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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 134   

Santafé  de  Bogotá  D.  C.,  ocho (8) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  con  relación al reconocimiento de redención de pena en favor del  señor  ORALIO  DE JESUS PULGARIN AGUDELO, efectuado por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Pereira.   

ANTECEDENTES  

1-.  El  señor  ORALIO  DE  JESUS PULGARIN  AGUDELO,  fue  condenado  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira,  mediante  sentencia del 12 de septiembre de 1995, a la  pena  principal  de diez (10) años de prisión, “por haber sido hallado autor  responsable del delito de homicidio”. (folio 392 cdno. 1).   

2-.El  anterior  fallo fue confirmado en su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pereira, en  providencia del 13 de octubre de 1995. (folio 428 cdno. 1)   

3-.  Se interpuso el recurso extraordinario  de  casación  y,  luego  de surtirse los traslados de rigor, a partir del 26 de  febrero  de  1996,  mediante el oficio No. 042, el Tribunal Superior de Pereira,  remitió  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, los  expedientes,  “CON  DETENIDO  EN  LA  CARCEL DE ESTA CAPITAL” (folio 1 cdno.  Corte)   

4-.  El  16 de abril de 1996, la demanda de  casación  se declaró formalmente ajustada a derecho y continuó adelantándose  el  recurso,  hasta  llegar  inclusive  al registro del proyecto. (folio 3 cdno.  Corte)   

5-.  Mediante auto del 29 de junio de 1999,  la  Sala,  negó a ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO, la libertad provisional que  había  solicitado,  puesto  que al sumar la pena descontada físicamente con la  redimida  por  trabajo  y  estudio,  se  obtuvo  un resultado inferior a las dos  terceras  (2/3)  partes  de  la  condena, cantidad que necesitaba acreditar como  requisito  objetivo  para  lograr su excarcelación, según lo establecido en el  artículo 72 A del Código Penal.   

6-. No conforme con dicha determinación el  señor  PULGARIN AGUDELO, interpuso en correcta forma el recurso de reposición,  argumentado  que  la  Corte,  ignoró  la redención de pena equivalente a siete  (07)  meses  más  diecinueve (19) días, reconocida por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Pereira, mediante auto del 12 de septiembre de 1997, del cual  anexó   copia,   puesto   que   aún   no   se   había   incorporado   a   los  expedientes.   

7-.  Para verificar si en el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  cursaba  una causa diferente contra el mismo  procesado  se  solicitó  la información pertinente y en su respuesta el señor  Juez,  confirmó que se trataba del mismo asunto, cuya sentencia de casación se  encuentra  pendiente, y remitió el auto en el que reconoció redención de pena  y los documentos que le sirvieron de fundamento.   

Aquella es la situación sobre la que ha de  decidir esta Colegiatura.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  El  artículo  530  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  los  artículos  82  y 97 de la Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario  y  Carcelario,  atribuyen  competencia  al  Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, para conceder redención de pena por trabajo y  estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.   

Tal  atribución  exige  como  presupuesto  imperativo  e  ineludible  que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza,  puesto  que  la  competencia  de  los  jueces  de  ejecución  de penas, inicia,  precisamente,  cuando  el fallo hace tránsito a cosa juzgada, como se deduce de  los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal.   

2-. Pudiera pensarse que exclusivamente los  condenados  con  sentencia  en  firme  tienen  vocación  para  redimir pena por  trabajo  y estudio y que únicamente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, está facultado para reconocerla.   

De hecho, con anterioridad a la expedición  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario, algunos sectores consideraban que el  derecho  a  descontar  pena  por  trabajo  y  estudio se había reservado por el  legislador a los reclusos sancionados con sentencia en firme.   

Con  la entrada en vigencia de la Ley 65 de  1993,  se  despejaron  las  dudas,  al punto que se hace clara distinción entre  detenidos     y  condenados,  a quienes por  igual  cobija  el  sistema nacional penitenciario y carcelario, que, entre otras  gestiones,  se  encarga  de  “la  ejecución de las sentencias penales y de la  detención             precautelativa.”1   

En  efecto, los artículos 82 y 97 ibídem,  respectivamente, establecen:   

“A los detenidos y a los condenados se les  abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.”   

“A los detenidos y a los condenados se les  abonará un día de reclusión por dos días de estudio.”   

3-.  De  lo  anterior  se  concluye  que la  redención   de  pena  a  los  condenados  debe  ser  reconocida  por  el Juez de Ejecución de Penas, y que  dicho   beneficio   a   los   detenidos  se  concederá por el Funcionario Judicial que esté conociendo del  asunto en el momento en que se solicite.   

Es que el sometimiento de una persona que no  ha  sido  sancionada  por una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al  sistema  penitenciario y carcelario, se justifica única y exclusivamente por la  vigencia   de   la   medida   de   aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva.   

El  razonamiento  lógico  y  varias normas  jurídicas   de   diversa   índole   respaldan   el   aserto   precedente,  por  ejemplo:   

En    punto    de    la    libertad  provisional, el numeral 2° del  artículo  415  del  Código de Procedimiento Penal, señala que “la rebaja de  pena  por  trabajo  o  estudio  se  tendrá  en  cuenta  para  el cómputo de la  sanción”,  y  que “será concedida por la autoridad que esté conociendo de  la   actuación   procesal   al   momento   de   presentarse   la  causal  aquí  prevista.”   

A  la  sazón,  el  artículo  231 ibídem,  establece  que  “Las  solicitudes  de  libertad que se propongan ante la Corte  durante    el    trámite    de    este    recurso2,   se   resolverán   en  el  cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.”   

Finalmente,  el  artículo  5° del Decreto  1542  de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala que  los  directores  de  los  establecimientos  carcelarios y penitenciarios podrán  conceder   permiso  hasta  por  setenta  y  dos  (72)  horas  a  los condenados en única, primera y segunda  instancia,  o  cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de  los requisitos ahí señalados.   

4-.  En  el  presente  asunto  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  no ha alcanzado ejecutoria,  puesto  que  se  impugnó en casación, el recurso extraordinario fue concedido,  se  declaró  ajustada  a  derecho  la demanda y continuó avanzando en la Corte  Suprema  de  Justicia,  a  tal  punto  que  tiene  proyecto de fallo debidamente  registrado.   

Es la Sala de Casación Penal, entonces, la  autoridad  en quien radica, para los fines taxativamente contemplados en la ley,  la  dirección  y  responsabilidad  de  las actuaciones que tuviesen lugar en el  desarrollo  de  la  impugnación  extraordinaria,  entre  ellas la concesión de  libertad  provisional  y  el  reconocimiento  de redención de pena por trabajo,  estudio  o  enseñanza, llevados a cabo en prisión por los procesados, que, por  demás,  desde  el envío de los expedientes a esta sede, deben ser puestos a su  disposición en las cárceles en que se encontraren.   

Ello es así para los recurrentes y para los  no  recurrentes,  por cuanto la naturaleza indivisible del fallo impugnado, deja  al  conocimiento  de  la  Corte el asunto en su integridad y a su disposición a  todos  los  procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad de  ejecutorias  parciales  o  fragmentarias  del fallo de segunda instancia, por la  trascendencia  de  los  principios  de  unidad  procesal,  de  la  naturaleza  y  contenido  de  la  sentencia,  del  momento  y efectos de su ejecutoria, y de la  facultad  que  asiste  a  la  Sala para extender los alcances de la sentencia de  casación también hacia la órbita de los no recurrentes.   

Conviene  recordar  que  la competencia que  asiste  a  esta  Sala  de  la  Corte  para conocer del recurso extraordinario de  casación  se  define  y  regula  por  los  artículos  235  de la Constitución  Política,  16  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68,  218  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y que, también por  atribución  legal, está facultada para decidir sobre libertad provisional y el  reconocimiento  provisional  de  redención  de  pena  por  trabajo,  estudio  y  enseñanza,   con  el  fin  de  que  los  internos  puedan  acreditar  ante  las  autoridades  penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para  acceder   a   los  beneficios  administrativos  consagrados  en  la  Ley  65  de  1993.   

5-.  Se llega así a la conclusión de que  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Pereira, actuó por fuera del marco de  su  competencia  al  proferir  el  auto  del  12  de  septiembre de 1997, quizá  inducido  a  error por cuanto el señor ORALIO DE JESUS PULGARIN AGUDELO, no fue  dejado  a  disposición  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, cuando el Tribunal  Superior  de  la  misma  Ciudad, envió las diligencias para la tramitación del  recurso  extraordinario, toda vez que se limitó a enunciar que se trataba de un  asunto “CON DETENIDO EN LA CARCEL DE ESTA CAPITAL”   

En  los  términos del numeral primero del  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal, la falta de competencia del  funcionario  es  causal  de  nulidad que no admite convalidación. Al contrastar  aquella  regla  imperativa  con  la  génesis  de este evento concreto, no queda  alternativa  distinta  a la consistente en declarar la invalidez del auto del 12  de  septiembre  de  1997,  expedido  por  el  Juez  Quinto Penal del Circuito de  Pereira,  y  para  dar  respuesta  a  las  solicitudes  de  redención de pena y  libertad  provisional  pendientes,  las  diligencias  ingresarán  nuevamente al  Despacho, cuando esta providencia quede ejecutoriada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                    PRIMERO:    Decretar  la  nulidad  del auto del doce (12) de septiembre de mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997), mediante el cual el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Pereira,  reconoció  en  favor  del  señor  ORALIO DE JESUS  PULGARIN  AGUDELO,  siete (07) meses más diecinueve (19) días de redención de  pena por haber trabajado y estudiado en el centro de reclusión.   

                                    SEGUNDO:    Disponer  que, en firme esta providencia, ingresen las diligencias  al  Despacho,  con el fin de resolver las peticiones pendientes de redención de  pena  y  libertad provisional elevadas por el procesado ORALIO DE JESUS PULGARIN  AGUDELO.   

                                    TERCERO:    Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado  Quinto  Penal del  Circuito de Pereira, para su conocimiento.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, Ley 65 de 1993, artículo 14   

2  Se  refiere al recurso extraordinario de casación     

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