientes,  en  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos 298 y 299 del  Código  Adjetivo,  pues  a pesar de la inculpada haber confesado, no se le tuvo  en  cuenta  para  la  reducción  de  la pena, en una sexta parte, de acuerdo al  Artículo 299 de la Obra citada”.   

Y bajo el amparo de la causal tercera, alude  haberse   proferido   la  sentencia  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  configurarse  los  motivos de invalidación previstos en los numerales 2o. y 3o.  del artículo 304 ejusdem.   

En este sentido refiere que durante la etapa  instructiva  la  Fiscalía  recaudó todas las pruebas que decían relación con  la  responsabilidad  de  la  procesada,  pero dejó de practicar aquellas que la  exculpaban  o  que  permitían  demostrar que de tiempo atrás venía padeciendo  de  trastornos de origen genético.   

Esta  omisión  también  se presentó en el  juicio,  en  donde  se  le  negó  a  la  defensa  la posibilidad de obtener una  aclaración  o  ampliación  del dictamen psiquiátrico allegado al informativo,  el  cual  en  su  criterio  no  cumplía  con los requisitos establecidos por el  ordinal  2o.  del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, en decisión  que  no  obstante ser infundada, fue confirmada por el Tribunal Superior, al ser  revisada en apelación.   

Bajo  el  capitulo  que  denomina  “De  la  Solicitud”,  concluye  el casacionista advirtiendo que “sinceramente y dentro de  los  parámetros  del conocimiento, creo haber probado de manera fehaciente, los  motivos  para  impugnar la sentencia, antes identificada, de conformidad con las  causales  1a  y  3a  del  Artículo  220  de  la  Obra varias veces citada y, en  conformidad  con  el  artículo  229,  de  la  misma,  con el más sumo respeto,  solicito  al  Honorable  Magistrado  de  la  Ponencia  y a los demás Honorables  Magistrados,   Casar  el  fallo  atacado  y  proferir  o,  dictar  el  que  deba  reemplazarlo” (fls. 250 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Los  requisitos que ha de reunir una demanda  de  casación,  a  fin  de  que pueda superar el juicio de admisibilidad ante la  Corte,  son  los  establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  los  cuales,  de  no  llegar  a cumplirse en su integridad por el actor,  conducen  a  la  desestimación  del  libelo  y  tener  que declarar desierto el  recurso.  De ellos se destaca la obligación de precisar la causal que se aduzca  para  demandar  la  infirmación  del  fallo, e indicar clara y precisamente los  fundamentos en que se apoya.   

Estos presupuestos resultan desatendidos por  el  defensor  de  la  procesada  ROSA  AMALIA  ESCOBAR DE BONILLA, quien si bien  acierta  en  identificar  los  sujetos  procesales  y la sentencia impugnada, no  logra  lo  mismo al sintetizar los hechos y la actuación surtida, pues en lugar  de  referir tales aspectos de manera objetiva, tal como fueron declarados por el  sentenciador,  se anticipa a emitir juicios de valor sobre lo que en su criterio  fue  materia  de  juzgamiento,  cuando  no  a  cuestionar  sin  ningún orden ni  finalidad concreta algunos aspectos incidentales del trámite.   

No  de  otra  manera  puede ser entendida la  argumentación  relacionada  con  la  conducta de la procesada, al aducir que el  motivo  de  su presencia en el plantel educativo fue darle a la infante KATERINE  BONILLA  CORTES  un  pastel que le llevaba y un remedio para abrirle el apetito;  y,  de  otro  lado,  sugerir  veladamente  que el deceso de ésta se produjo por  cuanto  al  haber sido llevada al Centro de Salud del Corregimiento de Robles, y  posteriormente  al  Hospital  Piloto del Municipio de Jamundí, en estos lugares  “en  ningún  instante  se  le prestó la debida atención médica”.     

Pero,  además, de manera contradictoria, al  pretender  poner  de  presente  que  la  procesada en la indagatoria confesó el  hecho  por  el  cual  fue  acusada,  sostiene  que  en  dicha diligencia afirmó  “haberle  dado  la  tapadita del contenido del líquido que llevaba en un frasco  cuyo  rótulo  era el de Periactín, el cual es un remedio para adultos y niños  que  sufren  de  falta  de  apetito”,  desvirtuando de esta manera la pretendida  confesión       sobre      la      que      trata      de      edificar      la  censura.         

Y siguiendo con la supuesta “síntesis de la  actuación  procesal”,  inopinadamente advierte que por el hecho de haberle sido  negadas  algunas pruebas que solicitó durante la etapa de juzgamiento, buscando  con  ellas  que  “se  examinara debidamente a la señora Rosa Amalia, nuevamente  por  el  Psiquiatra”,  se  la colocó “como una persona imputable” desconociendo  que  la  madre,  una  tía,  y  algunos hermanos “habían muerto locos y los que  vivían, padecían la misma enfermedad”.     

Igualmente,  en  muestra  elocuente  de  la  particular  manera  como concibe el instituto al cual acude, el actor afirma que  por  el  hecho de no haberse tenido en cuenta la “confesión” de la procesada, y  no  reconocérsele  la  rebaja  de  pena  por  ese  motivo, “se violó el debido  proceso”.   

Lo  expuesto  hasta el momento, no conduce a  otra  cosa que a hacer evidente como el actor ni siquiera está seguro del norte  que  persigue  darle  a la impugnación, pues en ese estadio del discurso aun se  desconoce  si lo perseguido es que se imponga una pena inferior a la deducida en  la  sentencia  por  motivo de la confesión, que se sancione a la procesada como  inimputable,  para  lo  cual  habría  de  suponerse  que  el  fallo atacado fue  proferido  en  un juicio que respetó las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento,  o  que se anule lo actuado por haber sido violado el debido  proceso  o  el  derecho de defensa, soluciones que la Corte no puede suponer por  virtud del principio de limitación que preside el recurso.   

Pero  el  inadecuado tratamiento que ha sido  dado  a  la demanda, no termina en los defectos que vienen de ser anotados, sino  que  cuando  era  de  esperarse  que  desarrollara  en  concreto  los motivos de  impugnación,  al  señalar  el  recurrente que uno de los cargos se apoya en la  “Causal  Primera”,  su desenvolvimiento se queda en el sólo enunciado, debido a  que  simplemente  denuncia  la  violación  de la ley sustancial por la falta de  aplicación  de  los  artículos 298 y 299 del Código Procesal “pues a pesar de  la  inculpada  haber confesado, no se le tuvo en cuenta para la reducción de la  pena,  en  una  sexta parte, de acuerdo al artículo 299 de la obra citada”, sin  llegar  a  sugerir siquiera si a la pretendida transgresión se llegó de manera  directa  por que no obstante haber sido reconocida por el juzgador la diminuente  punitiva,  omitió aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, o, de otro  lado,  si  la  falta  de  aplicación del precepto obedeció al hecho de haberse  incurrido  en  errores  en la apreciación de determinada prueba, condiciones en  las  cuales  tampoco  podría  haber  indicado si los yerros cometidos fueron de  hecho o de derecho.   

Además,  omitiendo  precisar  el  grado  de  prelación  que  ha de darse a cada una de las censuras, ya que no señala cuál  de  ellas es principal ni cuál subsidiaria de la otra, pues es entendido que el  fallo  no  pudo  haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad y al mismo  tiempo  válido,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación, demanda la  invalidación  de  lo  actuado  por  considerar  violados el debido proceso y el  derecho de defensa.   

A  este  respecto, advierte la Corte que, no  obstante  el  esfuerzo que hace en orden a desarrollar el cargo, el casacionista  no  logra  demostrar  de  qué  manera  se violó el principio de investigación  integral,  como  le correspondía hacerlo a partir de su afirmación de no haber  sido  imparcial  la  investigación,  por  haberse  allegado al proceso solo las  pruebas  sobre  la  responsabilidad  de  la sindicada, no las que la eximían de  ella.   

Cuando sostiene que en la actuación obra un  dictamen  pericial  que  indica que al momento de realizar el hecho la sindicada  no  padecía  trastorno  mental  ni  inmadurez  psicológica  que  le impidieran  comprender  la  ilicitud  del  comportamiento  y determinarse de acuerdo con esa  comprensión,  lo logrado por el actor es demostrar que la actividad judicial se  orientó  a  establecer si la señora ESCOBAR DE BONILLA debía ser juzgada como  imputable   o   inimputable,   lo  cual  quita  todo  fundamento  a  la  alegada  transgresión                              al                             debido  proceso.                 

Así, en lugar de acreditar la violación del  alguna  garantía fundamental, como ha sido aludido por el recurrente, lo puesto  de  presente  es la exteriorización de no compartir los resultados de la prueba  técnica,  ni  la valoración de ella hecha por los juzgadores, en cuyo norte de  fundamentación  ha  debido  orientar la censura con apoyo en la causal primera,  cuerpo  segundo,  mediante  la  demostración  de haber incurrido el juzgador en  errores  de  hecho  o  de derecho en la apreciación del medio, en manera alguna  denunciando  presuntas  nulidades  que  solo  llegarían  a  tener entidad si se  comparte    la    particular    manera    como    se    las   concibe   por   el  casacionista.   

Como si los defectos que acusa la demanda no  fueran  suficientes,  para  rematar  el cúmulo que de ellas se ofrece, el actor  tampoco  se  toma el trabajo de indicar cuál sería la solución que habría de  dar  la  Corte  de  llegar  a pronunciarse de fondo sobre los cargos propuestos,  pues  a  manera  de  conclusión  simple  y  llanamente solicita “casar el fallo  atacado  y  proferir  o  dictar  el  que deba reemplazarlo”, desconociéndose en  últimas  si  lo  perseguido es que la Corte mantenga la condena en contra de la  procesada  pero reduciéndole el monto de la pena impuesta en las instancias por  motivo  de  haber confesado, la condene como inimputable, o anule lo actuado “de  manera  total,  ni  siquiera  parcial”  lo  cual  termina por generar aún mayor  perplejidad.   

Son  entonces,  tantos  y  tan  variados los  defectos  que la demanda ofrece, y en razón a que la Corte no puede enmendarlos  para   ajustarla   a   los    presupuestos   de   admisibilidad  legalmente  establecidos,  la  decisión  correspondiente  por  fuerza de las circunstancias  tiene   que   ser   su   rechazo,  y  declarar  consecuencialmente  desierto  el  recurso.        

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del C. de P.  P.,  se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen,  previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación presentada a nombre de la procesada ROSA  AMALIA  ESCOBAR  DE  BONILLA,  por  lo  anotado en la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE              E.              CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      E.      MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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