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Proceso No. 11196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.125
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa nueve (1.999).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación impetrado por el defensor del procesado JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que lo condenó a la pena de cuarenta y un (41) años de prisión, por los delitos de homicidio y hurto agravados.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos sucedieron el día 1º de abril de 1993 en la vereda Sativa, Jurisdicción del Municipio de Paipa, cuando en las horas de la noche los señores Arsenio y Oscar Cruz dieron aviso a la Policía de que algo sospechoso estaba ocurriendo frente a la cabaña donde habitaban Alfonso Jerez Abdelnur y Luz Amparo Encinales Mejía, pues se habían percatado de la presencia allí de vehículos sospechosos y de que, contrario a lo que ordinariamente ocurría, las luces externas del lugar se encontraban apagadas.
En la Estación de Policía se les dijo que ingresaran a la casa, lo que hicieron en compañía de los hermanos de apellido Iguavita, miembros de la defensa civil, quienes encontraron el interior de la vivienda totalmente desordenado y al señor Jerez Abdelnur muerto, cubierto con una cobija. Al no escuchar que alguien respondiera a sus llamados, decidieron volver a las instalaciones de la Policía.
Al llegar nuevamente a la cabaña acompañados por los agentes, se dieron cuenta de que en el cuarto de la empleada se encontraba la señora Encinales Mejía, quien les hizo un relato de lo ocurrido, señalando como responsable de los hechos a JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA. Así mismo, creyendo que también iba a ser asesinada les mostró una inscripción que había hecho en la pared, en la que acusaba al citado individuo.
Los antecedentes de lo ocurrido, en amplia y completa perspectiva fueron descritos por la Fiscalía de primera instancia en los términos siguientes:
“En el juicio de sucesión de su esposa correspondió a JORGE ALFONSO JEREZ ABDELNUR, el cincuenta por ciento de la casa de habitación ubicada en la carrera 16 No 14-12 de Sogamoso; la parte restante correspondió a su hija MARTHA LETICIA JEREZ.
“Continuaron viviendo en esta propiedad los propietarios padre e hija, lo mismo que el esposo de ésta JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA y sus hijos. Por algún tiempo el señor CARDENAS BAYONA trabajó en los negocios de su suegro, concretamente en una bomba de gasolina, hasta cuando tuvo un altercado con sus suegros (sic) agrediéndolo físicamente.
“pasado algún tiempo JORGE ALFONSO JEREZ A., decide ir a vivir con LUZ AMPARO ENCINALES MEJIA a la localidad de Paipa en principio se establece en el centro de la población y posteriormente construye una cabaña a dos y medio kilómetros del centro de la vereda de Sativa.
“En el mes de enero del presente año JORGE ALFONSO JEREZ resuelve vender a su hija la parte de la propiedad, de la que eran condueños, además, el vehículo campero Missubicht de placa de placa GJ 28-85 modelo 1988; sin que la anterior decisión se hubiera estipulado por escrito, en documento de promesa de venta. Fijada la fecha y hora acordaron los contratantes que el día de la escritura y traspaso, se cancelaría el total del contrato o convención, que fijaron las partes en veinticuatro millones de pesos. Dinero que según se había hablado traería JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA.
“Llegados el día y la hora veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, se presentaron a la Notaría los contratantes, sin que se hubiese hecho presente JAVIER CARDENAS con el dinero; ante la promesa de su hija de cancelarle muy pronto el total, el señor JEREZ firma la escritura y hace el traspaso del vehículo, sin recibir dinero alguno, ni respaldar la suma por medio de título.
“Elaborados los documentos a nombre de su hija el señor JEREZ se impacienta ante el incumplimiento por parte de ella y de su yerno a la cancelación de la obligación, ya que se habían fijado varias citas y no había recibido ningún dinero. Con el objeto de recuperar sus bienes, decide presentarse a su hija y solicitarle que firme una letra de cambio, título que es firmado de inmediato por MARTHA JEREZ, por la suma de veinticuatro millones; este documento es firmado el seis de febrero, en el que se fija como fecha la cancelación el diez del mismo mes y año. Nuevamente se siente burlado el señor JEREZ y decide entregar la letra al abogado LUIS ALBERTO MESA VARGAS, para su cobro ejecutivo; y el tres de marzo, ante los temores del señor JEREZ de que los bienes por los que no había recibido dinero alguno fueran vendidos, ya que no se explicaba, según lo dijo a su abogado de donde podría sacar su yerno el dinero, pidió al abogado solicitara las medidas preventivas de embargo y secuestro, de los bienes objeto de transacción.
“El diecisiete de marzo la demandada se entera del ejecutivo en su contra, llama al abogado, quien la entera de los pormenores del caso, insinuándole un arreglo con su padre; el diecinueve se presentan a la oficina del abogado padre e hija, y esta se compromete a cancelar el veintitrés del mismo mes con dineros que traería Javier Cárdenas. El veinte llama al abogado la demandada y le pide prórroga para el veintiséis ; no cumple y el veintinueve nuevamente llama y se excusa, aduciendo que su esposo estaba en la Universidad, solicitándole al abogado adelantara las diligencias del desembargo de los bienes, porque su esposo llegaría al finalizar la semana antes de semana Santa. Comprometiéndose como última fecha cancelar el dinero el día dos de abril en la ciudad de Sogamoso.
“Encontrándose en su cabaña JORGE ALFONSO JEREZ acompañado de su compañera LUZ AMPARO ENCINALES MEJIA, entre siete y ocho de la noche del primero de abril del presente año, solos puesto que la empleada de servicio había solicitado permiso y salido a eso de las seis de la tarde, escuchan que llaman o golpean por la puerta de atrás de la cabaña; al preguntar quién es oyen la voz de JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA, a quien le solicitan dar la vuelta, para abrirle la puerta principal; así lo hace. Y al abrirle la puerta AMPARO, ella observa dos vehículos, y JAVIER hace su entrada acompañado de dos sujetos más, que presenta, sin que ello despertara sospecha en los desprevenidos moradores; invitan a pasar a JAVIER EDUARDO y sus compañeros, mientras que este informa que el objeto de su visita es la de cancelar la deuda al señor JEREZ. En este momento AMPARO se dirige a la cocina a insinuación de su compañero, con el fin de preparar un café para los visitantes, escuchando que parte de la deuda la cancelará en efectivo y parte en cheque de la Caja Agraria, para un total de veinticinco millones, y como quedara un saldo, se deja constancia en el cuerpo del recibo, que traía elaborado ya JAVIER EDUARDO. El señor JEREZ hace leer el recibo a su compañera y luego de hacerle la anotación respectiva, lo firma, y se lo entrega al señor Cárdenas Bayona. Inmediatamente después con el pretexto de que llovía y hacía frío CARDENAS BAYONA manifiesta que afuera hay otros dos amigos, que si les pueden ofrecer un café; acceden a ello los dueños de casa, y estando LUZ AMPARO en tren de preparar el café, JAVIER abre la puerta de la entrada principal y entran dos sujetos arma en mano; uno de los recien llegados se dirige de inmediato a la cocina cogiendo a LUZ AMPARO del brazo le ordena tirarse al piso; en este momento la testigo escucha cuando su compañero decía JAVIER que es esto, el señor JEREZ intenta llegar a la escalera y el sujeto que se encontraba en la cocina, ante la actitud de JEREZ, sale de la misma, descuidando a AMPARO, quien aprovecha la oportunidad y se encierra en el cuarto de servicio, lugar desde donde escucha un disparo.
“Resguardada en ese sitio escucha tanto la voz de JAVIER como de otros sujetos que le piden que diga la clave de la caja fuerte, escucha a JAVIER cuando le dice que está secuestrado, escucha que le hablan de un secuestro al cucho; ella les manifiesta que desconoce la clave, que quien la sabe es ALFONSO, que traten de abrir a la fuerza. Atemorizada se dá cuenta que en ocasiones tratan de abrir la puerta del cuarto en el que se encuentra.
Sin poder determinar el tiempo que permaneció en semejante estado, y con la seguridad absoluta de que iba a hacer víctima, debido a que conocía uno de los presentes a JAVIER y que él lo sabía, con la ayuda de un elemento duro, primero una puntilla y luego un arete realizó escritos tanto en la superficie de las paredes del baño, como de la pieza de la empleada tales como JAVIER nos mató, JAVIER CARDENAS nos mató etc., escritos que fueron elaborados, a oscuras, y en el estado propio de una persona que esta viviendo esta situación” (fls. 546 a 549).
Además de lo anterior, se pudo establecer que del lugar donde sucedieron los hechos se hurtaron joyas, dinero, títulos valores y un revólver de propiedad del occiso y que en las afueras de la cabaña fue hallada una caja fuerte.
Realizada la diligencia de levantamiento de cadáver y escuchadas las declaraciones rendidas por la señora Luz Amparo Encinales Mejía, Oscar Cruz Espitia y la versión rendida por JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA, la Fiscalía Tercera de la Unidad Previa y Permanente de Duitama, dispuso la apertura de instrucción, el 5 de abril de 1993.
Luego de haber sido escuchado en indagatoria el inculpado CARDENAS BAYONA, la Fiscalía Décima de Duitama, Grupo de Vida a donde pasaron las diligencias, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el presunto delito de homicidio en la persona de Jorge Alfonso Jerez Abdelnur.
Mediante providencia del 7 de julio de 1993 se admitió la demanda de constitución de parte civil de Jorge Alfonso, Gladys Cecilia e Irma Stella Jerez Medina, e igualmente se decretó el cierre de investigación.
La calificación del mérito del sumario se produjo el 30 de agosto de 1993, con resolución acusatoria en contra de JORGE ENRIQUE CARDENAS BAYONA por los delitos de homicidio y hurto agravados y tentativa de hurto.
El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama por lo que dispuso el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Durante el transcurso de dicha etapa concedió la libertad provisional mediante caución prendaria al procesado, por haberse configurado la causal contenida en el artículo 55 numeral 5º de la ley 81 de 1993, esto es, por haber transcurrido más de seis (6) meses a partir de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública.
Celebrada la mencionada diligencia, se profirió el fallo de primer grado el 12 de mayo de 1995, por medio del cual condenó a JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA a la pena principal de 41 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio y hurto, ambos agravados, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago de perjuicios que determinó así:
Los materiales, por el homicidio, por la suma de $449.700 pesos correspondientes a los gastos efectuados por los hijos del occiso y en favor de éstos. Por concepto de lucro cesante, el equivalente a 100 gramos oro, en favor de su compañera permanente Amparo Encinales Mejía.
En cuanto al hurto, por perjuicios materiales, la suma de $615.000.oo pesos por los bienes de propiedad de la señora Encinales Mejía y $1.885.000.oo pesos por los del señor JEREZ ABDELNUR. Por perjuicios morales, el equivalente a 150 gramos oro para cada uno de los hijos de la víctima y el equivalente a 100 gramos oro, para la compañera permanente.
Finalmente, le revocó el beneficio de la libertad que le había otorgado.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 21 de julio de 1995, ahora objeto del recurso extraordinario de casación, la modificó en lo relativo al pago de perjuicios por parte del procesado CARDENAS BAYONA a quien ordenó cancelar el equivalente a 400 gramos oro por concepto de daños materiales causados por el homicidio, a favor de los hijos legítimos del victimario y su compañera Amparo Encinales Mejía y 150 gramos oro por los daños morales, por cada uno de los herederos y 1000 gramos oro, para la señora Encinales Mejía.
Respecto a los daños materiales generados por el hurto a bienes del occiso y la señora Encinales Mejía, se determinaron en 150 gramos oro, repartidos equitativamente entre los herederos del occiso y 50 gramos oro en favor de la mencionada señora.
LA DEMANDA DE CASACION
Nueve cargos formula el censor contra el fallo de segundo grado, al amparo de la causal primera, por errores de hecho en la apreciación del algunas pruebas y la falta de consideración y valoración de otros elementos de convicción existentes dentro del plenario, los cuales fundamentó de la siguiente manera:
PRIMER CARGO.-
Error de hecho por falso juicio de identidad, por haber otorgado al testimonio de Luz Amparo Encinales Granados “una apreciación de credibilidad absoluta y total que no le corresponde”, con lo que contraría el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los factores que se han de tener en cuenta en el estudio y valoración de un testimonio.
Al respecto adujo el silencio de la declarante en sus primeras intervenciones y que debió romper forzadamente ante la Juez de la causa para manifestar a “regañadientes” que ciertamente ella había sacado unos bolsones o maletines con cosas de la cabaña, en la mañana del dos de abril y que las había llevado a casa de su vecina, la señora de Cruz.
Además incurrió en contradicciones como cuando afirma una y otra vez que vio y oyó cuando JAVIER CARDENAS BAYONA le contaba una y otra vez el dinero al señor Jerez Abdelnur; que tuvo en su mano y leyó el recibo que el mismo CARDENAS BAYONA llevara y que presenció cuando el hoy occiso se trasladó a la sala del comedor a anotar y firmar el recibo o comprobante, el mismo que vio, según agregó dicha testigo, cuando CARDENAS BAYONA lo cogió y lo guardó.
Todo ello para luego decir ante la Fiscal 10ª que no sabía ni se había dado cuenta si el señor JEREZ ABDELNUR había contado y cogido ese dinero.
Igualmente cuando afirma que parte de las frases que escribió en la pared las hizo con unos aretes de “JAMBAL” que llevaba puestos, los cuales nunca se conocieron en el proceso, nunca los mostró a los vecinos en la mañana del 2 de abril ni ante el C.T.I.; nunca exhibió cómo habían quedado. Todo lo contrario; cuando declaró ante la Juez Primera Penal del Circuito de Duitama, al hacer un inventario de las joyas y valores que se habían sustraído, se refiere a unos aretes de “JAMBAL” que asegura estaban entre un cajón del closet, con otras joyas de ella y del occiso que los asaltantes se llevaron.
A renglón seguido asegura que el Tribunal no ha querido aceptar como cierto el hecho “de la sacada de las bolsas o maletines” con fundamento en lo afirmado por el Sargento de la Policía Nacional Gómez Laguna en la diligencia de audiencia pública, según el cual ésta señora no había sacado nada. Ni el Juzgado ni el Tribunal, dieron la importancia debida, sobre lo que manifestó la señora Prescilia Espitia de Cruz en haber visto unos bolsones en compañía de sus hijas y otras personas, joyas de las que supuestamente la señora Encinales Mejía se quejaba que le habían sustraído.
Agregó que al testimonio en comento, se le buscó rodear de toda protección para impedir su desmoronamiento ante la evidencia de su inconsistencia, como cuando se negara la ampliación del testimonio de la doméstica Ana Mercedes Chaparro y cuando se niega a solicitar a la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo las declaraciones rendidas por Mercedes Chaparro, Prescelia de Cruz, las hijas de ésta y otras personas, sobre lo relacionado a las bolsas o maletines y sus contenidos.
En consecuencia, a juicio del censor, el testimonio de la señora Encinales Mejía debió ser examinado de manera más rigurosa, determinándose por qué había incurrido en silencios y contradicciones.
A ello agregó que dicho testimonio no podía tenerse como una prueba completa, demostrativa de la responsabilidad penal del procesado, luego de referir que Martha Jerez Medina – esposa del procesado – había declarado que al enterarse de que la señora Encinales Mejía mantenía relaciones con el occiso, ésta la llamaba con frecuencia a amenazarla e insultarla.
Dice que si bien no se ha demostrado por CARDENAS BAYONA que su viaje a Paipa fue el 31 de marzo de 1993, tampoco se ha comprobado dentro del proceso que éste hubiese viajado el 1º de abril de ese año, ni que en las horas de la noche de esa fecha hubiese estado en la cabaña donde murió Jerez Abdelnur.
Como sobre este aspecto, existe duda, ésta debe resolverse a favor del reo, pues apenas existen los dichos de CARDENAS BEDOYA y la señora Encinales Mejía. Que son juicios y reflexiones de los juzgadores que han conducido a equivocaciones y al desconocimiento de la realidad.
Sobre la base de tales fundamentos, estimó el libelista que se habían vulnerado los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, a lo que se llegó por desconocimiento del artículo 294 ibídem, “al dar a este testimonio una apreciación y valoración diferente a la que realmente merece”.
SEGUNDO CARGO
También por la vía del falso juicio de identidad, acusa la sentencia cuando al examinar el contenido de la versión libre del procesado “y sumarla y cruzarla con su injurada”, no dio a esta ninguna credibilidad, optando por lo manifestado por la señora Encinales Mejía. Según el libelista, muchas de las afirmaciones del encausado se hallan respaldadas con otros elementos probatorios que existen en el proceso.
No se creyó que CARDENAS BAYONA, por medio de préstamos que le hicieran su padre y hermanos, hubiese reunido el dinero que debía entregar al señor Jerez Abdelnur. También se desconoció que la misma señora Encinales Mejía dijo que ella conoció y leyó el recibo o comprobante que originara la entrega del dinero. Ella afirma que JAVIER CARDENAS BAYONA llevó y entregó un dinero a Jerez Abdelnur y que oyó y vio contar ese dinero. Que vio cuando JAVIER CARDENAS BAYONA sacó un fajo de billetes de $10.000.oo; que conoció el recibo o comprobante que llevaba escrito CARDENAS BAYONA, que lo leyó y presenció cómo los protagonistas Jerez Abdelnur y CARDENAS BAYONA se trasladaban a la sala del comedor por insinuación suya, para que el primero de los nombrados firmara el recibo. Que ella, Encinales Mejía, vio cuando JAVIER CARDENAS lo cogió y guardó; que obra en el expediente en original y copia auténtica y no ha sido tachado de falso, ni tiene adulteración alguna; su fecha y contenido tampoco han sido desconocidos por persona alguna.
Con fundamento en lo anterior pregunta si los juzgadores consideran que Encinales Mejía miente cuando se refiere a lo de la entrega del dinero, a su contabilización por parte de JAVIER CARDENAS, a la existencia del recibo y a su redacción y firma por parte del hoy occiso.
En cuanto a la fecha en que el procesado estuvo en Paipa, que es lo que “se discute y se averigua y se debe averiguar”, el procesado dice que fue el 31 de marzo de 1993, fecha en que recogió el dinero que tenía en la casa donde vivía cerca a la calle 100 “por donde cada cuarto de hora pasan buses que viajan a Boyacá”. Que salió antes de las 5:00 de la tarde y fue en bus hasta Paipa a donde llegó entre las 7 y 30 y ocho de la noche. Que así lo dijo en su versión libre. Luego, en su indagatoria manifestó que al señor Jerez Abdelnur lo vio por última vez en la cabaña donde vivía, sobre las siete y media de la noche y que vestía un buso.
Señala entonces que de las cuatro a las once de la noche hay siete horas, tiempo suficiente para viajar en bus de Bogotá a Paipa, ir a pié hasta la cabaña donde habitaba la víctima, regresar a pié a la carretera y tomar nuevamente el bus de vuelta a la capital.
En la sentencia se dice que en 6 horas y media no es posible hacer tal movimiento, pero que es apenas una consideración que no se haya demostrada probatoriamente; por lo tanto, en cuanto a si en seis horas y media o en siete se podía hacer ese viaje y esas vueltas, no se deben hacer reflexiones y juicios porque todo se centra en si el hecho tuvo ocurrencia el 31 de marzo o el 1º de abril de 1993.
En cuanto al señalamiento que hizo el procesado de que la última vez que vio a la víctima fue el 31 de marzo y que vestía un buso, refirió el censor que Jorge Jerez Medina, hijo del occiso, y Polo Molano realizaron la misma afirmación. Que en el acta de inspección del cadáver se indicó que este vestía un chaleco. Por lo tanto, no entiende por qué los juzgadores se resisten a dar credibilidad a lo dicho por su representado, sobre la prenda que vestía el señor Jerez Abdelnur.
Para el Tribunal, su prohijado no estuvo en Paipa el 31 de marzo por cuanto, según la señora Encinales Mejía, entre las 7 y 30 y 8:00 p.m se encontraba con Jerez Abdelnur en la casa del señor Polo Molano, lo cual no se discute, ni tampoco que el occiso hubiese visitado a William Correa. Pero, si JAVIER CARDENAS llegó a las 7 y 30 y entregó el dinero a las 8 de la noche “era o fue posible que este y la ENCINALES pudieran estar sobre las ocho (8) de la noche en casa de Polo Molano”.
Según él, la prueba que existe en el expediente indica que sí.
Entonces pone de presente que la señora Encinales Mejía había dicho que en el trayecto desde la cabaña hasta donde el señor Molano se demoraban 10 minutos. Polo Molano comentó que no se acordaba de la fecha precisa en que ocurrió aquella visita pero que fue un miércoles; que pudo ser antes o después de las ocho de la noche.
“Con lo anterior, por lo menos se anota (sic) duda al respecto. Si se podía o no llegar a donde el señor MOLANO, por JEREZ ABDELNUR y AMPARO ENCINALES, después que éste recibiera a JAVIER CARDENAS en la cabaña”.
“Se le entregara el dinero, firmara el recibo y seguidamente se trasladaran para la casa del primero de los nombrados (señor Molano) sin romper en mucho la hora de las 8 de la noche, como éste dice”.
Por lo anterior consideró vulnerados los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, violación a la que se llegó por incorrecta aplicación del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los criterios de apreciación del testimonio.
TERCER CARGO.-
Estima el censor que se incurrió en un falso juicio de identidad porque se le dio un alcance e interpretación que no tenía al testimonio del señor Polo Molano.
Señala que el testigo expresó en forma incierta que Jerez Abdelnur y la señora Encinales lo habían visitado un miércoles y que llegaron antes o después de las 8:00 p.m.
Se ha dicho que tal visita se cumplió posiblemente a partir de las 8:00 p.m., con posterioridad a que el hoy occiso, entre las 7 y 30 y 8:00 de la noche hubiera atendido a JAVIER CARDENAS BAYONA, lo cual es factible, y el Tribunal no puede negar esa posibilidad de manera rotunda. Para demostrarlo hace los siguientes razonamientos:
“La ENCINALES MEJIA dice que JAVIER CARDENAS llegó sobre las 7 y 30 de la noche a la cabaña, manifestación semejante a la de éste.
“La entrega del dinero, según el procesado duro unos veinte minutos, lo que indica que en ello se acercaron a las ocho (8) de la noche.
“La Encinales dice que entre la cabaña que ella habitaba con el señor Jerez Abdelnur y la casa del señor Molano, llegaron a casa de éste pasadas las ocho (8) de la noche”.
Sin embargo, el Tribunal considera que la hora de la visita fue antes de las ocho (8) de la noche.
En esta oportunidad también señaló como vulnerados los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento del artículo 294 ibídem.
CUARTO CARGO
También hace recaer un falso juicio de identidad, sobre el testimonio del señor Alberto Gómez Laguado. Para el libelista, este testigo con el animo de dar fortaleza a lo dicho por la señora Encinales Mejía, afirmó que ella no sacó de la cabaña ningún objeto, bolsa o maletín en la mañana del 2 de abril de 1993; que esa versión la contradice la señora Prescelia Espitia de Cruz, pero el Tribunal desestima lo que esta manifiesta y tiene como verdad de a puño lo afirmado por Gómez Laguado, versión sobre la cual se apoyó en parte la sentencia condenatoria.
Se pregunta si no se encontró en el expediente la versión de Encinales Mejía ante la Juez 1ª Penal del Circuito, cuando aceptó y declaró que en aquella oportunidad sacó los maletines y bolsos con algunas cosas y uno de estos bolsos lo dejó a guardar por un día a la señora de Cruz, como ambas lo afirman. Según él, la valoración y alcance de esta prueba no es la que le otorga el Tribunal Superior.
Señaló como vulneradas las mismas normas en mención.
Quinto Cargo
Estima que al documento otorgado entre los hermanos Jorge Alfonso, Marta Leticia, Gladys Cecilia e Irma Stella Jerez Medina se le da “un sentido y alcance probatorio que no tiene ni puede tener”.
Explica el demandante que ocurrida la muerte del señor Jorge Alfonso Jerez Abdelnur, sus hijos, con un criterio civil de repartición de los bienes sucesorales sentaron tal documento, acto que cumplió la esposa del procesado Martha Leticia Jerez Medina por presión de sus hermanos, quienes le manifestaron que si firmaba el documento no se constituirían en parte civil. Pero el fondo del documento no es, ni puede serlo, el reparto de bienes ni la deducción que hace el Tribunal de ser una prueba clara, precisa y fehaciente de que el pago de JAVIER CARDENAS a Jerez Abdelnur, no tuvo lugar, ni tampoco la entrega del dinero, como tanto se afirma en el proceso.
Se cuestiona entonces, si fue que acaso los firmantes estuvieron en la cabaña el 31 de marzo o el 1º de abril; que si fue en esta ultima fecha, fueron testigos presenciales de lo ocurrido y por lo tanto así han debido expresarlo en sus diferentes intervenciones.
Agrega que el no haber estado en ninguna de las fechas en discusión, no les permitía decir lo contrario en cuanto a su presencia en tal lugar. Por ello no se puede aceptar como cierto el contenido de dicho documento porque a ninguno le consta si se entregó dicho dinero o no y dentro de la duda, según él, ha debido examinarse ese escrito.
Señaló que en el proceso hay pruebas que contradicen la versión de que JAVIER CARDENAS no le entregó el dinero a la víctima, como la declaración de Luz Amparo Encinales Mejía, quien ofrece un detalle cuidadoso del comprobante suscrito por Jerez Abdelnur.
Con lo anterior se desconocieron los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, pues el enunciado falso juicio de identidad proviene de haberle dado a dicho documento “un valor y un objetivo diferente al que realmente corresponde”, vulneración a la que se llegó por desconocimiento del artículo 294 y concordantes del mismo estatuto procesal.
SEXTO CARGO
Esta vez el demandante hace recaer el falso juicio de identidad en que el Tribunal “mediante una presunción de veracidad, aceptó como ciertos en su mensaje y contenido, así como en los elementos que se emplearon en su ejecución, los letreros o grabaciones que se dice hiciera Luz Amparo Encinales Mejía en la pared del cuarto del servicio cuando allí se refugiara. Frases como : JAVIER nos mató”.
Al respecto señala que en el proceso se ha tenido que tales frases fueron escritas por la citada señora, únicamente por lo que ella dice, sin que exista otro elemento probatorio que ratifique o complemente tal testimonio.
Se queja de que los investigadores no establecieron cómo y cuándo se hicieron tales grabaciones; si la señora Encinales se encontraba allí; si tenía puestos sus aretes “Jambal” con los que dice escribió tales frases; si eran de tal dureza que permitían tal operación; no se comprobó en qué estado quedaron. Nadie los vio ni los examinó después de la muerte del señor Jerez Abdelnur. Lo mismo ocurrió con la puntilla con la cual dijo que también escribió tales frases. De ella no se conoció nada, ni el lugar de donde había sido arrancada. Por lo tanto, agrega, cabe preguntar si las grabaciones se hicieron en la forma y oportunidad señaladas por la señora Encinales Mejía.
Que no obstante esa incertidumbre, el Tribunal Superior dio por cierto el contenido de tales letreros y la forma y elementos que en ellos se emplearon.
Expresa que de acuerdo a la versión rendida ante el Juez de la causa por la señora Encinales Mejía, unos aretes de “Jambal” le fueron sustraídos aquella noche del 1º de abril de un cajón – joyero.
También aquí, a juicio del censor, el Tribunal fue más allá de lo que permite la ley existiendo duda sobre el punto. Por lo tanto, estima como vulnerados los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de certeza en la responsabilidad criminal del procesado y por no haberle dado aplicación al principio de que toda duda debe resolverse en su favor, violación a la que se llegó por desconocimiento de los artículos 249 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
SEPTIMO CARGO
Este lo hace consistir en un falso juicio de existencia, porque al examinar los elementos probatorios el Tribunal hizo caso omiso del recibo o comprobante que JAVIER CARDENAS BAYONA entregara a Jorge Alfonso Jerez Abdelnur, como pago de una deuda de su esposa, pues de antemano concluyó que tal pago o entrega del dinero no se había hecho. Vuelve y se pregunta entonces, qué ocurre con el grado absoluto de veracidad otorgado a la señora Encinales Mejía y sobre la cual se erige la sentencia condenatoria. Que al momento de tomar una decisión tan grave, no acepta lo que al respecto dice la testigo angular de los hechos.
Comentó que en todas sus intervenciones, esta señora siempre se refirió a dicho recibo o comprobante. Lo reconoció en fotocopia auténtica ante la Fiscalía 10ª de la Unidad Investigativa de Duitama, ante la juez de la causa y en la audiencia pública. En este ultimo evento reconoció el recibo original y le hace la observación de que no se acuerda si cuando lo vio por primera vez tenía fecha o nó.
Luego agrega: “la fecha allí escrita a máquina es la del 31 de marzo de 1993, día en que afirma JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA, estuvo en la cabaña del señor JEREZ ABDELNUR en Paipa, llevándole el dinero”.
Si no se tuvo certeza de que este acto ocurrió el 31 de marzo o el 1º de abril, el Tribunal ha debido aplicar la duda para resolverla en favor del procesado y, de haberlo hecho, le habría dictado sentencia condenatoria.
Invocó como norma vulneradas el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al no resolverse a favor del procesado esta gran duda, sobre el día y la hora en que estuvo en Paipa de acuerdo a la fecha y hora contenida en el recibo y, por ende, el artículo 247 del mismo estatuto procesal por falta de certeza en la responsabilidad penal del procesado.
OCTAVO CARGO
Estima el casacionista que se incurrió en un falso juicio de identidad, al desechar el fallador el testimonio de la Sra Prescelia Espitia de Cruz porque con éste no se pretendía resolver todas las incógnitas como ha querido hacerlo la señora Encinales Mejía y los investigadores, que en uno u otro nivel intervinieron en el proceso.
Lo que se pretendía, agrega, era demostrar, así fuera en mínima parte que la señora Encinales Mejía no era tan ponderada en su veracidad y espontaneidad, ni tenía la integridad que le reconocieron los juzgadores de instancia.
Señala que por la declaración extraproceso de la señora Espitia de Cruz, fue que se pudo llegar a la señora Encinales Mejía en su intervención ante la Juez Primera Penal del Circuito de Duitama para hacerle reconocer y decir “a regañadientes” que en la mañana del 2 de abril de 1993, había sacado de la cabaña unos bolsos o maletines y había dejado a guardar uno de ellos en la casa de la señora de Cruz.
Que lo había callado en sus dos intervenciones, silencio que para el censor no parecía correcto, pero para el Tribunal esta señora no sacó ningún maletín o bolsa. Si se tiene en cuenta que la señora de Cruz manifestó que ella, junto con sus hijas y unas amigas habían esculcado el bolso y habían visto dentro de él joyas y elementos a los cuales dicha señora se había referido ante la policía, investigadores, y vecinos, como que los asaltantes se las habían llevado. El juez de la causa no quiso establecer si eran joyas o no
Con ello se desconocieron los artículos 254, 294 y 247 del Código de Procedimiento Penal.
NOVENO CARGO
El falso juicio de identidad lo hace consistir en el desconocimiento del valor probatorio que les corresponde a las declaraciones de Betty Manrique Cortéz, Gustavo Corredor Cuellar, Ivonne Quintero de San Juan y José María Lagos.
Todos ellos, comenta el demandante, rindieron testimonio conforme a cita hecha por el procesado y manifestaron que este había estado en una wiskería donde ellos trabajan, en una noche de la semana anterior a semana santa, como desde las 7 pm hasta las 6 am. Solo Betty Manrique concretó que fue el 1º de abril de 1993.
Por su parte, Gustavo Corredor Cuellar, en ampliación de su testimonio, indicó que había sido en esa fecha y que así lo había podido precisar porque el 2 de abril no había podido cumplir una cita odontológica por haber llegado a la casa tarde y cansado. Pero como posteriormente, al contestar una pregunta afirmó que se trataba de una cita médica, la que había incumplido, estimó el Tribunal que ello era razón suficiente para tenerla como no veraz, a lo que agregó la circunstancia de que tales declarantes habían comparecido por solicitud de los hermanos de CARDENAS BAYONA.
Explica que los parientes del procesado, ante la inercia de los investigadores en adelantar las diligencias se trasladaron a Bogotá con el fin de saber si existía la Wiskería y las personas que trabajaban allí, si era cierto que CARDENAS BAYONA había estado en ese lugar la noche del 1º de abril de 1993; la localización de esas personas y la solicitud de que comparecieran fue de conocimiento de la fiscalía instructora; por lo tanto, no se pueden descalificar tales testimonios por este motivo.
Estimó entonces que la sentencia violó indirectamente la norma de derecho sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad “al no otorgar a estas declaraciones el valor probatorio correspondiente” con lo que se infringieron los artículos 254, 294 y 247 del Código de Procedimiento Penal, ya que de haberse cumplido con los criterios de apreciación del testimonio, la ausencia de responsabilidad del procesado en los hechos investigados habría sido clara y nítida, y en su favor se habría emitido sentencia absolutoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Para esa representación del Ministerio Público, ninguno de los cargos contenidos en el libelo está llamado a la prosperidad ya que es evidente el marginamiento, por parte del censor, de las reglas básicas que regulan este medio de impugnación, dadas su naturaleza y la entidad que debe tener una propuesta por esta vía para que tenga receptividad.
Expresa que los cargos elevados con fundamento en el falso juicio de identidad en la forma propuesta por el recurrente, no solo es incompleta sino equivocada, pues la violación debe predicarse respecto de normas de carácter sustancial y cuando se opta por la vía indirecta, debe el censor indicarlas así como acreditar su aplicación indebida o su falta de aplicación en la sentencia sin que pueda olvidarse de la demostración de la trascendencia del yerro probatorio enunciado, y su incidencia en la infracción de las normas sustanciales pertinentes.
No es correcto entonces aludir a normas de carácter procesal como lo hace el actor, cuando hace un señalamiento de los artículos 249, 254 Y 294; por lo tanto debió desarrollar la censura respecto del artículo 445 del C de P.P. Sin embargo, agrega el Procurador, el planteamiento que se hace acerca de la duda a lo largo de la demanda se quedó en el ámbito netamente enunciativo.
Ello, porque el recurrente cuestiona la prueba a su acomodo y finalmente sin ilación afirma tajantemente, en algunos casos, que por lo menos habría duda; y en otros, simplemente hace una cita de la norma, al punto que el fundamento del cargo en nada se relaciona con el fenómeno argüido, cuando era su deber sopesar los medios probatorios en su conjunto, para concluir que se configura la duda razonable que es imposible de resolver.
Con los falsos juicios de identidad que se enuncian a lo largo del libelo, agrega, lo que se pretende es revivir el debate probatorio superado en las instancias, lo que impide el estudio de trasfondo de su alternativa de apreciación probatoria que está orientada a que se reexamine dicho material contenido en el proceso, pues retoma el valor asignado a las probanzas por el Tribunal y antepone su personal punto de vista apreciativo, cuestión que escapa a la esencia del recurso extraordinario.
Recuerda la Delegada, que el recurso de casación está contemplado en nuestro sistema para mantener la legalidad de los fallos judiciales con el objeto de desarrollar los objetivos contenidos en el artículo 219 del estatuto procesal, demostrándose los diferentes yerros de juicio, procedimiento o de garantía que obligan a enmendar la sentencia o el trámite afectado.
También enfatiza, en cuanto al falso juicio de identidad, que esta modalidad de violación indirecta de la ley sustancial tiene fundamento en la distorsión objetiva de la prueba que se produce, en términos de agregación o cercenamiento y que siempre debe tener trascendencia en el fallo. En otras palabras, consiste tal tipo de error en que se hace decir a la prueba algo que no se extracta de su tenor contextual y que afecta la sentencia al punto que la decisión debió ser diferente a la proferida. Agrega que tal propuesta también procede cuando el sentenciador desconoce las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas que sirven de soporte al fallo.
Estima esa Representación del Ministerio Público, que los falsos juicios de identidad acá planteados no corresponden a su exacta naturaleza ni deberán ser estimados por cuanto reviven el debate probatorio superado en las instancias ordinarias del proceso.
En cuanto al falso juicio de existencia, recogido en el séptimo cargo que el recurrente propone, señala que además de apartarse el censor del correcto sendero demostrativo, no advirtió que en la sentencia de primer grado el comprobante de pago firmado por el occiso al procesado sí fue apreciado, ni que su aparición tuvo como base la demostración de la presencia de éste en el lugar de los hechos el 1º de abril de 1993.
Además, que si bien es cierto el juzgador de segunda instancia no hizo alusión específica a dicho medio de prueba, no por ello se ha omitido su apreciación; olvidó el recurrente también que su coartada, la relativa a que el día de los hechos estuvo departiendo en una wiskería, y el argumento cimentado en que otros elementos probatorios de mayor trascendencia como las declaraciones de la presunta acompañante en el sitio y la del mesero que los atendió, fueron desvirtuados por los falladores de instancia, mediante el análisis global de la prueba que culminó con otorgarle mayor credibilidad a la sobreviviente del asalto Amparo Encinales.
Concluye diciendo que el medio probatorio que se señala como inexistente no tiene la trascendencia que pretende imprimirle el actor, pues aparte de los otros medios de prueba, jamás se podrá descartar que se firmó bajo presión, o que el interfecto lo hizo sin reparar en la fecha del mismo, cuando lo esencial era la recepción del pago pendiente.
Solicita finalmente que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
La Corte comparte las apreciaciones hechas por la Procuraduría Delegada en torno a la demanda que ahora es objeto de estudio. Desde los inicios se advierte la falta de técnica y razón del censor en la formulación de los cargos propuestos, pues lo que realmente cuestiona del fallo de segunda instancia es la credibilidad otorgada a los elementos de prueba que le sirvieron de base al juzgador para estructurar la condena proferida en contra de JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA. Por ello, desde ahora hay que decirlo, la demanda que se estudia no está llamada a prosperar.
Lo primero que advierte la Sala, es el desconocimiento por parte del demandante de lo que implica una censura por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad. En el marco de esta causal, es deber del libelista demostrar que el juzgador alteró el contenido material de la prueba, dándole un alcance que en realidad no contiene.
Contrario a lo anterior, el escrito que se examina está orientado a censurar el análisis crítico efectuado por los falladores de instancia respecto de cada elemento de prueba, mas no, como se esperaba, la demostración de que los hechos que de ellos se dedujeron en las instancias no eran los que realmente les correspondían.
Esa postura es la que mantiene el casacionista al tratar de fundamentar los cargos aducidos al amparo de la causal en comento. Y, aunque también acudió al falso juicio de existencia, varios son los reparos que, en su momento, se harán al respecto.
Pues bien; de los falsos juicios de identidad propuestos en la demanda se hará un análisis en conjunto para no incurrir en innecesaria repetición, ya que si bien todos ellos hacen referencia a distintos elementos de juicio, en su mayoría de índole testimonial, es para criticar el grado de credibilidad que se les otorgó en las instancias. El desarrollo de todas las argumentaciones termina constituyendo un cúmulo de censuras por falso juicio de convicción, circunstancia que implica el fracaso de los reproches no solo por constituirse en una inaceptable dilogía (al enunciar un tipo de error y desarrollar otro) sino porque, en definitiva, el casacionista opta por el camino incorrecto en razón a que no es ésta la instancia adecuada para proponer un nuevo debate probatorio, ni mucho menos para cuestionar el valor de persuasión que les fue otorgado en las instancias.
En el primer cargo, el libelista se dedica a analizar de manera individual el testimonio de la señora Amparo Encinales a efectos de atribuirle una serie de inconsistencias, lo que utiliza de soporte para afirmar que dicha prueba debió ser examinada de manera más rigurosa y determinarse por qué había incurrido en silencios y contradicciones y que por tanto la misma “no podía tenerse como prueba completa demostrativa de la responsabilidad penal del procesado”.
Y como refirió aspectos que en su sentir no habían sido comprobados o averiguados, estimó entonces que eran suficientes estos argumentos, ya referidos, para afirmar que existía la duda y que esta debía resolverse al favor del reo.
La alegación así estructurada es impropia del falso juicio de identidad. Este supone la confrontación objetiva del contenido del medio probatorio con lo que del mismo se predica en la sentencia, pero no las razones por las cuales se estimó que había mérito para otorgarle credibilidad.
Las perplejidades o vacíos del testimonio, en cuanto repercutan en su incredulidad, bien porque surjan de su contenido intrínseco, bien porque se hagan manifiestas en su conexión con los demás medios probatorios, responden a la categoría del error de hecho, únicamente cuando es ostensible y se hace explícita, la violación de reglas lógicas, de ciencia o de experiencia, que constituyen los linderos dentro de los cuales la sana crítica otorga soberanía al fallador en el acto de apreciar la prueba. Pero no es esa la vía utilizada por el recurrente toda vez que no señala ni demuestra la imposibilidad absoluta de que lo dicho por la testigo que cuestiona no pudiera haber ocurrido.
De ahí que su reproche envuelva un error de derecho por falso juicio de convicción que, se ha reiterado, no es posible alegar en casación frente a un régimen de apreciación racional, no tarifado.
La misma situación se presenta respecto de la segunda censura pues lo que alega es que no se le haya dado credibilidad a la versión del procesado cuando, según él, muchas de sus afirmaciones se hallan respaldadas con elementos probatorios obrantes en el plenario.
Se marginó por completo el casacionista de la lógica y de la técnica que deben acompañar a la sustentación del cargo y se dedicó a entremezclar proposiciones que hacen parte del error de derecho por falso juicio de convicción, las cuales esgrime a lo largo del mismo para oponerse al criterio del fallador. De esa manera termina por convertir su escrito en un alegato de instancia, a tal punto que se dedica a contradecir cada argumento contenido en el fallo con sus personales apreciaciones, postura que no deja margen para que la Corte entre a realizar consideraciones distintas o de fondo.
En el tercero y cuarto cargos se ocupa de criticar el contenido de los testimonios rendidos por los señores Polo Molano y Alberto Gómez Laguado los cuales estimó como tergiversados por el fallador pero, de nuevo, termina presentando su personal opinión acerca de la forma como se debieron apreciar y de la capacidad persuasoria que se le debió dar a cada uno de ellos.
El planteamiento del quinto cargo, al igual que los anteriores está basado en el mérito probatorio que se le otorgó al documento otorgado entre los hijos del occiso respecto del cual afirma que se le dio un ‘sentido y alcance que no tiene ni puede tener’, enunciado que enfrentado con sus posteriores razonamientos confirma su intención de oponerse a la convicción alcanzada por los falladores de instancia.
Esta evidencia se denota más aún al avanzar en la lectura del siguiente cargo: no obstante el error de hecho que ha venido proponiendo, esto es, el falso juicio de identidad que también hace recaer sobre el mensaje, tanto por su contenido como por los elementos que se emplearon para la elaboración de los letreros hechos por la señora Encinales Mejía en la pared del cuarto de servicio donde ella se refugiara, la alegación se concreta en una serie de reparos respecto a la falta de elementos de juicio que respaldaran tal circunstancia, razonamiento que no guarda ninguna congruencia con la causal de casación escogida para censurar el fallo.
Tan equivocado es el entendimiento que tiene el libelista acerca de lo que implica la distorsión de un medio probatorio que para fundamentar la octava censura, aparte de los yerros hasta aquí resaltados, afirma que se incurrió en falso juicio de identidad porque se desechó el testimonio de la señora Prescelia Espitia de Cruz, planteamiento este que corresponde a otro tipo de error que posee naturaleza completamente diferente y que por ende requiere un específico marco de sustentación, como es el del falso juicio de existencia.
En el noveno reproche asegura el casacionista que a las declaraciones de Betty Manrique Cortéz, Gustavo Corredor Cuellar, Ivonne Quintero de San Juan y José María Lagos se les otorgó un valor probatorio que no correspondía y, por tanto, se incurrió en falso juicio de identidad, lo que se convierte en otra razón de peso para afirmar que el demandante no acierta en la técnica de casación, habida cuenta que los testimonios no tienen valor prefijado en norma jurídica alguna y que, de tenerlo, no otorgar el que corresponda constituiría un error de derecho por falso juicio de convicción y no la clase de yerro que aduce el demandante.
Resulta plenamente contrario a la claridad y la exigencia que deben acompañar a la demanda de casación incurrir en las dilogías que se han puesto de manifiesto y que ante esa doble invocación, en virtud del principio de limitación, la Corte no puede entrar a corregir, ni a realizar una labor hermeneútica para desentrañar cuál era la verdadera intención del casacionista, que es a quien le corresponde señalar el camino del análisis y a la Corte entrar a resolverlo.
También las falencias se manifiestan respecto de las normas que se invocaron como infringidas. Con fundamento en los errores de hecho, si bien no es pertinente señalar norma probatoria vulnerada, precisamente por ser errores de hecho y no de derecho, sí debe demostrarse el quebranto indirecto de la ley sustancial. El recurrente no procedió así. Cambió el orden lógico del raciocinio haciendo aparecer como indirectamente vulnerado el artículo 294 del C de P.P., norma que es de contenido netamente procesal. Además, el desconocimiento de la norma sustancial que se invoque debe estar plenamente ligado al fundamento de la censura, circunstancia que en este caso no aparece demostrada.
Faltaría por analizar el séptimo cargo, efectuado al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia, que lo relaciona el libelista con la omisión en la apreciación de un recibo o comprobante de pago que el procesado CARDENAS BAYONA entregó al occiso Jorge Alfonso Jerez Albdelnur, pero que revela es su desacuerdo con la conclusión a que se llegó en tanto el juzgador estimó que dicho pago no se había efectuado. En efecto, de sus posteriores argumentos se destaca que estos no consultan en lo más mínimo, la demostración de este tipo de yerros. Implican estos que a pesar de existir efectivamente la prueba, esta fue ignorada por los falladores de instancia y por su trascendencia para el resultado de la decisión, han debido tenerse en cuenta.
Sin embargo, nuevamente orienta la censura a cuestionar el grado de credibilidad otorgado a la señora Amparo Encinales, haciendo crítica de su testimonio, a lo que se aúna que construye premisas equivocadas como el hecho de que no se tuvo la certeza de la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando el fallador arribó a la conclusión de que estos habían sucedido el 1º de abril de 1993.
Es que quien recurra en casación no puede limitarse a consignar apreciaciones simplemente opuestas a las del juzgador, que no guardan ninguna relación con el tipo de error que enuncia y sin tener en cuenta los términos en que fueron emitidos los fallos de instancia. La demanda debe ser elaborada sobre premisas lógicas que respondan, de manera precisa, a la causal invocada y a las normas sustanciales que se estimen infringidas.
Tampoco se trata, como en este caso, de hacer un análisis individual de cada medio de prueba que se considere erróneamente apreciado, pues la estimación que hace el juzgador, en ese sentido, se proyecta sobre el conjunto o la totalidad de los elementos de juicio aportados al plenario. Ello es así porque goza de amplia facultad para formarse su propio criterio, pudiendo desechar los que no le aporten nada significativo o sencillamente no le resulten veraces y acoger aquellos con fundamento en los cuales adquiere certeza y por tanto estructuran su decisión. Lo único que limita esta actividad, son los parámetros de la sana critica, es decir, la racionalidad derivada de la observancia de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
En sede de casación no se puede proponer un reexamen de dicha apreciación racional, para reemplazarla por razonamientos diversos como los que propone el censor. Admitirlo así, sería tanto como incurrir en el desacierto de desconocer la presunción de certeza y legalidad de los fallos de instancia.
De otra parte, lo que se desprende de la lectura del libelo que se analiza, es que el casacionista creyó suficientes los argumentos plasmados en cada uno de los cargos para afirmar, en todo momento, que se había vulnerado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y que toda duda debía resolverse a favor de su defendido.
Se ha señalado que la Corte no está llamada a corregir los yerros de los que adolece el libelo, para aclarar o complementar su contenido, máxime cuando se aduce el desconocimiento de un principio universal como el in dubio pro reo, que por su trascendencia requiere de un análisis ponderado del acervo probatorio, cuando su desconocimiento se predica de la errónea apreciación probatoria.
Pero, pasando por encima esa protuberante falencia, estima la Sala que en el caso que se analiza las reflexiones de los falladores de instancia aparecen acordes con la realidad procesal que muestran los autos. De allí que luego de un examen ponderado de la prueba aportada al proceso se haya determinado que la responsabilidad por los punibles que fueron materia de investigación se encontraba en cabeza del procesado JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA.
El fallador de segunda instancia, luego de descartar de plano la versión rendida por el procesado hizo, entre otras, las siguientes consideraciones para edificar la sentencia de condena:
“En cambio, la testificación rendida por LUZ AMPARO ENCINALES MEJIA, está plenamente ratificada con los diferentes medios de persuasión allegados al informativo. En efecto, sobre el día de los hechos dice, que aproximadamente a las 7:30 p.m., del 1º de abril, se encontraba con su esposo ALFONSO JEREZ ABDELNUR, en el patio de la casa, cuando llegó JAVIER CARDENAS y al abrir, notó la presencia de dos carros, un taxi amarillo y otro automóvil grande, antiguo; indica que el acusado entró con dos muchachos, a quienes presentó como amigos y le expresó a don ALFONSO su voluntad de pagar el dinero, después ella se dirigió a la cocina para preparar unos tintos y desde allí escuchó el ofrecimiento de un cheque girado contra la caja agraria, mientras otra parte se cancelaba en efectivo, también comunicó al acreedor que le quedaba adeudando $ 1.026.000.oo, manifestación que aceptó el ahora occiso y se hizo constar en un recibo que JAVIER le presentó ya escrito, documento que ella tuvo la oportunidad de leer, por insinuación de su esposo.
“Luego narra la testigo, que fue a preparar otros tintos para los amigos del incriminado que estaba afuera y escuchó que ALFONSO dijo ‘JAVIER qué es esto?’, entonces se asomó a ver que ocurría y observó dos señores listos para disparar, uno de ellos la cogió del brazo, pero como vio que su compañero subía las escaleras la soltó y ella aprovechó esa ocasión, para esconderse en la pieza de su empleada, en este momento oyó un disparo y al esposo de MARTHA JEREZ decir, ‘Salga que me tienen secuestrado’, requiriéndola para obtener la clave de su caja fuerte, pues le exigían dinero y joyas. Sobre la ropa que vestía el justiciable, notó una chaqueta de cuero y también portaba un carriel del mismo material, prendas éstas que el inculpado tenía, como lo admite en versión libre rendida ante el CTI. (negrillas del texto).
“Menciona que dentro de la habitación, quitó los listones que aseguran la ventana, para huir, pero como otro señor desde afuera le pedía abrir el cofre de seguridad y si no la mataban, convencida de que iba a morir, escribió en la pared con una puntilla ‘JAVIER nos mató’; también le preguntaron dónde estaba el automotor y por eso ella escribió ‘se fueron a sacar el carro donde la vecina’, más tarde llegó la Policía, junto con un vecino y al cerciorarse que realmente eran autoridades, salió del cuarto, hizo el recuento de lo ocurrido y les mostró las frases estampadas rudimentariamente sobre el muro interior”
Más adelante se consignó en el fallo:
“Dado el valor probatorio que les corresponde a estos medios de persuasión, se infiere que el pretendido viaje del 31 de Marzo, es hábil estratagema tendiente a demostrar la ficticia cancelación de los $24.000.000.oo adeudados al occiso y así mismo, es un medio para anular el reproche punitivo, derivado de las censurables actuaciones desarrolladas el 1º de abril. Sin embargo, el coautor del obrar ilícito no logró su proclive apetencia, ya que los testimonios y la prueba documental, infirman su falaz versión y demuestran su responsabilidad, pues respecto a los primeros, no hay medio de convicción que les reste credibilidad…”
“En lo que respecta a los eventos ocurridos el día 1º de Abril de 1993, los señores OSCAR y ARSENIO CRUZ ESPITIA, corroboran la presencia de dos automotores, uno azul situado cerca de la cabaña y otro amarillo dentro de la finca, en actitud sospechosa, porque cuando ellos pasaron frente al carro, colocaron luces plenas y emprendieron la marcha en forma rápida, así mismo, les pareció raro que el alumbrado externo de la residencia estuviera apagado y ante estas circunstancias accionaron el pito, pero como no respondieron su llamado, dieron aviso a la Policía; después, con HENRY y JAIRO IGUAVITA, quienes son de la Defensa Civil, entraron al inmueble, donde hallaron afuera la caja de seguridad y adentro, detrás de un sofá, el cuerpo del señor JEREZ. También en un cuarto observaron a la señora AMPARO, quien estaba muy nerviosa y rehusaba salir por miedo a que la mataran, pero luego se tranquilizó, les narró el crimen ejecutado por JAVIER y sus amigos y les mostró los escritos hechos en el muro interno de la pieza donde se refugió.
(…)
“Y en cuanto a las frases inculpatorias, hechas por amparo sobre la pared, el compendio fotográfico permite verificar la fidelidad de sus manifestaciones, escritos que también fueron evidenciados en diligencia de inspección judicial, donde se constató igualmente el desprendimiento de listones del marco de la ventana, maniobra encaminada a lograr la evasión.
“Los anteriores argumentos de orden probatorio y jurídico, son atendibles para dar credibilidad al sujeto pasivo sobreviviente y en consecuencia, al señor CARDENAS debe tenérsele como transgresor de las normas sustantivas relacionadas al inicio del fallo, por atentar contra bienes jurídicamente tutelados de singular importancia, cuales son la vida y el patrimonio económico, comportamientos que realizó en plenitud de sus facultades síquicas, esto es con el concurso de su voluntad e intelecto” (fls 42 al 48 cdno Tribunal)
De lo transcrito hasta este momento, resulta fácil advertir que ninguno de los reclamos formulados por el demandante tenían entidad suficiente para cuestionar el fallo, no sólo por lo defectos de técnica y de fondo ya mencionados, sino porque tampoco abordó la totalidad de la información analizada en la sentencia y de la cual es que se desprenden las conclusiones allí plasmadas. A manera de ejemplo, se destancan por la Sala otras reflexiones hechas por el fallador:
“Al margen del acervo testimonial y documental analizado, la investigación cuenta con pluralidad de hechos indiciarios que comprometen aún más la responsabilidad del acusado, puesto que tenía el móvil suficiente para delinquir, como era aparentar la cancelación del dinero y así mismo, sus explicaciones liberatorias resultan improbadas y de aquí surge el indicio de mala justificación e igualmente, el de oportunidad para ejecutar el designio criminoso, porque el conocimiento del occiso y su compañera, le facilitaron el acceso a la cabaña”.(fl 48 cdno Tribunal).
Es que el casacionista, para oponer su personal criterio al del fallador, optó por analizar tangencialmente algunos elementos de prueba, dejando sin demostración los yerros atribuidos. Por lo tanto se mantiene incólume el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria