11196j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.125  

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  agosto de mil novecientos noventa nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  impetrado  por  el  defensor  del  procesado  JAVIER EDUARDO CARDENAS  BAYONA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  que lo condenó a la pena de cuarenta y un (41) años de prisión, por  los delitos de homicidio y hurto agravados.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos  sucedieron  el día 1º de abril de  1993  en  la  vereda Sativa, Jurisdicción del Municipio de Paipa, cuando en las  horas  de  la noche los señores Arsenio y Oscar Cruz dieron aviso a la Policía  de  que  algo  sospechoso  estaba ocurriendo frente a la cabaña donde habitaban  Alfonso Jerez Abdelnur y Luz  Amparo  Encinales  Mejía,  pues  se  habían percatado de la presencia allí de  vehículos  sospechosos  y  de  que, contrario a lo que ordinariamente ocurría,  las luces externas del lugar se encontraban apagadas.   

En  la  Estación de Policía se les dijo que  ingresaran  a la casa, lo que hicieron en compañía de los hermanos de apellido  Iguavita,  miembros  de  la defensa civil, quienes encontraron el interior de la  vivienda  totalmente  desordenado  y  al  señor Jerez  Abdelnur  muerto,  cubierto  con  una  cobija.  Al  no  escuchar  que  alguien  respondiera  a  sus  llamados,  decidieron  volver a las  instalaciones de la Policía.   

Al llegar nuevamente a la cabaña acompañados  por  los  agentes,  se  dieron  cuenta  de  que  en  el cuarto de la empleada se  encontraba  la  señora  Encinales  Mejía,  quien  les  hizo  un  relato  de lo  ocurrido,  señalando  como  responsable de los hechos a JAVIER EDUARDO CARDENAS  BAYONA.  Así  mismo,  creyendo que también iba a ser asesinada les mostró una  inscripción  que  había  hecho  en  la  pared,  en  la  que  acusaba al citado  individuo.   

Los  antecedentes de lo ocurrido, en amplia y  completa  perspectiva  fueron descritos por la Fiscalía de primera instancia en  los términos siguientes:   

“En  el  juicio  de sucesión de su esposa  correspondió  a  JORGE  ALFONSO  JEREZ  ABDELNUR, el cincuenta por ciento de la  casa  de  habitación  ubicada  en  la carrera 16 No 14-12 de Sogamoso; la parte  restante correspondió a su hija MARTHA LETICIA JEREZ.   

“Continuaron viviendo en esta propiedad los  propietarios  padre  e  hija,  lo  mismo  que  el esposo de ésta JAVIER EDUARDO  CARDENAS  BAYONA  y  sus  hijos.  Por  algún  tiempo  el señor CARDENAS BAYONA  trabajó  en  los negocios de su suegro, concretamente en una bomba de gasolina,  hasta   cuando   tuvo   un   altercado   con  sus  suegros  (sic)  agrediéndolo  físicamente.   

“pasado algún tiempo JORGE ALFONSO JEREZ  A.,  decide ir a vivir con LUZ AMPARO ENCINALES MEJIA a la localidad de Paipa en  principio  se establece en el centro de la población y posteriormente construye  una   cabaña   a   dos   y  medio  kilómetros  del  centro  de  la  vereda  de  Sativa.   

“En  el  mes  de  enero del presente año  JORGE  ALFONSO  JEREZ  resuelve vender a su hija la parte de la propiedad, de la  que  eran condueños, además, el vehículo campero Missubicht de placa de placa  GJ  28-85  modelo  1988; sin que la anterior decisión se hubiera estipulado por  escrito,  en documento de promesa de venta. Fijada la fecha y hora acordaron los  contratantes  que  el  día  de la escritura y traspaso, se cancelaría el total  del  contrato  o convención, que fijaron las partes en veinticuatro millones de  pesos.  Dinero  que  según  se  había hablado traería JAVIER EDUARDO CARDENAS  BAYONA.   

“Llegados el día y la hora veintinueve de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  tres,  se presentaron a la Notaría los  contratantes,  sin  que se hubiese hecho presente JAVIER CARDENAS con el dinero;  ante  la  promesa  de su hija de cancelarle muy pronto el total, el señor JEREZ  firma  la escritura y hace el traspaso del vehículo, sin recibir dinero alguno,  ni respaldar la suma por medio de título.   

“Elaborados los documentos a nombre de su  hija  el  señor  JEREZ se impacienta ante el incumplimiento por parte de ella y  de  su  yerno  a  la  cancelación  de  la obligación, ya que se habían fijado  varias  citas  y  no  había recibido ningún dinero. Con el objeto de recuperar  sus  bienes,  decide  presentarse a su hija y solicitarle que firme una letra de  cambio,  título  que  es  firmado de inmediato por MARTHA JEREZ, por la suma de  veinticuatro  millones;  este documento es firmado el seis de febrero, en el que  se  fija  como fecha la cancelación el diez del mismo mes y año. Nuevamente se  siente  burlado  el  señor  JEREZ  y  decide  entregar la letra al abogado LUIS  ALBERTO  MESA  VARGAS,  para  su  cobro  ejecutivo; y el tres de marzo, ante los  temores  del  señor  JEREZ  de  que  los  bienes por los que no había recibido  dinero  alguno  fueran  vendidos,  ya  que  no se explicaba, según lo dijo a su  abogado  de donde podría sacar su yerno el dinero, pidió al abogado solicitara  las  medidas  preventivas  de  embargo  y  secuestro,  de  los  bienes objeto de  transacción.   

“El  diecisiete  de marzo la demandada se  entera  del  ejecutivo  en  su  contra, llama al abogado, quien la entera de los  pormenores  del  caso,  insinuándole  un arreglo con su padre; el diecinueve se  presentan  a  la  oficina  del  abogado  padre  e  hija,  y esta se compromete a  cancelar   el  veintitrés  del  mismo  mes  con  dineros  que  traería  Javier  Cárdenas.  El  veinte llama al abogado la demandada y le pide prórroga para el  veintiséis  ;  no  cumple  y  el  veintinueve  nuevamente  llama  y  se excusa,  aduciendo  que  su  esposo  estaba  en la Universidad, solicitándole al abogado  adelantara  las  diligencias  del  desembargo  de  los  bienes, porque su esposo  llegaría  al  finalizar la semana antes de semana Santa. Comprometiéndose como  última  fecha  cancelar  el  dinero  el  día  dos  de  abril  en  la ciudad de  Sogamoso.   

“Encontrándose  en  su  cabaña  JORGE  ALFONSO  JEREZ  acompañado  de  su compañera LUZ AMPARO ENCINALES MEJIA, entre  siete  y  ocho  de la noche del primero de abril del presente año, solos puesto  que  la  empleada  de  servicio  había solicitado permiso y salido a eso de las  seis  de  la  tarde, escuchan que llaman o golpean por la puerta de atrás de la  cabaña;  al  preguntar quién es oyen la voz de JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA,  a  quien  le  solicitan dar la vuelta, para abrirle la puerta principal; así lo  hace.  Y al abrirle la puerta AMPARO, ella observa dos vehículos, y JAVIER hace  su  entrada  acompañado  de  dos  sujetos  más,  que  presenta,  sin  que ello  despertara  sospecha  en  los  desprevenidos moradores; invitan a pasar a JAVIER  EDUARDO  y sus compañeros, mientras que este informa que el objeto de su visita  es  la  de cancelar la deuda al señor JEREZ. En este momento AMPARO se dirige a  la  cocina a insinuación de su compañero, con el fin de preparar un café para  los  visitantes,  escuchando  que  parte de la deuda la cancelará en efectivo y  parte  en  cheque  de  la Caja Agraria, para un total de veinticinco millones, y  como  quedara  un  saldo, se deja constancia en el cuerpo del recibo, que traía  elaborado  ya  JAVIER  EDUARDO.  El  señor  JEREZ  hace  leer  el  recibo  a su  compañera  y  luego  de  hacerle  la  anotación  respectiva, lo firma, y se lo  entrega  al  señor Cárdenas Bayona. Inmediatamente después con el pretexto de  que  llovía  y hacía frío CARDENAS BAYONA manifiesta que afuera hay otros dos  amigos,  que si les pueden ofrecer un café; acceden a ello los dueños de casa,  y  estando  LUZ AMPARO en tren de preparar el café, JAVIER abre la puerta de la  entrada  principal y entran dos sujetos arma en mano; uno de los recien llegados  se  dirige  de  inmediato  a la cocina cogiendo a LUZ AMPARO del brazo le ordena  tirarse  al piso; en este momento la testigo escucha cuando su compañero decía  JAVIER  que  es  esto,  el señor JEREZ intenta llegar a la escalera y el sujeto  que  se  encontraba  en  la  cocina, ante la actitud de JEREZ, sale de la misma,  descuidando  a AMPARO, quien aprovecha la oportunidad y se encierra en el cuarto  de servicio, lugar desde donde escucha un disparo.   

“Resguardada en ese sitio escucha tanto la  voz  de  JAVIER  como de otros sujetos que le piden que diga la clave de la caja  fuerte,  escucha  a  JAVIER cuando le dice que está secuestrado, escucha que le  hablan  de  un  secuestro  al cucho; ella les manifiesta que desconoce la clave,  que  quien  la  sabe es ALFONSO, que traten de abrir a la fuerza. Atemorizada se  dá  cuenta  que  en ocasiones tratan de abrir la puerta del cuarto en el que se  encuentra.   

Sin   poder   determinar  el  tiempo  que  permaneció  en semejante estado, y con la seguridad absoluta de que iba a hacer  víctima,  debido  a  que  conocía  uno  de los presentes a JAVIER y que él lo  sabía,  con la ayuda de un elemento duro, primero una puntilla y luego un arete  realizó  escritos  tanto  en la superficie de las paredes del baño, como de la  pieza  de  la  empleada  tales  como JAVIER nos mató, JAVIER CARDENAS nos mató  etc.,  escritos  que  fueron elaborados, a oscuras, y en el estado propio de una  persona que esta viviendo esta situación” (fls. 546 a 549).   

Además de lo anterior, se pudo establecer que  del  lugar  donde  sucedieron  los  hechos  se  hurtaron joyas, dinero, títulos  valores  y  un  revólver  de  propiedad  del  occiso y que en las afueras de la  cabaña fue hallada una caja fuerte.   

Realizada  la  diligencia de levantamiento de  cadáver  y  escuchadas  las  declaraciones  rendidas  por la señora Luz Amparo  Encinales  Mejía,  Oscar  Cruz Espitia y la versión rendida por JAVIER EDUARDO  CARDENAS  BAYONA,  la  Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad Previa y Permanente de  Duitama,   dispuso   la   apertura   de   instrucción,   el   5   de  abril  de  1993.   

Luego  de haber sido escuchado en indagatoria  el  inculpado  CARDENAS BAYONA, la Fiscalía Décima de Duitama, Grupo de Vida a  donde  pasaron  las diligencias, le resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, por el presunto delito de homicidio  en    la    persona    de    Jorge   Alfonso   Jerez  Abdelnur.   

Mediante providencia del 7 de julio de 1993 se  admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil de Jorge Alfonso, Gladys  Cecilia  e  Irma  Stella  Jerez  Medina,  e  igualmente se decretó el cierre de  investigación.   

La  calificación  del mérito del sumario se  produjo  el  30 de agosto de 1993, con resolución acusatoria en contra de JORGE  ENRIQUE  CARDENAS  BAYONA  por  los  delitos  de  homicidio  y hurto agravados y  tentativa de hurto.   

El  conocimiento de la causa le correspondió  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama por lo que dispuso el traslado  de  que  trata  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Durante el  transcurso  de  dicha  etapa concedió la libertad provisional mediante caución  prendaria  al  procesado,  por  haberse  configurado  la  causal contenida en el  artículo  55  numeral 5º de la ley 81 de 1993, esto es, por haber transcurrido  más  de  seis  (6)  meses  a partir de la resolución de acusación, sin que se  hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública.   

Celebrada   la  mencionada  diligencia,  se  profirió  el  fallo  de  primer grado el 12 de mayo de 1995, por medio del cual  condenó  a  JAVIER  EDUARDO  CARDENAS BAYONA a la pena principal de 41 años de  prisión,  como  coautor  responsable de los delitos de homicidio y hurto, ambos  agravados,  así  como  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el término de diez años y al pago de perjuicios que determinó  así:   

Los materiales, por el homicidio, por la suma  de  $449.700  pesos  correspondientes  a los gastos efectuados por los hijos del  occiso  y  en  favor  de éstos. Por concepto de lucro cesante, el equivalente a  100   gramos  oro,  en  favor  de  su  compañera  permanente  Amparo  Encinales  Mejía.   

En cuanto al hurto, por perjuicios materiales,  la  suma  de  $615.000.oo  pesos  por  los  bienes  de  propiedad  de la señora  Encinales   Mejía  y  $1.885.000.oo  pesos  por  los  del  señor  JEREZ  ABDELNUR.  Por perjuicios morales,  el  equivalente  a 150 gramos oro para cada uno de los hijos de la víctima y el  equivalente a 100 gramos oro, para la compañera permanente.   

Finalmente,  le  revocó  el  beneficio de la  libertad que le había otorgado.   

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo  mediante  providencia  del  21 de julio de 1995, ahora  objeto  del  recurso extraordinario de casación, la modificó en lo relativo al  pago  de  perjuicios  por  parte  del  procesado CARDENAS BAYONA a quien ordenó  cancelar   el  equivalente   a  400  gramos  oro  por  concepto  de  daños  materiales  causados  por  el  homicidio,  a  favor  de los hijos legítimos del  victimario  y  su  compañera  Amparo  Encinales Mejía y 150 gramos oro por los  daños  morales,  por  cada  uno  de  los  herederos  y 1000 gramos oro, para la  señora Encinales Mejía.   

Respecto a los daños materiales generados por  el  hurto  a bienes del occiso y la señora Encinales Mejía, se determinaron en  150  gramos  oro, repartidos equitativamente entre los herederos del occiso y 50  gramos oro en favor de la mencionada señora.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Nueve cargos formula el censor contra el fallo  de  segundo  grado,  al  amparo de la causal primera, por errores de hecho en la  apreciación   del   algunas  pruebas  y  la  falta  de  consideración   y  valoración  de  otros  elementos de convicción existentes dentro del plenario,  los cuales fundamentó de la siguiente manera:   

PRIMER CARGO.-  

Error de hecho por falso juicio de identidad,  por  haber  otorgado  al  testimonio  de  Luz  Amparo  Encinales Granados “una  apreciación  de  credibilidad absoluta y total que no le corresponde”, con lo  que  contraría el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, respecto de  los  factores  que  se  han de tener en cuenta en el estudio y valoración de un  testimonio.   

Al respecto adujo el silencio de la declarante  en  sus primeras intervenciones y que debió romper forzadamente ante la Juez de  la  causa  para  manifestar  a  “regañadientes” que ciertamente ella había  sacado  unos bolsones o maletines con cosas de la cabaña, en la mañana del dos  de  abril  y  que  las  había  llevado  a  casa  de  su  vecina,  la señora de  Cruz.   

Además  incurrió  en  contradicciones  como  cuando  afirma  una  y  otra vez que vio y oyó cuando JAVIER CARDENAS BAYONA le  contaba  una  y  otra  vez  el  dinero al señor Jerez  Abdelnur; que tuvo en su mano y leyó el recibo que el  mismo  CARDENAS  BAYONA  llevara  y  que  presenció  cuando  el  hoy  occiso se  trasladó  a  la  sala del comedor a anotar y firmar el recibo o comprobante, el  mismo  que vio, según agregó dicha testigo, cuando CARDENAS BAYONA lo cogió y  lo guardó.   

Todo ello para luego decir ante la Fiscal 10ª  que   no   sabía   ni   se   había  dado  cuenta  si  el  señor  JEREZ  ABDELNUR  había  contado y cogido  ese dinero.   

Igualmente  cuando  afirma  que  parte de las  frases  que  escribió  en la pared las hizo con unos aretes de “JAMBAL” que  llevaba  puestos,  los  cuales  nunca  se  conocieron  en  el proceso, nunca los  mostró  a  los  vecinos  en  la mañana del 2 de abril ni ante el C.T.I.; nunca  exhibió  cómo habían quedado. Todo lo contrario; cuando declaró ante la Juez  Primera  Penal  del  Circuito  de Duitama, al hacer un inventario de las joyas y  valores  que se habían sustraído, se refiere a unos aretes de “JAMBAL” que  asegura  estaban  entre  un  cajón  del  closet,  con otras joyas de ella y del  occiso que los asaltantes se llevaron.   

A renglón seguido asegura que el Tribunal no  ha  querido  aceptar  como  cierto  el  hecho  “de  la  sacada de las bolsas o  maletines”  con  fundamento  en  lo  afirmado  por  el Sargento de la Policía  Nacional  Gómez  Laguna  en la diligencia de audiencia pública, según el cual  ésta  señora  no  había  sacado nada. Ni el Juzgado ni el Tribunal, dieron la  importancia  debida,  sobre  lo  que  manifestó la señora Prescilia Espitia de  Cruz  en  haber visto unos bolsones en compañía de sus hijas y otras personas,  joyas  de  las  que  supuestamente la señora Encinales Mejía se quejaba que le  habían sustraído.   

Agregó  que  al testimonio en comento, se le  buscó  rodear  de  toda  protección  para  impedir  su desmoronamiento ante la  evidencia  de  su  inconsistencia,  como  cuando  se  negara  la ampliación del  testimonio  de la doméstica Ana Mercedes Chaparro y cuando se niega a solicitar  a  la Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo las declaraciones rendidas por Mercedes  Chaparro,  Prescelia  de  Cruz,  las  hijas  de ésta y otras personas, sobre lo  relacionado a las bolsas o maletines y sus contenidos.   

En  consecuencia,  a  juicio  del  censor, el  testimonio  de  la  señora Encinales Mejía debió ser examinado de manera más  rigurosa,   determinándose   por   qué   había   incurrido   en  silencios  y  contradicciones.   

A ello agregó que dicho testimonio no podía  tenerse  como  una prueba completa, demostrativa de la responsabilidad penal del  procesado,  luego  de  referir  que Martha Jerez Medina – esposa del procesado –  había    declarado   que   al   enterarse   de   que   la   señora   Encinales  Mejía  mantenía relaciones  con   el   occiso,   ésta   la   llamaba   con   frecuencia   a   amenazarla  e  insultarla.   

Dice  que  si  bien  no  se ha demostrado por  CARDENAS  BAYONA  que su viaje a Paipa fue el 31 de marzo de 1993, tampoco se ha  comprobado  dentro  del proceso que éste hubiese viajado el 1º de abril de ese  año,  ni que en las horas de la noche de esa fecha hubiese estado en la cabaña  donde     murió     Jerez    Abdelnur.   

Como  sobre  este aspecto, existe duda, ésta  debe  resolverse  a  favor  del  reo, pues apenas existen los dichos de CARDENAS  BEDOYA  y  la  señora  Encinales  Mejía.  Que son juicios y reflexiones de los  juzgadores  que  han  conducido  a  equivocaciones  y  al  desconocimiento de la  realidad.   

Sobre la base de tales fundamentos, estimó el  libelista  que  se  habían  vulnerado  los  artículos 247 y 445 del Código de  Procedimiento  Penal,  a  lo que se llegó por desconocimiento del artículo 294  ibídem,  “al dar a este testimonio una apreciación y valoración diferente a  la que realmente merece”.   

SEGUNDO CARGO  

También  por  la  vía  del  falso juicio de  identidad,  acusa  la  sentencia  cuando al examinar el contenido de la versión  libre  del  procesado  “y sumarla y cruzarla con su injurada”, no dio a esta  ninguna  credibilidad,  optando  por  lo  manifestado  por  la señora Encinales  Mejía.  Según el libelista, muchas de las afirmaciones del encausado se hallan  respaldadas    con    otros    elementos   probatorios   que   existen   en   el  proceso.   

No se creyó que CARDENAS BAYONA, por medio de  préstamos  que  le  hicieran su padre y hermanos, hubiese reunido el dinero que  debía  entregar  al señor Jerez Abdelnur.  También  se  desconoció  que  la misma señora Encinales Mejía  dijo  que ella conoció y leyó el recibo o comprobante que originara la entrega  del  dinero.  Ella afirma que JAVIER CARDENAS BAYONA llevó y entregó un dinero  a  Jerez Abdelnur y que oyó  y  vio contar ese dinero. Que vio cuando JAVIER CARDENAS BAYONA sacó un fajo de  billetes  de  $10.000.oo;  que  conoció  el  recibo  o  comprobante que llevaba  escrito  CARDENAS  BAYONA,  que  lo  leyó  y presenció cómo los protagonistas  Jerez  Abdelnur  y CARDENAS  BAYONA  se  trasladaban a la sala del comedor por insinuación suya, para que el  primero  de  los  nombrados  firmara  el recibo. Que ella, Encinales Mejía, vio  cuando  JAVIER  CARDENAS  lo  cogió  y  guardó;  que  obra en el expediente en  original   y  copia  auténtica  y  no  ha  sido  tachado  de  falso,  ni  tiene  adulteración  alguna;  su  fecha  y contenido tampoco han sido desconocidos por  persona alguna.   

Con fundamento en lo anterior pregunta si los  juzgadores  consideran  que Encinales Mejía miente cuando se refiere a lo de la  entrega  del  dinero,  a  su contabilización por parte de JAVIER CARDENAS, a la  existencia   del   recibo   y  a  su  redacción  y  firma  por  parte  del  hoy  occiso.   

En  cuanto  a  la  fecha  en que el procesado  estuvo  en  Paipa,  que  es  lo  que  “se  discute  y  se  averigua  y se debe  averiguar”,  el  procesado  dice  que fue el 31 de marzo de 1993, fecha en que  recogió  el  dinero  que  tenía  en  la casa donde vivía cerca a la calle 100  “por  donde  cada  cuarto  de  hora  pasan  buses que viajan a Boyacá”. Que  salió  antes  de  las  5:00 de la tarde y fue en bus hasta Paipa a donde llegó  entre  las  7  y  30  y ocho de la noche. Que así lo dijo en su versión libre.  Luego,  en  su  indagatoria  manifestó  que al señor  Jerez  Abdelnur  lo  vio por última vez en la cabaña  donde   vivía,  sobre  las  siete  y  media  de  la  noche  y  que  vestía  un  buso.   

Señala entonces que de las cuatro a las once  de  la  noche hay siete horas, tiempo suficiente para viajar en bus de Bogotá a  Paipa,  ir a pié hasta la cabaña donde habitaba la víctima, regresar a pié a  la carretera y tomar nuevamente el bus de vuelta a la capital.   

En la sentencia se dice que en 6 horas y media  no  es  posible  hacer tal movimiento, pero que es apenas una consideración que  no  se   haya   demostrada   probatoriamente;   por  lo  tanto,  en  cuanto  a  si  en  seis horas y media o en siete se podía hacer ese  viaje  y  esas  vueltas,  no se deben hacer reflexiones y juicios porque todo se  centra  en  si  el  hecho  tuvo  ocurrencia  el 31 de marzo o el 1º de abril de  1993.   

En  cuanto  al  señalamiento  que  hizo  el  procesado  de  que la última vez que vio a la víctima fue el 31 de marzo y que  vestía  un  buso, refirió el censor que Jorge Jerez Medina, hijo del occiso, y  Polo  Molano  realizaron la misma afirmación. Que en el acta de inspección del  cadáver  se  indicó que este vestía un chaleco. Por lo tanto, no entiende por  qué  los  juzgadores  se  resisten  a  dar  credibilidad  a  lo  dicho  por  su  representado,   sobre   la   prenda   que   vestía   el   señor   Jerez Abdelnur.   

Para  el  Tribunal, su prohijado no estuvo en  Paipa  el  31 de marzo por cuanto, según la señora Encinales Mejía, entre las  7   y   30   y  8:00  p.m  se  encontraba  con  Jerez  Abdelnur en la casa del señor Polo Molano, lo cual no  se  discute,  ni  tampoco que el occiso hubiese visitado a William Correa. Pero,  si  JAVIER CARDENAS llegó a las 7 y 30 y entregó el dinero a las 8 de la noche  “era  o  fue posible que este y la ENCINALES pudieran estar sobre las ocho (8)  de la noche en casa de Polo Molano”.   

Según  él,  la  prueba  que  existe  en  el  expediente indica que sí.   

Entonces  pone  de  presente  que  la señora  Encinales  Mejía  había  dicho que en el trayecto desde la cabaña hasta donde  el  señor  Molano  se  demoraban  10  minutos.  Polo  Molano comentó que no se  acordaba  de  la  fecha  precisa  en que ocurrió aquella visita pero que fue un  miércoles; que pudo ser antes o después de las ocho de la noche.   

“Con  lo  anterior,  por  lo menos se anota  (sic)  duda  al respecto. Si se podía o no llegar a donde el señor MOLANO, por  JEREZ  ABDELNUR  y  AMPARO  ENCINALES,  después  que  éste  recibiera a JAVIER  CARDENAS  en la cabaña”.   

“Se  le  entregara  el  dinero,  firmara el  recibo  y  seguidamente se trasladaran para la casa del primero de los nombrados  (señor  Molano)  sin  romper  en mucho la hora de las 8 de la noche, como éste  dice”.   

Por  lo  anterior  consideró  vulnerados los  artículos  247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, violación a la que se  llegó   por   incorrecta   aplicación   del   artículo  294  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   relativo   a   los   criterios   de   apreciación  del  testimonio.   

TERCER CARGO.-  

Estima el censor que se incurrió en un falso  juicio  de identidad porque se le dio un alcance e interpretación que no tenía  al testimonio del señor Polo Molano.   

Señala  que  el  testigo  expresó  en forma  incierta  que  Jerez Abdelnur  y  la señora Encinales lo habían visitado un miércoles y que llegaron antes o  después de las 8:00 p.m.   

Se  ha  dicho  que  tal  visita  se  cumplió  posiblemente  a  partir de las 8:00 p.m., con posterioridad a que el hoy occiso,  entre  las  7 y 30 y 8:00 de la noche hubiera atendido a JAVIER CARDENAS BAYONA,  lo  cual  es  factible,  y  el Tribunal no puede negar esa posibilidad de manera  rotunda. Para demostrarlo hace los siguientes razonamientos:   

“La ENCINALES MEJIA dice que JAVIER CARDENAS  llegó  sobre las 7 y 30 de la noche a la cabaña, manifestación semejante a la  de éste.   

“La entrega del dinero, según el procesado  duro  unos veinte minutos, lo que indica que en ello se acercaron a las ocho (8)  de la noche.   

“La Encinales dice que entre la cabaña que  ella  habitaba  con  el  señor  Jerez  Abdelnur  y  la  casa del señor Molano,  llegaron a casa de éste pasadas las ocho (8) de la noche”.   

Sin embargo, el Tribunal considera que la hora  de la visita fue antes de las ocho (8) de la noche.   

En  esta  oportunidad  también señaló como  vulnerados  los  artículos  247  y  445 del Código de Procedimiento Penal, por  desconocimiento del artículo 294 ibídem.   

CUARTO CARGO  

También  hace  recaer  un  falso  juicio  de  identidad,  sobre  el  testimonio  del  señor  Alberto  Gómez Laguado. Para el  libelista,  este testigo con el animo de dar fortaleza a lo dicho por la señora  Encinales  Mejía, afirmó que ella no sacó de la cabaña ningún objeto, bolsa  o  maletín en la mañana del 2 de abril de 1993; que esa versión la contradice  la  señora  Prescelia  Espitia  de Cruz, pero el Tribunal desestima lo que esta  manifiesta  y  tiene  como  verdad  de  a  puño lo afirmado por Gómez Laguado,  versión    sobre    la    cual    se    apoyó    en    parte    la   sentencia  condenatoria.   

Se  pregunta  si  no  se  encontró  en  el  expediente  la versión de Encinales Mejía ante la Juez 1ª Penal del Circuito,  cuando  aceptó  y  declaró  que  en  aquella oportunidad sacó los maletines y  bolsos  con algunas cosas y uno de estos bolsos lo dejó a guardar por un día a  la  señora de Cruz, como ambas lo afirman. Según él, la valoración y alcance  de esta prueba no es la que le otorga el Tribunal Superior.   

Señaló como vulneradas las mismas normas en  mención.   

Quinto Cargo  

Estima  que  al  documento otorgado entre los  hermanos  Jorge  Alfonso,  Marta  Leticia,  Gladys  Cecilia  e Irma Stella Jerez  Medina  se  le  da  “un  sentido  y  alcance  probatorio que no tiene ni puede  tener”.   

Explica  el demandante que ocurrida la muerte  del  señor  Jorge Alfonso Jerez Abdelnur,  sus  hijos,  con  un criterio civil de repartición de los bienes  sucesorales  sentaron  tal  documento, acto que cumplió la esposa del procesado  Martha   Leticia   Jerez  Medina  por  presión  de  sus  hermanos,  quienes  le  manifestaron  que  si  firmaba el documento no se constituirían en parte civil.  Pero  el  fondo  del documento no es, ni puede serlo, el reparto de bienes ni la  deducción  que  hace  el Tribunal de ser una prueba clara, precisa y fehaciente  de   que   el   pago   de  JAVIER  CARDENAS  a  Jerez  Abdelnur,  no  tuvo  lugar,  ni tampoco la entrega del  dinero, como tanto se afirma en el proceso.   

Se  cuestiona  entonces, si fue que acaso los  firmantes  estuvieron  en la cabaña el 31 de marzo o el 1º de abril;  que  si  fue  en esta ultima fecha, fueron testigos presenciales de lo ocurrido y por  lo   tanto   así  han  debido  expresarlo  en  sus  diferentes  intervenciones.   

Agrega  que  el no haber estado en ninguna de  las  fechas  en  discusión,  no les permitía decir lo contrario en cuanto a su  presencia  en  tal  lugar. Por ello no se puede aceptar como cierto el contenido  de  dicho  documento porque a ninguno le consta si se entregó dicho dinero o no  y dentro de la duda, según él, ha debido examinarse ese escrito.   

Señaló  que  en  el proceso hay pruebas que  contradicen  la  versión  de  que JAVIER CARDENAS no le entregó el dinero a la  víctima,  como  la declaración de Luz Amparo Encinales Mejía, quien ofrece un  detalle  cuidadoso  del comprobante suscrito por Jerez  Abdelnur.   

Con   lo   anterior  se  desconocieron  los  artículos  247  y  445  del  Código  de Procedimiento Penal, pues el enunciado  falso  juicio  de  identidad  proviene  de  haberle dado a dicho documento “un  valor  y  un  objetivo diferente al que realmente corresponde”, vulneración a  la  que se llegó por desconocimiento del artículo 294 y concordantes del mismo  estatuto procesal.   

SEXTO CARGO  

Esta  vez  el demandante hace recaer el falso  juicio   de  identidad  en  que  el  Tribunal  “mediante  una  presunción  de  veracidad,  aceptó  como  ciertos  en  su mensaje y contenido, así como en los  elementos  que  se emplearon en su ejecución, los letreros o grabaciones que se  dice  hiciera  Luz  Amparo  Encinales Mejía en la pared del cuarto del servicio  cuando allí se refugiara. Frases como : JAVIER nos mató”.   

Al  respecto  señala que en el proceso se ha  tenido  que  tales frases fueron escritas por la citada señora, únicamente por  lo  que  ella  dice,  sin  que  exista  otro elemento probatorio que ratifique o  complemente tal testimonio.   

Se  queja  de  que  los  investigadores  no  establecieron  cómo  y  cuándo  se  hicieron  tales grabaciones; si la señora  Encinales  se  encontraba  allí;  si tenía puestos sus aretes “Jambal” con  los  que  dice  escribió tales frases; si eran de tal dureza que permitían tal  operación;  no  se  comprobó  en  qué  estado  quedaron. Nadie los vio ni los  examinó  después  de  la  muerte  del  señor  Jerez  Abdelnur.  Lo  mismo  ocurrió  con la puntilla con la  cual  dijo  que también escribió tales frases. De ella no se conoció nada, ni  el  lugar  de  donde había sido arrancada. Por lo tanto, agrega, cabe preguntar  si  las  grabaciones  se  hicieron  en  la forma y oportunidad señaladas por la  señora Encinales Mejía.   

Que no obstante esa incertidumbre, el Tribunal  Superior  dio  por  cierto el contenido de tales letreros y la forma y elementos  que en ellos se emplearon.   

Expresa  que de acuerdo a la versión rendida  ante  el  Juez  de  la  causa  por  la  señora Encinales Mejía, unos aretes de  “Jambal”  le  fueron sustraídos aquella noche del 1º de abril de un cajón  – joyero.   

También  aquí,  a  juicio  del  censor,  el  Tribunal  fue  más  allá  de  lo  que  permite la ley existiendo duda sobre el  punto.  Por  lo  tanto,  estima  como  vulnerados  los  artículos 247 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  falta  de certeza en la responsabilidad  criminal  del  procesado  y  por no haberle dado aplicación al principio de que  toda  duda  debe  resolverse  en  su  favor,  violación  a la que se llegó por  desconocimiento  de los artículos 249 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

SEPTIMO CARGO  

Este  lo hace consistir en un falso juicio de  existencia,  porque  al examinar los elementos probatorios el Tribunal hizo caso  omiso   del  recibo  o  comprobante  que  JAVIER  CARDENAS  BAYONA  entregara  a  Jorge     Alfonso    Jerez    Abdelnur,  como  pago  de una deuda de su esposa, pues de antemano concluyó  que  tal  pago  o  entrega  del  dinero no se había hecho. Vuelve y se pregunta  entonces,  qué  ocurre con el grado absoluto de veracidad otorgado a la señora  Encinales  Mejía  y  sobre  la  cual se erige la sentencia condenatoria. Que al  momento  de  tomar una decisión tan grave, no acepta lo que al respecto dice la  testigo angular de los hechos.   

Comentó que en todas sus intervenciones, esta  señora  siempre  se  refirió  a  dicho  recibo o comprobante. Lo reconoció en  fotocopia  auténtica  ante  la  Fiscalía  10ª  de  la Unidad Investigativa de  Duitama,  ante  la  juez  de la causa y en la audiencia pública. En este ultimo  evento  reconoció  el  recibo  original  y le hace la observación de que no se  acuerda si cuando lo vio por primera vez tenía fecha o nó.   

Luego  agrega:  “la  fecha  allí escrita a  máquina  es  la  del  31  de  marzo  de 1993, día en que afirma JAVIER EDUARDO  CARDENAS  BAYONA,  estuvo  en  la  cabaña  del  señor JEREZ ABDELNUR en Paipa,  llevándole el dinero”.   

Si  no  se  tuvo  certeza  de  que  este acto  ocurrió  el  31  de  marzo  o el 1º de abril, el Tribunal ha debido aplicar la  duda  para  resolverla  en  favor  del procesado y, de haberlo hecho, le habría  dictado sentencia condenatoria.   

Invocó como norma vulneradas el artículo 445  del  Código de Procedimiento Penal, al no resolverse a favor del procesado esta  gran  duda, sobre el día y la hora en que estuvo en Paipa de acuerdo a la fecha  y  hora  contenida en el recibo y, por ende, el artículo 247 del mismo estatuto  procesal    por   falta   de   certeza   en   la   responsabilidad   penal   del  procesado.   

OCTAVO CARGO  

Estima el casacionista que se incurrió en un  falso  juicio  de  identidad,  al  desechar  el fallador el testimonio de la Sra  Prescelia  Espitia  de Cruz porque con éste no se pretendía resolver todas las  incógnitas   como  ha  querido  hacerlo  la  señora  Encinales  Mejía  y  los  investigadores,    que    en    uno   u   otro   nivel   intervinieron   en   el  proceso.   

Lo  que se pretendía, agrega, era demostrar,  así  fuera  en  mínima  parte  que  la  señora  Encinales  Mejía  no era tan  ponderada  en  su  veracidad  y  espontaneidad,  ni  tenía la integridad que le  reconocieron los  juzgadores de instancia.   

Señala  que por la declaración extraproceso  de  la  señora  Espitia  de Cruz, fue que se pudo llegar a la señora Encinales  Mejía  en  su  intervención ante la Juez Primera Penal del Circuito de Duitama  para  hacerle  reconocer  y decir “a regañadientes” que en la mañana del 2  de  abril  de 1993, había sacado de la cabaña unos bolsos o maletines y había  dejado a guardar uno de ellos en la casa de la señora de Cruz.   

Que   lo   había   callado   en   sus  dos  intervenciones,  silencio  que para el censor no parecía correcto, pero para el  Tribunal  esta  señora no sacó ningún maletín o bolsa. Si se tiene en cuenta  que  la  señora  de Cruz manifestó que ella, junto con sus hijas y unas amigas  habían  esculcado  el  bolso  y habían visto dentro de él joyas y elementos a  los  cuales dicha señora se había referido ante la policía, investigadores, y  vecinos,  como que los asaltantes se las habían llevado. El juez de la causa no  quiso establecer si eran joyas o no   

Con ello se desconocieron los artículos 254,  294 y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

NOVENO CARGO  

El falso juicio de identidad lo hace consistir  en   el   desconocimiento  del  valor  probatorio  que  les  corresponde  a  las  declaraciones  de  Betty  Manrique  Cortéz,  Gustavo  Corredor  Cuellar, Ivonne  Quintero de San Juan y José María Lagos.   

Todos ellos, comenta el demandante, rindieron  testimonio  conforme  a  cita  hecha  por  el  procesado y manifestaron que este  había  estado  en una wiskería donde ellos trabajan, en una noche de la semana  anterior  a  semana  santa,  como  desde  las  7  pm  hasta las 6 am. Solo Betty  Manrique concretó que fue el 1º de abril de 1993.   

Por  su  parte,  Gustavo Corredor Cuellar, en  ampliación  de  su  testimonio, indicó que había sido en esa fecha y que así  lo  había  podido  precisar  porque  el 2 de abril no había podido cumplir una  cita  odontológica  por  haber  llegado  a  la  casa tarde y cansado. Pero como  posteriormente,  al  contestar  una  pregunta afirmó que se trataba de una cita  médica,  la  que  había  incumplido,  estimó  el Tribunal que ello era razón  suficiente  para tenerla como no veraz, a lo que agregó la circunstancia de que  tales  declarantes habían comparecido por solicitud de los hermanos de CARDENAS  BAYONA.   

Explica que los parientes del procesado, ante  la  inercia  de los investigadores en adelantar las diligencias se trasladaron a  Bogotá  con  el  fin  de  saber  si  existía  la  Wiskería y las personas que  trabajaban  allí,  si era cierto que CARDENAS BAYONA había estado en ese lugar  la  noche  del  1º  de  abril  de  1993; la localización de esas personas y la  solicitud  de que comparecieran fue de conocimiento de la fiscalía instructora;  por   lo   tanto,   no   se  pueden  descalificar  tales  testimonios  por  este  motivo.   

Estimó  entonces  que  la  sentencia  violó  indirectamente  la  norma  de  derecho  sustancial por error de hecho, por falso  juicio  de  identidad “al no otorgar a estas declaraciones el valor probatorio  correspondiente”  con lo que se infringieron los artículos 254, 294 y 247 del  Código  de Procedimiento Penal, ya que de haberse cumplido con los criterios de  apreciación  del  testimonio,  la  ausencia de responsabilidad del procesado en  los  hechos  investigados habría sido clara y nítida, y en su favor se habría  emitido sentencia absolutoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  ninguno  de  los  cargos  contenidos  en el libelo está llamado a la  prosperidad  ya  que  es evidente el marginamiento, por parte del censor, de las  reglas   básicas  que  regulan  este  medio  de  impugnación,   dadas  su  naturaleza  y  la  entidad  que  debe tener una propuesta por esta vía para que  tenga receptividad.   

Expresa que los cargos elevados con fundamento  en  el  falso  juicio  de  identidad en la forma propuesta por el recurrente, no  solo  es incompleta sino equivocada, pues la violación debe predicarse respecto  de  normas  de carácter sustancial y cuando se opta por la vía indirecta, debe  el  censor  indicarlas así como acreditar su aplicación indebida o su falta de  aplicación  en  la  sentencia sin que pueda olvidarse de la demostración de la  trascendencia  del yerro probatorio enunciado, y su incidencia en la infracción  de las normas sustanciales pertinentes.   

No  es  correcto  entonces aludir a normas de  carácter  procesal  como  lo hace el actor, cuando hace un señalamiento de los  artículos  249,  254 Y 294; por lo tanto debió desarrollar la censura respecto  del  artículo  445  del  C  de  P.P.  Sin  embargo,  agrega  el  Procurador, el  planteamiento  que  se hace acerca de la duda a lo largo de la demanda se quedó  en el ámbito netamente enunciativo.   

Ello, porque el recurrente cuestiona la prueba  a  su  acomodo  y finalmente sin ilación afirma tajantemente, en algunos casos,  que  por  lo  menos  habría  duda;  y en otros, simplemente hace una cita de la  norma,  al  punto  que  el  fundamento  del  cargo  en  nada se relaciona con el  fenómeno  argüido,  cuando  era  su deber sopesar los medios probatorios en su  conjunto,  para  concluir que se configura la duda razonable que es imposible de  resolver.   

Con  los  falsos  juicios de identidad que se  enuncian  a lo largo del libelo, agrega, lo que se pretende es revivir el debate  probatorio  superado en las instancias, lo que impide el estudio de trasfondo de  su  alternativa  de  apreciación  probatoria  que  está  orientada  a  que  se  reexamine  dicho material contenido en el proceso, pues retoma el valor asignado  a  las  probanzas  por  el  Tribunal  y  antepone  su  personal  punto  de vista  apreciativo,  cuestión  que  escapa  a  la  esencia del recurso extraordinario.   

Recuerda  la  Delegada,  que  el  recurso  de  casación  está  contemplado  en  nuestro sistema para mantener la legalidad de  los  fallos  judiciales con el objeto de desarrollar los objetivos contenidos en  el  artículo 219 del estatuto procesal, demostrándose los diferentes yerros de  juicio,  procedimiento  o  de garantía que obligan a enmendar la sentencia o el  trámite afectado.   

También  enfatiza, en cuanto al falso juicio  de  identidad,  que  esta modalidad de violación indirecta de la ley sustancial  tiene  fundamento  en  la  distorsión  objetiva de la prueba que se produce, en  términos  de agregación o cercenamiento y que siempre debe tener trascendencia  en  el fallo. En otras palabras, consiste tal tipo de error en que se hace decir  a  la  prueba  algo  que  no  se extracta de su tenor contextual y que afecta la  sentencia  al punto que la decisión debió ser diferente a la proferida. Agrega  que  tal  propuesta también procede cuando el sentenciador desconoce las reglas  de  la  sana crítica en la apreciación de las pruebas que sirven de soporte al  fallo.   

Estima  esa  Representación  del  Ministerio  Público,  que los falsos juicios de identidad acá planteados no corresponden a  su  exacta  naturaleza  ni  deberán  ser estimados por cuanto reviven el debate  probatorio superado en las instancias ordinarias del proceso.   

En  cuanto  al  falso  juicio  de existencia,  recogido  en el séptimo cargo que el recurrente propone, señala que además de  apartarse  el  censor  del correcto sendero demostrativo, no advirtió que en la  sentencia  de  primer  grado  el  comprobante  de  pago firmado por el occiso al  procesado   sí   fue  apreciado,  ni  que  su  aparición  tuvo  como  base  la  demostración  de  la  presencia de éste en el lugar de los hechos  el 1º  de abril de 1993.   

Además, que si bien es cierto el juzgador de  segunda  instancia  no hizo alusión específica a dicho medio de prueba, no por  ello  se  ha  omitido  su  apreciación;  olvidó  el recurrente también que su  coartada,  la  relativa  a  que  el día de los hechos estuvo departiendo en una  wiskería,  y el argumento cimentado en que otros elementos probatorios de mayor  trascendencia  como  las declaraciones de la presunta acompañante en el sitio y  la  del  mesero  que  los  atendió,  fueron  desvirtuados por los falladores de  instancia,  mediante el análisis global de la prueba que culminó con otorgarle  mayor credibilidad a la sobreviviente del asalto Amparo Encinales.   

Concluye diciendo que el medio probatorio que  se  señala  como  inexistente no tiene la trascendencia que pretende imprimirle  el  actor, pues aparte de los otros medios de prueba, jamás se podrá descartar  que  se  firmó  bajo  presión,  o  que el interfecto lo hizo sin reparar en la  fecha   del   mismo,   cuando   lo   esencial   era   la   recepción  del  pago  pendiente.   

Solicita  finalmente  que  no  se  case  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

La Corte comparte las apreciaciones hechas por  la  Procuraduría Delegada en torno a la demanda que ahora es objeto de estudio.  Desde  los  inicios  se  advierte la falta de técnica y razón del censor en la  formulación  de  los  cargos  propuestos,  pues  lo que realmente cuestiona del  fallo  de  segunda  instancia  es  la  credibilidad  otorgada a los elementos de  prueba  que  le  sirvieron  de  base  al  juzgador  para  estructurar la condena  proferida  en  contra  de  JAVIER EDUARDO CARDENAS BAYONA. Por ello, desde ahora  hay   que   decirlo,   la   demanda   que   se   estudia   no  está  llamada  a  prosperar.   

Lo  primero  que  advierte  la  Sala,  es  el  desconocimiento  por  parte  del demandante de lo que implica una censura por la  vía  del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad. En el marco de esta  causal,  es  deber  del libelista demostrar que el juzgador alteró el contenido  material   de   la   prueba,   dándole   un   alcance   que   en   realidad  no  contiene.   

Contrario  a  lo  anterior, el escrito que se  examina  está  orientado  a  censurar  el  análisis crítico efectuado por los  falladores  de  instancia  respecto  de cada elemento de prueba, mas no, como se  esperaba,  la  demostración  de que los hechos que de ellos se dedujeron en las  instancias no eran los que realmente les correspondían.   

Esa postura es la que mantiene el casacionista  al  tratar de fundamentar los cargos aducidos al amparo de la causal en comento.  Y,  aunque  también  acudió  al  falso  juicio  de  existencia, varios son los  reparos que, en su momento, se harán al respecto.   

Pues bien; de los falsos juicios de identidad  propuestos  en  la demanda se hará un análisis en conjunto para no incurrir en  innecesaria  repetición,  ya  que  si  bien  todos  ellos  hacen  referencia  a  distintos  elementos  de  juicio, en su mayoría de índole testimonial, es para  criticar  el  grado  de  credibilidad  que  se les otorgó en las instancias. El  desarrollo  de  todas  las  argumentaciones  termina constituyendo un cúmulo de  censuras  por  falso juicio de convicción, circunstancia que implica el fracaso  de  los  reproches  no  solo  por  constituirse  en una inaceptable dilogía (al  enunciar  un  tipo  de  error y desarrollar otro) sino porque, en definitiva, el  casacionista  opta  por  el  camino  incorrecto  en  razón a que no es ésta la  instancia  adecuada  para  proponer  un  nuevo debate probatorio, ni mucho menos  para   cuestionar   el  valor  de  persuasión  que  les  fue  otorgado  en  las  instancias.   

En   el   primer  cargo,  el  libelista  se  dedica a analizar de manera  individual  el testimonio de la señora Amparo Encinales a efectos de atribuirle  una  serie  de inconsistencias, lo que utiliza de soporte para afirmar que dicha  prueba  debió  ser  examinada  de  manera más rigurosa y determinarse por qué  había  incurrido  en silencios y contradicciones y que por tanto la misma “no  podía  tenerse  como  prueba  completa demostrativa de la responsabilidad penal  del procesado”.   

Y  como refirió aspectos que en su sentir no  habían  sido  comprobados  o averiguados, estimó entonces que eran suficientes  estos  argumentos,  ya  referidos,  para afirmar que existía la duda y que esta  debía resolverse al favor del reo.   

La  alegación  así estructurada es impropia  del  falso  juicio  de  identidad.  Este  supone  la confrontación objetiva del  contenido  del medio probatorio con lo que del mismo se predica en la sentencia,  pero  no las razones por las cuales se estimó que había mérito para otorgarle  credibilidad.   

Las perplejidades o vacíos del testimonio, en  cuanto  repercutan  en  su  incredulidad,  bien  porque  surjan  de su contenido  intrínseco,  bien  porque  se  hagan manifiestas en su conexión con los demás  medios  probatorios,  responden  a la categoría del error de hecho, únicamente  cuando  es ostensible y se hace explícita, la violación de reglas lógicas, de  ciencia  o  de experiencia, que constituyen los linderos dentro de los cuales la  sana  crítica  otorga  soberanía al fallador en el acto de apreciar la prueba.  Pero  no  es  esa la vía utilizada por el recurrente toda vez que no señala ni  demuestra  la  imposibilidad  absoluta  de  que  lo  dicho  por  la  testigo que  cuestiona no pudiera haber ocurrido.   

De  ahí que su reproche envuelva un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción que, se ha reiterado, no es posible  alegar  en casación frente a un régimen de apreciación racional, no tarifado.   

La misma situación se presenta respecto de la  segunda  censura pues lo que  alega  es  que  no  se  le  haya  dado  credibilidad a la versión del procesado  cuando,  según  él,  muchas de sus afirmaciones se hallan respaldadas con  elementos probatorios obrantes en el plenario.   

Se marginó por completo el casacionista de la  lógica  y de la técnica que deben acompañar a la sustentación del cargo y se  dedicó  a  entremezclar  proposiciones que hacen parte del error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  las  cuales  esgrime  a lo largo del mismo para  oponerse  al  criterio  del  fallador.  De  esa  manera termina por convertir su  escrito  en  un  alegato  de  instancia, a tal punto que se dedica a contradecir  cada  argumento  contenido en el fallo con sus personales apreciaciones, postura  que  no deja margen para que la Corte entre a realizar consideraciones distintas  o de fondo.   

En   el   tercero  y  cuarto cargos  se  ocupa de criticar el contenido de los testimonios rendidos por  los  señores  Polo  Molano  y  Alberto  Gómez  Laguado los cuales estimó como  tergiversados  por  el  fallador pero, de nuevo, termina presentando su personal  opinión  acerca  de  la  forma  como  se  debieron  apreciar  y de la capacidad  persuasoria que se le debió dar a cada uno de ellos.   

El    planteamiento    del   quinto  cargo, al igual que los anteriores  está  basado  en  el mérito probatorio que se le otorgó al documento otorgado  entre  los  hijos  del  occiso  respecto  del  cual  afirma  que  se  le  dio un  ‘sentido y alcance que no  tiene  ni  puede  tener’,  enunciado   que   enfrentado  con  sus  posteriores  razonamientos  confirma  su  intención  de  oponerse  a  la  convicción  alcanzada  por  los  falladores de  instancia.   

Esta evidencia se denota más aún al avanzar  en  la  lectura del siguiente cargo: no obstante el error de hecho que ha venido  proponiendo,  esto  es,  el  falso  juicio de identidad que también hace recaer  sobre  el  mensaje,  tanto  por  su  contenido  como  por  los  elementos que se  emplearon  para  la elaboración de los letreros hechos por la señora Encinales  Mejía  en  la  pared  del  cuarto  de  servicio  donde  ella  se  refugiara, la  alegación  se concreta en una serie de reparos respecto a la falta de elementos  de  juicio que respaldaran tal circunstancia, razonamiento que no guarda ninguna  congruencia   con   la   causal   de   casación   escogida   para  censurar  el  fallo.   

Tan  equivocado es el entendimiento que tiene  el  libelista acerca de lo que implica la distorsión de un medio probatorio que  para  fundamentar  la  octava  censura, aparte de los yerros  hasta  aquí  resaltados,  afirma  que se incurrió en falso juicio de identidad  porque  se  desechó  el  testimonio  de  la  señora Prescelia Espitia de Cruz,  planteamiento  este  que  corresponde  a otro tipo de error que posee naturaleza  completamente  diferente  y  que  por  ende  requiere  un  específico  marco de  sustentación, como es el del falso juicio de existencia.   

En   el   noveno  reproche   asegura   el   casacionista   que   a  las  declaraciones  de  Betty  Manrique  Cortéz,  Gustavo  Corredor  Cuellar, Ivonne  Quintero  de  San  Juan  y José María Lagos se les otorgó un valor probatorio  que  no  correspondía  y, por tanto, se incurrió en falso juicio de identidad,  lo  que  se  convierte  en otra razón de peso para afirmar que el demandante no  acierta  en  la  técnica  de  casación,  habida  cuenta que los testimonios no  tienen  valor  prefijado en norma jurídica alguna y que, de tenerlo, no otorgar  el  que  corresponda  constituiría  un  error  de  derecho  por falso juicio de  convicción y no la clase de yerro que aduce el demandante.   

Resulta  plenamente contrario a la claridad y  la  exigencia  que  deben  acompañar  a la demanda de casación incurrir en las  dilogías  que  se han puesto de manifiesto y que ante esa doble invocación, en  virtud  del  principio de limitación, la Corte no puede entrar a corregir, ni a  realizar  una  labor  hermeneútica  para  desentrañar  cuál  era la verdadera  intención  del  casacionista,  que es a quien le corresponde señalar el camino  del análisis y a la Corte entrar a resolverlo.   

También las falencias se manifiestan respecto  de  las  normas que se invocaron como infringidas. Con fundamento en los errores  de  hecho,  si  bien  no  es  pertinente  señalar  norma  probatoria vulnerada,  precisamente  por  ser errores de hecho y no de derecho, sí debe demostrarse el  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial.  El recurrente no procedió así.  Cambió  el  orden  lógico del raciocinio haciendo aparecer como indirectamente  vulnerado  el  artículo  294 del C de P.P., norma que es de contenido netamente  procesal.  Además,  el  desconocimiento  de  la norma sustancial que se invoque  debe  estar  plenamente ligado al fundamento de la censura, circunstancia que en  este caso no aparece demostrada.   

Faltaría   por  analizar  el  séptimo  cargo,  efectuado  al amparo del  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, que lo relaciona el libelista  con  la  omisión  en  la apreciación de un recibo o comprobante de pago que el  procesado  CARDENAS  BAYONA  entregó  al occiso Jorge  Alfonso   Jerez  Albdelnur,  pero  que revela es su desacuerdo con la conclusión a  que  se  llegó  en  tanto  el  juzgador  estimó  que  dicho  pago no se había  efectuado.  En  efecto,  de  sus  posteriores argumentos se destaca que estos no  consultan  en lo más mínimo, la demostración de este tipo de yerros. Implican  estos  que a pesar de existir efectivamente la prueba, esta fue ignorada por los  falladores  de  instancia  y  por  su  trascendencia  para  el  resultado  de la  decisión, han debido tenerse en cuenta.   

Sin  embargo, nuevamente orienta la censura a  cuestionar  el  grado  de  credibilidad  otorgado a la señora Amparo Encinales,  haciendo  crítica  de  su  testimonio, a lo que se aúna que construye premisas  equivocadas  como  el  hecho  de  que  no  se tuvo la certeza de la fecha en que  ocurrieron  los hechos, cuando el fallador arribó a la conclusión de que estos  habían sucedido el 1º de abril de 1993.   

Es  que  quien  recurra en casación no puede  limitarse  a  consignar  apreciaciones  simplemente opuestas a las del juzgador,  que  no  guardan  ninguna relación con el tipo de error que enuncia y sin tener  en  cuenta  los  términos  en  que  fueron emitidos los fallos de instancia. La  demanda  debe  ser  elaborada  sobre  premisas lógicas que respondan, de manera  precisa,  a  la  causal  invocada  y  a  las  normas sustanciales que se estimen  infringidas.   

Tampoco se trata, como en este caso, de hacer  un  análisis  individual de cada medio de prueba que se considere erróneamente  apreciado,  pues  la  estimación  que  hace  el  juzgador,  en  ese sentido, se  proyecta  sobre  el conjunto o la totalidad de los elementos de juicio aportados  al  plenario.  Ello  es  así  porque  goza  de amplia facultad para formarse su  propio  criterio,  pudiendo  desechar los que no le aporten nada significativo o  sencillamente  no  le  resulten  veraces y acoger aquellos con fundamento en los  cuales  adquiere  certeza  y  por  tanto estructuran su decisión. Lo único que  limita  esta  actividad,  son  los  parámetros de la sana critica, es decir, la  racionalidad  derivada de la observancia de las reglas de la lógica, la ciencia  y la experiencia.   

En  sede de casación no se puede proponer un  reexamen  de  dicha  apreciación  racional, para reemplazarla por razonamientos  diversos  como  los  que  propone  el  censor. Admitirlo así, sería tanto como  incurrir  en  el  desacierto de desconocer la presunción de certeza y legalidad  de los fallos de instancia.   

De  otra  parte,  lo  que  se desprende de la  lectura  del  libelo  que  se analiza, es que el casacionista creyó suficientes  los  argumentos  plasmados  en  cada  uno  de  los  cargos para afirmar, en todo  momento,  que  se había vulnerado el artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal y que toda duda debía resolverse a favor de su defendido.   

Se ha señalado que la Corte no está llamada  a  corregir los yerros de los que adolece el libelo, para aclarar o complementar  su  contenido,  máxime  cuando  se  aduce  el  desconocimiento  de un principio  universal  como  el  in  dubio  pro reo, que por su trascendencia requiere de un  análisis  ponderado del acervo probatorio, cuando su desconocimiento se predica  de la errónea apreciación probatoria.   

Pero,  pasando  por  encima  esa protuberante  falencia,  estima  la  Sala que en el caso que se analiza las reflexiones de los  falladores  de  instancia aparecen acordes con la realidad procesal que muestran  los  autos.  De  allí que luego de un examen ponderado de la prueba aportada al  proceso  se  haya determinado que la responsabilidad por los punibles que fueron  materia  de  investigación se encontraba en cabeza del procesado JAVIER EDUARDO  CARDENAS BAYONA.   

El  fallador  de  segunda instancia, luego de  descartar  de  plano la versión rendida por el procesado hizo, entre otras, las  siguientes consideraciones para edificar la sentencia de condena:   

“En cambio, la testificación rendida por  LUZ  AMPARO  ENCINALES  MEJIA,  está  plenamente  ratificada con los diferentes  medios  de persuasión allegados al informativo. En efecto, sobre el día de los  hechos  dice,  que  aproximadamente  a las 7:30  p.m., del 1º de abril, se  encontraba  con su esposo ALFONSO JEREZ ABDELNUR, en el patio de la casa, cuando  llegó  JAVIER  CARDENAS  y  al abrir, notó la presencia de dos carros, un taxi  amarillo  y  otro  automóvil  grande, antiguo; indica que el acusado entró con  dos  muchachos,  a  quienes presentó como amigos y le expresó a don ALFONSO su  voluntad  de  pagar  el  dinero,  después  ella  se  dirigió  a la cocina para  preparar  unos tintos y desde allí escuchó el ofrecimiento de un cheque girado  contra  la  caja agraria, mientras otra parte se cancelaba en efectivo, también  comunicó  al  acreedor  que le quedaba adeudando $ 1.026.000.oo, manifestación  que  aceptó  el  ahora  occiso  y  se  hizo  constar en un recibo que JAVIER le  presentó  ya  escrito,  documento  que  ella  tuvo  la oportunidad de leer, por  insinuación de su esposo.   

“Luego  narra  la  testigo,  que  fue  a  preparar  otros  tintos  para  los  amigos  del  incriminado que estaba afuera y  escuchó    que    ALFONSO    dijo   ‘JAVIER   qué   es  esto?’,  entonces  se  asomó  a ver que ocurría y observó dos señores  listos  para  disparar,  uno  de ellos la cogió del brazo, pero como vio que su  compañero  subía  las escaleras la soltó y ella aprovechó esa ocasión, para  esconderse  en  la  pieza  de  su empleada, en este momento oyó un disparo y al  esposo   de   MARTHA   JEREZ  decir,  ‘Salga       que       me       tienen       secuestrado’,  requiriéndola  para obtener   la  clave  de su caja fuerte, pues le exigían dinero y joyas. Sobre la ropa que  vestía  el  justiciable,  notó una chaqueta de  cuero   y   también   portaba   un   carriel   del  mismo  material,  prendas  éstas  que  el  inculpado  tenía,  como  lo admite en  versión libre rendida ante el CTI. (negrillas del texto).   

“Menciona  que  dentro de la habitación,  quitó  los  listones  que aseguran la ventana, para huir, pero como otro señor  desde  afuera  le  pedía  abrir  el  cofre  de  seguridad  y  si no la mataban,  convencida  de  que  iba  a  morir,  escribió  en  la  pared  con  una puntilla  ‘JAVIER      nos  mató’;   también  le  preguntaron  dónde  estaba  el  automotor y por eso ella escribió ‘se  fueron  a sacar el carro donde la  vecina’,   más  tarde  llegó  la  Policía,  junto  con  un vecino y al cerciorarse que realmente eran  autoridades,  salió  del  cuarto, hizo el recuento de lo ocurrido y les mostró  las frases estampadas rudimentariamente sobre el muro interior”   

Más  adelante  se  consignó  en  el  fallo:   

“Dado   el  valor  probatorio  que  les  corresponde  a  estos  medios de persuasión, se infiere que el pretendido viaje  del  31  de  Marzo,  es  hábil  estratagema  tendiente  a demostrar la ficticia  cancelación  de  los  $24.000.000.oo  adeudados  al  occiso y así mismo, es un  medio  para anular el reproche punitivo, derivado de las censurables actuaciones  desarrolladas  el  1º  de  abril. Sin embargo, el coautor del obrar ilícito no  logró  su  proclive  apetencia,  ya que los testimonios y la prueba documental,  infirman  su falaz versión y demuestran su responsabilidad, pues respecto a los  primeros,     no     hay     medio     de     convicción    que    les    reste  credibilidad…”   

“En  lo  que  respecta  a  los  eventos  ocurridos  el  día  1º  de  Abril  de  1993, los señores OSCAR y ARSENIO CRUZ  ESPITIA,  corroboran  la presencia de dos automotores, uno azul situado cerca de  la  cabaña  y  otro  amarillo dentro de la finca, en actitud sospechosa, porque  cuando  ellos  pasaron frente al carro, colocaron luces plenas y emprendieron la  marcha  en forma rápida, así mismo, les pareció raro que el alumbrado externo  de  la  residencia  estuviera  apagado y ante estas circunstancias accionaron el  pito,  pero  como  no  respondieron  su  llamado,  dieron  aviso  a la Policía;  después,  con HENRY y JAIRO IGUAVITA, quienes son de la Defensa Civil, entraron  al  inmueble,  donde  hallaron afuera la caja de seguridad y adentro, detrás de  un  sofá,  el  cuerpo  del  señor JEREZ. También en un cuarto observaron a la  señora  AMPARO,  quien  estaba muy nerviosa y rehusaba salir por miedo a que la  mataran,  pero  luego se tranquilizó, les narró el crimen ejecutado por JAVIER  y  sus  amigos  y les mostró los escritos hechos en el muro interno de la pieza  donde se refugió.   

(…)  

“Y  en cuanto a las frases inculpatorias,  hechas  por  amparo  sobre la pared, el compendio fotográfico permite verificar  la  fidelidad  de sus manifestaciones, escritos que también fueron evidenciados  en  diligencia  de  inspección  judicial,  donde  se  constató  igualmente  el  desprendimiento  de  listones  del  marco  de  la ventana, maniobra encaminada a  lograr la evasión.   

“Los  anteriores  argumentos  de  orden  probatorio  y  jurídico,  son atendibles para dar credibilidad al sujeto pasivo  sobreviviente  y  en  consecuencia,  al  señor  CARDENAS  debe  tenérsele como  transgresor  de  las  normas  sustantivas  relacionadas al inicio del fallo, por  atentar  contra  bienes jurídicamente tutelados de singular importancia, cuales  son  la  vida  y  el  patrimonio  económico,  comportamientos  que  realizó en  plenitud  de  sus facultades síquicas, esto es con el concurso de su voluntad e  intelecto” (fls 42 al 48 cdno Tribunal)   

De  lo transcrito hasta este momento, resulta  fácil  advertir  que  ninguno  de  los  reclamos  formulados  por el demandante  tenían  entidad  suficiente  para cuestionar el fallo, no sólo por lo defectos  de  técnica y de fondo ya mencionados, sino porque tampoco abordó la totalidad  de  la  información analizada en la sentencia y de la cual es que se desprenden  las  conclusiones allí plasmadas. A manera de ejemplo, se destancan por la Sala  otras reflexiones hechas por el fallador:   

“Al  margen  del  acervo  testimonial  y  documental  analizado,  la  investigación cuenta con  pluralidad de hechos  indiciarios  que  comprometen  aún  más la responsabilidad del acusado, puesto  que   tenía  el  móvil  suficiente  para  delinquir,  como  era  aparentar  la  cancelación  del  dinero  y así mismo, sus explicaciones liberatorias resultan  improbadas  y  de aquí surge el indicio de mala justificación e igualmente, el  de  oportunidad  para ejecutar el designio criminoso, porque el conocimiento del  occiso  y  su  compañera,  le facilitaron el acceso a la cabaña”.(fl 48 cdno  Tribunal).   

Es  que  el  casacionista,  para  oponer  su  personal  criterio  al  del fallador, optó por analizar tangencialmente algunos  elementos  de  prueba,  dejando  sin demostración los yerros atribuidos. Por lo  tanto se mantiene incólume el fallo censurado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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