12946b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 12946  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Sustanciador:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 188  

Santafé   de  Bogotá,  D.  C.,  noviembre  veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  favor  de los procesados GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS y JOSÉ  MARÍA  ARENAS MACIAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó  la  condena  que  les  fue  impuesta, por hurto, al igual que a José  William Lozada Bermúdez y Gerardo Botero.   

HECHOS:  

En   Cartagena,  William  Lozada  Bermúdez  recibió  telas  importadas  de  propiedad  de  David  Yang,  por  un  valor  de  $65’710.000     para  transportarlas,  en  el  camión Dodge, placa EW 1611, que el 2 de abril de 1993  salió  rumbo  a  Bogotá.  Se  alió  con GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS, JOSÉ  MARÍA  ARENAS  MACÍAS y GERARDO BOTERO con en fin de apoderarse de ellas. El 3  de  abril siguiente  descargaron en una cancha de tejo de Fontibón y no en  la bodega de destino y dejaron el furgón abandonado en Chía.   

Posteriormente José William se trasladó a  Moniquirá  (Boyacá)  y  fue  atendido en el Hospital San José, al parecer por  intoxicación  con  escopolamina y adujo que en ese municipio le habían hurtado  el automotor.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  Segunda  Seccional  de Bogotá  abrió  investigación,  la  Fiscalía 131 Seccional oyó en indagatoria a   José  William  Lozada  Bermúdez,  GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS, JOSÉ MARÍA  ARENAS  MACÍAS,  Eucario  Giraldo  Macías y Gerardo Botero Giraldo, y el 19 de  agosto  de  1993  se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (fs.133 y Ss.  cd. 1).   

Cerrada la instrucción, el 10 de mayo de 1994  les  fue  precluída  la  investigación (fs. 251 y SS. cd. 1), pero apelada fue  revocada  por  el ad quem el 31 de octubre siguiente y, en su lugar, decretó la  detención  preventiva  con excarcelación y profirió resolución de acusación  contra  los  cinco  procesados,  por  hurto  agravado  (fs.  6  y  Ss.  cd.  2),  providencia  que  adquirió  firmeza  el  9  de  diciembre  de  1994,  cuando la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca  decidió  las reposiciones interpuestas y revocó la medida de aseguramiento, la  resolución  de acusación y confirmó la preclusión dictada a favor de Eucario  Giraldo Macías (fs. 62 y SS. ib.).   

Correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 14 de  febrero  de  1996  condenó  a  José  William Lozada Bermúdez, Gabriel Antonio  Arenas  Macías, José María Arenas Macías y Gerardo Botero, por dicho delito,  a  30  meses  de  prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas,  indemnizar  los respectivos perjuicios y no les otorgó la condena de ejecución  condicional (fs. 446 y Ss. cd 1).   

Apelada  la  sentencia por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá la confirmó, mediante decisión del 23 de julio  de 1996, que es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1° Demanda en favor de GABRIEL ANTONIO ARENAS  MACÍAS.   

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  único  cargo  al  fallo   impugnado,  por  haberse  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

El  recurrente  sostiene  que  el  hurto  se  “agota”   con el apoderamiento y, en el caso concreto, esto ocurrió en  el  municipio de Moniquirá (Boyacá), sin que cuente el lugar en donde se logre  la  recuperación  total  o parcial de los objetos hurtados, como el camión que  fue recuperado en Chía (Cund.).   

Por  ello,  anota  que  la  competencia  para  conocer  de  la  investigación  radica  en  la Unidad de Fiscalía, con sede en  Moniquirá,  la  cual  debe  formular  la  acusación  ante el Juzgado Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

Como  normas  violadas señala los artículos  312,  78,  79,  1° del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución,  que  consagran  la  competencia  y  facultades  de  la  policía,  la  división  territorial  en  la  etapa  del  juzgamiento,  competencia  de la fiscalía y el  debido proceso.   

Solicita que se declare la nulidad de todo lo  actuado,   incluido  lo  realizado  por  la  Policía  Judicial  de  Chía,  con  excepción   de   la   denuncia   formulada   por  José  Raúl  Prieto  Acosta.  Subsidiariamente    solicita    nulitar    a    partir    del   cierre   de   la  investigación.   

2°  Demanda  en favor de JOSÉ MARÍA ARENAS  MACÍAS.   

CARGO  PRINCIPAL:  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  es formulada la censura, al haberse dictado sentencia en  juicio  viciado  de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial y  la  comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso.   

En  cuanto  a  la  falta  de  competencia, el  recurrente  aduce  lo  mismo que expuso en la primera demanda, pero agrega que a  pesar  de  que el fiscal tiene competencia a nivel nacional, debe acusar ante el  juzgado  competente  y  la  resolución de acusación ha de ser proferida por el  fiscal  que  ejerza en el respectivo sector o circuito. Y agrega  que en el  hipotético  evento  de  que  se  considerare que el apoderamiento aconteció en  Moniquirá  (Boyacá)   y que se “agotó” en Chía (Cund.), lugar donde  fue  recuperado  el  camión, no sería válida la actuación de la Fiscalía de  Santafé  de  Bogotá, porque la competencia por el factor territorial sería de  la    Fiscalía    de    Chía   y   del   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Zipaquirá.   

En  lo  referente  a la violación del debido  proceso  estima  que  fue  irregular la actuación de la Policía Judicial. Esta  puede  actuar  de  tres  maneras:  a  prevención,  por  iniciativa propia y por  comisión,  de  conformidad  con  los  artículos  81,  312 y 313 del Código de  Procedimiento  Penal.  Dentro  de  esos  parámetros,  puede  intervenir  en  la  investigación  previa, en el sumario y en el juicio y las acciones que efectúe  por fuera de ese marco, quedan afectadas de nulidad.   

Expresa  que  la  Policía  Judicial de Chía  inició  investigación  previa  con  base  en la denuncia de José Raúl Prieto  Acosta,  sin  sindicado  conocido,  pero  hubo  violación del artículo 323 del  Código  de  Procedimiento  Penal  porque  únicamente podía hacerlo en caso de  flagrancia,  y  también  vulneró  el artículo 315 al no haber dado aviso a la  Fiscalía ni al Ministerio Público.   

A  continuación  relaciona todas las pruebas  practicadas  por  la  Policía  Judicial que considera inválidas por no haberse  decretado  como  lo  prevé el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal,  además  de  no estar facultada para recibir versión libre a los imputados y no  haber mediado orden escrita de captura por la Fiscalía.   

Entonces,  solicita  se declare la nulidad de  todo  lo  actuado, con excepción de la denuncia, y se remitan las diligencias a  la Unidad de Fiscalía de Moniquirá.   

CARGO  SUBSIDIARIO:  Al  amparo  de la causal  primera  de casación en formulada la censura por violación indirecta de la ley  al  incurrirse  en  error  de  hecho,  porque  se  dio pleno valor probatorio al  testimonio  de los agentes de la Policía Nacional: Bernardo Rojas Oviedo, Fredy  Alexánder  Guerrero  Russy, Segundo Alberto Piñeros Morales y William Herrera,  quienes  tuvieron  conocimiento  de  los  hechos por lo que les manifestó José  William   Lozada   Bermúdez,  luego  de  haber  sido  capturado  ilegalmente  y  torturado.   

Señala que los uniformados no fueron testigos  presenciales  de los hechos, ni sus afirmaciones pueden tener valor, ni siquiera  el  dado por el Tribunal Superior de Bogotá, porque se violarían las reglas de  la  sana  crítica.  Además  que  esas condiciones irregulares en que los   declarantes  tuvieron  conocimiento de los sucesos, hace que sus dichos carezcan  de validez y credibilidad.   

Por lo anterior, solicita que en el evento de  casarse  la  sentencia,  sea absuelto su representado al no existir prueba de su  responsabilidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  considera  que  no se debe casar el fallo impugnado y que el reproche de nulidad  puede     ser     examinado     conjuntamente     al     ser     iguales     las  argumentaciones.   

CARGO  PRINCIPAL:  William  Lozada Bermúdez,  conductor  del camión, en la diligencia rendida ante la Unidad Investigativa de  la  Policía  Judicial  de Chía, expresó que la mercancía objeto del ilícito  fue  descargada en Fontibón, lo cual fue corroborado por GABRIEL ANTONIO ARENAS  MACÍAS.  Por  ello, la Unidad de Fiscalía  de Santafé de Bogotá asumió  el  conocimiento de la instrucción y el Juzgado 34 Penal del Circuito adelantó  el juzgamiento.   

CARGO   SUBSIDIARIO:   El   impugnante   no  singularizó  objetivamente  el  error de hecho, como le era imperativo hacerlo,  ni  identificó el sentido de la violación de la ley sustancial, esto es, si se  trató de falta de aplicación o aplicación indebida.   

Al acusar los testimonios de los policiales de  dárseles  pleno  valor  probatorio,  cuando  no eran dignos de credibilidad, el  casacionista  se  desliza  hacia  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  sendero  que  posee  vedas  en  casación penal, porque el sistema  probatorio  no  comporta tarifas en donde se indique a qué pruebas se les puede  otorgar o no valor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como  la  demanda en favor de GABRIEL ANTONIO  ARENAS  MACÍAS  es  idéntica  a  la  parte  inicial  del  primer reproche  formulado  en el libelo presentado en defensa de JOSÉ MARÍA ARENAS MACÍAS, su  estudio será abordado conjuntamente.   

CARGO  PRINCIPAL: El recurrente aduce que los  sucesos  acontecieron  en   Moniquirá  (Boyaca),  al  dar  crédito  a  la  disculpa  vertida por el conductor del camión José William Lozada Bermúdez de  que  allí  fue  asaltado  y,  por  lo  tanto, hay incompetencia de la Fiscalía  Seccional  de  Bogotá  y  del  Juzgado  Penal  del Circuito de esta ciudad, que  adelantaron las etapas de sumario y juicio, respectivamente.   

En  la indagatoria, tal procesado expresó lo  que  contó  a varios de los miembros de la Policía que conocieron el caso. Fue  así  como  dijo  haber  reconocido:  “yo  mismo  llevé  el  carro  y  que la  mercancía  la  bajaron en la cancha de tejo”, en Fontibón. Esta versión fue  tomada  por  los  juzgadores  como  verdadera  y no aquella en la que pretendió  endilgar  la  responsabilidad  a  unos  desconocidos,  que le habían hurtado el  furgón y los rollos de tela en Moniquirá.   

A  lo  anterior  se  une  lo declarado por el  uniformado  Bernardo  Rojas  Oviedo,  a  quien  le  correspondió  efectuar  las  averiguaciones,  a  raíz  de  la  presencia  del  conductor del automotor en el  municipio  de  Moniquira, en donde fue atendido en el Hospital aparentemente por  habérsele  suministrado  escopolamina.  Le  relató  “cómo  habían hecho el  hurto,  cuándo  lo  planearon,  en  dónde  guardaron la mercancía y en dónde  abandonaron  dicho  camión  …  mercancía  que fue descargada en la cancha de  tejo”.   

El indicio de mentira tenido en cuenta por el  Ad  quem  y las llamadas telefónicas efectuadas por este sindicado de Cartagena  para  ponerse de acuerdo con lo otros sobre la forma como realizarían el delito  y  en  dónde  descargarían  la  tela, sirvieron para que los juzgadores dieran  credibilidad  a  la  declaración del agente de Policía y a la versión inicial  rendida  por  el  conductor  en  la  injurada, en donde refiere lo contado a los  policiales  y  deja  entrever que los hechos sucedieron de esa manera y en dicho  sitio.   

Establecido  que  el  hurto  aconteció  en  Fontibón,  localidad  perteneciente a Bogotá, no existe duda alguna de que una  de  las Fiscalías seccionales de esta ciudad y el Juzgado 34 Penal del circuito  de  la  Capital  de la República eran los competentes por el factor territorial  para  adelantar  el  sumario y el juicio respectivamente, sin que se presente la  nulidad aducida.   

De  otra  parte,  el  censor  ha  señalado  violación  al  debido  proceso  por  presuntas  irregularidades que cometió la  Policía  Judicial  de  Chía  al  haber  actuado  con falta de competencia para  realizar diligencias y capturar ilegalmente a sus representados.   

En  verdad  no  hubo  flagrancia,  porque los  acusados  no  fueron  sorprendidos  cuando  cometían  el  hecho  punible, o con  objetos,  instrumentos  o  huellas  de  los  cuales  apareciera fundadamente que  momentos  antes  lo habían cometido o participado en él, ni fueron perseguidos  por  la  autoridad  ni  por  voces  de  auxilio  se pidió su captura, luego las  atribuciones  de  la  Policía Judicial, en eventos como el examinado, no pueden  buscarse  en  el  artículo  312  del Código de Procedimiento penal, sino en el  ordinal  1°  del  artículo 47 del decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  dispone:  “Recibir  denuncias y  querellas  de  los  delitos dentro del ámbito de su competencia y adelantar las  diligencias preliminares.”   

El conocimiento de haberse cometido el delito  llegó  a  la  Policía de Moniquirá, porque el conductor del automotor así se  los  hizo saber y con base en ello, se adelantaron las diligencias preliminares.  Algo  semejante  aconteció  con  la  Policía  de  Chía,  que se enteró de lo  sucedido  por  la  denuncia  que formuló el gerente de CONALFRÍOS LTDA., JOSÉ  RAÚL  PRIETO  ACOSTA,  al  localizar  en  dicho  municipio  el  camión  de  la  compañía,  que antes había desaparecido, sin que en esos instantes se supiera  lo realmente acontecido.   

De ahí que la Policía Judicial de este otro  municipio  estaba  facultada  para  recibir la queja y adelantar las diligencias  preliminares,  según  el  precepto  transcrito,  y  por eso podía efectuar las  indagaciones  tendientes  a establecer en dónde sucedieron los hechos, cómo se  realizaron  y quiénes fueron sus autores. De ahí que conserven validez no solo  la denuncia, sino las declaraciones y demás actuaciones.   

Se  exceptuó  por  parte  del  Tribunal  las  versiones  de  los  acusados  que  recibió la Policía Judicial con base en las  atribuciones  conferidas  por  el  artículo  322  del  Código de Procedimiento  Penal,  no  porque  hubieran  sido  torturados  como  señaló el libelista sino  debido  a  que las consideró inexistentes al estar asistidos por una persona de  reconocida honorabilidad y no por un abogado.   

El  no  haber  dado  aviso  al  Fiscal  o  al  representante  del  Ministerio  Público, no torna inválida la actuación de la  Policía  Judicial, por no tratarse de un requisito sustancial que tenga que ver  con  la  producción  o aducción de la prueba, sino de un mecanismo que permite  control  de  las actividades realizadas y tal omisión puede generar una posible  responsabilidad disciplinaria, pero no torna írrita la actuación.   

La  aprehensión ilegal no genera nulidad del  proceso,  porque  puede  comenzar,  adelantarse  y culminar sin que haya alguien  capturado.  La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de  la   actuación   ni  un  elemento  sustancial  de  la  estructura  básica  del  diligenciamiento.  Su  eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la  cual  pude  ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio  sino  con  el  ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus, consagrada  en  el  artículo 30 de la Constitución y desarrollada en los preceptos legales  correspondientes  o  a  través  de  mecanismos  de expedito control, dentro del  mismo  proceso,  pero  sin  que  lo  afecte,  según prevé el artículo 383 del  Código de Procedimiento Penal.   

Mutatis mutandis, lo  mismo  debe  pregonarse  de una diligencia preliminar que sea inválida, pues la  indagación  previa  no es presupuesto indispensable para el inicio del sumario,  lo  cual  puede acontecer con la sola noticia de haberse cometido un delito. Esa  fase  previa  no hace parte de la estructura fundamental del  proceso y por  eso  las  irregularidades  sustanciales que la afecten no se transmiten al resto  de  la  actuación.  En  estas condiciones su no validez opera de pleno derecho,  como  lo dispone el último inciso del artículo 29 de la Carta o es inexistente  el  acto  respectivo,  como lo indicó el Tribunal, sin necesidad que así tenga  que ser declarado.   

Por tales razones no está llamado a prosperar  el reproche.   

CARGO  SUBSIDIARIO: El reproche es incompleto  al  no  indicarse  cuál  fue  la  norma  sustancial supuestamente violada ni el  sentido   de  la  vulneración  al  no  señalar  si  fue  por  inaplicación  o  aplicación indebida.   

El recurrente dice endilgar un error de hecho  al  fallador,  pero  no  se  refiere  al  falso  juicio de existencia (suponer o  ignorar  una  prueba)  ni  al  falso  juicio  de identidad  (tergiversar el  contendido  fáctico  de una probanza),  sino que hace relación a un error  de  derecho por falso juicio de convicción, el cual no suele presentarse porque  el  Código  de  Procedimiento  Penal no adopta un sistema tarifado sino la sana  crítica  en la apreciación probatoria orientada por la experiencia, la lógica  y la ciencia.   

En  la  mayor  parte  del  libelo  se  hace  referencia  al  error de hecho inicialmente aducido, pero  se da a entender  la  concurrencia  de  un  yerro  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad al  analizarse  los  testimonios  de los agentes de Policía que conocieron el caso,  con  lo  cual aflora el no seguimiento del postulado de la no contradicción que  debe   seguir   el   censor   en   la   presentación   del  reproche  y  en  su  desarrollo.   

Además, dentro de sus planteamientos imputa a  los  juzgadores  el no haber dado credibilidad a dichos declarantes, en busca de  que  sea  acogida su peculiar forma de analizar la prueba, con lo cual se aparta  de  la  técnica  que  rige  el  recurso extraordinario, que no persigue dirimir  disparidad  de  criterios  entre  el  impugnante y el sentenciador sino corregir  evidentes  yerros  trascendentes  que  lleven  a  romper total o parcialmente el  fallo   

Debe   tenerse   en   cuenta   que   en  el  pronunciamiento  emitido  sobre  el cargo anterior, aparece también respuesta a  la  mayoría  de  la  inconformidad  del  censor, pues allí se indicó cómo el  testigo  Bernardo  Rojas  Oviedo,  perteneciente  a  la  Policía  de Moniquirá  exenta   de   la  alegada    tortura, no presenció el hecho  punible,   pero   fue   una    de   las   personas   a   quien    el   conductor   del   camión   le    contó   cuándo,  dónde,     cómo   y    quiénes   intervinieron   en  el  hurto  investigado.   

Testimonio  que aparece corroborado por otras  pruebas,  como la  versión inicial del maquinista en la indagatoria, quien  aceptó  haber  relatado  lo  sucedido  a los policiales, pero bajo tortura a la  postre  no demostrada, según los juzgadores. Fue así como José William Lozada  Bermúdez  indicó  que  los  hermanos  GABRIEL  ANTONIO  ARENAS MACÍAS y JOSÉ  MARÍA  ARENAS  MACÍAS habían intervenido en el ilícito, principalmente en el  descargue  de  la mercancía que transportaba en el camión que él llevó hasta  la cancha de tejo en Fontibón.   

Y  el  censor  no  demostró  errores  en  la  apreciación  probatoria  realizada por el Tribunal, que consideró inexistentes  la  versiones  de  los acusados recibidas por la Policía Judicial, ni atacó la  totalidad   de   los   medios  de  convicción  que  fueron  soporte  del  fallo  condenatorio,   por  lo  cual  permanecen  incólumes  y  continúan  siendo  el  fundamento de la sentencia.   

Este    cargo    también    debe    ser  desechado.   

A  mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.       

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                   ÉDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUÉS                      CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *