Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 12946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 188
Santafé de Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en favor de los procesados GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS y JOSÉ MARÍA ARENAS MACIAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena que les fue impuesta, por hurto, al igual que a José William Lozada Bermúdez y Gerardo Botero.
HECHOS:
En Cartagena, William Lozada Bermúdez recibió telas importadas de propiedad de David Yang, por un valor de $65’710.000 para transportarlas, en el camión Dodge, placa EW 1611, que el 2 de abril de 1993 salió rumbo a Bogotá. Se alió con GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS, JOSÉ MARÍA ARENAS MACÍAS y GERARDO BOTERO con en fin de apoderarse de ellas. El 3 de abril siguiente descargaron en una cancha de tejo de Fontibón y no en la bodega de destino y dejaron el furgón abandonado en Chía.
Posteriormente José William se trasladó a Moniquirá (Boyacá) y fue atendido en el Hospital San José, al parecer por intoxicación con escopolamina y adujo que en ese municipio le habían hurtado el automotor.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá abrió investigación, la Fiscalía 131 Seccional oyó en indagatoria a José William Lozada Bermúdez, GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS, JOSÉ MARÍA ARENAS MACÍAS, Eucario Giraldo Macías y Gerardo Botero Giraldo, y el 19 de agosto de 1993 se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (fs.133 y Ss. cd. 1).
Cerrada la instrucción, el 10 de mayo de 1994 les fue precluída la investigación (fs. 251 y SS. cd. 1), pero apelada fue revocada por el ad quem el 31 de octubre siguiente y, en su lugar, decretó la detención preventiva con excarcelación y profirió resolución de acusación contra los cinco procesados, por hurto agravado (fs. 6 y Ss. cd. 2), providencia que adquirió firmeza el 9 de diciembre de 1994, cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca decidió las reposiciones interpuestas y revocó la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y confirmó la preclusión dictada a favor de Eucario Giraldo Macías (fs. 62 y SS. ib.).
Correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 14 de febrero de 1996 condenó a José William Lozada Bermúdez, Gabriel Antonio Arenas Macías, José María Arenas Macías y Gerardo Botero, por dicho delito, a 30 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, indemnizar los respectivos perjuicios y no les otorgó la condena de ejecución condicional (fs. 446 y Ss. cd 1).
Apelada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante decisión del 23 de julio de 1996, que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS:
1° Demanda en favor de GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS.
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
El recurrente sostiene que el hurto se “agota” con el apoderamiento y, en el caso concreto, esto ocurrió en el municipio de Moniquirá (Boyacá), sin que cuente el lugar en donde se logre la recuperación total o parcial de los objetos hurtados, como el camión que fue recuperado en Chía (Cund.).
Por ello, anota que la competencia para conocer de la investigación radica en la Unidad de Fiscalía, con sede en Moniquirá, la cual debe formular la acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.
Como normas violadas señala los artículos 312, 78, 79, 1° del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución, que consagran la competencia y facultades de la policía, la división territorial en la etapa del juzgamiento, competencia de la fiscalía y el debido proceso.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluido lo realizado por la Policía Judicial de Chía, con excepción de la denuncia formulada por José Raúl Prieto Acosta. Subsidiariamente solicita nulitar a partir del cierre de la investigación.
2° Demanda en favor de JOSÉ MARÍA ARENAS MACÍAS.
CARGO PRINCIPAL: Al amparo de la causal tercera de casación es formulada la censura, al haberse dictado sentencia en juicio viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
En cuanto a la falta de competencia, el recurrente aduce lo mismo que expuso en la primera demanda, pero agrega que a pesar de que el fiscal tiene competencia a nivel nacional, debe acusar ante el juzgado competente y la resolución de acusación ha de ser proferida por el fiscal que ejerza en el respectivo sector o circuito. Y agrega que en el hipotético evento de que se considerare que el apoderamiento aconteció en Moniquirá (Boyacá) y que se “agotó” en Chía (Cund.), lugar donde fue recuperado el camión, no sería válida la actuación de la Fiscalía de Santafé de Bogotá, porque la competencia por el factor territorial sería de la Fiscalía de Chía y del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
En lo referente a la violación del debido proceso estima que fue irregular la actuación de la Policía Judicial. Esta puede actuar de tres maneras: a prevención, por iniciativa propia y por comisión, de conformidad con los artículos 81, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de esos parámetros, puede intervenir en la investigación previa, en el sumario y en el juicio y las acciones que efectúe por fuera de ese marco, quedan afectadas de nulidad.
Expresa que la Policía Judicial de Chía inició investigación previa con base en la denuncia de José Raúl Prieto Acosta, sin sindicado conocido, pero hubo violación del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal porque únicamente podía hacerlo en caso de flagrancia, y también vulneró el artículo 315 al no haber dado aviso a la Fiscalía ni al Ministerio Público.
A continuación relaciona todas las pruebas practicadas por la Policía Judicial que considera inválidas por no haberse decretado como lo prevé el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, además de no estar facultada para recibir versión libre a los imputados y no haber mediado orden escrita de captura por la Fiscalía.
Entonces, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, con excepción de la denuncia, y se remitan las diligencias a la Unidad de Fiscalía de Moniquirá.
CARGO SUBSIDIARIO: Al amparo de la causal primera de casación en formulada la censura por violación indirecta de la ley al incurrirse en error de hecho, porque se dio pleno valor probatorio al testimonio de los agentes de la Policía Nacional: Bernardo Rojas Oviedo, Fredy Alexánder Guerrero Russy, Segundo Alberto Piñeros Morales y William Herrera, quienes tuvieron conocimiento de los hechos por lo que les manifestó José William Lozada Bermúdez, luego de haber sido capturado ilegalmente y torturado.
Señala que los uniformados no fueron testigos presenciales de los hechos, ni sus afirmaciones pueden tener valor, ni siquiera el dado por el Tribunal Superior de Bogotá, porque se violarían las reglas de la sana crítica. Además que esas condiciones irregulares en que los declarantes tuvieron conocimiento de los sucesos, hace que sus dichos carezcan de validez y credibilidad.
Por lo anterior, solicita que en el evento de casarse la sentencia, sea absuelto su representado al no existir prueba de su responsabilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que no se debe casar el fallo impugnado y que el reproche de nulidad puede ser examinado conjuntamente al ser iguales las argumentaciones.
CARGO PRINCIPAL: William Lozada Bermúdez, conductor del camión, en la diligencia rendida ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Chía, expresó que la mercancía objeto del ilícito fue descargada en Fontibón, lo cual fue corroborado por GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS. Por ello, la Unidad de Fiscalía de Santafé de Bogotá asumió el conocimiento de la instrucción y el Juzgado 34 Penal del Circuito adelantó el juzgamiento.
CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante no singularizó objetivamente el error de hecho, como le era imperativo hacerlo, ni identificó el sentido de la violación de la ley sustancial, esto es, si se trató de falta de aplicación o aplicación indebida.
Al acusar los testimonios de los policiales de dárseles pleno valor probatorio, cuando no eran dignos de credibilidad, el casacionista se desliza hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, sendero que posee vedas en casación penal, porque el sistema probatorio no comporta tarifas en donde se indique a qué pruebas se les puede otorgar o no valor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como la demanda en favor de GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS es idéntica a la parte inicial del primer reproche formulado en el libelo presentado en defensa de JOSÉ MARÍA ARENAS MACÍAS, su estudio será abordado conjuntamente.
CARGO PRINCIPAL: El recurrente aduce que los sucesos acontecieron en Moniquirá (Boyaca), al dar crédito a la disculpa vertida por el conductor del camión José William Lozada Bermúdez de que allí fue asaltado y, por lo tanto, hay incompetencia de la Fiscalía Seccional de Bogotá y del Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, que adelantaron las etapas de sumario y juicio, respectivamente.
En la indagatoria, tal procesado expresó lo que contó a varios de los miembros de la Policía que conocieron el caso. Fue así como dijo haber reconocido: “yo mismo llevé el carro y que la mercancía la bajaron en la cancha de tejo”, en Fontibón. Esta versión fue tomada por los juzgadores como verdadera y no aquella en la que pretendió endilgar la responsabilidad a unos desconocidos, que le habían hurtado el furgón y los rollos de tela en Moniquirá.
A lo anterior se une lo declarado por el uniformado Bernardo Rojas Oviedo, a quien le correspondió efectuar las averiguaciones, a raíz de la presencia del conductor del automotor en el municipio de Moniquira, en donde fue atendido en el Hospital aparentemente por habérsele suministrado escopolamina. Le relató “cómo habían hecho el hurto, cuándo lo planearon, en dónde guardaron la mercancía y en dónde abandonaron dicho camión … mercancía que fue descargada en la cancha de tejo”.
El indicio de mentira tenido en cuenta por el Ad quem y las llamadas telefónicas efectuadas por este sindicado de Cartagena para ponerse de acuerdo con lo otros sobre la forma como realizarían el delito y en dónde descargarían la tela, sirvieron para que los juzgadores dieran credibilidad a la declaración del agente de Policía y a la versión inicial rendida por el conductor en la injurada, en donde refiere lo contado a los policiales y deja entrever que los hechos sucedieron de esa manera y en dicho sitio.
Establecido que el hurto aconteció en Fontibón, localidad perteneciente a Bogotá, no existe duda alguna de que una de las Fiscalías seccionales de esta ciudad y el Juzgado 34 Penal del circuito de la Capital de la República eran los competentes por el factor territorial para adelantar el sumario y el juicio respectivamente, sin que se presente la nulidad aducida.
De otra parte, el censor ha señalado violación al debido proceso por presuntas irregularidades que cometió la Policía Judicial de Chía al haber actuado con falta de competencia para realizar diligencias y capturar ilegalmente a sus representados.
En verdad no hubo flagrancia, porque los acusados no fueron sorprendidos cuando cometían el hecho punible, o con objetos, instrumentos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes lo habían cometido o participado en él, ni fueron perseguidos por la autoridad ni por voces de auxilio se pidió su captura, luego las atribuciones de la Policía Judicial, en eventos como el examinado, no pueden buscarse en el artículo 312 del Código de Procedimiento penal, sino en el ordinal 1° del artículo 47 del decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que dispone: “Recibir denuncias y querellas de los delitos dentro del ámbito de su competencia y adelantar las diligencias preliminares.”
El conocimiento de haberse cometido el delito llegó a la Policía de Moniquirá, porque el conductor del automotor así se los hizo saber y con base en ello, se adelantaron las diligencias preliminares. Algo semejante aconteció con la Policía de Chía, que se enteró de lo sucedido por la denuncia que formuló el gerente de CONALFRÍOS LTDA., JOSÉ RAÚL PRIETO ACOSTA, al localizar en dicho municipio el camión de la compañía, que antes había desaparecido, sin que en esos instantes se supiera lo realmente acontecido.
De ahí que la Policía Judicial de este otro municipio estaba facultada para recibir la queja y adelantar las diligencias preliminares, según el precepto transcrito, y por eso podía efectuar las indagaciones tendientes a establecer en dónde sucedieron los hechos, cómo se realizaron y quiénes fueron sus autores. De ahí que conserven validez no solo la denuncia, sino las declaraciones y demás actuaciones.
Se exceptuó por parte del Tribunal las versiones de los acusados que recibió la Policía Judicial con base en las atribuciones conferidas por el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, no porque hubieran sido torturados como señaló el libelista sino debido a que las consideró inexistentes al estar asistidos por una persona de reconocida honorabilidad y no por un abogado.
El no haber dado aviso al Fiscal o al representante del Ministerio Público, no torna inválida la actuación de la Policía Judicial, por no tratarse de un requisito sustancial que tenga que ver con la producción o aducción de la prueba, sino de un mecanismo que permite control de las actividades realizadas y tal omisión puede generar una posible responsabilidad disciplinaria, pero no torna írrita la actuación.
La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, porque puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado. La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual pude ser recobrada no con la invalidación de la instrucción o el juicio sino con el ejercicio oportuno de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en los preceptos legales correspondientes o a través de mecanismos de expedito control, dentro del mismo proceso, pero sin que lo afecte, según prevé el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal.
Mutatis mutandis, lo mismo debe pregonarse de una diligencia preliminar que sea inválida, pues la indagación previa no es presupuesto indispensable para el inicio del sumario, lo cual puede acontecer con la sola noticia de haberse cometido un delito. Esa fase previa no hace parte de la estructura fundamental del proceso y por eso las irregularidades sustanciales que la afecten no se transmiten al resto de la actuación. En estas condiciones su no validez opera de pleno derecho, como lo dispone el último inciso del artículo 29 de la Carta o es inexistente el acto respectivo, como lo indicó el Tribunal, sin necesidad que así tenga que ser declarado.
Por tales razones no está llamado a prosperar el reproche.
CARGO SUBSIDIARIO: El reproche es incompleto al no indicarse cuál fue la norma sustancial supuestamente violada ni el sentido de la vulneración al no señalar si fue por inaplicación o aplicación indebida.
El recurrente dice endilgar un error de hecho al fallador, pero no se refiere al falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) ni al falso juicio de identidad (tergiversar el contendido fáctico de una probanza), sino que hace relación a un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual no suele presentarse porque el Código de Procedimiento Penal no adopta un sistema tarifado sino la sana crítica en la apreciación probatoria orientada por la experiencia, la lógica y la ciencia.
En la mayor parte del libelo se hace referencia al error de hecho inicialmente aducido, pero se da a entender la concurrencia de un yerro de derecho por falso juicio de legalidad al analizarse los testimonios de los agentes de Policía que conocieron el caso, con lo cual aflora el no seguimiento del postulado de la no contradicción que debe seguir el censor en la presentación del reproche y en su desarrollo.
Además, dentro de sus planteamientos imputa a los juzgadores el no haber dado credibilidad a dichos declarantes, en busca de que sea acogida su peculiar forma de analizar la prueba, con lo cual se aparta de la técnica que rige el recurso extraordinario, que no persigue dirimir disparidad de criterios entre el impugnante y el sentenciador sino corregir evidentes yerros trascendentes que lleven a romper total o parcialmente el fallo
Debe tenerse en cuenta que en el pronunciamiento emitido sobre el cargo anterior, aparece también respuesta a la mayoría de la inconformidad del censor, pues allí se indicó cómo el testigo Bernardo Rojas Oviedo, perteneciente a la Policía de Moniquirá exenta de la alegada tortura, no presenció el hecho punible, pero fue una de las personas a quien el conductor del camión le contó cuándo, dónde, cómo y quiénes intervinieron en el hurto investigado.
Testimonio que aparece corroborado por otras pruebas, como la versión inicial del maquinista en la indagatoria, quien aceptó haber relatado lo sucedido a los policiales, pero bajo tortura a la postre no demostrada, según los juzgadores. Fue así como José William Lozada Bermúdez indicó que los hermanos GABRIEL ANTONIO ARENAS MACÍAS y JOSÉ MARÍA ARENAS MACÍAS habían intervenido en el ilícito, principalmente en el descargue de la mercancía que transportaba en el camión que él llevó hasta la cancha de tejo en Fontibón.
Y el censor no demostró errores en la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, que consideró inexistentes la versiones de los acusados recibidas por la Policía Judicial, ni atacó la totalidad de los medios de convicción que fueron soporte del fallo condenatorio, por lo cual permanecen incólumes y continúan siendo el fundamento de la sentencia.
Este cargo también debe ser desechado.
A mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria