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Proceso N° 12237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 188
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JESUS EUGENIO HENAO SARMIENTO y JOSE MARIA ECHEVERRY ROSERO contra la sentencia de marzo 13 de 1.996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó al primero de los mencionados a 40 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público y privado en concurso con estafa, y a Echeverry Rosero a 16 meses de prisión por el delito de estafa.
ANTECEDENTES
1. – Jesús Eugenio Henao Sarmiento y José María Echeverry estaban vinculados a la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, UNISUR, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación, y en el año de 1.990 Henao Sarmiento fue nombrado Director del CREAD (Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia) del municipio huilense de Pitalito, varios de cuyos habitantes habían creado CORPOSUR (Coorporación Pre-educación Integral y Desarrollo Sur-Huilense), y entre los representantes legales de este organismo fue nombrado Henao Sarmiento, teniendo como objetivo la educación de la comunidad.
Los referidos CREADS tenían una red que abarcaba los municipios de Pitalito, Garzón, Tarqui, La Plata y otros varios, y en Pitalito – sede de la jurisdicción – Henao Sarmiento creó, por su propia iniciativa, “Unidades de Apoyo” para las demás referidas localidades.
En el CREAD de Pitalito también trabajaba como asistente administrativo Echeverry Rosero, a quien Henao Sarmiento procedió a designar como tesorero de CORPOSUR, y también nombró al ex empleado de UNISUR, Gerardo Rojas Cumbe, en el CREAD del municipio de Garzón, y luego, falsificó la firma de este último en escritos mediante los cuales Rojas Cumbe renunciaba y daba por terminado su contrato, y la firma de la “tutora” Elvira Cabrera de López, en un contrato en que ésta aparece al servicio de UNISUR-BOGOTA, dama quien realmente había prestado servicios informales en el CREAD de Pitalito, falsedades que se cometieron para “legalizar” las apropiaciones de los dineros que los estudiantes y aspirantes a estudiantes, en cuantía aproximada de 10 millones de pesos, entregaron a los aquí procesados, como en seguida se dirá.
De nuevo a espaldas de UNISUR-BOGOTA, los procesados invitaron, mediante radiodifusión, a las personas interesadas en estudiar a nivel universitario diversas carreras y efectivamente muchas acudieron y cancelaron los valores de las inscripciones y de las matrículas, dinero que, la mayoría de las veces en efectivo, entregaron a los acusados Henao Sarmiento y Echeverry Rosero, siendo lo legal que tales pagos se consignaran en el respectivo Banco y/o en la Caja Agraria, aparte de que se cobró más de lo debido y se ofrecieron programas no autorizados por la sede central.
Dichos valores jamás ingresaron a UNISUR-BOGOTA, no obstante ésta legalizó posteriormente las matrículas de 904 alumnos.
En dicha tarea de engaños, se efectuaron a los estudiantes evaluaciones, se expidieron certificados de calificaciones, se autorizaron homologaciones y traslados, todo lo cual por fuera de las instrucciones contenidas en el reglamento estudiantil.
También los acusados se apropiaron de auxilios otorgados por los municipios de Pitalito, Tarqui, Garzón y La Plata.
La estudiante Sandra Patricia Godoy solicitó en Pitalito un traslado, pero como no tuvo respuesta del mismo, acudió a UNISUR en Bogotá, practicándose entonces una visita a dicho municipio y descubriéndose así la delincuencia que se acaba de narrar.
1. – Esos hechos fueron denunciados el 17 de octubre de 1.990 por una funcionaria de UNISUR-BOGOTA, se practicaron unas diligencias de carácter preliminar y el Juzgado 12 de Instrucción Criminal con sede en Neiva abrió investigación (fl.232 cdno. Nro.1), y en sus indagatorias (fls.244 a 256), los imputados Henao, Echeverry y Rojas Cumbe, se declararon inocentes, si bien el primero de ellos admitió que por su propia cuenta realizó los referidos “programas”, pero siempre en bien de la docencia y sin apropiarse de dinero alguno. Los dos imputados dijeron no haber hecho sino cumplir las órdenes de Henao Sarmiento, como se sabe Director del CREAD de Pitalito.
– Decidida la detención preventiva de los tres sindicados (fl.508 cdno.Nro.2), se practicaron otras pruebas, se cerró investigación y ésta fue calificada por el citado Juzgado 12 con auto acusatorio para el referido trío: Henao Sarmiento por los delitos de falsedad en documento público (el contrato de Elvira Cabrera de López con Unisur – Bogotá) y privado (la renuncia y la terminación del contrato de Rojas Cumbe) en concurso con estafa; Echeverry Rosero y Rojas Cumbe por el delito de estafa, este último en la modalidad de cómplice (C.P. arts.218, 221 y 356).
Al revisar esa providencia por apelación, el Tribunal de Neiva la confirmó en cuanto al enjuiciamiento de Henao y Echeverry, revocándola para Rojas Cumbe, con respecto al cual cesó procedimiento, según auto de junio 16 de 1.992 (fl.42 cdno. Nro2 Trib.).
3. – El Juzgado 3º. Penal del Circuito de Pitalito practicó algunas pruebas, celebró audiencia pública (fl.152 cdno.Nro.3) y dictó en armonía con la acusación, sentencia de marzo 4 de 1.994 (fl.172), por medio de la cual condenó a Henao Sarmiento a 40 meses de prisión, y a Echeverry Rosero a 16 meses de dicha clase de pena, fallo que apelado, el Tribunal confirmó mediante el suyo que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.16 cdno.Nro.3 Trib.).
DEMANDA A NOMBRE DE JESUS EUGENIO HENAO SARMIENTO
Al amparo de la causal primera de casación que el Código de Procedimiento Penal consagra en el artículo 220, numeral 1º., se hacen dos cargos:
Primer cargo.
Violación directa, por aplicación indebida, del artículo 356 del Código Penal tipificador de la estafa, por lo cual pide que se case el fallo y se absuelva a su protegido.
Sustenta que sobre las consideraciones que hizo el Tribunal “no puede erigirse la inducción a error” (fl.63 cdno. Tribunal), ya que las ayudas que el acusado recibió de Bogotá, “fueron insignificantes en proporción a la tarea colosal de fundar una Universidad en una alejada provincia”, aparte de que “el haber promocionado la carrera de agronomía no fue culpa de Henao Sarmiento, porque fue Unisur-Bogotá quien lanzó la carrera y no pudo lograr la aprobación de la misma ante el Icfes”.
Afirma que no se demostró que los respectivos dineros hayan sido tomados por el procesado ni que la Universidad o terceros hayan sufrido perjuicio económico, además de que los estudiantes sí recibieron educación, precisamente por lo cual la Universidad terminó legalizando dichos estudios (fl.64).
Añade que “Unisur se hizo el de la vista gorda con Pitalito” y mostró al procesado “como ejemplo de creatividad y eficiencia”, revelando así que “el error fue consentido y mantenido por Unisur-BOGOTÁ “ (fl.65 supra.), y reitera que no está demostrado “el provecho para sí o para otros”, endilgando al sentenciador haber invertido al respecto la carga de la prueba, aparte de que están probadas las inversiones que se hicieron en Pitalito por parte de Henao Sarmiento, y agrega:
“Es verdad que Unisur-Bogotá dejo de recibir $13’371.422.oo de matrículas, inscripciones y computación. Pero cuánto se ahorró durante cinco años que solo le costaron $7’482.092.oo?. Póngase de un lado la pérdida supuesta y de otro lo economizado y se apreciará por simple lógica que la Unisur-Bogotá salió ampliamente favorecida con una Universidad montada y en pleno funcionamiento y con un costo irrisorio para sus arcas. Y los estudiantes?: ellos recibieron su educación y sus módulos y sus libros y finalmente fueron todos legalizados en sus pemsums (sic) y calificaciones. Al final de cuentas no recibieron perjuicio alguno.” (fl.66 infra).
Retoma la afirmación de que el delito de estafa no se tipifica, demanda la prosperidad de este cargo y la casación de la sentencia, con la consecuente concesión de la condena de ejecución condicional.
Segundo Cargo.
Aduce la violación indirecta de los artículos 218 y 221 del Código Penal, por aplicación indebida, pues si bien el dictamen forense concluyó que se falsificaron las firmas en el contrato de prestación de servicios y en el escrito de renuncia, ello no significa que el autor de dichas falsedades sea el procesado Henao Sarmiento, de suerte que persistiendo la duda al respecto se debe absolverlo, como lo demandó la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento. (fl.69).
Plantea, pues, al respecto error de hecho por falso juicio de identidad.
Transcribe apartes de las sentencias de instancia, se refiere a los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal sobre la prueba indiciaria y añade que para la legalidad de una sentencia condenatoria “ésta debe ser múltiple y no única” (fl.71).
Anota que no es lógico deducir, como lo hace el fallador, que como el procesado era la única persona que tuvo oportunidad e interés de cometer esas falsedades, hay certeza de que él es el autor de dichas falsedades pública y privada.
Cita a un tratadista nacional y precisa que el indicio que ataca es “contingente, no necesario” (fl.72), pues cabe la posibilidad de que Unisur haya falsificado las firmas para poder incriminar al acusado, como también que en Pitalito alguien haya cometido la delincuencia una vez “llegó la investigación de Unisur-Bogotá, o, en tercer término, “que siendo GERARDO ROJAS CUMBE el encargado de manejar la subsede de Garzón y de recibir matrículas y las inscripciones y de pagar a los tutores y empleados, inclusive auto pagándose un sobresueldo, haya falseado la firma de su suegra ELVIRA CABRERA DE LOPEZ, apoyándose en otra circunstancia: que ROJAS CUMBE recibía sueldo por giro de UNISUR-BOGOTA a Pitalito y lo cobraba, siendo que el sueldo por giro sólo podía recibirlo quien estuviera vinculado por contrato a UNISUR-BOGOTA. Y si él no había firmado ese contrato por qué si recibía tal sueldo base?.” (fl.72).
También posibilita que tales firmas las haya falsificado “el tesorero de facto ECHEVERRY ROSERO para cuadrar sus cuentas e informes de Tesorería” (fl.72 infra.).
Estima que el hecho de que fuera el acusado quien manejara los contratos deviene una “relación endeble e insuficiente para correlacionar el indicio con el resto de la prueba” (fl.73), relación obtenida con base en el testimonio “sospechoso” de Azucena Urbano, empleada de Unisur-Bogotá.
Demanda entonces la casación parcial del fallo y que en su lugar se profiera por ese aspecto sentencia absolutoria.
DEMANDA A NOMBRE DE JOSE MARIA ECHEVERRY ROSERO
También dentro del marco de la citada causal primera de casación, se hacen dos cargos a la sentencia:
Primer Cargo.
Violación directa del artículo 356 del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, pues considera el actor que el delito de estafa no se tipifica porque:
– Dicho procesado fue contratado por Unisur-Bogotá “para trabajar en el CREAD de Pitalito, no como tesorero sino como Asistente Administrativo, y que “el juez de instrucción no hizo nada para obtener las actas de la Junta de Corposur ”, con lo que se hubiera demostrado que el acusado no fue elegido por la junta como Tesorero, sino por unas pocas personas, cosa que “no es culpa atribuible a mi defendido sino a Corposur ” (fl.90).
– Que las “inconsistencias contables”, no demuestran por sí mismas que los dineros hayan ingresado al patrimonio de este acusado, a quien no se puede exigir la prueba de “la destinación legal”, pues ello sería invertir la carga de la prueba (fl.90 infra.), anotando que en este sentido no se pudo eliminar la duda que, por otra parte, ameritaba absolver a Echeverry Rosero.
– Que el hecho de que el procesado no haya recaudado los dineros por medio de cuentas bancarias de Unisur, sino personalmente, “no constituye en sí mismo delito sino una falta reglamentaria” (fl.91), a más de que ese recaudo no lo hizo él directamente sino por intermedio de los coordinadores de la subsede, como lo testificó el Padre Otoniel Parra, coordinador de la subsede de Tarqui, y echa el censor de menos el “fallo” de las Contralorías Municipales o Departamentales sobre responsabilidad fiscal en cabeza del tesorero procesado (fl.92), “y el hecho de que no se hayan fenecido alguna de esas cuentas no prueba que los dineros fueron ilegalmente apropiados y/o gastados”, y concluye que, “por tanto, mi defendido no indujo o mantuvo en error a nadie para estafarlo”. No se da este elemento de tipo penal.
Luego de repetir los artificios o engaños que el fallo atacado le atribuyó al acusado, repara a cada uno de ellos afirmando la ajenidad de su defendido quien “no realizó ninguno de ellos por no tener su rango de Tesorero capacidad para la iniciativa de tales actividades”. (fl.93).
Con respecto al provecho ilícito dice que el mismo no se le ha demostrado a Echeverry Rosero y que las referidas “inconsistencias” no revisten esa idoneidad (fl.94), como tampoco quedo establecido que aquel se haya enriquecido en su patrimonio, revelando, por el contrario, su indagatoria que tal cosa no ocurrió.
Sobre el “perjuicio a otro” afirma que los estudiantes no lo recibieron, pues si bien es cierto que pagaron, también lo es que recibieron instrucción, daño que tampoco es dable predicar de Unisur, ya que, en forma opuesta, “se le hizo una universidad de la nada” (fl.95 supra.), y critica que no hayan constatado nada en las múltiples visitas que se le hicieron al “Cread” de Pitalito.
Termina repitiendo casi textualmente lo que el “otro casacionista“ dijo con respecto a la condecoración que se le dio al rector, coprocesado Henao Sarmiento.
Pide entonces que se case parcialmente el fallo y se absuelva a Echeverry Rosero por el delito de estafa.
Segundo Cargo.
Violación directa del artículo 68 del Código Penal, al darse un “falso juicio sobre el sentido o alcance” del mismo que desembocó en su interpretación errónea (fl.96 infra.).
Se refiere a los argumentos expuestos por el fallador para negar dicho sustituto penal y replica, en primer término que el procesado no ha eludido la acción de la Justicia (fl.97 infra.). En segundo lugar anota que “las repercusiones en el medio social se limitaron a un paro” que luego se levantó e incluso “se legalizaron” a los 904 estudiantes respectivos (fl.98 supra.).
Añade que los estudiantes ni Unisur-Bogotá recibieron perjuicio patrimonial o en su prestigio y que “en el caso de mi defendido su personalidad, la naturaleza y modalidades del punible no pueden hacer suponer a nadie que requiera de tratamiento penitenciario” (fl.98). cita una decisión de esta Sala sobre el subrogado penal como “beneficio-derecho” y no como “gracia” (junio de 1.992, M.P. Dr. G. Gómez Velázquez) y anota, refiriéndose a la misma,: “en esta tesis de hondo contenido humanista se da un enfoque diferente del instituto del artículo 68 del Código penal. Este humanismo, que emergió del renacimiento dorado en toda concepción de la naturaleza del hombre, de su actividad, de su estar en el mundo, de su responsabilidad, informa los principios basamentales de la nueva legislación penal, que se acercan al hombre y se aleja del robot.
Ese hombre se descuida en el proceso: se tiene al agente y eso basta para cumplir con la labor de impartir justicia. No se investiga su vida, su alma, su pensamiento, su comportamiento, su modo de vida, su familia, lo que ha hecho o dejado de hacer en favor de sus semejantes, su verdadera y real estatura de ser de la creación divina. De un plumazo y dos renglones se lo califica o descalifica”.(fl.100).
Solicita entonces casar parcialmente el fallo y conceder la cuestionada condena de ejecución condicional.
Alegato del no recurrente.
Dice la apoderada de la parte civil que hay prueba de que el acusado Henao Sarmiento se apropió de los dineros girados por UNISUR, como también que falsificó la firma de la señora Elvira Cabrera de López, por lo cual pide “la confirmación” de la sentencia impugnada. (fl.103).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Prescripción de la acción penal.
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice en concepto rendido el 30 de enero de 1998, que el delito de falsedad en documento privado prescribe para esta caso en 8 años, dada la agravante que se desprende de ser Henao Sarmiento servidor público (arts. 80, 82 y 221 C.P.), y como la resolución acusatoria es de fecha 16 de junio de 1.992, a este respecto la acción penal prescribió en junio 16 de 1.997 y así lo solicita a la Sala que lo reconozca (fl.17 cdno. Corte).
Primer cargo de las dos demandas.
Estima que dada la similitud de dichos cargos y la “idéntica crítica” que cabe a los dos, ha de hacerse un examen conjunto, siendo dable precisar que estos reproches “no son más que el reflejo de personalísimas interpretaciones de la prueba por parte de los críticos de la sentencia” (fl.18), a más de que se centran en la crítica probatoria, lo cual está vedado cuando se trata de la violación directa invocada por los casacionistas, aparte de que “no es atendible el planteamiento contrapuesto a conclusiones vertidas por el sentenciador con acato al estricto marco legal o de la sana crítica extraordinaria para conferirle el definido plano de una tercera instancia.” (fl.19).
Como tales presupuestos “fueron enteramente desatendidos”, conceptúa que tales reparos no pueden prosperar.
Cargo segundo a nombre de Henao Sarmiento.
A la tesis del censor en el sentido de que con un sólo indicio no se puede condenar, replica que “nada más infortunado que ese punto de vista del censor, pues además de que esa conclusión no es extraible del contexto legal, ni de esa norma ni de ninguna otra del ordenamiento procesal vigente, implicaría un absurdo vuelco hacia el sistema tarifario de la prueba, en el que prima, por sobre la calidad de la prueba, su cantidad; de muy poco valdría así un indicio determinante frente a una copiosa cantidad de circunstanciales. Ciertamente que esa errática concepción desalinea radicalmente con los criterios de la sana crítica”.(fl.20).
Anota que lo que consagra el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal es “regla aplicable en presencia de variedad de indicios, sin que ello pueda colegir que es inviable un sólo indico a efectos de condenar o absolver. Es una elucubración a todas luces incoherente”, aparte de que con relación a la censura de “contingente” que hace el censor al referido indicio, “el demandante no se ciñó estrictamente a las pautas de la crítica indiciaria en casación, que exigen como presupuestos básico la identificación del punto de ataque de la construcción indiciaria para roturarle la crítica merecida en punto a los falsos juicios de apreciación. Necesario era, en consecuencia, que dirigiera su cuestionamiento al hecho indicador – respecto de las pruebas que lo determinan -, o a la inferencia lógica, o a la fuerza probatoria del mismo individualmente o a su fuerza probatoria en conjunto. Sin embargo, nada de esto hizo el demandante cuando aparte de no identificar con exactitud el punto de controversia arremetió indistintamente contra todos los componentes”, y se apoya en la sentencia de casación de mayo 8 de 1.997, en la que fue ponente el H. Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego (fl.21), de quien cita otra decisión (sent. mayo 8 id.) con respecto al “marco de libertad con que cuenta el juzgador en la categorización del indicio y su fuerza para condenar” (fl.22).
Conceptúa, pues “la sin razón (sic) del cargo en estudio”.
Segundo Cargo a nombre de Echeverry Rosero.
Considera que “puede resultar un tanto desmedida la afirmación del tribunal de que el procesado eludió la acción de la justicia” (fl.22), pero que los restantes argumentos que dio para negar el subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal, “los encuentra la Delgada plenamente ajustados a la realidad procesal, primordialmente en lo relativo a “…las repercusiones del delito en el medio social de la comunidad y en la misma institución…”, para tenerlas como razones más que suficientes para obstaculizar la procedencia del subrogado por el factor subjetivo” (fl.23).
Se refiere al deterioro causado a la imagen de la universidad en general y concretamente a la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá -UNISUR-, en especial en lo que atañe a su Facultad de Agronomía, razones todas que justifican la negativa del subrogado.
En tales condiciones, pide que se desestimen las demandas y se case oficiosa y parcialmente la sentencia por virtud de la prescripción inicialmente examinada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Prescripciones sugeridas por la Delegada y oficiosa.
Los delitos de falsedad previstos en los artículos 218 y 221 del Código Penal, por los cuales fue acusado y condenado Jesús Eugenio Henao Sarmiento, están sancionados en su máximo con penas de prisión de 10 y 6 años de prisión respectivamente.
La acusación respectiva de segunda instancia es de fecha junio 16 de 1992 (fl.42 cdno. No.2 Trib.), lo que indica que aún con el aumento previsto en el artículo 82 ibídem, (la falsedad pública quedaría penada con un máximo de 13 años 3 meses de prisión), esas acciones penales prescribieron, si se tiene en cuenta que los respectivos máximos se reducen a la mitad a partir de la providencia acusatoria (art.84 C.P.), como lo ha considerado mayoritariamente la Sala.
De conformidad con el artículo 36 de Código de Procedimiento Penal, que autoriza a decretar la cesación de procedimiento en la etapa del juicio, aquí se procederá de tal modo, y, si no prospera la censura por el delito concursal de estafa, en su momento se redosificará la pena, casándose oficiosa y parcialmente el fallo.
Cargos primeros de las demandas.
Como los mismos coinciden en plantear la aplicación indebida que por vía directa se dio al artículo 356 del Código Penal que tipifica el delito de estafa, y tal censura aparece sustentada con similares argumentos, la Sala procederá a dar conjunta respuesta a estos dos primeros cargos.
No obstante haberse invocado la violación “directa” de la ley, el error capital que comenten los casacionistas consiste en que todo el reproche comporta un disenso de la valoración que el fallador le dio al material probatorio respectivo, lo cual precisamente define la violación indirecta de la ley que prevé el cuerpo 2º., numeral 1º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, motivo de casación no invocado. En cambio la violación es directa (cuerpo 1º, de dicha normatividad) si el sentenciador incurre en error sobre la ley, y cuando se aduce este motivo casacional es presupuesto que el actor acepte enteramente los hechos (es decir la prueba) tal como los asumió el fallador, y aquí, los censores como se vio, hacen todo lo contrario.
Además, la afirmación de que no hay plena prueba con respecto a los elementos tipificadores de la estafa, la pretenden sustentar los casacionistas con meras apreciaciones personales, llegando al colmo de sostener que no hubo provecho ilícito y que UNISUR tampoco recibió perjuicio, cosa que – como ocurre con los otros elementos estructurantes – repudia con carácter de evidencia toda la realidad procesal.
Al respecto recuérdese que los fallos atacables en casación vienen precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto, presunción que sólo es dable desvirtuar con la demostración de yerros OSTENSIBLES de hecho o de derecho que incidan determinantemente en la decisión protestada, tarea soslayada enteramente por los censores.
Estos cargos, pues no prosperan.
Segundo cargo a nombre de Henao Sarmiento.
Como el mismo se encamina a demostrar, por vía indirecta, la inocencia del procesado con relación a las falsedades documentales, y ya se dijo que dichos delitos se encuentran prescritos, el cargo deviene inexaminable.
Segundo Cargo a nombre de Echeverry Rosero.
El desacuerdo del censor radica en que el Tribunal no concedió al procesado la condena de ejecución condicional, por lo cual ha debido plantear la violación directa por falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, mas no su interpretación errónea, que – como desde antiguo vienen diciendo doctrina y jurisprudencia – supone la aplicación del precepto sustancial pero dándole a éste un erróneo sentido.
No obstante ese error en el planteamiento, la siguiente estimación que hizo al respecto el sentenciador de primera instancia (compartida por el de segundo grado) revela por sí propia que no hubo tal equivocación:
“En uno y otro caso, dado el grave daño causado a la comunidad estudiantil, así como los perjuicios económicos que la misma sufrió, la perturbación social en el medio, amen del desprestigio sufrido por la entidad, considera este Despacho que al haberse conculcado los intereses de todo orden a algo más de 904 personas, deben purgar físicamente la pena impuesta los aquí sentenciados, no obstante que por el quantum punitivo uno de ellos satisfaga las exigencias del numeral 1º del art.68”. (fl.189 cdno.Nro.3).
El Tribunal, como se dijo, compartió así dicho criterio:
“Ahora bien, tal como se plasma en primera instancia, la gravedad y modalidades del hecho, sus repercusiones en el medio social, en la comunidad estudiantil y en la misma institución, aunados a su irrespeto por la justicia cuya acción han eludido, son motivos suficientes para ordenar como lo hizo el a-quo el cumplimiento efectivo de la pena, amén de que en el caso de Henao no se da el presupuesto objetivo del art. 68 del C. Penal para hacer viable el beneficio de la condena de ejecución condicional”. (fl.32 cdno.Trib.).
Efectivamente, semejante daño individual y colectivo está reflejando en los productores del mismo una deshumanización tal que hace prevalecer el simple y egoísta aprovechamiento material sobre las loables y plausibles esperanzas e ilusiones de quienes a través del estudio pretenden ser mejores, emergiendo entonces necesario el tratamiento penitenciario.
Este cargo tampoco prospera y la sentencia no se casará.
Redosificación punitiva.
Como para graduar la pena impuesta a Henao Sarmiento se partió del artículo 218 del Código Penal (fls.188-3 y 32 cdno. Nro.3 Trib.) y se hizo el respectivo incremento (art.26 C.P.) por el delito de estafa, y ya se dijo que por el transcurso del tiempo se han extinguido las acciones penales originadas de dicho delito de falsedad y del tipificado en el artículo 221 ibidem, impera graduar la pena para dicho procesado por el delito de estafa, así:
El artículo 356 del Código Penal, que tipifica dicho delito, tiene pena de prisión que oscila entre 1 y 10 años de prisión y, como se precisó en la resolución acusatoria, aparece agravado por la cuantía (art.372-1 id., fl.188 cdno. Nro.3), además, como dijo el sentenciador, “el grave daño causado a la comunidad estudiantil, así como los perjuicios económicos que la misma sufrió, la perturbación social en el medio, amen del desprestigio sufrido por la entidad, considera este Despacho que al haberse conculcado los intereses de todo orden a algo más de 904 personas”, “sus repercusiones en el medio social, en la comunidad estudiantil”, y como anotó esta Sala al finalizar el examen del segundo cargo de la demanda del acusado Echeverry Rosero, “Efectivamente, semejante daño individual y colectivo está reflejando en los productores del mismo una deshumanización tal que hace prevalecer el simple y egoísta aprovechamiento material sobre las loables y plausibles esperanzas e ilusiones de quienes a través del estudio pretenden ser mejores, emergiendo entonces necesario el tratamiento penitenciario”.
Esas consideraciones hacen que el referido mínimo de pena se incremente en 4 meses, para un total de 16 meses de prisón, pena principal que igualmente fue impuesta por el mismo delito al coprocesado en mención. A esta cantidad se rebajará la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. DESESTIMAR las demandas.
1. DECLARAR que las acciones penales por los delitos de falsedad materia de acusación se encuentran prescritas. En consecuencia, por tal aspecto se ordena cesar procedimiento con respecto al acusado Jesús Eugenio Henao Sarmiento.
3.- DECLARAR que la pena impuesta a dicho procesado en la sentencia impugnada queda reducida a dieciséis (16) meses de prisión, término al cual también se condena a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
En lo restante dicho fallo no sufre ninguna modificación.
Cópiese, notifíquese y, en firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria