Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.176
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA, con fundamento en los artículos 58, 97 y 101 de la Ley 65 de 1993, solicita la redención de pena y por consiguiente el beneficio de la libertad provisional de acuerdo con el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, modificadO por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Señala que conforme al tiempo que ha estado privado de la libertad y el que le corresponde por redención, acredita las dos terceras partes de la pena que le fue impuesta; esto es, 80 meses.
Señala que ha transcurrido un tiempo considerable de tratamiento penitenciario, a lo que agrega que carece de antecedentes penales; que su conducta ha sido calificada de buena en el centro penitenciario, donde ha realizado actividades intramurales en busca de su superación personal y colectiva. Solicita, entonces, se analice la posibilidad jurídica de que se le conceda la libertad, teniendo en cuenta que está envía de lograr su readaptación social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inicialmente debe advertir que el Acuerdo No 0011 de octubre 31 de 1995, Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en lo atinente a los Comités internos establece en su artículo 84 que estos serán escogidos por “la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza entre los internos que hayan sido calificados con conducta por lo menos buena dentro de los seis (6) meses anteriores…”. A su turno dispone el artículo 85 de la misma normatividad que “los comités estarán integrados por un número impar de internos, mínimo tres (3) y máximo (7) miembros. La duración de estos en cada comité será de seis (6) meses sin posibilidad de reelección y en caso de ausencia definitiva de uno de sus miembros, la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza lo reemplazará”…”Los créditos del tiempo de actividad en cada comité serán expedidos por quienes tengan su control para los fines de redención de pena homologándolo con la actividad del estudio del establecimiento para la certificación correspondiente”.
Acorde con estos parámetros se optó por solicitar a la Cárcel del Departamento Judicial de Medellín aclaración acerca del certificado No. 0958, una vez se obtuvo el original del mismo, en el que se hace constar que JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA desarrolló la actividad “COMITÉ MANTENIMIENTO PATIO 2”, durante los periodos de marzo a diciembre de 1997, agosto a diciembre de 1998 y enero a julio de 1999, en atención a que las 2.904 horas de estudio que allí se relacionan superan el periodo que, de acuerdo a las normas transcritas, el interno puede permanecer en cada comité y desatiende la prohibición de reelección que en ellas se establece.
Como hasta la fecha no se ha hecho claridad por parte del respectivo centro carcelario, y en aras de atender la presente solicitud del procesado RAMIREZ FONNEGRA, la Sala atendiendo a los parámetros del artículo 85 aludido, tendrá en cuenta las horas certificadas durante los seis (6) primeros meses del presente año (enero a junio) en la actividad “COMITÉ MANTENIMIENTO PATIO 2” de la constancia No 0958, periodo respecto del cual el Consejo de Disciplina de la Cárcel del Departamento Judicial de Medellín calificó de buena la conducta del interno el 2 de agosto del año en curso (fl.31)
Así las cosas se tiene entonces que el peticionario RAMIREZ FONNEGRA fue condenado a la pena de diez (10) años de prisión por el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 7º del Decreto 180 de 1988, mediante fallos de diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997) y octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferidos por un Juzgado Regional de Medellín y el Tribunal Nacional, respectivamente.
Desde el 31 de agosto de 1994, cuando fue privado de la libertad, a la fecha, ha descontado sesenta y dos (62) meses y diecisiete (17) días de tiempo físico. Si a ello se suman ocho (8) meses y siete (7) días correspondientes a la constancia No 1469 por trabajo realizado entre octubre de 1995 y marzo de 1997 y de enero a junio de 1997, y dos (2) meses y siete (7) días por estudio realizado entre enero y junio de 1999 que se acreditan en el certificado No 0958, restringido a este lapso por las razones ya expuestas, arroja un total de setenta y tres (73) meses, con lo que no alcanza a cumplir el requisito objetivo de las dos terceras partes de que trata el artículo 72 del Código Penal y que releva a la Sala de pronunciarse acerca del factor subjetivo en ella contenido.
Sea lo anterior suficiente para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVA
NEGAR la petición de libertad solicitada por el procesado JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA, por las razones consignadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria