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PROCESO No. 11491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 134
Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda con relación al reconocimiento de redención de pena en favor del señor ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO, efectuado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES
1-. El señor ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995, a la pena principal de diez (10) años de prisión, “por haber sido hallado autor responsable del delito de homicidio”. (folio 392 cdno. 1).
2-.El anterior fallo fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 13 de octubre de 1995. (folio 428 cdno. 1)
3-. Se interpuso el recurso extraordinario de casación y, luego de surtirse los traslados de rigor, a partir del 26 de febrero de 1996, mediante el oficio No. 042, el Tribunal Superior de Pereira, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los expedientes, “CON DETENIDO EN LA CARCEL DE ESTA CAPITAL” (folio 1 cdno. Corte)
4-. El 16 de abril de 1996, la demanda de casación se declaró formalmente ajustada a derecho y continuó adelantándose el recurso, hasta llegar inclusive al registro del proyecto. (folio 3 cdno. Corte)
5-. Mediante auto del 29 de junio de 1999, la Sala, negó a ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO, la libertad provisional que había solicitado, puesto que al sumar la pena descontada físicamente con la redimida por trabajo y estudio, se obtuvo un resultado inferior a las dos terceras (2/3) partes de la condena, cantidad que necesitaba acreditar como requisito objetivo para lograr su excarcelación, según lo establecido en el artículo 72 A del Código Penal.
6-. No conforme con dicha determinación el señor PULGARIN AGUDELO, interpuso en correcta forma el recurso de reposición, argumentado que la Corte, ignoró la redención de pena equivalente a siete (07) meses más diecinueve (19) días, reconocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante auto del 12 de septiembre de 1997, del cual anexó copia, puesto que aún no se había incorporado a los expedientes.
7-. Para verificar si en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, cursaba una causa diferente contra el mismo procesado se solicitó la información pertinente y en su respuesta el señor Juez, confirmó que se trataba del mismo asunto, cuya sentencia de casación se encuentra pendiente, y remitió el auto en el que reconoció redención de pena y los documentos que le sirvieron de fundamento.
Aquella es la situación sobre la que ha de decidir esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 530 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, atribuyen competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder redención de pena por trabajo y estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
Tal atribución exige como presupuesto imperativo e ineludible que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza, puesto que la competencia de los jueces de ejecución de penas, inicia, precisamente, cuando el fallo hace tránsito a cosa juzgada, como se deduce de los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
2-. Pudiera pensarse que exclusivamente los condenados con sentencia en firme tienen vocación para redimir pena por trabajo y estudio y que únicamente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, está facultado para reconocerla.
De hecho, con anterioridad a la expedición del Código Penitenciario y Carcelario, algunos sectores consideraban que el derecho a descontar pena por trabajo y estudio se había reservado por el legislador a los reclusos sancionados con sentencia en firme.
Con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 1993, se despejaron las dudas, al punto que se hace clara distinción entre detenidos y condenados, a quienes por igual cobija el sistema nacional penitenciario y carcelario, que, entre otras gestiones, se encarga de “la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa.”1
En efecto, los artículos 82 y 97 ibídem, respectivamente, establecen:
“A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.”
“A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.”
3-. De lo anterior se concluye que la redención de pena a los condenados debe ser reconocida por el Juez de Ejecución de Penas, y que dicho beneficio a los detenidos se concederá por el Funcionario Judicial que esté conociendo del asunto en el momento en que se solicite.
Es que el sometimiento de una persona que no ha sido sancionada por una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al sistema penitenciario y carcelario, se justifica única y exclusivamente por la vigencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El razonamiento lógico y varias normas jurídicas de diversa índole respaldan el aserto precedente, por ejemplo:
En punto de la libertad provisional, el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, señala que “la rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”, y que “será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.”
A la sazón, el artículo 231 ibídem, establece que “Las solicitudes de libertad que se propongan ante la Corte durante el trámite de este recurso2, se resolverán en el cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.”
Finalmente, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados.
4-. En el presente asunto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira no ha alcanzado ejecutoria, puesto que se impugnó en casación, el recurso extraordinario fue concedido, se declaró ajustada a derecho la demanda y continuó avanzando en la Corte Suprema de Justicia, a tal punto que tiene proyecto de fallo debidamente registrado.
Es la Sala de Casación Penal, entonces, la autoridad en quien radica, para los fines taxativamente contemplados en la ley, la dirección y responsabilidad de las actuaciones que tuviesen lugar en el desarrollo de la impugnación extraordinaria, entre ellas la concesión de libertad provisional y el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, llevados a cabo en prisión por los procesados, que, por demás, desde el envío de los expedientes a esta sede, deben ser puestos a su disposición en las cárceles en que se encontraren.
Ello es así para los recurrentes y para los no recurrentes, por cuanto la naturaleza indivisible del fallo impugnado, deja al conocimiento de la Corte el asunto en su integridad y a su disposición a todos los procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia, por la trascendencia de los principios de unidad procesal, de la naturaleza y contenido de la sentencia, del momento y efectos de su ejecutoria, y de la facultad que asiste a la Sala para extender los alcances de la sentencia de casación también hacia la órbita de los no recurrentes.
Conviene recordar que la competencia que asiste a esta Sala de la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68, 218 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y que, también por atribución legal, está facultada para decidir sobre libertad provisional y el reconocimiento provisional de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con el fin de que los internos puedan acreditar ante las autoridades penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993.
5-. Se llega así a la conclusión de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, actuó por fuera del marco de su competencia al proferir el auto del 12 de septiembre de 1997, quizá inducido a error por cuanto el señor ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO, no fue dejado a disposición de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Tribunal Superior de la misma Ciudad, envió las diligencias para la tramitación del recurso extraordinario, toda vez que se limitó a enunciar que se trataba de un asunto “CON DETENIDO EN LA CARCEL DE ESTA CAPITAL”
En los términos del numeral primero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la falta de competencia del funcionario es causal de nulidad que no admite convalidación. Al contrastar aquella regla imperativa con la génesis de este evento concreto, no queda alternativa distinta a la consistente en declarar la invalidez del auto del 12 de septiembre de 1997, expedido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, y para dar respuesta a las solicitudes de redención de pena y libertad provisional pendientes, las diligencias ingresarán nuevamente al Despacho, cuando esta providencia quede ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad del auto del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, reconoció en favor del señor ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO, siete (07) meses más diecinueve (19) días de redención de pena por haber trabajado y estudiado en el centro de reclusión.
SEGUNDO: Disponer que, en firme esta providencia, ingresen las diligencias al Despacho, con el fin de resolver las peticiones pendientes de redención de pena y libertad provisional elevadas por el procesado ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO.
TERCERO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, Ley 65 de 1993, artículo 14
2 Se refiere al recurso extraordinario de casación