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PROCESO No. 13535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°133
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado JOSELITO MURILLO BARRETO, sindicado de hurto calificado y agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La madrugada del 27 de noviembre de 1995, JOSELITO MURILLO BARRETO y otro individuo abordaron el taxi conducido por CESAR AUGUSTO LUQUE LUQUE y al llegar al lugar de destino, calle 74 con carrera 13 de Bogotá, el conductor fue encañonado por el segundo, mientras JOSELITO MURILLO le quitaba el dinero. Ante la posibilidad de ser vistos por los transeúntes, se le ordenó dirigirse a la carrera 30 y durante la marcha le iban arrancando algunas partes al vehículo, como el taxímetro, lo cual hizo que no fluyera la corriente eléctrica y el automotor se detuviera cerca a un CAI de la calle 72, situación que llevó a quien empuñaba el arma a dispararle al taxista, herirlo en el omoplato derecho y emprender los dos pasajeros la fuga. Debido a la intervención de la Policía, posteriormente se logró la captura de JOSELITO MURILLO BARRETO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Abierta investigación, se escuchó en indagatoria a JOSELITO MURILLO BARRETO y el 5 de diciembre de 1995 la Fiscalía 56 Seccional decretó su detención preventiva (fs. 52 y Ss., cd.1). Cerrada la instrucción, el 3 de abril de 1996 le fue proferida resolución de acusación por hurto calificado y agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego (fs. 229 y Ss. ib.). Al desatar la reposición el a quo decidió compulsar copias para que el Inspector de Policía investigara lo relacionado con el hurto, pero el ad quem en la apelación (mayo 30/96, fs. 5 y Ss. cd. respectivo), revocó esta ruptura de la unidad procesal y restableció el enjuiciamiento, por todos los delitos antes mencionados.
Correspondió al Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y el 26 de septiembre de 1996 condenó a JOSELITO MURILLO BARRETO a 21 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, por los mencionados ilícitos (fs. 318 y Ss. cd.1).
Fallo apelado y confirmado el 7 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Aunque el demandante anuncia que va a presentar dos cargos, fundamentados en causales distintas propuestas de manera subsidiaria, al terminar el libelo desiste “de formular el segundo cargo que anuncié al iniciar la exposición”.
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, aduciendo primero haber desbordado la Fiscalía de segunda instancia las facultades legales al resolver la alzada interpuesta contra la resolución de acusación.
Señala que la Fiscalía violó el artículo 217 del estatuto procesal penal, porque estaba facultada para revisar únicamente los aspectos impugnados; el a quo dispuso que se compulsaran copias para que el hurto lo investigara una Inspección de Policía, por ser una contravención y el ad quem no podía modificar la providencia atacada, en el sentido de considerar, con detrimento del derecho de defensa, que era delito, debido a la cuantía. Así mismo estima quebrantadas las disposiciones contenidas en los artículos 18, 217, 246, 270, 295 y 1º del citado ordenamiento.
De otra parte, expresa que la Fiscalía de segunda instancia se equivocó al tasar la cuantía del hurto y estimar que era un delito, porque no se había establecido tal valor y lo correcto era designar perito avaluador, al haberse objetado el monto señalado por el taxista.
Por lo anterior, solicita declarar la nulidad “de toda la actuación” a partir de la providencia de segunda instancia que resolvió la apelación de la resolución de acusación; en subsidio, pide anular desde el auto que señaló fecha y hora para audiencia pública, en ambos casos decretándose la excarcelación del sindicado, por vencimiento de los respectivos términos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro o irregularidad en la decisión.
Frente a la causal 3ª, no basta insinuar la irregularidad, debiendo demostrarse la existencia del quebrantamiento grave, sustancial e insubsanable y su incidencia cardinal en la estructura del proceso, alterando las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento.
En su contradictorio planteamiento, genera perplejidad que aduzca conculcación primero del debido proceso y luego del derecho de defensa, cuando de lo indicado en el mismo libelo surge que inicialmente en la resolución de acusación también se formuló el cargo por hurto calificado y agravado, y fue al decidir la reposición que el a quo resolvió compulsar copias para que fuera investigado como contravención por una inspección de policia, irregularidad que simplemente fue corregida por el ad quem, regresando a la calificación inicial.
Igual acontece con la alegada omisión del avalúo para establecer la cuantía de los bienes sobre los cuales recayó la acción delictiva, ya que el defensor dice haberla objetado, en los alegatos de conclusión y en la audiencia de juzgamiento, en cuanto a la suma señalada por la víctima, anotando incongruentemente en otro párrafo de la demanda haber impugnado “la cuantía del dinero”, resultando sobre ello inocuo el avalúo que reclama.
De otra parte, se observa que el impugnante no desarrolla reproche ni menciona un vicio sustancial concreto que desquicie íntegramente las bases de la actuación sumarial o del juzgamiento. En realidad se contrae, con las imprecisiones comentadas, a exponer su opinión sobre una supuesta nulidad, que sería parcial por el cambio en cuanto al hurto, pero inopinadamente va más allá pretendiendo, sin fundamento, la remoción de todo lo decidido, que también incluye lo relacionado con los hechos punibles de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal del arma de fuego, en torno a los cuales ningún reproche ensayó.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos, ni suplir al casacionista para superar la ausencia de claridad y precisión de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado JOSELITO MURILLO BARRETO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria