16240b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.176  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  diez  (10)  de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

El procesado JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA, con  fundamento  en  los  artículos  58,  97 y 101 de la Ley 65 de 1993, solicita la  redención  de  pena  y por consiguiente el beneficio de la libertad provisional  de  acuerdo  con  el  numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal,  modificadO  por  el  artículo  55  de  la  Ley  81 de 1993. Señala que  conforme  al tiempo que ha estado privado de la libertad y el que le corresponde  por  redención,  acredita  las  dos  terceras  partes  de  la  pena  que le fue  impuesta; esto es, 80 meses.   

Señala   que  ha  transcurrido  un  tiempo  considerable  de  tratamiento  penitenciario,  a  lo  que  agrega  que carece de  antecedentes  penales;  que su conducta ha sido calificada de buena en el centro  penitenciario,  donde  ha  realizado  actividades  intramurales  en  busca de su  superación  personal y colectiva. Solicita, entonces, se analice la posibilidad  jurídica  de que se le conceda la libertad, teniendo en cuenta que está envía  de lograr su readaptación social.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  inicialmente  debe  advertir que el  Acuerdo   No   0011   de   octubre   31  de  1995,  Reglamento  General  de  los  Establecimientos  Penitenciarios  y  Carcelarios,  en lo atinente a los Comités  internos   establece   en  su  artículo  84  que  estos  serán  escogidos  por  “la  junta  de  evaluación  de  trabajo,  estudio y  enseñanza  entre  los  internos  que hayan sido calificados con conducta por lo  menos   buena   dentro   de  los  seis  (6)  meses  anteriores…”.  A  su  turno dispone el artículo 85 de la misma normatividad que  “los  comités  estarán  integrados  por un número  impar  de  internos,  mínimo  tres  (3) y máximo (7) miembros. La duración de  estos  en  cada comité será de seis (6) meses sin posibilidad de reelección y  en  caso  de ausencia definitiva de uno de sus miembros, la junta de evaluación  de  trabajo,  estudio  y  enseñanza  lo  reemplazará”…”Los créditos del  tiempo  de  actividad  en  cada  comité  serán expedidos por quienes tengan su  control  para  los  fines  de redención de pena homologándolo con la actividad  del      estudio      del     establecimiento     para     la     certificación  correspondiente”.   

Acorde  con  estos  parámetros  se optó por  solicitar  a  la  Cárcel  del  Departamento  Judicial  de Medellín aclaración  acerca  del certificado No. 0958, una vez se obtuvo el original del mismo, en el  que  se  hace  constar que JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA desarrolló la actividad  “COMITÉ  MANTENIMIENTO  PATIO 2”, durante los periodos de marzo a diciembre  de  1997, agosto a diciembre de 1998 y enero a julio de 1999, en atención a que  las  2.904  horas  de estudio que allí se relacionan superan el periodo que, de  acuerdo  a las normas transcritas, el interno puede permanecer en cada comité y  desatiende    la    prohibición    de    reelección    que    en    ellas   se  establece.   

Como  hasta  la fecha no se ha hecho claridad  por  parte  del  respectivo  centro carcelario, y en aras de atender la presente  solicitud  del  procesado RAMIREZ FONNEGRA, la Sala atendiendo a los parámetros  del  artículo  85 aludido, tendrá en cuenta las horas certificadas durante los  seis  (6)  primeros  meses  del  presente  año  (enero a junio) en la actividad  “COMITÉ  MANTENIMIENTO  PATIO 2” de la constancia No 0958, periodo respecto  del  cual  el  Consejo  de Disciplina de la Cárcel del Departamento Judicial de  Medellín  calificó de buena la conducta del interno el 2 de agosto del año en  curso (fl.31)   

Así  las  cosas  se  tiene  entonces  que el  peticionario  RAMIREZ  FONNEGRA  fue  condenado  a la pena de diez (10) años de  prisión  por  el  delito  de concierto para delinquir de que trata el artículo  7º  del  Decreto  180  de  1988, mediante fallos de diciembre cuatro (4) de mil  novecientos  noventa y siete (1997) y octubre veintiocho (28) de mil novecientos  noventa  y  ocho  (1998)  proferidos  por  un Juzgado Regional de Medellín y el  Tribunal Nacional, respectivamente.   

Desde  el  31  de  agosto de 1994, cuando fue  privado  de  la  libertad,  a la fecha, ha descontado sesenta y dos (62) meses y  diecisiete  (17)  días  de  tiempo físico. Si a ello se suman ocho (8) meses y  siete  (7)  días correspondientes a la constancia No 1469 por trabajo realizado  entre  octubre  de  1995  y  marzo de 1997 y de enero a junio de 1997, y dos (2)  meses  y  siete  (7) días por estudio realizado entre enero y junio de 1999 que  se  acreditan  en  el  certificado  No  0958,  restringido  a este lapso por las  razones  ya  expuestas, arroja un total de setenta y tres (73) meses, con lo que  no  alcanza  a  cumplir  el requisito objetivo de las dos terceras partes de que  trata  el  artículo 72 del Código Penal y que releva a la Sala de pronunciarse  acerca del factor subjetivo en ella contenido.   

Sea  lo anterior suficiente para que la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVA  

NEGAR la petición de  libertad  solicitada  por  el  procesado  JUAN  CARLOS RAMIREZ FONNEGRA, por las  razones consignadas en precedencia.   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR  LOMBANA TRUJILLO            

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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